Sugerencias al proyecto de revisión del Plan de Gestión del Lobo en Asturias

 

Consejeria de Agroganaderia y Recursos Autoctonos

C/Coronel Aranda nº 2

33005 Oviedo

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico; correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta unidad administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

 

 

 

Primero.- Que, con fecha 16 de noviembre de 2013, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA nº 266, de 16/XI/2013) el anuncio de apertura del trámite de participación e información pública sobre el proyecto de revisión del Plan de Gestión del Lobo en Asturias, concediendo a tal efecto un plazo de veinte días para que todas aquellas personas físicas y jurídicas que lo crean conveniente puedan formular y presentar alegaciones al documento que conforma la propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales adscrita a esa Consejería.

 

 

Segundo.– Que a la vista del documento que ha sido expuesto a información pública en las dependencias de la Dirección General de Recursos Naturales, sitas en el Edificio Administrativo de Servicios Múltiples, en la calle Coronel Aranda nº 2, 3ª planta, de Oviedo, Asturias, la asociación que represento viene a formular, a medio del presente escrito, dentro del plazo establecido, las siguientes

 

 

 

ALEGACIONES

 

 

Primera.- Se alega omisión total y absoluta del procedimiento establecido en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias para proceder a la Revisión General del mismo, lo que le hace adolecer al documento sometido a información pública de nulidad de pleno Derecho en aplicación del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC ).

Se establece en el acto administrativo de 16 de noviembre de 2013 por el que se anuncia el trámite de participación e información pública en el expediente para la Revisión del Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias que indubitadamente se trata de realizar una “revisión” de dicho Plan de Gestión, y a tal efecto, el propio instrumento que se pretende revisar, previene los requisitos y condiciones para que tal revisión tenga lugar, circunstancias que en el presente caso no han sido tenidas en cuenta por todo cuanto se indica a continuación:

 

 

A).- Establece el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, que dicha revisión “será tramitada según el mismo procedimiento general de aprobación del Plan” (apartado 9). En tal sentido, el vigente Plan de Gestión se tramitó siguiendo los pasos que a continuación se mencionan y que tuvieron lugar con anterioridad al trámite de sometimiento a información pública y que no se han adoptado en la presente tramitación:

 

1. Reunión con expertos (el día 10 de mayo de 2000).

2. Reunión con Guardería Rural (el día 30 de mayo de 2000).

3. Reunión con grupos Conservacionistas (el día 22 de junio y el 25 de septiembre de 2000).

4. Reunión con Sociedades de cazadores (el día 22 de junio de 2000).

5. Reunión con la Federación Asturiana de Concejos y con los Alcaldes de municipios con presencia de lobos (el día 1 de agosto de 2000).

6. Reunión con sindicatos agrarios (el día 23 de agosto de 2000).

7. Junta General del Principado, que insta al Consejo de Gobierno a redactar un Plan de Gestión del Lobo (el día 6 de octubre de 2000).

8. El entonces Consejero de Medio Ambiente resuelve la aprobación inicial (el día 2 de agosto de 2001).

Finalmente, se somete a información pública el día 25 de agosto de 2001.

 

Dichos trámites han sido obviados hasta el trámite presente de información pública, sin prejuicio de que, de no ser saneado este motivo de nulidad del procedimiento y se siga la tramitación, se alegue en trámite de impugnación administrativa y judicial la infracción de los siguientes trámites hasta llegar a la aprobación final.

Al efecto señalado, se ha de suprimir la redacción de la frase que obra en el segundo párrafo del punto 1 (introducción) del proyecto que dice “en cuya elaboración y tramitación, en el marco de la legalidad aplicable, se ha procurado la participación pública a través de la consulta a personas o representantes de colectivos o entidades directamente relacionadas con la gestión de la especie”, pues tal aseveración no obedece a la realidad de los hechos y falta a la verdad.

 

B).- Establece el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, que la promoción de la revisión del Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias se hará con la participación de los organismos y colectivos implicados, con los que no se ha contado en absoluto, privándoles de la participación que el Decreto exige como condición sin la cual toda revisión adolece del vicio de nulidad.

 

C).- Establece el decreto 155/2002, de 5 de diciembre, que “se revisará la información obtenida en el programa de monitorización y en los registros de actuaciones y evaluación de su eficacia. Se definirán los logros alcanzados y se establecerán nuevos objetivos, adecuando en consecuencia las directrices y actuaciones”. A tal efecto, la Revisión del Plan de Gestión del Lobo, que tiene por objeto analizar el logro de los objetivos propuestos en 2002, no se está realizando conforme al procedimiento señalado, pues el proyecto omite la siguiente información que debe ser expuesta de forma obligatoria al público para su alegación, toda vez que se trata de una revisión del Plan de Gestión y pretende adecuar a la realidad constatada de su aplicación los objetivos nuevos o el mantenimiento de los anteriormente aprobados y, en tal sentido, para que la revisión tenga lugar, el proyecto debe contestar a la evaluación de los siguientes puntos:

 

1.- Qué medidas se han adoptado para la eficaz conservación de las poblaciones de lobos dentro del marco de coexistencia con las poblaciones agrarias y la población del medio rural y su resultado (punto 7.1), toda vez que durante estos once años de aplicación del Plan de Gestión, no sólo no se ha visto logrado el objetivo, sino que la actuación de la Consejería ha ido encaminada a obstaculizar su consecución, declarando zonas que constituyen el hábitat del Lobo como no compatible con las explotaciones agrarias (zonas libres de Lobos o áreas fuera de gestión), en las que se han eliminado a la totalidad de ejemplares con la participación popular mediante batidas multitudinarias (como en el caso de la Sierra del Cuera, Llanes, o en el Monte Llosorio, en Mieres).

 

2.- Qué actuaciones se han realizado en orden a procurar una figura de protección en la que puedan incluirse especies o poblaciones animales que, sin ser objeto de aprovechamiento cinegético ni pertenecer a una categoría de amenazada claramente definida, requieran medidas y actuaciones de gestión para su conservación (punto 7.1.a), toda vez que a la vista está, no solo que dicho objetivo no se ha conseguido, sino que, además de no haberse intentado, cesa en su empeño el proyecto o borrador actual, omitiendo dicho objetivo frustrado sin motivación alguna para su omisión, a pesar de ser el mismo primordial para la conservación y defensa jurídica de una especie silvestre que se caracteriza por ser la más perseguida desde tiempos inmemoriales.

 

3.- Qué actuaciones se han encaminado a conseguir evitar la fragmentación y conservación de la población asturiana de lobo (y ello teniendo en cuenta los proyectos de parques eólicos instalados en el territorio de Asturias desde la aprobación del Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, así como las demás infraestructuras y explotaciones públicas y privadas que han alterado durante estos once años el hábitat propio del Lobo) y los logros o fracasos constatados en dicho objetivo (punto 7.1.b).

 

4.- Qué actuaciones se han realizado durante todos estos años para el censo y control de los perros domésticos (punto 7.1.d), pues no se tiene noticia alguna sobre el particular, a pesar de haberse constatado en frecuentes ocasiones la existencia de ataques al ganado doméstico por perros descontrolados pertenecientes incluso a los propios ganaderos afectados.

 

5.- Qué actuaciones se han realizado en orden a obligar a los ganaderos a atender de forma específica la situación de los perros destinados al pastoreo (punto 7.1.e) pues es un hecho notorio que los ganaderos no acostumbrados a subir a diario a los pastos para atender y custodiar a su ganado tampoco lo hacen para alimentar a los perros guardianes con los que ocasionalmente se auxilian, lo que constituye, además de un fracaso del objetivo propuesto, una evidente aspiración cuya consecución es indispensable para lograr la necesaria coexistencia de la especie en zonas con explotaciones ganaderas, toda vez que estos perros atacan al ganado propio y ajeno, provocando daños que son convenientemente achacados por lo ganaderos al Lobo al objeto de percibir las correspondientes subvenciones y con la finalidad de crear artificiales alarmas sociales que, ulteriormente, sirvan de fundamento a esa Consejería para programar la eliminación sistemática de ejemplares de Lobo ibérico pese a que no hayan sido responsables o hayan ocasionado daño alguno.

 

6.- Qué actuaciones se han realizado para favorecer que los Ayuntamientos procedan a la recogida de perros asilvestrados y su resultado (punto 7.1 f).

 

7.- Qué actuaciones se han realizado para potenciar la recuperación de ungulados silvestres en zonas donde es alta la incidencia de daños sobre la cabaña ganadera (punto 7.2 a), porque a quien esto suscribe no le consta que se haya realizado ninguna actuación encaminada a la consecución de este objetivo sin que explique la Consejería las razones por las que se ha fracasado en el objetivo diseñado y aprobado. En todo caso se omite en el nuevo proyecto la evaluación de éste, como así mismo ocurre con los demás objetivos propuestos, lo que constituye el vicio de nulidad referido.

 

8.- Qué vías de subvención se han potenciado para la adopción de técnicas de manejo del ganado que favorezcan la reducción de daños de lobo (punto 7.2.b), pues le consta a esa Consejería que no solo se suprimieron tales ayudas para la prevención de daños en los últimos años, sino que cuando se convocaban, apenas eran solicitadas por los propios ganaderos. Sirvan como ejemplos los datos oficiales que demuestran que de las 17.475 explotaciones agrarias existentes en Asturias en 2005, solo tres ganaderos solicitaron la subvención para incorporar a sus explotaciones cercados como medios de prevención de daños producidos por especies silvestres (Resolución de 23 de diciembre de 2005, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras por la que se procede a la convocatoria de ayudas para obras de mejora y restauración del hábitat rural en espacios naturales protegidos y para la prevención de daños producidos por las especies silvestres), y solo una Entidad Local acudió a la convocatoria realizada por la Resolución de 27 de diciembre de 2005, de la misma Consejería por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones a las Entidades Locales del Principado de Asturias aprobada para actuaciones de protección contra ataques de animales silvestres (Programa Anual 2006-2007), lo que demuestra el nulo interés que tiene el sector ganadero o sus representantes en evitar los ataques de lobo sobre sus ganaderías, y ello porque se prefiere más que la coexistencia que la especie lobo no exista. En el mismo sentido, refiriéndose al caso de la Sierra del Cuera, la propia Consejería así lo ha declarado, expresando que “las medidas de prevención de daños de lobo al ganado son inexistentes” (Programa Anual 2006-2007). En definitiva, tras el fracaso de estas medidas, a lo largo de todos estos años desde la Consejería nunca se ha introducido la obligación del uso o adopción de medios preventivos, limitándose a desarrollar únicamente medidas tendentes a la eliminación de ejemplares de Lobo ibérico como única salida a la problemática que genera la convivencia de la especie con la ganadería.

 

9.- Qué experiencias piloto tendentes a la valoración de la eficacia de las técnicas de manejo referidas en el apartado anterior se han realizado y su resultado (Punto 7.2.c).

 

10.- Qué resultados ha dado la política de indemnizaciones por daños causados a la ganadería (punto 7.2.d), toda vez que se constata la existencia de fraude en el cobro de las mismas que no ha sido convenientemente investigado por la administración a lo largo de todos estos años. Asimismo, tampoco se ha tenido en cuenta en este punto el manejo del ganado, de forma que no se ha considerado, a la hora de abonar las indemnizaciones, si las cabezas dañadas se encontraban sin custodia alguna, abandonadas en el monte en el momento de producirse el ataque, por consiguiente, si concurre en el hecho en consecuencia la culpa del damnificado, convirtiéndose así en el único responsable de los daños por causa de su negligente ejercicio profesional. A tal efecto, debe evaluarse el fracaso de la política de indemnización de daños, toda vez que la misma está propiciando que los ganaderos no se molesten en custodiar sus ganados en régimen de explotación extensiva sabiendo que todo daño que sufran sus reses va a ser indemnizado independientemente de la diligencia que desplieguen como profesionales en su cuidado, siendo que, a la vista está que ni siquiera concurren a las subvenciones que se convocan para la instalación de técnicas de prevención de ataques.

Por otra parte, y como se fundamentará en la alegación correspondiente, el incremento en un 10 por ciento del valor de las indemnizaciones por el hecho de ocurrir los daños de Lobo en el interior de un espacio protegido, vulnera manifiestamente lo previsto en la LRJAP-PAC con respecto a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, la cual establece que el damnificado será resarcido del daño concreto sufrido, siendo ese incremento una evidente arbitrariedad de los poderes públicos que se traduce en un enriquecimiento injusto prohibido, y que asimismo tiene un “efecto criminógeno” al fomentar los intentos de perpetración de fraudes o estafas a la administración pública, ya que genera entre los ganaderos un creciente interés en atribuir al Lobo ibérico daños que hayan sido producidos por otras causas ajenas al mismo.

 

11.- Qué cursos especializados se han impartido a los miembros de la Guardería Rural y por qué especialistas, y qué resolución ha procedido a aprobar el citado protocolo de certificación de daños al ganado por la acción del lobo (punto 7.2.e). Toda vez que dicho protocolo de actuación para la certificación de daños por los guardas no se tiene constancia de que se haya publicado y, a mayor abundamiento, se tiene constancia, a medio de los expedientes administrativos exigidos en los diferentes procesos judiciales, que los guardas ni siquiera realizan un reportaje fotográfico de los daños para que otros expertos puedan certificar pericialmente que los daños constatados obedecen fehacientemente a la acción del Lobo, según exige la Ley y el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, y cuanto más si se pretende tramitar el daño como responsabilidad administrativa alegando que es consecuencia del funcionamiento de la Administración, y ello a través del procedimiento abreviado, que exige que no haya duda alguna de la causa del daño.

 

12.- Qué actuaciones se han realizado para promover la inspección sanitaria de los animales susceptibles de haber sido atacados por el Lobo (punto 7.1.f). Puesto que se tiene constancia de que son achacadas al lobo las muertes de animales cuyos restos aparecen días más tarde, es necesario averiguar, en cumplimiento de la LRJAP-PAC, con respecto a lo prevenido sobre la responsabilidad patrimonial, si dichos animales fueron atacados por los predadores o, en cambio, ya estaban muertos debido a las innumerables enfermedades que aquejan a la ganadería o a diversas causas naturales. En lugar de averiguar la causa de la muerte de las reses en el monte a medio de los pertinentes análisis sanitarios, para lo que se cuenta con los Servicios de Sanidad Animal de la Consejería o con el SERIDA (Servicio de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado), la Consejería no establece de forma correcta la determinación de la causa de la muerte que se atribuye al lobo de forma frecuentemente arbitraria y basada en indicios, no constatándose la realidad de la causa de los mismos de forma evidente y probada, lo que está causando un grave perjuicio al erario público, ya que la determinación en un gran número de casos se produce de forma arbitraria y únicamente basada en débiles indicios, si no en prejuicios, no constatándose la realidad de la causa de los daños con un mínimo de objetividad.

 

13.- Qué resultados han dado los programas anuales de actuaciones y de qué forma se han establecido dichos programas para la consecución de los objetivos (punto 7.3.a), toda vez que los mismos han consistido en copiar el texto del programa del año anterior y modificar, sin justificación científica, el número de ejemplares o cupo a abatir, haciendo de la actuación excepcional de extracción una actuación ordinaria, abatiendo indiscriminadamente ejemplares sin tener en absoluto en cuenta la grave consecuencia de la desestructuración de las manadas, el desplazamiento de los individuos solitarios a zonas más seguras (entendiendo estas allí donde la Administración no les dispara) en las que no se había constatado la presencia de lobo, con la consiguiente alarma que ello supone. Se pretende pergeñar en el error administrativo a pesar de constatar que, tras los controles, se registran MÁS DAÑOS a la ganadería, siendo el Gobierno del Principado el causante de los mismos, al ser la producción de estos en parte consecuencia de los controles de población, (lo que está demostrado científicamente, y así le consta a la Administración pública), pues los controles de población, tal como los viene realizando la Dirección de Recursos Naturales y antes de ella la Dirección General de Biodiversidad, al contrario de reducir los daños, los incrementan. A dicha conclusión llega la tesis doctoral del Dr. A. Fernández Gil titulada “Comportamiento y conservación de grandes carnívoros en ambientes humanizados. Osos y lobos en la cordillera cantábrica” que recoge la frase: “11. Analizamos los daños de osos y lobos en Asturias, encontramos efectos de factores demográficos y ecológicos en el nivel de daños por osos y demográficos en el caso de los lobos, en este caso de forma contra-esperada: más lobos muertos en controles supusieron más daños”. El referido trabajo de investigación científica ha obtenido la calificación cum laude, y se ha desarrollado en el Departamento de Biología de Organismos y Sistemas de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y en el Departamento de Biología de la Conservación de la Estación Biológica de Doñana, en el seno del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), según consta en el propio documento que está publicado en el servidor de la Universidad de Oviedo y cualquiera que tenga un mínimo de interés puede consultar. El borrador o proyecto del Plan de Gestión del Lobo y su revisión, si quiere atenerse a la realidad y abordar con responsabilidad la gestión del lobo en Asturias no puede olvidar los resultados ni las conclusiones científicas del referido estudio científico, y actuar con precaución si quiere llegar a ser un instrumento de gestión válido en Derecho, habiéndose basado dicho estudio en fuentes ORIGINALES y primarias, no derivadas, pues los datos concretos sobre los controles de población, sus resultados (número de lobos matados) y los expedientes administrativos de daños a la ganadería (número de daños al ganado tras la ejecución de los controles de población) HAN SIDO SUMINISTRADOS POR EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS al científico, son datos oficiales.

Pero es que, además, no puede olvidarse la propia Administración pública de sus propios méritos para llegar a la misma conclusión, pues es lo cierto que esta correlación establecida científicamente entre la realización de controles de lobos y el incremento posterior del número de daños al ganado, ha sido estudiada por otros investigadores, y así quedó patente en el III Congreso Ibérico del Lobo, celebrado en Lugo en noviembre de 2012, en el que varios científicos, entre ellos el Dr. M. Delibes, concluyeron que “la principal medida de gestión del conflicto de los daños al ganado (eliminación de ejemplares), tal y como se efectúa en Asturias, parece provocar incremento de daños al ganado”. Esta conclusión viene a corroborar no solo lo que ya se acreditó por expertos nacionales e internacionales, sino por la empresa A.RE.NA, S.L. contratada por el Parque Nacional de los Picos de Europa y por el Gobierno del Principado de Asturias, quien, en varios de sus estudios dice que “incluso tras las altas tasas de mortalidad en 2004 (dos lobos abatidos en otoño de 2003, dos en invierno de 2004 y la retirada de una camada en mayo de 2004) el nivel de daños fue similar a los años anteriores. En 2005 y en 2009 ha habido valores máximos de daños en verano, con mortalidad de lobos detectada en el periodo anterior”. Esta conclusión, con diferentes palabras, dice lo mismo: que tras los controles de población, los daños al ganado se incrementan, y en este caso quien lo dice es precisamente la Administración pública, pues este estudio le pertenece y se realizó por encargo y encomienda suya.

Así mismo, el estudio denominado “MEDIDAS DE GESTIÓN DEL LOBO EN EL PARQUE NACIONAL DE LOS PICOS DE EUROPA” que es un estudio elaborado por la empresa A.RE.NA, S.L “Asesores en Recursos Naturales, S.L.” contratada por la propia administración pública como Asesoría Técnica para que realice el estudio científico de la efectividad de la medida de gestión, contiene las siguientes conclusiones:

 

a).- (Pág. 45 referido al grupo de lobos objeto de esta resolución denominado Lagos).- “Los daños en verano en esta zona (zona Lagos) NO están relacionados con la estima del tamaño de la población de lobos”.

 

b).- (Pág. 45 referido al grupo de lobos objeto de esta resolución denominado Lagos).- NO hay pues, una correspondencia significativa entre el número de lobos controlados (matados) y el nivel de daños después de los controles”.

 

c).- (Pág. 48).- “(…) la realización de controles no siempre tiene el efecto deseado, al menos en cuanto a reducción de daños se refiere” (…) Algunos factores que pueden explicar que ocurran todo tipo de situaciones relacionadas con los controles (que aumenten o disminuyan los daños, tanto si se realizan controles como si no) son el comportamiento específico de manadas, los cambios en el manejo del ganado, el que sean individuos aislados o manadas los causantes de los daños y las densidades de lobos (Fritts, 1982)”(…). En el PNPE no existe a nivel general una correlación estadísticamente significativa entre el número de controles realizados en las dos zonas consideradas (Lagos y Cabrales-Tresviso) y los daños producidos inmediatamente tras la ejecución de los controles”.

 

d).-(Pág. 50) “Todas estas situaciones parecen indicar que existen otros factores, independientemente de la población de lobos o del número de controles realizados, que influyen en los daños que ocasionan los lobos (…)”.

 

e).- (Pág. 50 y 51).- “El volumen de daños del PNPE, aunque muy inferior a otras zonas de Asturias, genera una alta conflictividad y una demanda de controles por parte del sector ganadero. Si no se desea el exterminio del Lobo en el PNPE, la realización de controles debería tomarse como una medida para mitigar la conflictividad social ya que, si lo que se pretende es reducir los daños sensiblemente, habría que realizar actuaciones de control muy severas y constantes en el tiempo (para evitar la recuperación de las manadas). Esto podría llevar a problemas de conservación a nivel local, cuya solución pasaría por dejar de hacer controles, permitir una recuperación de las poblaciones y, otra vez, aparición de conflicto”.

 

f).- (Pág. 59).- “Controles poblacionales (…) no resulta aconsejable ni apropiado basar la gestión de los daños en una zona solo en la realización de controles. Esta medida de gestión puede ser útil en situaciones de alta conflictividad para relajar la tensión social pero, sin duda, la mejor fórmula para reducir el número de daños es la aplicación de métodos preventivos”.

 

A todo ello se ha de añadir que NO EXISTE NI UN SOLO ESTUDIO QUE ACREDITE QUE MATANDO LOBOS SE CONSIGA REDUCIR EL NÚMERO DE DAÑOS AL GANADO, o lo que es lo mismo, NO SE HA DEMOSTRADO LA UTILIDAD DE LOS CONTROLES DE POBLACIÓN PARA EL FIN DE REDUCIR DAÑOS A LA GANADERÍA.

 

 

14.– Qué actuaciones se han realizado para promover un consenso social sobre el desarrollo de los controles poblacionales mediante la creación del Comité Consultivo (punto 7.3.b), pues los instrumentos denominados programas anuales de actuaciones no son sometidos a debate y votación en el seno de dicho órgano colegiado, lo que equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, además de no conseguir consenso alguno respecto a los mismos, lo que supone una actuación administrativa arbitraria, y como tal, proscrita constitucionalmente. Y todo ello sin merma de la objeción de que celebrar una simple reunión no equivale a promover el consenso, ya que esta actuación exige acercamiento de posturas, no leer el plan o programa y cerrar la reunión sin establecer el correspondiente despliegue argumental hacia las posturas encontradas, lo que es obligado según el Plan de Gestión vigente. Así pues, este objetivo debe ser revisado y evaluado, porque lo cierto es que desde 2005 muchas de las actuaciones de control poblacional han derivado en impugnaciones administrativas y/o judiciales, lo que acredita que no se ha logrado consenso alguno con la forma de realizar los controles de ejemplares.

 

15.- Qué actuaciones excepcionales fuera de programa se han realizado por cambios importantes en la población o en los daños, y justificación y resultado de las mismas (punto 7.3.c), con especificación de qué se entiende por “cambios importantes”, ya que, sin haber alteración alguna, la Consejería de Agroganadería ha procedido a dictar resoluciones que autorizan la muerte de todos los ejemplares de lobos allí donde el sector ganadero lo ha exigido, cediendo a sus presiones sin constatar que efectivamente se haya dado un aumento de la población de lobos o de los daños originados por los mismos.

 

16.- Qué se ha entendido por personal especializado (punto 7.3.d), toda vez que en las batidas celebradas en los últimos años en el Principado de Asturias han llegado incluso a participar, como batidores o con armas de fuego, ganaderos locales y cazadores contratados ad hoc por la empresa TRAGSA para abatir y eliminar ejemplares de Lobo ibérico. Por consiguiente, todos ellos carentes del requisito que se entiende por “personal” (a todas luces los funcionarios y personal laboral adscrito a la Administración Pública) y mucho menos de la cualidad de “especializado”, ya que en su mayoría no habían participado con anterioridad en controles ni en cacerías de lobos.

 

17.- Es obligado que la Consejería revise las razones por las que, pese a que el Plan de Gestión del Lobo contempla exclusivamente el método de aguardo como básico en el control de ejemplares de la especie, se ha acudido con demasiada frecuencia en los últimos años a aprobar y ejecutar acciones de control mediante el método de batida, aplicándose dicha modalidad sin que se reseñase en las resoluciones administrativas habilitantes la preceptiva motivación o justificación para ello.

 

18.- Es obligado que la revisión entre a analizar por qué en los últimos años se han dado casos de controles que se han realizado en época de cría cuando el Plan de Gestión del Lobo vigente establece que los controles se realizarán preferentemente en otoño e invierno, respetando aquélla. Además, no se da razón alguna de por qué se pretende eliminar del proyecto esta previsión que se encamina a la protección de la especie, y que, dadas las actuaciones realizadas por la propia Administración, con la referida omisión se pretende seguir agrediendo el medio ambiente en la época en la que, hasta las mismas especies cinegéticas (cuyo status el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias considera de menor singularidad que la que le merece el Lobo ibérico) gozan de un periodo de descanso de la presión del hombre y cuando dicha actuación se separa de los criterios científicos emitidos al respecto.

 

19.- Qué actuaciones se han realizado con respecto a la eliminación de ejemplares supuestamente hibridados y sus resultados (punto 7.3.e).

 

20.- Qué actuaciones se han realizado para perseguir la caza ilegal de lobos, el uso de venenos y de lazos, cepos u otros procedimientos no selectivos (punto 7.4.a), puesto que es una realidad incuestionable que se siguen produciendo en Asturias frecuentes casos de furtivismo y envenenamiento de Lobos ibéricos, sin que se tenga constancia en estos últimos once años de que se haya impuesto condena o sanción alguna a sus responsables.

 

21.– Asimismo, qué actuaciones se han realizado con la finalidad de perseguir el comercio ilegal de venenos (punto 7.4.b).

 

22.- Por qué no se ha creado una base de datos regional sobre el Lobo (punto 7.5.b) en la que tengan cabida todas las observaciones e informaciones recogidas en el Principado de Asturias ni se ha establecido un protocolo eficaz para el registro y recogida de dicha información.

 

23.- Qué datos arroja la toma de muestras de los ejemplares capturados y su análisis sanitario (punto 7.5.c) y por qué se ha celebrado un acuerdo de confidencialidad sobre los mismos con los organismos encargados de su análisis (como es el caso del SERIDA), en vulneración del principio de la transparencia de la actuación administrativa.

 

24.- Por qué, durante los once años que lleva vigente el Plan de Gestión del Lobo, no se ha creado el registro de material biológico de la especie (punto 7.5.d), toda vez que en el proyecto se repite la intención como objetivo no conseguido. Asimismo, cuál es la razón de que no se haya hecho público la existencia del protocolo previsto para obtener un uso y acceso, con fines científicos y de formación, al material biológico de la especie.

 

25.– Por qué durante los once años que lleva vigente el Plan de Gestión del Lobo no se ha promovido la puesta en marcha del proyecto que permita adquirir conocimientos sobre la ecología espacial y la dinámica poblacional de la especie en Asturias a la que hace referencia el punto 7.5.e.) del citado instrumento, toda vez que el proyecto que se somete a información pública repite esta intención sin explicar por qué motivos o qué impedimentos han surgido para que no se haya logrado y ni siquiera se haya promovido, a pesar de la importancia que tiene adquirir un conocimiento exacto y completo de las poblaciones y de los movimientos de ejemplares para determinar el status de conservación y abundancia de la especie. En consecuencia, es obligado motivar, en esta fase de revisión del Plan de gestión del Lobo, por qué no se ha conseguido este primordial objetivo para la consecución del fin general del Decreto.

 

26.- Por qué, durante los once años de vigencia del Plan de Gestión del Lobo, no se ha conseguido el objetivo propuesto de establecer un registro de todos los Lobos mantenidos en cautividad en Asturias (punto 7.5.f) y, pese a su aparente simplicidad, cuáles han sido las razones para el fracaso de la consecución del objetivo propuesto.

 

27.- Por qué no se ha profundizado en el conocimiento de la existencia de posibles híbridos mediante el establecimiento de un protocolo para la recogida de muestras y la realización de análisis genéticos de lobos y perros asilvestrados o descontrolados (punto 7.5.g.), ya que el proyecto repite literalmente el objetivo sin explicar cuáles han sido las causas que han impedido su consecución.

 

28.- Qué material divulgativo se ha editado en los últimos años conteniendo las principales directrices del vigente Plan de Gestión (punto 7.6.b), qué distribución ha tenido en la zona rural y los efectos de esta divulgación, toda vez que, a la vista del rechazo que muestra actualmente la población rural asturiana a la especie Lobo ibérico (véanse todas las noticias que se han publicado en prensa referentes al Lobo ibérico y las manifestaciones de asociaciones y plataformas que exigen la erradicación local de la especie) es lo cierto que en nada se ha cambiado el concepto de especie dañina o “alimaña” arraigado en la población rural.

 

29.- Qué actividades se han promovido y con cuáles se ha colaborado para mejorar la percepción de la especie por la población rural de las zonas con presencia de lobo y por toda la población asturiana en general (punto 7.6.c), toda vez que el objetivo se redacta de forma idéntica al plan de gestión vigente, lo que supone que no se ha promovido actividad alguna para mejorar la percepción del lobo, ya que, de haberse realizado, además de que habrían dado algún fruto educativo, la nueva redacción sería del modo de “se seguirá promoviendo y colaborando en actividades encaminadas a mejorar la percepción de la especie por la población rural (…)”. En este punto cabe recordar que la Consejería, en trámite de revisión, por disposición del Plan de Gestión vigente, tiene que dar cumplida motivación que explique cuáles han sido las razones para la no consecución del objetivo propuesto y que se vuelve a proponer, y de qué forma se van a salvar esta vez los obstáculos que hubieren surgido durante los últimos once años, en mayor medida teniendo en cuenta que el mensaje percibido recientemente por la población rural, tras haberse manifestado públicamente destacadas responsables de esa Consejería favorables hacia posturas radicales que exigían la erradicación de la especie en determinadas zonas, es peor que la que existía hace once años cuando se aprobó el Plan de Gestión que ahora se pretende modificar.

 

30.– Qué actividades se han realizado para fomentar campañas informativas dirigidas a los habitantes de las zonas loberas, haciendo hincapié en los beneficios socioeconómicos y en la mejora de la calidad de vida que pueda estar asociada con la presencia del lobo (punto 7.6.d), toda vez que el objetivo se redacta de forma idéntica en el Plan de Gestión vigente, lo que supone que no se ha promovido actividad alguna para mejorar la percepción del lobo, ya que, de haberse realizado, además de que habrían dado algún fruto educativo, la nueva redacción sería del siguiente tenor: “se seguirá fomentando las campañas informativas dirigidas a los habitantes de las zonas loberas (…)”. La Consejería, en trámite de revisión, por disposición del Plan de Gestión vigente, tiene que dar cumplida motivación que explique cuáles han sido las razones para la no consecución del objetivo propuesto y que se vuelve a proponer, y de qué forma se van a salvar esta vez los obstáculos que, en su caso, pudieron surgir durante los últimos once años.

 

31.- Por qué no se han coordinado durante todos estos años los servicios de vigilancia adscritos a la Administración del Principado de Asturias con el SEPRONA y con los Servicios de Vigilancia del Parque Nacional de los Picos de Europa (punto 7.7.c) y cuáles han sido las razones para la no consecución de este objetivo, toda vez que el objetivo se redacta literalmente de forma idéntica, lo que da a entender que no se ha conseguido su logro.

 

32.- Por qué tras once años no se han determinado ya los puntos de mayor riesgo de furtivismo o empleo de métodos no selectivos de caza de lobos ni se ha transmitido periódicamente la información a todos los servicios de vigilancia del SEPRONA y del Parque Nacional (punto 7.7.d) y cuáles han sido las razones para la no consecución de este objetivo, toda vez que el mismo se redacta literalmente de forma idéntica, lo que supone que no se ha conseguido su logro.

 

33.- Por qué no se han difundido los planteamientos del Plan de gestión vigente y los resultados que se han ido obteniendo de su ejecución en los círculos de los técnicos y especialistas y entre diferentes organismos e instituciones relacionadas con la especie en el ámbito nacional ni se ha favorecido un cambio de información y experiencias que contravendrían a mejorar y enriquecer las estrategias de gestión (punto 7.7.e) y por qué razones no se ha llegado en los once años de vigencia del Plan a la consecución de este objetivo, toda vez que el objetivo se redacta literalmente de forma idéntica en el nuevo borrador, lo que supone implícitamente que no se ha conseguido su logro.

 

34.- Qué actuaciones se han realizado para favorecer la consideración de la presencia del Lobo como un valor natural que incrementa el interés ambiental de las zonas ocupadas por la especie, promoviendo su utilización como indicativo de calidad natural en la divulgación de los recursos turísticos o de los productos elaborados en dichas zonas (punto 7.8.a), toda vez que la no consecución del objetivo es manifiesto al constatarse en los últimos años un incremento en el rechazo ancestral que sigue profesando la población rural asturiana hacia la presencia del Lobo ibérico. Además, en este punto la Consejería debe explicar en fase de revisión no solo por qué no solo no se ha conseguido este objetivo, sino por qué padójicamente ha contribuido, con la organización y ejecución de batidas multitudinarias de las que se ha valido la Consejería para eliminar ejemplares de Lobo, a conseguir el fin contrario al propuesto, es decir, a justificar, fomentar y perpetuar el rechazo y la persecución a la especie por parte de la población rural.

En todo caso debe quedar claro que se ha de mantener el objetivo: “LOGRAR UN CONSENSO SOCIAL EN TORNO A LA FORMA DE GESTIÓN DE LA ESPECIE, TENDENTE A LA VALORACIÓN DEL LOBO COMO UNA DE LAS GRANDES SIGULARIDADES DEL RICO PATRIMONIO NATURAL ASTURIANO”. La eliminación de este punto 8 del vigente Plan de Gestión sin motivación alguna hace adolecer al instrumento que en su día se apruebe de nulidad radical, pues concretamente este objetito conecta con el espíritu del Plan de Gestión del Lobo y con su finalidad, y su eliminación del nuevo texto supone la conculcación del principio “venire contra factum proprium”, de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública, y es que la misma solo puede variar el sentido de sus actuaciones precedentes mediando motivación, cosa que no existe en este caso, ya que se elimina en su totalidad del punto 7.8 del vigente Plan de Gestión del Lobo sin dar explicación del cambio de criterio sistemático y de fondo. A mayor abundamiento, y es de lógica común, si se esgrime como fin la conservación de la especie y su compatibilidad con las explotaciones mercantiles ganaderas, es necesario lograr un consenso en la gestión, pues es clara y diáfana la intención de erradicación de los lobos del territorio asturiano por los sectores afectados con su sola presencia.

 

35.- Por qué no se ha promovido con carácter experimental iniciativas con fines turísticos o recreativos relacionadas con el Lobo con adopción de las oportunas medidas de respeto hacia la especie (punto 7.8.b) y cuáles han sido las razones para la no consecución de este objetivo.

 

 

Segunda.- ENMIENDAS DE ADICIÓN:

 

En el primer punto introductorio se debe añadir, lo que el texto de revisión pretende suprimir de lo dispuesto en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, referente a que el Lobo es una especie de fauna silvestre propia del Principado de Asturias cuya existencia y conservación es absolutamente necesaria por el importante papel que desempeña en los ecosistemas naturales.

Asimismo, se ha suprimido en el borrador el objetivo que establecía el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, que hacía referencia a la consecución de que la gestión tenga como objetivos primordiales el mantenimiento de un nivel poblacional adecuado y la aceptación por parte de los habitantes de las zonas rurales, los cuales deben venir específicamente reflejados en el nuevo Plan.

 

 

Tercera.- ENMIENDA DE SUSTITUCION:

 

Por consiguiente, y siguiendo con lo apuntado en el apartado anterior, con referencia al primer párrafo del PREÁMBULO, se ha de sustituir el propuesto por el siguiente:

 

“El lobo es una especie de fauna presente en gran parte del territorio del Principado de Asturias cuya existencia y conservación se caracterizan por su importante papel en los ecosistemas naturales asturianos así como por la conflictividad que genera la aparición de daños en la cabaña ganadera de la región en determinadas zonas y sobre determinados propietarios de la región.

El marco genérico de la gestión de las poblaciones asturianas de lobo se halla comprendido por la normativa de ámbito estatal Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, estando la especie incluida en el Anexo III del Convenio de Berna y en Anexo V de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre y que tiene como finalidad el mantenimiento y el restablecimiento de los hábitats naturales y de las especies de flora y fauna silvestres.

El Plan de Gestión del Lobo aprobado por Decreto 155/2002 se aprobó dando cumplimiento a la recomendación del Comité Permanente del Consejo de Berna respecto a la necesidad de gestionar la especie de acuerdo con un plan de manejo; a las disposiciones del Decreto 38/1994, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los Recursos Naturales del principado de Asturias, relativas a la puesta en marcha de las medidas adecuadas para la gestión del lobo; a la resolución de la Junta general del Principado de Asturias 91/5, de 6 de octubre de 2000, adoptada por el pleno sobre el Plan de Gestión del Lobo, y a la resolución de la Junta General 219/5, de 7 de octubre, adoptada por la Comisión de Medio Ambiente, sobre el Plan de Gestión del lobo, sobre cuyos postulados y amparo debe realizarse la presente revisión del Plan.

 

El punto 9 del Decreto 155/2002 que aprueba el Plan de Gestión del lobo establece que a los cinco años de su entrada en vigor, la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza promoverá una Revisión General del Plan de gestión con participación de los organismos y colectivos implicados y en la que se revisará la información obtenida en el programa de monitorización y en los registros de actuaciones y evaluación de su eficacia, se definirán los logros alcanzados y se establecerán nuevos objetivos, adecuando en consecuencia las directrices y actuaciones.

 

En la revisión del Plan de Gestión se analiza la situación actual de la especie y el grado de consecución de los objetivos propuestos en el Decreto 155/2002 así como los que se proponen alcanzar en el futuro, a la vista de la experiencia que, de la gestión del lobo, se viene realizando desde 2002; de los fracasos acumulados en la consecución de los objetivos propuestos y del resultado del análisis de las causas de los mismos, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9 del Decreto 155/2002, adecuando en consecuencia las directrices y actuaciones”.

 

 

Cuarta.- ENMIENDA DE SUSTITUCION:

 

Con referencia a la introducción, se debe sustituir el primer párrafo por el siguiente:

 

La adecuada conservación de la especie lobo en el territorio del Principado de Asturias requiere un marco normativo de protección claro, conciso y concreto que permita su gestión basada principalmente en conocimientos científicos comparados y actualizados sobre cuya base se adopten los criterios técnicos, favoreciendo una valoración social de la especie como parte integrante de la singularidad natural asturiana cuya protección es de obligado cumplimiento”.

 

Gran parte de los fracasos constatados en la consecución de los objetivos del Plan de Gestión vigente ha venido dada por la falta de aplicación de los conocimientos científicos que se tiene sobre la especie (de su comportamiento en los ecosistemas, del tamaño de las poblaciones, del tamaño medio de los grupos o manadas), dejándose llevar la administración autonómica con exclusividad del factor subjetivo que se dio en denominar “alarma social”, y ello para proceder a eliminar ejemplares indiscriminadamente, provocando así la actuación administrativa, por lo que anteriormente se dijo conforme a las conclusiones de los estudios científicos referidos, más daños a la cabaña ganadera y, en consecuencia, más alarma social. Se percibe desde la opinión pública la pérdida de poder de decisión y gestión de la Administración Pública ante las presiones del sector ganadero, colocándose la Consejería en situación de impotencia, al borde del desastre económico y decisorio completo, pues lo que en 2002 se entendía por “alarma social” como reacción ante la presencia del lobo en zonas recientemente colonizadas, en la actualidad se ha convertido en un clamor que se ha generalizado en la totalidad de la región, esté o no la presencia del lobo constatada, lo que era de esperar, pues si se hubiera estudiado (para su prevención) la reacción social colectiva por técnicos competentes (sociólogos), se habría pronosticado que la declaración de zonas “libres de lobos” por la propia Administración sería reivindicada en toda la región, con arreglo al principio de igualdad de trato que esperan recibir los ciudadanos de la Administración.

 

 

Quinta.- ENMIENDA DE SUPRESIÓN:

 

Con referencia a la introducción, se debe suprimir del segundo párrafo el texto que se señala:

 

(…) en cuya elaboración y tramitación, en el marco de la legalidad aplicable, se ha procurado la participación pública a través de la consulta a personas o representantes de colectivos o entidades directamente relacionadas con la gestión de la especie (…)”,

 

Toda vez que la misma no obedece a la realidad, ya que entendemos no se ha procurado la participación que se dice.

 

 

SextaENMIENDA DE ADICIÓN:

 

En el punto 2 referido a la situación legal, debe añadirse expresamente el siguiente mandato:

 

QUEDA PROHIBIDO CAZAR LOBOS EN TODO EL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, salvo en caso de existir autorización administrativa expresa en el marco de las acciones de control”.

 

La aplicación del artículo 335 del Código Penal, tras la reforma operada por la L.O. 15/2003, exige una prohibición expresa para perseguir por la vía penal la caza de especies distintas de las catalogadas como amenazadas, entre las que se encuentra el lobo, por lo que es imprescindible que se establezca dicha prohibición expresa en el instrumento que regula su gestión, habida cuenta del gran número de ejemplares de lobos que aparecen muertos por actos de furtivismo y teniendo en cuenta que ésta, como ninguna otra especie de fauna en esta región, es objeto de las iras y del resentimiento del sector ganadero, obrando en los anales de la historia asturiana la erradicación de la especie a medio del colocación de veneno en el monte (para lo que sería de aplicación el artículo 335) pero también a disparos, acto este último para cuya persecución por los órganos jurisdiccionales, debe ser aplicable el artículo 335 CP, que requiere una prohibición expresa de su caza como la que se propone.

 

 

Séptima.- ENMIENDA DE SUSTITUCION:

 

Con referencia al punto 2 dedicado a la situación legal, se ha de suprimir el siguiente párrafo:

 

Igualmente, la prohibición genérica de dar muerte, molestar, dañar o inquietar a los animales silvestres que la Ley contiene, no es de aplicación cuando las especies no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección de Especies, como es el caso del Lobo, y que gocen de una regulación específica (caza, pesca, agricultura u otras) (página 3)

 

y sustituirlo por el párrafo:

 

El Lobo queda amparado por la prohibición general establecida en el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”.

 

Establece el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que “Para los supuestos no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 53 (Listado de Especies Silvestres en Régimen de protección Especial) y 55 (Catálogo Español de Especies Amenazadas) estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la Legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima”. No es una regulación específica el Decreto que apruebe el Plan de Gestión del Lobo, sino que lo sería una norma con rango de Ley (único rango normativo que permite establecer un sistema de infracciones y sanciones) como la Ley de caza.

 

De interpretar el artículo como lo hace el proyecto de gestión del Lobo resultará que el único tipo infractor previsto en el artículo 76 de la misma Ley que contempla las especies no inclusas en los artículos 53 y 55 no se puede aplicar en Asturias a la acción de matar o perseguir a los Lobos, pues el tipo reza: “La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización”, haciendo una relación taxativa de normas fuera de las cuales no puede extenderse el tipo a otras, y ello por aplicación de los principios del Derecho penal al derecho sancionador.

 

Ocurre que no estamos ante uno de esos supuestos con regulación específica de caza, pues no existe tal regulación con respecto al lobo por no ser una especie cinegética. Después de que el Tribunal Constitucional haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 46.2 de la Ley del Principado 2/1989, de 6 de junio, de Caza, por establecer un tipo idéntico al establecido en la prohibición general referida pero con una sanción notoriamente inferior al propuesto por la Legislación básica del Estado, resulta que la Ley de Caza del Principado sólo prescribe un tipo sancionador en el que quepa la acción de dar muerte a un lobo, y es el artículo 45.16, que prescribe que será grave “la persecución injustificada o la captura de animales silvestres sin contar con la debida autorización” a la que asigna una pena irrisoria incapaz de disuadir a nadie de infringir el tipo, cuanto más tratándose del Lobo Ibérico.

 

Se hace así absolutamente necesario declarar que el precepto contenido en el artículo 52.3 es de obligada aplicación a la especie Lobo por ser esta catalogada en España, independientemente de su distribución espacial. Dicho precepto solo puede interpretarse en orden a la conservación de las especies de fauna silvestre entendiendo que las que pueden capturarse han de ser las cinegéticas y ello según la regulación que las normas específicas sobre su caza establezcan, esto es, vedas, moratorias y otras disposiciones que regulan su mantenimiento y conservación sin perjuicio de su aprovechamiento cinegético. Pero como se ha dicho, ocurre que no existe regulación específica alguna que gestione la caza del lobo, al no estar catalogado como especie cinegética en el Principado de Asturias, de lo que se deduce que la prohibición del artículo 52.3 de la Ley 42/2007 ampara al lobo, pues la exclusión que de tal prohibición hace el mismo artículo solo estaría amparada si el lobo contara con una norma que regulara específicamente su caza, y dicha norma no existe. Si se acepta la interpretación que hace el proyecto de Decreto que se impugna en fase de audiencia pública y que pretende ilusoriamente dejar al Lobo fuera de la protección general del artículo 52.3, siendo el tipo infractor recogido en el artículo 76 inaplicable, según la Ley del Procedimiento Sancionador (porque en ningún caso se cumpliría el requisito de tipicidad cuando se trate de matar lobos), sin que pueda el Decreto establecer normas sancionadoras por su rango normativo inferior a Ley, resulta que el matar lobo en Asturias dejaría no solo de ser delito, sino también infracción administrativa, lo que no es acorde con lo declarado en el Preámbulo de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece que se “pretende avanzar” en el proceso de generalización del derecho de conservación de la Naturaleza.

 

En el mismo sentido, establece el proyecto que el marco general de la Ley 4/1989 “se ha trasladado a la Ley 42/2007”, siendo que la Ley 4/1989 establecía en el artículo 28.1 que “Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el artículo 29 – esto es, las catalogadas como amenazadas – no serán de aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 26.4 cuando y solo entonces se trate de supuestos con regulación específica en la gestión de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III del presente Título”. Mientras no exista una regulación específica, queda el Lobo al amparo de la prohibición general. Y así expresa el vigente Plan de Gestión del Lobo (Decreto 155/2002) en el punto 2 (situación legal) segundo párrafo todo lo contrario a lo que dice ahora el proyecto sometido a información pública, por cuanto en el Decreto 155/2002 vigente se afirma que “La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y fauna Silvestre, otorga un marco general de protección a las poblaciones de Lobo al considerar que queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres y al prohibir la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura de animales”. El cambio de criterio y la interpretación de la Consejería de Agroganadería, que invade gravemente las competencias estatales sobre Medio Ambiente, pretendiendo con tal soberbia y desconocimiento del Ordenamiento Jurídico, que una especie va a regularse por un simple Decreto que dicta una Consejería de una Comunidad Autónoma, habrá de ser motivo de revisión jurisdiccional.

 

En el sentido contrario al que ahora se declara en este borrador se ha pronunciado la propia Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias recientemente en sendas resoluciones administrativas desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a la autorización de la muerte de seis ejemplares de lobos en el Parque Nacional de los Picos de Europa, en las que, en lo que aquí interesa, se basan en dicha prohibición general descrita en el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, para decir que se cumplen los requisitos de la excepción de esa prohibición, declarando ser de aplicación dicho artículo al lobo en Asturias. Además de no ser lo redactado acorde con la legislación vigente, el instrumento que pretende aprobarse incurre en una grave contradicción al decir que se traslada el marco general de la Ley 4/1989 a la Ley 42/2007, y luego declarar que antes, con la Ley 4/1989 estaba el Lobo bajo la protección general del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, y ahora, con la Ley 42/2007, ya no se encuentra bajo la protección de dicho artículo que se corresponde con el mencionado artículo 52.3.

 

A mayor abundamiento, que el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, declara que las poblaciones de lobo se encuentren bajo el marco general de protección al considerar que queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres y al prohibir la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura de animales. Al declarar ahora, en el proyecto de Decreto que se pretende incorporar al Ordenamiento Jurídico, que las poblaciones de lobo ya no están bajo esa protección, se está produciendo un cambio de criterio de elevadísima magnitud y gravedad, toda vez que se pretende que el Lobo pasa a depender, no de lo dispuesto en una Ley, sino de lo dispuesto en un Decreto, que como tal, no proviene del poder legislativo, sino del ejecutivo, que invade así las competencias legislativas con un grave desprecio a las mismas con la fragante intención de dejar a la especie y su futuro al arbitrio del actuar de la Consejería, que como se ha constatado, es la variable más agresora con la especie. En tal sentido, y toda vez que el criterio se aparta peligrosamente del anterior previsto en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, y que la declaración tiene una grave consecuencia para la protección de la especie, de redactarse el instrumento de gestión finalmente como se ha presentado a información pública, el mismo adolecería de nulidad de pleno derecho, además de por las razones ya expuestas, por vulnerar lo previsto en el artículo 54.1 c) de la LRJAP-PAC.

 

 

Octava.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

En el párrafo tercero del punto 2 (situación legal), a continuación de la frase:

 

De la misma forma la situación actual de la especie en la región, su tendencia numérica en los últimos años y la evidente necesidad de aplicación de medidas de control de la población retraen de su consideración en alguna de las categorías existentes en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias. Atendiendo a estas circunstancias, el cumplimiento de los requisitos generales de gestión establecidos en la legislación vigente se realiza en Asturias a través del presente Plan de Gestión que, entre otras, establece las normas y la regulación específica que rige la extracción de ejemplares en la Naturaleza y las actuaciones para que esta se realice en el contexto del mantenimiento de la población en un estado de conservación favorable y a la vez genere el mínimo impacto en la actividad agroganadera asturiana, para la que el Lobo no puede representar un riesgo que comprometa su viabilidad” (que será a continuación objeto de alegación de enmienda de supresión) y antes de la que comienza diciendo: “Atendiendo a estas circunstancias” se ha de añadir la siguiente frase:

 

En consecuencia, la situación legal del Lobo en Asturias viene establecida por el marco general de protección que le otorga la Ley 42/2007, y una vez se ha modificado la disposición legal que permite la creación de una figura o categoría de protección en la que pueden incluirse las especies que, sin ser objeto de aprovechamiento cinegético ni pertenecer a una categoría de amenazada claramente definida, requieran determinadas medidas de protección y actuaciones de gestión para la conservación de sus poblaciones, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural iniciará los trámites necesarios para la inclusión del Lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, según lo previsto en el artículo 53. 2 y 4 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”.

 

Tal objetivo se planteó el vigente Decreto 155/2002 que aprueba el Plan de gestión del Lobo, cuando dice en el párrafo último del punto 2 (situación legal) que “En consecuencia, la situación del Lobo en Asturias viene establecida por el marco general de protección que le otorga la Ley 4/89, a la espera de que una futura modificación de esta disposición legal permita la creación de una figura o categoría de protección en la que puedan incluirse las especies que, sin ser objeto de aprovechamiento cinegético, ni pertenecer a una categoría de amenazada claramente definida, requieran determinadas medidas y actuaciones de gestión para la conservación de sus poblaciones”, y así se recoge como intención en el punto 7.1.a) del Decreto 155/2002 vigente.

 

Pues bien, se ha producido la modificación esperada y la nueva Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece la creación del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el que se incluyen, no solo las especies amenazadas, sino las merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad o por su rareza. Partiendo del calificativo de “especie singular” (Plan de Ordenación de los Recursos naturales de Asturias) que le ha dedicado la Administración del Principado de Asturias al Lobo y de las consideraciones que sobre su valor hace el propio Decreto 155/2002 y el propio proyecto, que definen a la especie como “una parte integrante de la singularidad natural asturiana” y como “una de las grandes singularidades del rico patrimonio natural asturiano”, es claro que la revisión del Plan de Gestión del Lobo debe abordar la inclusión de la especie dentro del referido Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, porque es precisamente el objetivo propuesto y porque ha tenido lugar la modificación de la normativa estatal que propicia la consecución del objetivo previsto en el punto 7.1.a) que ahora se omite en contra del criterio seguido sin motivación alguna, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 54.1c) de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC (toda vez que, no solo se aparta del criterio seguido en materia de objetivos propuestos, sino que contraviene los dictámenes de los órganos consultivos) y con la sola intención de dejar a la especie fuera de toda protección legal, “en tierra de nadie” para poder hacer con ella lo que la Administración tenga por conveniente de forma arbitraria y sin sujeción alguna a las previsiones legales de las que quiere sustraer su actuación a todas luces en clara contradicción con la pretensión de conservar a la especie y de protegerla, que es su obligación.

 

Pero este planteamiento para beneficio y facilidad de la gestión administrativa lleva consigo el hecho de que no se pueda castigar a ningún particular por la caza de lobos, ni penal ni administrativamente, a pesar de haberse constatado la muerte de un gran número de lobos anualmente por causa directamente relacionada con la actividad humana de caza furtiva, cepos y venenos. El razonamiento equivale a una imprecisión en la situación legal del lobo, sometido exclusivamente al amparo de un Decreto que como tal no tiene virtualidad para establecer un sistema de infracciones y sanciones al no consentirlo el ordenamiento jurídico debido al rango que tiene la norma que se somete a información pública para su aprobación (Decreto), y ello cuando se trata de una especie que viene a contrariar los intereses de los ganaderos y de los cazadores, por lo que es objeto de actuaciones agresivas de particulares que quedarán impunes, al no estar definida su situación legal ni ordenada en una norma con rango de ley el elenco de infracciones que castiguen las actuaciones que causen daño a la especie, situación jurídica que se verá obligada la ciudadanía a impugnar ante la jurisdicción competente sobre la base de los argumentos aquí esgrimidos.

 

 

Novena.- ENMIENDA DE SUPRESIÓN:

 

Con referencia al punto nº 2 referido a la situación legal del lobo, se han de suprimir el siguiente párrafo:

 

De la misma forma la situación actual de la especie en la región, su tendencia numérica en los últimos años y la evidente necesidad de aplicación de medidas de control de la población retraen de su consideración en alguna de las categorías existentes en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias.”,

 

Así como el inciso final del mismo párrafo en el que se manifiesta:

 

… para la que el lobo no puede representar un riesgo que comprometa su viabilidad”.

 

El documento copia literalmente la primera parte del párrafo del vigente Plan de Gestión del Lobo sin tener en cuenta la modificación legislativa operada en términos en que es posible – además de obligado – incluir a la especie Lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de reciente creación, que incluye, no solo las especies amenazadas, sino otras que, sin ser amenazadas, gocen de una atención y protección particular por su singularidad o su valor ecológico, características que el proyecto sometido a información pública reconoce a la especie así como lo reconoce el Plan de Gestión del Lobo vigente según lo que se ha expuesto en la alegación precedente y, así mismo lo hace el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias, que dedica al Lobo el calificativo de “especie singular” y lo nombra como indicador de calidad ambiental debido a su cualidad de gran depredador.

 

Por otra parte, con referencia a la no inclusión en alguna de las categorías existentes en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y a la argumentación que la sustenta y que se resume en “su tendencia numérica en los últimos años y la evidente necesidad de aplicación de medidas de control de la población”, se ha de alegar que, en diciembre de 2002, cuando se aprueba el Decreto 155/2002, se estima la población del Lobo en Asturias oscilando entre 120 y 170 ejemplares, que es prácticamente el mismo número que existe en la actualidad, es decir, después de once años, la población de Lobo no ha aumentado, sino que se ha quedado estacionada, habiendo incluso estudios que acreditan que puede estar en receso debido a las actuaciones realizadas por la propia Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos. En conclusión, no es cierto que la no inclusión en categorías de especies amenazadas obedezca a la “tendencia numérica”, pues en Asturias, después de once años, se contabilizan el mismo número de ejemplares aproximadamente.

 

Es lo cierto que el Sistema de Información Ambiental del Principado de Asturias (SIAPA) califica al Lobo Ibérico como “especie singular” y, de facto, la opinión pública asturiana se encuentra en el convencimiento de que la especie goza, debido a esta denominación, de protección superior a la que ampara a las especies cinegéticas, lo que constituye una incongruencia que se corrobora con la omisión de dicha calificación en el instrumento que se somete a información pública. Y es que un simple Decreto (que como tal no puede establecer régimen sancionador y no puede remitirse a normas de rango de Ley que establezcan este régimen de infracciones y sanciones con respecto al Lobo porque no existe) es insuficiente para proteger a la especie, más aún teniendo en cuenta los precedentes administrativos de actuaciones encaminadas todas ellas a amputar la zona de distribución natural de la especie y fomentar el rechazo a la misma por los ganaderos que son convocados por la Consejería de Agroganadería a la celebración de batidas multitudinarias con objeto de erradicar localmente a la especie en las zonas en las que la propia Administración considera, de forma totalmente arbitraria, no apta su presencia, lo que no ocurre con ninguna especie cinegética ni en ninguna otra Comunidad Autónoma. Y parece ser que la intención de la Consejería y del Principado de Asturias es que el Lobo permanezca fuera de la protección penal, del sistema de infracciones y sanciones de la Ley 42/2007 y del establecido en la Ley de Caza, y ello solo puede obedecer a la intención de desprotección de la especie para favorecer el exterminio de la misma, porque ello supone dejar sin castigo a todo aquel particular que quiera o desee matar ejemplares de lobo, y existen muchos en esta región.

 

Todo lo expuesto en relación a la verdadera situación legal y jurídica del Lobo y su exclusión de los catálogos de especies protegidas viene a contradecir lo expuesto en el primer párrafo del punto 1 (introducción), pues el marco normativo, no solo no está claro, sino que viene a no existir con respecto a la muerte y persecución del Lobo, que queda impune, según la interpretación que de la Ley hace el proyecto, tanto con respecto a las actuaciones perpetradas por los particulares como con respecto a los actos realizados por la propia Administración que, olvidando su posición de garante de la conservación de la especie y del deber de actuar con precaución, se constituye en su máxima agresora y desaparece cuando debe prestarle protección.

 

 

Décima.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN:

 

Se ha de sustituir la siguiente frase contenida en el párrafo tercero del punto 2 (situación legal):

 

Atendiendo a estas circunstancias, el cumplimiento de los requisitos generales de gestión establecido en la legislación vigente se realiza en Asturias a través del presente Plan de Gestión, que establece las normas y la regulación específica que rige la extracción de ejemplares en la Naturaleza y las actuaciones para que esta se realice en el contexto del mantenimiento de la población en un estado de conservación favorable”,

 

Por la siguiente:

 

El cumplimiento de los requisitos generales de gestión en la legislación vigente se realiza en Asturias a través de lo dispuesto en el artículo 58.3 y 4 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que rige la extracción de ejemplares en la Naturaleza, por lo dispuesto al respecto en la Directiva de Hábitats, y al amparo de estas Normas, por la regulación que, bajo dichos mandatos legales, desarrolle el presente Plan de Gestión del Lobo en el contexto del mantenimiento de la población en un estado de conservación favorable”.

 

El proyecto pretende sustraer de la legislación estatal y comunitaria la regulación de la forma y modo de proceder a la extracción de ejemplares de Lobo en la naturaleza, lo que viene regulado expresamente en una norma con rango de ley estatal y en una Directiva Europea, y quiere que dicha actividad se regule según lo dispuesto en un Decreto que apruebe la gestión del Lobo, lo que no es conforme al ordenamiento jurídico por las razones antes expuestas, pues no debe olvidarse que en el ámbito de las competencias atribuidas según lo previsto en el artículo 10.1 h) de la L.O. 7/1981, no se encuentra el Lobo por no ser esta especie de caza, y mientras el Lobo no sea especie cinegética, no será competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, sino que queda bajo la competencia estatal referida al Medio Ambiente. Y es que, a diferencia de la caza, los recursos naturales no son competencia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y el Lobo ibérico no es objeto de aprovechamiento cinegético. Así que escapa a las previsiones competenciales del artículo referido del Estatuto de Autonomía.

 

En todo caso la Comunidad Autónoma puede legislar, pero no lo puede hacer el ejecutivo, sino el poder legislativo, cuestiones estas que parece olvidar el redactor del Proyecto cuando deja fuera de la protección de la Ley 42/2007 al Lobo y pretende que se rija su gestión por un Decreto emitido por una Consejería de una Comunidad Autónoma, a la sazón, la que más daño está ocasionando a la especie, y no con objeto de dotar a la especie de mayor protección que la que le dedica la Ley estatal, sino para todo lo contrario.

Con apoyo en la doctrina de las STC 156/1995 y 196/1996 declaró el TC que el Estado, con la finalidad de garantizar unos mínimos comunes de protección del medio ambiente en todo el territorio nacional, puede establecer con carácter básico una protección y un sistema de infracciones que debe aplicar el Legislador autonómico y que constituye una protección mínima que debe ser común en todo el territorio nacional. Por ello mismo, si el Legislador autonómico suprime las infracciones, rebaja la cuantía de las sanciones o simplemente declara que una especie como el Lobo no está bajo la protección de una prohibición que para todas las especies silvestres establece la Ley estatal, estaría dejando sin efecto la norma estatal, que es lo que pretende hacer el proyecto de revisión, que no proviene del Legislativo. En definitiva, como dice la STC 196/1996 “la protección concedida por Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica (un simple Decreto queda fuera hasta de esta posibilidad). Lo que resulta constitucionalmente improcedente es que resulte restringida o disminuida”. Pues bien, no estamos ante el supuesto de que una Ley autonómica se arrogara la gestión de una especie que no es de caza (y por ello queda fuera de su competencia) y estableciera además normas de gestión que van encaminadas hacia la desprotección de la misma (lo que ya sería grave), sino que estamos ante la pretensión de que esto mismo lo quiere hacer, no el Legislativo, sino el ejecutivo, esto es, una Consejería a medio de un Decreto, lo que denota un desconocimiento no ya del Procedimiento Administrativo sino del propio concepto de Estado de Derecho, porque decir que el presente Plan de Gestión establece las normas y la regulación específica que rige la extracción de ejemplares en la Naturaleza y las actuaciones para que esta se realice supone incidir en una materia de carácter básico reservada al Estado por el artículo 149.1.23 CE, y ello teniendo en cuenta además que lo que pretende el proyecto no es ampliar la protección de una especie que, por demás, no es de su competencia (por no ser cinegética), sino que pretende gestionarla como si fuera una plaga indeseable procurando su absoluta desprotección.

 

Por otra parte, debe quedar concretado qué se entiende por ESTADO DE CONSERVACIÓN FAVORABLE, delimitando así el campo de discrecionalidad administrativa del que tanto abusa la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, estableciendo el número de no menos de TRESCIENTOS ejemplares o de CINCUENTA grupos reproductores, criterios técnicos por debajo de los cuales la población del lobo en Asturias dejaría de considerarse en estado de conservación favorable, y ello para orientar las actuaciones de control poblacional cuando surjan problemas de daños a la ganadería, extrayendo de la discrecionalidad (por la tendencia que tiene la actuación administrativa a incurrir en la arbitrariedad) el concepto de “estado de conservación favorable”.

La definición que de “estado de conservación favorable de una especie”, hace el artículo 1 letra i de la Directiva 92/43/CEE, que ha sido traspuesto a nuestro Ordenamiento Jurídico a través del artículo 16 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, es la siguiente: “Estado de conservación de una especie es el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2”. El “estado de conservación” se considera “favorable” cuando:

 

  • Los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

  • El área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y,

  • Exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

A propósito de esta definición del concepto de “estado de conservación favorable” es necesario señalar lo que recoge el R.D. 1274/2011, de 16 de septiembre, que aprueba el Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su apartado referido a la catalogación y conservación de hábitats y especies: “El conocimiento sobre la biodiversidad en España es todavía insuficiente para determinar el estado de conservación de la mayoría de los hábitats y especies, y resulta muy desigual, por ejemplo, entre diferentes grupos taxonómicos. Así se desconoce el estado de conservación del 64% de los hábitats y del 44% de las especies de interés comunitario (se recuerda que el Lobo es especie de interés comunitario, “interés menor”, pero de interés en todo caso) presentes en España. Estando el 35% de los hábitats restantes y el 44% de las especies, en situación desfavorable. Se puede decir que solo el 1% de los hábitats y el 12% de las especies están en un estado favorable de conservación”. Este es el panorama nacional evaluado en 2011, pues la estrategia se despliega para el periodo 2011-2017. Mientras la Consejería de Agroganadería erradique a la especie lobo de su zona de distribución natural (y la Sierra del Cuera lo es, y la vertiente asturiana del Parque Nacional de los Picos de Europa también), no estará la especie en su estado de conservación favorable.

 

En otro orden de cosas, en el territorio de Asturias se ubica una parte del Parque Nacional de los Picos de Europa, y en dicho territorio rige una normativa específica que no puede ser vulnerada por un simple Decreto, por lo que, de no estar prevista la aplicación del Plan de Gestión del Lobo en el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional, el Decreto no es de aplicación en dicha parte del territorio de Asturias, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

 

 

Décima primera.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN.

 

El primer párrafo del punto 3 (situación actual), donde dice:

 

La población de lobos asturiana forma parte de la población noroccidental de la Península Ibérica. Se estima que ésta última ha sufrido un notable proceso de expansión desde la década de los setenta del siglo pasado, momento en el que había alcanzado su mínimo histórico de distribución. En la actualidad, según expresa el conocimiento científico, esta población consta de más de 2.000 individuos y presenta una distribución continua en todo el cuadrante noroccidental peninsular, manteniéndose el proceso expansivo y de recolonización de nuevos territorios hacia el este y hacia el sur”,

 

Debe decir:

 

La población de lobos asturiana forma parte de la población noroccidental de la Península Ibérica. Se estima que ésta última experimentó hasta 2005 un proceso de expansión desde la década de los setenta del siglo pasado, sin embargo, a partir del año 2005 dicha población ha entrado en regresión, debido a la presión que sobre ella ejercen principalmente las administraciones públicas a medio de la actividad cinegética y los controles de población de la especie”

 

Y ello según el estudio publicado por la Comisión Europea del trabajo “LIFE and human coexistence with large carnivores” en el que se señala, en relación con la zona del Noroeste Ibérico, que la población estimada ha ido creciendo desde 1.960 y se calcula en 2005 una población de entre 2.200 y 2.500 ejemplares, la mayoría de los cuales se encuentran al Norte del río Duero y subraya que las poblaciones al Sur del Duero están totalmente protegidas mientras que los lobos al Norte están sometidos a la gestión administrativa (p.40) sin embargo, a partir del año 2005 SE APRECIA DE NUEVO UN DECLIVE, y así, dicho estudio refiere en la página 38 con meridiana claridad, que la población al norte y al sur del Duero ESTÁ DECRECIENDO.

 

 

Décima segunda.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

En el segundo párrafo del punto 3 (situación actual), se ha de añadir, tras “y las sierras prelitorales del oriente”:

 

al haber sido eliminados todos los ejemplares presentes en la Sierra del Cuera a medio de actuaciones administrativas encaminadas a la eliminación o erradicación local de la especie”.

 

Obedece a la realidad de la situación actual que la aparición de ejemplares en la Sierra del Cuera supuso, no la conservación de la especie en su área de distribución natural, sino la eliminación de todos los ejemplares (un total de, al menos, catorce individuos) por parte de la administración del Principado de Asturias, lo que ha supuesto, no solo la referida erradicación local de la especie, sino la reducción de su área de distribución natural, vedando su presencia en un lugar en el que, según el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias aprobado por Decreto 33/1994, de 19 de mayo (que identifica al lobo junto al Urogallo y al Oso Pardo como indicadores de calidad ambiental y los espacios que no gozan de la presencia de esta especie son considerados de menor calidad ambiental y por ello no merecedores de las categorías de Espacios Protegidos) en el caso de la Sierra del Cuera se establece, en el apartado referido a su fauna, que “por lo que se refiere a los grandes mamíferos cabe señalar que los grandes predadores, como el lobo, fueron eliminados hace tiempo (…)”, volviendo a eliminarse esta vez por la propia Administración del Principado, al catalogar dicho espacio como zona de exclusión, fuera de gestión o libre de lobos.

 

 

Décima tercera.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al final del quinto párrafo del punto 3 (situación actual) se ha de añadir:

 

Es por ello que, dada la dificultad referida de estimación del número de ejemplares, las actuaciones de control se regirán por el principio de precaución establecido en el artículo 2 g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, evitando proceder a realizar controles de población en aquellas zonas en las que no se tenga un conocimiento riguroso del tamaño de la población y de los grupos reproductores”.

 

Teniendo en cuenta los precedentes administrativos y las actuaciones que han supuesto la eliminación de hembras en avanzado estado de gestación y de hembras lactantes, y de que estas actuaciones son contrarias a las precauciones establecidas en los estudios técnicos y científicos, que desaconsejan realizar controles poblacionales en época de cría porque se corre el riesgo de abatir a hembras gestantes o a hembras recién paridas (lo que ya ha ocurrido con anterioridad), y comprometer así el futuro de los grupos reproductores, se hace necesario recoger en el instrumento, para su recordatorio y toda vez que la Administración lo ha obviado en sus actuaciones precedentes de eliminación de ejemplares de Lobos, que “la precaución en las intervenciones que puedan afectar a especies naturales y/o silvestres” es un principio inspirador de la Ley 42/2007 de obligado cumplimiento por la Administración pública.

 

 

Decima cuarta.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN:

 

El cuarto párrafo del punto 3 (referente a la situación actual), donde dice:

Aunque la comparación directa es complicada, por la diferente metodología y esfuerzo empleados en las distintas épocas, la serie histórica de datos de localización de camadas recogida por la Administración del Principado de Asturias desde el año 1986 parece indicar que en nuestra Comunidad se dio un proceso similar al que sufrió el conjunto de la población noroccidental peninsular, con una tendencia al alza en el número de manadas de lobos y en la ocupación del territorio por parte de las mismas. Este incremento se produjo principalmente a finales del siglo pasado y principios de éste. Desde 2003, año en que al amparo de las disposiciones del Plan de Gestión del Lobo en Asturias, se incrementaron notablemente los esfuerzos de prospección y seguimiento de la población, los datos reflejan una tendencia bastante estable en el número de manadas presentes en la región, cuyo número se sitúa en torno a los 30, aunque parece existir una ligera tendencia al alza”,

 

debe decir:

 

La serie histórica de datos de localización de camadas recogida por la Administración del Principado de Asturias indica que ésta experimentó hasta 2005 un proceso de expansión desde la década de los setenta del siglo pasado, sin embargo, a partir del año 2005 dicha población ha entrado en regresión, debido a la presión que sobre ella se ha ejercido a medio de las actuaciones de control de la población de lobos en el interior de la región”

 

y ello según el estudio publicado por la Comisión Europea del trabajo “LIFE and human coexistence with large carnivores” y de los datos obrantes en la Administración del Principado de Asturias, que indican que la población tiene tendencia a la baja.

 

 

Décima quinta.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al principio del quinto párrafo del párrafo del punto 3 (situación actual), debe añadirse la siguiente redacción:

 

Con la aprobación del Reglamento CE 999/2001 publicado en el Diario oficial de las Comunidades Europeas el 22 de mayo de 2001 se produjo un cambio significativo y muy relevante en la situación actual del lobo ibérico con trascendencia que abarca al problema del número de daños a la ganadería, pues con la retirada obligatoria de carroña de los montes, se privó a la especie de la alternativa trófica que suponía la misma procedente de las ganaderías en régimen de explotación extensiva, habiendo sido la retirada de este recurso alimenticio causa directa del aumento de los ataques al ganado, pues los hábitos carroñeros de la especie se han visto reducidos, y en su lugar, los hábitos depredadores se han intensificado, según ha ido en detrimento la disponibilidad de carroña.

 

La aplicación rigurosa de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1774/2002, comúnmente conocido como Reglamento SANDACH, siguió privado al lobo de una gran fuente de alimento en forma de carroña que, al tiempo de la aprobación del Plan de Gestión del Lobo en 2002, estaba disponible en abundancia a lo largo de toda la zona de distribución de la especie, siendo este alimento una alternativa trófica que evita que el alimento sea obtenido en su totalidad a medio de los ataques sobre los animales salvajes y domésticos. Y durante la ejecución del Plan de Gestión del Lobo en Asturias, que no contempló esta circunstancia, se constató que la retirara y enterramiento obligatorio de las reses muertas en las zonas de explotaciones en régimen extensivo se correspondía con un incremento en el número de ataques al ganado por los grandes carnívoros, siendo este factor (la retirada de una fuente de alimento en el monte en forma de carroña) clave para la comprensión del aumento del número de daños al ganado, sin que hasta el momento haya sido atajado ni contrastado científicamente con la situación anterior a 2002.

 

El Reglamento (CE) nº 1774/2002 fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo, y ya entonces se estableció que el órgano competente podría autorizar la alimentación de animales salvajes que vivan en su hábitat natural con objeto de fomentar la biodiversidad, ampliando el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación a las del orden Carnívora, teniendo en cuenta las pautas naturales de alimentación de especies como el lobo y el oso, que siendo depredadores, también son necrófagos. No obstante, nada cambió en el panorama de Asturias, pues aunque ya se preveían excepciones a la retirada de los cadáveres cuando proceden de “zonas remotas” entendiendo por estas “zonas donde la población animal estén reducida y donde los servicios se encuentren tan alejados que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte resulte excesivamente costosos”, respondiendo a esta descripción muchos de los territorios de la región, nada se ha hecho hasta la fecha para remover los obstáculos, cada vez más franqueables, que permitan regresar al estado anterior a la obligación de retirada y enterramiento de carroña de los montes, a pesar de ser esta la rendija más luminosa que puede haber entre los nubarrones del problema de los daños a la ganadería, la única en todo caso que puede aunar posturas sociales encontradas, pues reduce a todas luces los ataques al ganado (al ser una fuente importante de alimento) y supone un ahorro para los ganaderos, al no ser necesario proceder a la retirada, transporte e incineración del ganado muerto por gestor autorizado. Desde el Gobierno del Principado de Asturias se pudo haber promovido desde 2009 que la recogida y enterramiento de ganado bovino, ovino y caprino muerto en la zona de distribución natural del lobo en la región no fuera obligatorio atendiendo a los parámetros establecidos por la normativa comunitaria, favoreciendo así que estos restos de animales sirvieran de alimento a la fauna salvajes, lo que se hubiera traducido en una disminución de los ataques al ganado, pero no se hizo nada al respecto.

 

Con fecha 25 de febrero de 2011 ha tenido lugar la aprobación del Reglamento (UE) 142/2011 en el que se establecen normas especiales sobre alimentación animal, y en el Anexo VI, capítulo II Sección 3 referido a la “alimentación de animales silvestres fuera de los comederos”, se dispone que la autoridad competente podrá autorizar dicha alimentación “sin la previa recogida de los animales muertos cuando proceda para la alimentación de animales silvestres determinados”. Sobre la base del Reglamento Comunitario referido, el MAGRAMA ha elaborado las Directrices Técnicas para la Gestión de la Alimentación de Especies necrófagas en España en fecha 13 de junio de 2011 en el que se recoge que “de acuerdo con el Reglamento CE 142/2011 de la Comisión, son objeto de alimentación con subproductos animales no destinados al consumo humano las especies del orden Carnívora incluidos en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE.

 

Con fecha 25 de noviembre de 2011 se ha aprobado el Real Decreto 1.632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano, y que establece que el órgano competente para autorizar ese consumo de carroñas así como la declaración de “zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario” es el de gestión de fauna silvestre, en este caso la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos. Pero hasta la fecha, no se ha procedido a la declaración de “zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario” en territorio alguno, ni siquiera en los de la Red de Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias, en los cuales podría ya ser posible la alimentación a medio e carroña de animales procedentes de las explotaciones en régimen extensivo, con lo que se habría dado respuesta a la necesidad de evitar los efectos negativos, entendidos estos como el incremento del número de daños por ataques de depredadores constatados a raíz de la prohibición impuesta por el Reglamento CE 199/2001 que ha supuesto la retirada obligada de carroña de los montes, propiciando que, a falta de este recurso alimenticio, que estuvo siempre a disposición de los grandes depredadores, los lobos hayan tenido que variar sustancialmente sus hábitos depredadores teniendo que recurrir a los mismos con mayor frecuencia que con anterioridad a la drástica medida, al serles imposible sustentar su alimentación alternándola con los hábitos carroñeros”.

 

Se propone esta adicción porque, sin esta especificación al respecto de la alimentación del lobo, el análisis queda sesgado y fragmentado con frases como: “los recursos más utilizados en Asturias son el ganado doméstico” y “en otras zonas es el ganado doméstico, sobre todo el equino, el que constituye la parte principal de la alimentación”, que deben suprimirse, porque tales afirmaciones no se corresponden con la realidad y no debe tenerse por cierto ni afirmar tan categóricamente algo que está desmentido y que es una especulación, pues a todas luces resulta imposible determinar de qué se alimentan los lobos en Asturias sin tener en cuenta la modificación de las circunstancias de tan graves consecuencias operada con la normativa comunitaria de prevención y erradicación de la encefalopatía espongiforme. Dichas afirmaciones llevan al equívoco, inducen a error y pueden ocasionar desinformación, pues si se introduce este factor de la alimentación, capaz de sembrar de dudas todos los resultados de los estudios, se ha de ser igualmente riguroso a la hora de esclarecer si esa parte de la dieta proviene de animales que han muerto por causas diferentes al ataque de los depredadores.

 

Se ha de recordar, a la hora de analizar y revisar la SITUACIÓN ACTUAL que nada ha hecho la Consejería hasta el momento para facilitar en los montes la presencia de carroña con la que puedan alimentarse los lobos y que reduciría el número de daños a la cabaña ganadera de forma importante, como tampoco hizo nada para ilustrar al Consejo sobre la singularidad de la práctica ganadera en Asturias, con la mayoría de sus explotaciones integradas en el medio natural. Y es que han tenido que ser las asociaciones y organizaciones conservacionistas quienes realizaran los estudios, informes y trabajos con resultados palpables que han servido de base para la modificación del Reglamento (CE) 1774/2002 por el Reglamento (UE) 142/2011, de 25 de febrero, y su posterior traslado al Ordenamiento Jurídico español a través del referido Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano, por lo que es hora ya de que la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos proceda a remover de una vez por todas los pocos obstáculos que ya puedan presentarse para retornar a la situación anterior a la prohibición de la permanencia de carroñas procedentes de la ganadería extensiva en los montes y áreas naturales en las que habita la especie lobo, sin más dilación y con la necesaria celeridad.

 

 

Décima sexta.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Se ha de añadir un párrafo 6 al punto 3 (situación actual) que exprese:

 

Hay que partir del hecho incuestionable que allí donde coexistan ganado desprotegido y ejemplares de lobos, siempre habrá, en mayor o menor medida, ataques de los depredadores salvajes a los animales domésticos.

 

El hecho de que en un pasado reciente se haya erradicado localmente a la especie en diversas zonas de Asturias, mediante su caza generalizada con el uso de venenos y otros medios masivos de captura, , ha generado que los propietarios de ganado en régimen de explotación extensiva de estas zonas hayan modificado o abandonado el manejo tradicional tendente a compatibilizar su explotación con la presencia de lobos y que estaba dirigido a la prevención de los daños. Actualmente, la realidad del campo asturiano arroja un dato a tener en consideración, y es el elevado número de propietarios de ganado que son jubilados (con edad no adecuada para el desempeño de tal profesión) o bien se dedican a otras profesiones, no estando ejerciendo la debida custodia y cuidado de su propio ganado, lo que ocasiona un elevado número de daños cuya indemnización se requiere al Gobierno del Principado de Asturias, que abona las mismas sin tener en cuenta la concurrencia de la culpa del damnificado.

 

Y una vez percatados de la importancia de la supervivencia de las especies clave (como lo son los grandes depredadores) para la viabilidad futura de los ecosistemas naturales, la sociedad en su conjunto, concienciada tanto en la necesidad de preservar las especies como con el perjuicio que sufren quienes se ven afectados en su patrimonio por la existencia de las mismas, ha realizado un enorme esfuerzo legislativo y económico que se dirige a paliar el problema por dos vertientes: la indemnizatoria y la de subvenciones y ayudas al sector, que se perciben con el compromiso de hacer sus explotaciones ganaderas compatibles con las exigencia de conservar y proteger el medio natural. En este contexto, las molestias que ocasiona a aquellos ganaderos que no estaban acostumbrados a la presencia del depredador en los montes de los que había sido exterminado está siendo paliada sobradamente. A ello se ha de añadir que la institución de derecho consuetudinario denominada “vecera” a medio de la cual el ganado de todos estaba al cuidado de los vecinos mediante turno establecido por ordenanzas municipales no se practica en la actualidad. Dicha institución aparecía regulada en las Ordenanzas del Principado de Asturias de 1.781 que reglamentan las veceras, y así, en su artículo 76 del Título XI se decía: “Se establecerán las veceras en cada partido o parroquia, según determine la Junta, para que saliendo estos animales de entre los sembrados y cierros, no hagan daño en ellos”. Esta forma de colectivismo agrario tradicional no se practica en absoluto en la actualidad, a pesar de que se perciben determinadas ayudas al sector (en concreto del programa MaB) por ser considerada la explotación ganadera como un valor cultural y tradicional. En los espacios naturales protegidos, la ganadería tradicional es la única que tiene cabida, y lo que se constata que existe es una actividad económica de gran impacto ambiental que nada tiene de tradicional y que no se ha sometido a criterios de sostenibilidad y que está siendo objeto de creciente impacto debido a las ayudas percibidas, sin que ello sea acompañado de una dedicación al ganado a título principal”.

 

Antes de proceder a la revisión del actual Plan de Gestión del Lobo, se debió proceder a estudiar esta realidad que todos los ciudadanos constatamos a diario, pues el ganado se halla por completo desprotegido en el monte a cargo de personas de edades demasiado avanzadas que forma parte de las clases pasivas o se dedican a otras profesiones, empleando en ellas su jornada laboral, siendo necesario esclarecer el ingente número de daños a la ganadería que no se corresponde con el de otras comunidades autónomas como Galicia, eminentemente ganadera y mucho más extensa que Asturias, que alberga gran parte de la población de lobos del noroeste de España, y que sin embargo, registra anualmente un número muy inferior de daños a la cabaña ganadera. Estas cuestiones son importantes en grado superlativo para afrontar la gestión del lobo y no pueden quedar sin el correspondiente análisis, toda vez que afectan al erario público además de a la propia conservación de la especie a la que van dirigidas las medidas de control, las cuales se adoptan sobre unos datos de daños a la cabaña ganadera que no obedecen a la realidad y que son provocados indirectamente por los propietarios de los ganados y su descuido sobre los mismos, además de por la propia Administración Pública, pues como se ha demostrado científicamente a medio de la tesis doctoral titulada “Comportamiento y conservación de grandes carnívoros en ambientes humanizados. Osos y lobos en la cordillera cantábrica” (ya referida anteriormente, más lobos muertos en controles supusieron más daños”. Por consiguiente, en el Principado de Asturias, por lo que al dato de daños se refiere, se ha de dejar en el borrador del Plan de gestión que se somete a información pública, el análisis de la situación, pues está incompleto, al no tener en cuenta los nuevos descubrimientos ni las conclusiones de los estudios científicos, y al quedar el expuesto por completo obsoleto en cuanto a la percepción de la realidad de la situación de los daños a la cabaña ganadera en Asturias, ofreciendo una visión trasnochada de la realidad actual del problema, que queda sin reflejarse en su actual coyuntura y dimensión.

 

 

 

Décima séptima. – ENMIENDA DE SUPRESIÓN:

 

Debe suprimirse el último párrafo del punto 3 que dice:

 

La administración del Principado de Asturias abona a los titulares de las explotaciones ganaderas los daños producidos por el Lobo. La incidencia de la especie en los últimos años se traduce en unas 3.000 cabezas de ganado/año muertas, lo que supone una cuantía próxima al medio millón de euros/año en indemnizaciones

 

Y ello porque la aseveración no obedece a la realidad constatada, toda vez que los estudios científicos han contrastado los daños como números de expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y no como muertes, esto es, entra dentro de lo posible que se tramiten 3.000 expedientes al año, pero no se corresponde cada expediente con una muerte, ya que, en un elevado número de ocasiones, se indemniza por el tratamiento aplicado a reses que acaban finalmente recuperándose. No es, por tanto, cierto que el lobo mate a cerca de 3.000 reses al año, siendo que dicha afirmación está lejos de ser verdadera y no sigue el camino que marcan los hechos, que nunca deberían deformarse para que se ajusten a las teorías, sino al contrario.

 

En otro orden de cosas, la Consejería constató que había descendido el número de incoación de expedientes de responsabilidad patrimonial por daños de lobo (Programa Anual 2006-2007) que el número de ganaderos afectados por los daños de lobo es de 4,13 por cien, y ello no en muertes de animales domésticos, sino simplemente de indemnizados por algún tipo de daño sufrido. Así mismo le consta que en Llanes, donde se encuentra la Sierra del Cuera, solo 2,8 explotaciones ganaderas de cada cien sufrieron algún tipo de daño en sus bienes, y este dato se recoge como el lugar en el que más daños ha causado el lobo y para justificar la erradicación de la especie en la Sierra del Cuera. De este modo, mientras el lobo supuestamente ha dañado al 2,8 por cien de las explotaciones, la Consejería ha matado al 30 por cien de su población en Asturias, y el 100 por cien en la Sierra del Cuera, y ello en el año 2007, pasando a ser las actuaciones posteriores del mismo tenor, según le consta a la Consejería y obra en los archivos. Estas actuaciones han de considerarse desproporcionadas.

 

El cincuenta por ciento de los ganaderos afectados cobró menos de cuatrocientos euros en 2006, y solo el veintisiete por ciento de los otros cincuenta por ciento cobró más de seiscientos cincuenta euros. Así se concluye que el daño ocasionado por el lobo no es el indicado en el proyecto. Los daños no son importantes, y le consta a la Consejería la relación del porcentaje de la cantidad pagada como indemnizaciones por daños de lobo frente al total de las subvenciones percibidas, que es de 0,96 por cien (Programa Anual 2006-2007), cobrando los ganaderos dichas subvenciones con la condición de compatibilizar sus explotaciones con la conservación de la Naturaleza.

 

 

Décima octava.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN:

 

En el punto 4 del proyecto sometido a información pública, referente a la Finalidad del plan de gestión, debe sustituirse el siguiente texto:

 

El Plan de Gestión del Lobo en Asturias tiene como finalidad la conservación de la especie, manteniendo sus características genéticas y específicas y un nivel poblacional razonable, compatible con la viabilidad de las explotaciones agrarias; de modo que la especie pueda llegar a ser un elemento al servicio del desarrollo rural y aceptada por la sociedad en su conjunto”

 

Por el texto siguiente que se ofrece como sustitutivo:

 

El Plan de Gestión del Lobo en Asturias tiene como finalidad la conservación de la especie en toda su zona de distribución natural, manteniendo un nivel poblacional de no menos de 300- 400 ejemplares que garanticen la viabilidad presente y futura y que atienda a las necesidades de protección de la especie frente a las múltiples agresiones que viene sufriendo, desarrollando políticas de compatibilidad de las explotaciones mercantiles ganaderas y de aceptación social en el medio rural asturiano con el objetivo primordial y preferente de la conservación de la especie en Asturias”.

 

El concepto “nivel poblacional razonable” es jurídicamente indeterminado y conduce de forma directa a la actuación arbitraria de la Administración Pública, por lo que es necesario y urgente concretarlo de forma que se pueda evitar dicha arbitrariedad así como cumplir con el principio de seguridad jurídica que debe cumplir todo instrumento reglamentario, de forma que no se tenga que acudir forzosamente a la vía jurisdiccional para su concreción.

 

Por otro lado y por lo que se refiere a la apreciación de compatible con la viabilidad de las explotaciones agrarias” debe suprimirse, y ello porque la supeditación del mantenimiento de la especie al adecuado desarrollo ganadero y a la deseada aceptación social supone una arbitrariedad de los poderes públicos excluida constitucionalmente. La redacción contiene además el término jurídico indeterminado de “viabilidad” sin especificar qué se entiende por ello, ahondando en la arbitrariedad denunciada.

 

Dicha supeditación de la conservación y presencia del lobo a estos parámetros indefinidos, expresados en términos vagos y difusos, sin que nada tengan que ver con parámetros objetivos, ni con los establecidos en la Ley estatal 42/2007, supone una arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto se deja al arbitrio de la apreciación administrativa la decisión sobre si una determinada población de la especie pueda o no ser compatible con las explotaciones agrarias, propiciando que finalmente sean los ganaderos los que decidan sobre la gestión del lobo, al depender únicamente de ellos la adopción de medidas preventivas y, por consiguiente, el nivel de daños.

 

Asimismo, no se tiene en cuenta con dicha norma la particularidad de que, que en el interior de los espacios naturales protegidos, rigen normas con rango de Ley que establecen que las explotaciones ganaderas, como otras actividades, deben estar supeditadas a la conservación de la Naturaleza, y no a la inversa, que es como parece entender la cuestión el proyecto de forma equivocada.

 

 

Décima novena.- ENMIENDA DE SUPRESIÓN:

 

En lo referente al Ámbito de aplicación (apartado 5), únicamente debe ceñirse a:

 

El ámbito de aplicación del Plan es la totalidad del territorio del Principado de Asturias”

 

por cuanto el texto sometido a información pública que sigue, mediante el cual se zonifica la gestión de la especie Lobo ibérico a llevar a cabo en Asturias y que se extrae del contenido de los sucesivos programas anuales de actuación que han vendido aplicándose, se pretende dar apoyo legal a las zonas libres de Lobos, fuera de gestión, o territorios en los cuales se pretende erradicar localmente la especie (“el presente plan pretende mantenerlas libres de ejemplares”, se dice textualmente en el borrador) mediante la eliminación de todos los individuos localizados en las mismas, determinación que es manifiestamente ilegal al contravenir la normativa comunitaria sobre conservación de las especies de fauna silvestre (Directiva del Consejo 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Habitas naturales y de la Fauna y Flora Silvestres), así como la legislación estatal que le sirve de trasposición a la misma. Por consiguiente, salvo el contenido del primer párrafo, el resto debe suprimirse.

 

Por otra parte, la argumentación de que la presencia del Lobo en determinadas zonas sea esporádica no es causa suficiente para que allí se elimine a la misma, ya que tal decisión obedece a criterios arbitrarios, toda vez que la extensión de las especies ha comenzado siempre siendo esporádica en todas las zonas en las que ahora es estable, y ello porque no ha sido eliminado. Dicho en otras palabras, si se deja al lobo establecerse, se convertirá en especie de presencia estable, lo que es acorde con la afirmación realizada por el propio proyecto que se somete a información pública cuando dice “Esta distribución no ha variado significativamente a lo largo de los últimos años, con la excepción de la colonización reciente en la zona oriental de los Picos de Europa, donde se han asentado poblaciones estables, esto es, en la zona oriental de los Picos de Europa el Lobo tuvo una presencia esporádica para pasar luego a establecerse de forma estable, por lo que supone una arbitrariedad de los poderes públicos declarar zonas libres de lobos y eliminar a los ejemplares esporádicos, sin dejar que se establezcan de forma estable por reunir dichas zonas la aptitud natural idónea para la presencia en ellas de la especie.

 

La gestión así entendida trae como resultado la limitación, mengua y amputación del área de distribución natural de la especie, cuando la obligación de los poderes públicos estriba en conservar la que ya existe y en RESTAURAR la que se ha perdido, constituyendo esta actuación una vulneración de lo dispuesto en la Directiva de Hábitats referida y en las normas que la trasponen a nuestro Ordenamiento Jurídico y que obligan a los poderes públicos, no solo a mantener las áreas de distribución de las especies, sino a restaurarlas. Si todas las Comunidades Autónomas entienden así la gestión del lobo, se estaría impidiendo incluso su desplazamiento y recuperación hacia el sur, donde está catalogada como especie amenazada.

 

Se alega al respecto que la declaración de “zona no apta para la presencia del Lobo” o “zonas libres de ejemplares” es nula de pleno derecho, y ello porque tal declaración no se hace basada en criterios científicos y porque vulnera cuanta normativa ha sido promulgada para la conservación de especies silvestres y espacios protegidos, y ello porque la misma se orienta hacia la conservación, al mantenimiento de las especies y a la restauración y recuperación de los niveles de calidad ambiental perdidos y degradados en el pasado.

 

Que el lobo redujera su área de distribución por la acción del hombre y se esté recuperando ocupando las zonas que antes entraban dentro de su área de distribución natural no significa otra cosa que la consecución del objetivo propuesto por la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre y que tiene como finalidad el mantenimiento y “el restablecimiento” de los hábitats naturales y de las especies de flora y fauna silvestres que la Consejería pretende desdeñar. Al respecto se alega que el hecho constatado de la presencia del lobo en la Sierra del Cuera prueba que esta zona entra dentro de lo que técnicamente se denomina su área de distribución natural, pues si fuera de otro modo estaríamos hablando de animales introducidos artificialmente en la zona, y sobre ellos sí que prevé la normativa europea su eliminación, por lo cual y, a menos que haya sido la Administración la que haya introducido a estos ejemplares en la Sierra del Cuera, la presencia de los mismos en la zona obedece la finalidad establecida del restablecimiento de la fauna en aquellos lugares en los que su presencia se eliminó y que ahora ha vuelto a ocupar gracias a la recuperación de la calidad ambiental del hábitat. Si cuantas Administraciones competentes en la materia interpretaran la normativa vigente del modo en que lo hace el Plan de gestión del Lobo que se somete a información pública, procediendo a eliminar localmente a una especie del hábitat cuando éste se recupera, las especies de fauna silvestres estarían condenadas a permanecer en el status en el que están, sin posibilidad de ocupar nuevas zonas y de mejorar la calidad ambiental de las mismas.

 

Al establecer zonas libres de lobo incurre el proyecto de Plan de Gestión que se somete a información pública en contradicción con el punto 4 (finalidad) que establece la pretensión de la conservación de la especie y la compatibilidad con el desarrollo de las explotaciones ganaderas, y la declaración de zonas en las que naturalmente se ha distribuido la población del lobo como no aptas para su presencia supone la no compatibilidad, en perjuicio de la presencia del lobo y en beneficio de unos intereses particulares, los de los ganaderos, que, por su parte, no realizan su deber de custodia del ganado.

 

Además, la zonificación cuya supresión se alega, hace adolecer al documento de nulidad de pleno derecho, no solo porque supone una vulneración del la Ley 42/2007 y de la Directiva europea referida, sino porque se aparta de lo previsto en el Decreto 155/2002, que aprueba el Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias que se pretende revisar sin la suficiente motivación que sustente el cambio de criterio, pues el Plan aún vigente no establece la existencia de zonas libres de lobos, siendo el establecimiento de las mismas un criterio que, en perjuicio del valor a proteger, esto es, el Lobo Ibérico, se aparta del criterio precedente, vulnerando lo previsto en el artículo 54.1. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que “serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, C) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”, siendo las motivaciones esgrimidas por el documento que se somete a información pública del todo punto de vista insuficientes, ya que consisten en aducir “la incompatibilidad con los sistemas ganaderos” y “la poca idoneidad para albergar poblaciones estables”, siendo que las mismas, además de ser aseveraciones carentes de todo soporte científico, constituyen una simple opinión personal basada en razonamientos desprovistos de certeza, toda vez que en estos once años, los sistemas ganaderos no han cambiado como tampoco lo ha hecho la zona de la Sierra del Cuera y otras que se pretenden declarar libres de Lobo, a pesar de ser por completo aptas para el establecimiento de poblaciones de Lobo y ello porque ya estuvo asentado allí en el pasado (según se acredita a medio del Plan de Ordenación de los Recursos del Principado de Asturias), y porque se han eliminado a más de quince ejemplares de Lobo en los últimos años que, de ser su presencia esporádica, no habrían alcanzado semejante número, y porque su cercanía física con el Parque Nacional propicia esa extensión y establecimiento de la especie, además de contar la misma con abundantes presas silvestres (coto de caza de Llanes) y con refugio para la crianza.

 

El proyecto que se somete a información pública incurre en incongruencia o discordancia con la finalidad del Plan de Gestión del Lobo que se pretende incorporar al Ordenamiento Jurídico, pues no se puede estar concienciando a los ganaderos de las “zonas loberas” de las bondades de la presencia del Lobo cuando estos últimos están observando como, en otras zonas de Asturias, los ganaderos son convocados a participar en batidas de caza multitudinarias para exterminar al lobo. Lo expuesto, además de suponer una incongruencia inadmisible en un instrumento que pretende ser jurídico, constituye una arbitrariedad de los poderes públicos, pues nos encontramos ante la pretensión del establecimiento de un régimen de modificación cualitativa como es que en algunas zonas no exista el Lobo (cuando antes se admitía su presencia), carente de toda fundamentación fáctica y jurídica y que, en su aplicación de facto, ha resultado ser contraproducente para los fines de conservación del Lobo y para la pretensión de la deseada aceptación social en el medio rural de la especie.

No se sitúa esta declaración de zonas libres de lobos dentro de la legalidad, sino que se trata de determinaciones destinadas a hacer más fácil la labor de gestión de la especie para la Administración a la que la Ley encarga su custodia y protección, alejándose de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues se trata de alteraciones tan profundas que conllevan la ausencia de valores ambientales, pues no hay que olvidar que el proyecto prevé que, en las zonas libres de lobos, se podrán celebrar batidas de caza incluso en épocas de cría, sin tener en cuenta la existencia de otras especies que comparten el hábitat con el Lobo.

 

No guarda la declaración de zonas libres de lobo la debida coherencia lógica con el espíritu y el fin del Decreto cuya aprobación se pretende, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia con la realidad ya constatada que integra su presupuesto, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues la obligación que incumbe a dichos poderes públicos de velar por la conservación del Lobo con apoyo en la indispensable solidaridad colectiva es una obligación que se articula, además de por otras vías, mediante el cambio de la imagen que del lobo tiene la población rural, y la Administración Pública, en la medida en que arbitra técnicas de protección de los recursos naturales, con las correlativas limitaciones o prohibiciones de usos y aprovechamientos, ha de responder a parámetros de racionalidad, y no es racional pretender que en las zonas donde estuvo el Lobo y fue eliminado por el veneno suministrado con cebos por los ganaderos, no vuelva a establecerse nunca, declarando a esas zonas libres de lobos y actuando en consecución del fin de librarlas de la presencia del lobo a medio de batidas de caza multitudinarias celebradas en cualquier época del año, con participación de los ganaderos, sin respeto a la época de cría, molestando a especies que comparten el hábitat y que, bajo la presión de las batidas, abandonan a sus crías, incapaces de seguir a sus progenitores en la huida, lo que ya se ha constatado.

 

En conclusión, y puesto que la declaración de zonas libres de la presencia del Lobo es ilegal y, por ello, hace adolecer al futuro Decreto de nulidad radical e insubsanable, de aprobarse el Plan con la actual redacción, el mismo será objeto de la correspondiente impugnación administrativa y jurisdiccional, así como cantas actuaciones vaya encaminadas a eliminar localmente a la especie o a reducir su área de distribución natural.

 

 

 

Vigésima.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al punto 6.1, donde dice:

 

Establecer y aplicar medidas que permitan la conservación de las poblaciones de la especie”,

 

se ha de añadir seguidamente:

 

…tendentes a fomentar la viabilidad futura de los grupos o manadas cuya presencia está constatada en el territorio asturiano, estableciendo su conservación con carácter preeminente sobre la actividad cinegética y las explotaciones ganaderas en la Red de Espacios Naturales Protegidos, especialmente en los declarados Parques Naturales y en el Parque Nacional de los Picos de Europa”.

 

Actualmente se está llevando a cabo una supeditación de la conservación de especie a las exigencias de la ganadería y del ejercicio de la caza. Ello debe ser al contrario en los espacios declarados protegidos por razones obvias de coherencia legislativa.

 

 

Vigésima primera.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al punto 6.3:

 

Evitar y perseguir las actuaciones de caza ilegal y, en particular, el uso de trampas, venenos y otros procedimientos no selectivos

 

se ha de añadir:

 

En los casos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente así como a la Fiscalía de Medio Ambiente. Es de aplicación a los actos contra la especie el artículo 52.3 y el sistema de infracciones y sanciones especificado en la Ley 42/2007, de 14 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”.

 

Es necesario para la consecución de este objetivo tanto el establecimiento de la prohibición expresa de matar lobos salvo autorización administrativa referida anteriormente en este escrito como la aplicación a la especie del sistema de infracciones y sanciones dispuesto en la Ley 42/2007 a medio de la aplicación del artículo 52.3 de la misma, a cuyos argumentos me remito, pues una norma con rango de Decreto no tiene virtualidad para establecer un régimen de infracciones y sanciones y si no se le aplica ni la Ley 42/2007, ni la Ley de Caza, ni el artículo 335 del código penal, el lobo queda al margen de la aplicación de sanción o pena alguna por su muerte, caza o agresión.

 

 

Vigésima segunda.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Se debe añadir, en el punto 7 del apartado 6 (referente a los Objetivos), los siguientes términos:

 

Fomentar la coordinación y cooperación con otras administraciones, instituciones académicas y de investigación, organizaciones no gubernamentales, agrupaciones o sindicatos de ganaderos y otros colectivos interesados en la conservación y gestión de la especie”.

 

 

Vigésima tercera.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Se debe añadir, un punto 8 al apartado 6 (referente a los Objetivos), en los siguientes términos:

 

Lograr un consenso social en torno a la forma de gestión de la especie, tendente a la valoración del lobo como una de las grandes singularidades del rico patrimonio natural de Asturias”.

 

Conservando así uno de los objetivos presentes en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre.

 

 

Vigésima cuarta.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al punto 6 se ha de añadir un objetivo más como apartado 9:

 

9. Declarar “zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario” en los territorios incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias, en los cuales se autorizará la alimentación a medio de carroña de animales procedentes de las explotaciones en régimen extensivo a la especie lobo, y ello sobre la base de lo dispuesto en el Real Decreto 1.632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano”.

 

La fijación de este objetivo (ausente en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre), es imprescindible debido a la constatación del aumento del número de ataques al ganado a raíz de la aplicación de la normativa europea que supone la retirada de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones agrarias en la naturaleza, pues se debe regresar a la situación anterior a 2002 en la que los lobos y otros grandes carnívoros como el oso disponían de esta fuente de alimento. Se trata de una variable que condiciona en gran medida el objetivo de minimizar el impacto de la presencia de lobo en las explotaciones ganaderas, siendo que este objetivo debe ser abordado por la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias en su calidad de órgano competente en materia de gestión de fauna salvaje, y ello para dar respuesta a la necesidad de evitar los efectos negativos que han supuesto para el lobo los rigores preventivos de las encefalopatías espongiformes, entendidos estos como el incremento del número de daños por ataques de depredadores constatados a raíz de la prohibición impuesta por el Reglamento CE 199/2001 que ha propiciando que, a falta de este recurso alimenticio, que estuvo siempre a disposición de los grandes depredadores, los lobos hayan tenido que variar sustancialmente sus hábitos depredadores teniendo que recurrir a los mismos con mayor frecuencia que con anterioridad a la drástica medida, al serles imposible sustentar su alimentación alternándola con los hábitos carroñeros.

 

 

Vigésima quinta.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Se debe añadir un punto 7.1 g) que diga:

 

El Principado de Asturias, en su ámbito territorial, establecerá un Listado de especies silvestres en Régimen de Protección Especial que incluya al Lobo, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”

 

Apartado que viene a sustituir el apartado 7.1 a) del vigente Plan de gestión del Lobo y que el proyecto suprime sin motivación alguna, lo que supone nulidad por falta de motivación de la supresión referida (artículo 54.1 c) en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC.

 

Establece el apartado 7.1 a) del Decreto 155/2002 como directriz que desarrolla el objetivo de la conservación de las poblaciones, la siguiente: “Promover al Estado Español la creación en el marco de la ley 4/89, de una figura o categoría de protección en la que puedan incluirse especies o poblaciones animales que, sin ser objeto de aprovechamiento cinegético ni pertenecer a una categoría de amenaza claramente definida, requieran medidas y actuaciones de gestión para su conservación”. Dicha directriz es SUPRIMIDA SIN MOTIVACIÓN ALGUNA en el documento que se somete a información pública, lo que hace adolecer al instrumento de nulidad de pleno derecho, porque dicha categoría se ha creado con la promulgación de la Ley 42/2007, y es el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. El Decreto que está siendo revisado debe entrar a esta cuestión propuesta en el Decreto aprobado en 2002, y no puede dejarla de lado, pues existe ya dicha categoría y en ella debe incluirse el lobo, pues así se aprobó y la Administración Pública queda obligada a ejecutar sus propios actos, y no puede modificar su criterio y mandato sin motivación alguna, como pretende hacer, lo que supone nulidad por falta de motivación de la supresión referida (artículo 54.1 c) en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC. Ninguna razón asiste a la Consejería de Agroganadería para prescindir del desarrollo del objetivo plasmado en el punto 6.1 a través de la inclusión de la especie en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, pues de lo contrario, será necesario catalogar a la misma como especie cinegética, ya que lo que pretende hacer el instrumento que se somete a información pública es dejar sin protección alguna a la especie, pues se repite: este Decreto no tiene virtualidad sancionadora por su rango. Dicho con otras palabras: o el lobo es especie cinegética, y su protección quedaría amparada por el régimen de infracciones y sanciones que se establece en la Ley de caza (así como quedará establecido que la responsabilidad de los daños que ocasione a la cabaña ganadera será de cuenta de las sociedades regionales de caza y no de todos los asturianos), o bien entra a formar parte del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, siéndole de aplicación en régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pero lo que no puede hacerse es aprobar este instrumento de gestión sin especificar su categoría de protección, debe estar amparada en una norma CON RANGO DE LEY, con virtualidad para establecer un régimen sancionador, ya que este Decreto no viene a desarrollar norma legal alguna.

 

 

Vigésima sexta.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

Se ha de añadir al párrafo 7.2.a) del instrumento que se somete a información pública la siguiente concreción in fine:

 

Para ello se llevarán a cabo modificaciones en la reglamentación de la actividad cinegética existente en dichas zonas al objeto de contribuir al aumento de las poblaciones de ungulados silvestres en dichos territorios”.

 

Puesto que no ha tenido lugar el logro de este objetivo y que no se tiene noticia de que se haya realizado actuación alguna al respecto, es necesario que, a medio de la revisión del Decreto, no quede de nuevo el objetivo en una simple declaración de intenciones que en nada vincula a la Administración encargada de conseguir el logro referido, y por ello el párrafo cuya adición se alega pretende avanzar en la consecución del objetivo pasando de la declaración de intenciones a la acción concreta.

 

 

Vigésima séptima.- ENMIENDA DE SUPRESIÓN:

 

Se debe suprimir la frase recogida en el punto 7.2.e) que dice “Continuar con la política de indemnizaciones por daños causados a la ganadería” y el punto 7.2 f) del proyecto que se somete a información pública que dice “Hacer de la política de indemnización por daños uno de los principales instrumentos para la gestión de la especie”, toda vez que la política de indemnización de daños llevada a efecto está propiciando que los ganaderos no asuman la responsabilidad de custodia del ganado en la convicción de que, de todo animal que perezca, serán resarcidos independientemente de la concurrencia de culpa del damnificado.

 

A ello hay que sumar el hecho de que muchos afectados se dedican en su mayoría a una actividad diferente a la agraria y únicamente tienen ganado, no para subsistir, sino como complemento de sus ingresos, lo que se deriva que, mientras se dedican a la jornada laboral, no puedan vigilar su ganado, con dejación de su responsabilidades, lo que equivale a una concurrencia de negligencia o culpa del damnificado en la causación de los daños, pues se ha evidenciado en numerosos estudios que el ganado atacado por el lobo está frecuentemente desprotegido por sus dueños responsables de su custodia. Y del mismo modo que debe ser indemnizado el ganadero que, a pesar de permanecer la jornada en compañía de su ganado y de custodiarlo debidamente, sufre daños, no debe ser indemnizado aquel titular que lo deja abandonado en el monte donde hay presencia de lobo haciendo dejación de sus deberes de custodia y protección.

 

En el sentido expuesto, la continuación de la política de indemnización de daños está propiciando que los ganaderos descuiden el ganado por estar convencidos, sobre la base de que todo daño se les abona, de que van a ser indemnizados por cada perdida que sufran independientemente de cómo ejerzan su obligación de custodia y manejo del ganado, lo que supone que la política de indemnizaciones está disuadiendo a los ganaderos de sus deberes de custodia del ganado, del mismo modo que se ha constatado que, por ejemplo, el abono de un subsidio de desempleo disuade al desempleado de buscar un nuevo trabajo mientras lo este percibiendo. En el campo de la gestión del Lobo han manifestado los estudios científicos que la conservación de la especie pasa por un cambio en el manejo del ganado (lo han repetido hasta la saciedad) insistiendo en la necesidad de que los ganaderos asuman de una vez sus obligaciones de custodia, las cuales abandonaron cuando lograron eliminar al Lobo de extensas áreas de la región por medio de la utilización de cebos envenenados. De este modo, la política de indemnizaciones, tal como se viene aplicando por el Principado de Asturias, disuade a los ganaderos de acometer el cambio en el manejo del ganado al que están obligados para reducir en gran medida los daños que provoca el Lobo ibérico en sus rebaños.

 

 

Vigésima octava.- ENMIENDA DE SUPRESION:

 

Se ha de suprimir la oración que obra en el punto 7.2 f) in fine del proyecto que se presenta a información pública, que dice:

 

En este sentido, cuando los daños se produzcan dentro de los Espacios Naturales integrados en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos, y ya declarados, las indemnizaciones se incrementarán en un 10%”

 

Tal enmienda se basa en la circunstancia alegada anteriormente por la que dicho incremento del 10 por cien del valor del daño contraviene lo dispuesto en el artículo 141.1 y 3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, toda vez que ese incremento supone un enriquecimiento injusto además de una desviación de poder, siendo motivo de impugnación que se acometerá en un futuro próximo por cuanto dicha actuación ha ido en detrimento, no solo de las arcas del erario público, sino de la conservación del lobo, toda vez que el valor económico de las indemnizaciones no solo no se corresponde con el valor del daño causado supuestamente por el lobo, sino que de forma indirecta, al constituir un medida que fomenta el incremento de la presentación de reclamaciones de daños atribuidas al Lobo, ha servido de justificación a la Consejería para la eliminación de numerosos ejemplares.

 

 

Vigésima novena.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN:

 

El punto 7.2.g) del proyecto deberá quedar redactado de la siguiente forma:

 

Potenciar el conocimiento y caracterización de los daños mediante la elaboración de un protocolo y de cursos especializados a los Guardas del Medio Natural de Asturias. Dicho protocolo se elaborará y publicará en el plazo máximo de seis meses siguientes al de la publicación del presente Decreto y en él se contendrán, al menos las siguientes determinaciones:

 

  • Especialización del agente que certifica el daño: acreditación de haber recibido la formación específica para la valoración de la causa del daño por el ataque de lobos y habilitación para certificar daños de lobo.

  • Constatación de la fecha y lugar en el que tuvo lugar el daño y la certificación del mismo.

  • Reportaje fotográfico de los daños y de las evidencias de presencia de ejemplares de Lobo en la zona.

  • Constatación del hecho de que el ganadero afectado ejerció debidamente la custodia de su ganado y había adoptado suficientes medidas preventivas en el momento de producirse el siniestro.

  • Acreditación del tiempo que lleva muerta o herida la res supuestamente atacada por el lobo y descripción del íter temporal que transcurre entre que el titular del animal constata el daño y procede a dar parte a la Consejería competente.

  • Constatación de la cualidad del damnificado de titular de una explotación ganadera y de su cualidad de Agricultor profesional y de Agricultor a título principal según lo dispuesto en el artículo 2.5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  • Constatación de la concurrencia en el afectado de los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  • Toma de muestras de las reses dañadas, así como determinación de la edad, sexo, estado de gestación, estado de lactancia, aproximación del peso y del posible aprovechamiento del animal para muerte o para vida.

  • Recogida de crotales o especificación del número de los mismos.

  • Constatación de la climatología habida en el día y lugar, y en particular, si el animal dañado se encontraba bajo malas condiciones climatológicas por estar la zona nevada o helada.

  • Observaciones del Guarda que certifica el daño.”

 

 

Trigésima.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Se ha de añadir al punto 7.2 un nuevo apartado letra i) que diga:

 

Se mantendrá un nivel actualizado de conocimientos sobre el censo ganadero en régimen de explotación extensiva, tanto regional como por concejos, para constatar el porcentaje de daños que provoca el lobo sobre las cabañas ganaderas, al objeto de valorar la importancia de los mismos y determinar la necesidad de iniciar las actuaciones de control poblacional”

 

 

Trigésima primera.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

Se ha de añadir al punto 7.2 un nuevo apartado letra j) que diga:

 

Se procederá a la declaración de <<zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario>> de todos los territorios incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias, en los cuales se autorizará la alimentación a medio e carroña de animales procedentes de las explotaciones en régimen extensivo”.

 

Dicha previsión obedece a la necesidad de evitar los efectos negativos, entendidos estos como el incremento del número de daños, constatados a raíz de la prohibición impuesta por el Reglamento CE 199/2001 que ha supuesto la retirada obligada de carroña de los montes, propiciando que, a falta de este recurso alimenticio, que estuvo siempre a disposición de los grandes depredadores, los lobos hayan tenido que variar sustancialmente sus hábitos depredadores teniendo que recurrir a los mismos con mayor frecuencia que con anterioridad a la drástica medida, al serles imposible sustentar su alimentación alternándola con los hábitos carroñeros.

 

Dicha previsión es acorde con lo dispuesto en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano, y que establece que el órgano competente para autorizar ese consumo de carroñas así como la declaración de “zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario” es el de gestión de fauna silvestre, en este caso La Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos.

Se ha de recordar que nada ha hecho la Consejería hasta el momento para facilitar en los montes la presencia de carroña con la que puedan alimentarse los lobos y que reduciría el número de daños a la cabaña ganadera de forma importante, como tampoco hizo nada para ilustrar al Consejo sobre la singularidad de la práctica ganadera en Asturias, con la mayoría de sus explotaciones integradas en el medio natural. Y es que han tenido que ser las asociaciones y organizaciones conservacionistas quienes realizaran los estudios, informes y trabajos con resultados palpables que han servido de base para la modificación del Reglamento (CE) 1774/2002 por el Reglamento (UE) 142/2011, de 25 de febrero, y su posterior traslado al Ordenamiento Jurídico español a través del referido Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano, por lo que es hora ya de que la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos proceda a remover de una vez por todas los pocos obstáculos que ya puedan presentarse para retornar a la situación anterior a la prohibición de la permanencia de carroñas procedentes de la ganadería extensiva en los montes y áreas naturales en las que habita la especie lobo, sin más dilación y con la necesaria celeridad.

 

 

Trigésima segunda.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al punto 7.3 a) se debe añadir:

 

Establecer un perfil del delincuente que en Asturias es el autor tipo de la colocación de cebos envenenados, lazos, cepos y otros procedimientos a través de estudios sociológicos del comportamiento humano a reprimir como antisocial. Se promoverán campañas publicitarias encaminadas a promover la reprobación social de este tipo de comportamiento delictivo. Se investigará y evitará que las personas con antecedentes penales por delitos contra la fauna y la flora puedan ser perceptores de ayudas y subvenciones agrarias”.

 

 

Trigésima tercera.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Al punto 7.3 d) se debe añadir:

 

Los datos sobre casos de aparición de veneno serán publicados en la página de Internet la Consejería y del Parque Nacional de los Picos de Europa, siendo obligada la transparencia informativa y de gestión del problema, divulgados los hechos y los resultados de los análisis toxicológicos”.

 

Los datos sobre los hallazgos de animales envenenados están siendo ocultados a la opinión pública, lo que ocasiona pérdida de la confianza en la gestión de este problema por la Administración Pública.

 

 

Trigésima cuarta.- ENMIENDA DE ADICIÓN:

 

Se ha de añadir al punto 7.4.f) lo siguiente:

 

Establecer un registro de todos los lobos mantenidos en cautividad en Asturias, ejerciendo el necesario control sobre los núcleos zoológicos que los albergan, procediendo a su registro mediante marcaje con microchip y mediante marcaje genético

 

De esta forma, se recupera la redacción de la norma establecida en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, que sin motivación o justificación alguna se pretende modificar y que es del todo correcta, por cuanto está dentro de las competencias de esa Consejería el control e inspección de los núcleos zoológicos y de los animales en ellos existentes.

 

 

Trigésima quinta.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

Se ha de añadir en la introducción del punto 7.5 lo siguiente:

 

Establecer el marco normativo y los criterios técnicos para el desarrollo de las actuaciones de control poblacional”

 

Por cuanto las actuaciones de control deben venir únicamente justificadas en criterios de naturaleza técnica y no de otro orden.

 

 

Trigésima sexta.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN.

 

Se ha de sustituir la redacción propuesta del punto 7.5.a) por la siguiente:

 

Elaborar un programa anual de actuaciones de control de ejemplares en el que se definan para cada zona de gestión, que abarcará la totalidad del territorio del Principado de Asturias:

 

  • Los cupos de extracción estimados a partir del análisis de los datos poblacionales recogidos que acrediten un desequilibrio de la población y de la existencia de una evolución significativa del número de daños. Las extracciones se llevarán a cabo preferentemente sobre ejemplares que se encuentren dispersos o divagantes con la finalidad de no desestructurar los grupos familiares estables. En la determinación de los cupos se aplicará en todo momento el principio de precaución.

 

  • Los métodos de extracción de ejemplares conforme a los criterios siguientes: el método básico de control será la realización de recechos o aguardos ejecutados exclusivamente por personal de Guardería perteneciente a la Administración habilitado al efecto. Dicho método podrá complementarse con la retirada parcial de camadas, siempre que se garantice la renovación de la población. Asimismo se contempla, de acuerdo con la legislación vigente, la posibilidad del uso de procedimientos de captura en vivo en áreas donde no se establezcan conflictos con la conservación de otras especies. Con carácter excepcional, exclusivamente en terrenos que no formen parte de espacios naturales protegidos y siempre que no implique riesgos para otras especies de fauna silvestre, podrán autorizarse batidas, las cuales deberán ser debidamente justificadas previamente a su realización.

 

  • La época en la que se llevarán a cabo los controles, los cuales se llevarán a cabo entre el 1 de octubre y hasta el 31 de marzo, respetando en todo momento la época de cría.”

 

Es precisamente este punto en el que el borrador introduce una modificación sustancial del texto vigente, por cuanto declara de facto a la especie Lobo ibérico como cinegética en Asturias, por cuanto abre la posibilidad de que los cazadores y Guardas Jurados de Campo contratados por las Sociedades de Caza puedan disparar a ejemplares de la especie tanto en el interior de las Reservas Regionales de Caza (las cuales, por demás, en su mayoría se encuentran actualmente integradas o son coincidentes con espacios naturales declarados protegidos o pertenecientes a la Red Natura 2000) como en los Cotos Regionales de Caza, figuras ambas que abarcan prácticamente la totalidad del territorio del Principado de Asturias. No obstante, con esta medida se pretende, por una parte, que se pueda practicar la caza sobre la especie en las Reservas Regionales de forma totalmente gratuita, lo que servirá de fomento o reclamo a la práctica de la actividad cinegética en estos terrenos cinegéticos, y que las sociedades cinegéticas adjudicatarias de los Cotos Regionales no tengan que asumir la obligación de abonar los daños ocasionados por la especie. Y tal regulación se lleva a cabo sin la expresa habilitación que debería contener la normativa cinegética, por cuanto pese a denominarse control de población tal actuación se lleva a cabo en el ejercicio de una acción de caza, por consiguiente exclusivamente limitada a las especies definidas reglamentariamente como objeto de caza.

Por otra parte, a la hora de determinar el cupo de ejemplares a extraer es necesario la supresión del criterio basado en el grado de conflictividad social existente, por cuanto se trata de un concepto absolutamente arbitrario y, por consiguiente, constitucionalmente vetado a los poderes públicos (art. 93 CE). A mayor abundamiento, sería dejar en manos de los propios ganaderos (si es que no lo está ya) la gestión de la especie, por cuanto tendrían la facultad de determinar las necesidades de los controles incluso con un nivel de daños escaso, como así viene ocurriendo en la zona oriental de la región en los últimos años.

 

 

Trigésima séptima.- ENMIENDA DE SUPRESIÓN.

 

Se ha de suprimir el apartado que obra en el punto 7.5.b) del documento sometido a información pública que dice:

 

Contemplar la posibilidad de actuaciones excepcionales fuera de programa motivadas por variaciones importantes en las condiciones de la población y de los daños producidos, que requieran una intervención urgente en razón de su gravedad. Igualmente podrán acordarse actuaciones extraordinarias por razones de seguridad, sanidad animal o investigación

 

Ya que toda la previsión se escapa de las condiciones exigidas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece las condiciones para proceder a la extracción de forma taxativa, sin que una Comunidad Autónoma pueda ampliar el ámbito de la desprotección que ofrece la excepción a la prohibición general prevista en el artículo 52.3 de dicha Ley bajo la que se encuentra el Lobo. No se ha de olvidar que, al no ser el Lobo especie cinegética, la competencia estatal viene a quedar fuera de la prevista en el artículo 10.1.h) de la L.O. 7/1981, de 30 de diciembre, y la regulación que pretende establecer a medio de ese proyecto de Decreto viene a invadir por completo las competencias estatales que tiene atribuidas el Gobierno del Estado sobre el Medio Ambiente.

A ello se ha de añadir que el mandato propuesto contiene nuevamente términos jurídicos indeterminados, sin especificar a continuación qué se debe entender por “variaciones importantes en las condiciones de la población o los daños producidos” o por “gravedad” de los mismos, siendo que existen precedentes en la actuación administrativa desproporcionada y arbitraria bajo la interpretación de estos parámetros, en concreto en el Parque Nacional de los Picos de Europa en 2012.

 

 

Trigésima octava.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

Se ha de añadir en la introducción del punto 7.6 lo siguiente:

 

Diseñar y aplicar programas tendentes a la sensibilización de los distintos grupos sociales implicados, especialmente de la población rural, favoreciendo posibles actividades turísticas o recreativas en torno a la especie, a fin de que la presencia del lobo sea percibida como una posibilidad de desarrollo de las zonas rurales y como una de las riquezas del patrimonio natural asturiano”

 

Por cuanto, como se deduce del contexto de rechazo que existe actualmente en nuestra región, es precisamente la población rural asturiana la que requiere un mayor esfuerzo reeducativo de sensibilización hacia las políticas de conservación del lobo.

 

 

Trigésima novena.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

Se ha de añadir, al final del primer párrafo del apartado 8 del punto 7, lo siguiente:

 

…quien igualmente será la responsable de la difusión de las directrices del Plan y de la coordinación de actuaciones entre todos los órganos administrativos con competencia directa o indirecta en la especie, así como de la aprobación de los programas anuales de control, previo informe del Comité Consultivo

 

 

Cuadragésima.- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN.

 

Se ha de sustituir la redacción propuesta en el párrafo segundo del apartado 8 por la siguiente:

 

Para colaborar con la Consejería competente en la aplicación y desarrollo del presente Plan de Gestión y en el seno de la misma, existirá un Comité Consultivo, órgano colegiado en el que estarán representados la Administración Regional, los Ayuntamientos, las organizaciones agrarias, las sociedades de cazadores, los grupos conservacionistas entre cuyos estatutos figure la defensa y protección del Lobo, así como especialistas o investigadores de la especie nombrados por la Universidad de Oviedo. Dicho órgano se reunirá al menos una vez al año para informar el programa anual de actuaciones y la revisión de resultados del año anterior, así como cuantas otras cuestiones se someta a su consideración de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno o de acuerdo a lo dispuesto legislación aplicable a los órganos colegiados de la administración”

 

 

Cuadragésima primera.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

Se añadirá al párrafo sexto del apartado 8 el texto que se resalta:

 

En todo caso, a la conclusión de cada programa anual de actuaciones se elaborará un informe, que deberá hacerse público dentro del mes siguiente a la finalización del mismo, en el que se contengan al menos los siguientes indicadores:

 

  • Censo de grupos reproductores e índice de reproducción.

  • Estimación de la mortalidad anual: número de individuos muertos según causas y otras noticias de lobos muertos con estimación de verosimilitud.

  • Resultados de las necropsias practicadas a lo largo del ejercicio a los ejemplares eliminados en controles.

  • Reportaje fotográfico de los ejemplares muertos en controles, con referencia a la localización en que fueron extraídos los mismos.

  • Resultados de cada una de las actuaciones de control de ejemplares. De estas actuaciones se dará cuenta inmediata a medio de anuncios en la página institucional del Gobierno del Principado de Asturias.

  • Estimación de ungulados silvestres potencialmente presa en las zonas de gestión.

  • Censo anual de ganado en las zonas de gestión e incidencia del lobo sobre la cabaña ganadera y estado sanitario del mismo.

  • Instalación y utilización de medidas preventivas para la defensa del ganado en cada zona de gestión.

  • Número de expedientes de daños tramitados, con especificación del dato de las explotaciones ganaderas que los sufren y sus circunstancias (si sus propietarios ejercen la actividad a título principal, si los ganados estaban desprotegidos al objeto de analizar la concurrencia o no de negligencia o culpa del damnificado), agilidad en la tramitación e importes abonados, comprobación de haber sido o no previamente indemnizado el daño por una compañía de seguros.

  • Número de controles de lobo efectuados: esfuerzo y resultados por modalidades y unidades de gestión, con incorporación de los informes de las actuaciones.

  • Comprobación técnica y científica del efecto de las actuaciones de eliminación de ejemplares en la variable daños a la ganadería al año siguiente, de cara a comprobar la efectividad de las medidas.

 

 

Cuadragésima segunda.- ENMIENDA DE ADICIÓN.

 

En el punto 8 del borrador del Plan de Gestión, referente a la ejecución y seguimiento de dicho instrumento jurídico, debe incluirse el siguiente párrafo que hace referencia a la necesaria difusión pública de las actuaciones de control que se llevan a cabo tanto de forma ordinaria como extraordinaria en el Principado de Asturias, en aras de conseguir la preceptiva transparencia de la gestión de la especie por parte de los poderes públicos:

 

La Consejería competente en materia de biodiversidad deberá publicar necesariamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) y en su página web institucional (SIAPA), el contenido de las resoluciones administrativas que autoricen al desarrollo de los controles poblacionales de Lobo ibérico en todo el territorio del Principado de Asturias, incluidos los autorizados en el territorio asturiano integrado en el Parque Nacional de los Picos de Europa. De la misma forma, el mencionado órgano deberá hacer públicos los resultados obtenidos en las actuaciones de control efectuadas”

 

Y todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en materia de publicidad de las autorizaciones administrativas de control poblacional de especies de fauna silvestre.

 

 

Cuadragésima tercera.- ALEGACIÓN DE FONDO. FALTA DE COHERENCIA INTERNA DEL INSTRUMENTO.

 

El proyecto de Decreto, si pretende integrarse en el ordenamiento jurídico con una finalidad de tal trascendencia como la que se declara en el punto 4 del mismo, debe establecer las herramientas concretas con las que se pretende conseguir ese objetivo sin necesidad de tener que recurrir a interpretaciones de los términos que utiliza con harta frecuencia, evitando la ambigüedad y la arbitrariedad. No se puede declarar que se pretende conservar a la especie Lobo compaginado su presencia con la actividad ganadera y, además, procurar la aceptación de la misma por parte de la población rural, para, totalmente en pugna con este objetivo, regular posteriormente de forma contradictoria a ese fin la eliminación de los ejemplares de las poblaciones de lobo ibérico de forma más letal y gravosa que si se tratase de una especie cinegética.

Puesto que toda modificación operada se encamina a perjudicar a la especie Lobo (constátese que ninguna modificación realiza al proyecto encaminada a protege al Lobo de los excesos del sector ganadero y del interés de la actividad cinegética), y puesto que en estos once años de vigencia del Plan de Gestión del Lobo, ninguno de los objetivos en su día propuestos se ha logrado, se ha de recordar que no todos los intereses que confluyen en el proceso de gestión del Lobo pueden ser gestionados en pie de igualdad a la hora de justificar una determinada acción, como es la erradicación local de la especie en su zona de distribución natural, si esta no se ajusta a la opción por la que claramente se decanta el planificador de 2002 y el Legislador estatal. Además, para ser admisibles las modificaciones que pretenden operarse, deben obedecer al interés general de conservación del Lobo ibérico y de su población, para que esta se restaure allí donde se había perdido anteriormente, y ello porque este es un interés general superior y responde al objetivo fundamental y básico previsto en las normas comunitarias. El proyecto se redacta con la clara intención de poder abatir a un número mayor de ejemplares que el que se venía ejecutando hasta la fecha y de un modo que tiene repercusiones negativas importantes en la especie y en el medio en el que vive. Contiene, además, alteraciones tan profundas que conllevan la ausencia de valores ambientales, pudiendo hablarse de arbitrariedad orientada exclusivamente en detrimento de la conservación de la especie.

 

 

Por todo lo expuesto,

 

 

SUPLICA A LA CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS DEL PRINCIPADO DE Asturias, que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita a trámite, y en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones en él contenidas y por evacuado el trámite correspondiente, y que, previos los trámites legales pertinentes, sean las mismas admitidas e incorporadas en su totalidad, resolviendo la eventual desestimación de todas o de algunas de ellas adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación específica.

 

 

 

OTROSÍ DICE: Que, en el caso de ser estimadas las alegaciones de otros sectores y que vayan a contradecir lo dispuesto en el proyecto que se somete a información pública y se separen del contenido de las aquí esgrimidas, se suspenda la aprobación definitiva hasta tanto el texto resultante no se someta de nuevo a información pública, evitando así toda posible indefensión, sin que sea precisa una retroacción total de las actuaciones.

 

En Avilés a 10 de diciembre del 2013-12-02

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies