Recurso de Reposición a la construcción de una pista ganadera en La Veiga (Puertos de Agüeira) en Quirós

Consejeria de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

Expediente: IA-PI-0040/13

C/ Coronel Aranda nº 2

33005 Oviedo

 

 

 

 

Don Fructuoso Pontigo Concha, con DNI: 11393200N y domicilio a efecto de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403, en nombre y representación de la asociación Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, ante esta Consejería comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que a medio de este escrito, interpongo en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución del 27 de septiembre del 2013, de la Consejeria de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se emite determinación ambiental sobre el proyecto de construcción un manga ganadera en “la Veiga” promovido por el Ayuntamiento de Quiros.

 

 

HECHOS

 

PRIMERO. La resolución que se impugna es nula de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en el PRUG del Parque Natural de Las Ubiñas – La Mesa.

El proyecto sobre el que se emite la determinación ambiental a medio de la resolución administrativa que se impugna, lleva aparejada la apertura y construcción de una nueva pista, usando como pretexto la necesidad de una manga ganadera. El Decreto 40/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el I Plan Rector de Uso y Gestión y eI Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de Las Ubiñas – La Mesa establece en el apartado 10 referido a infraestructuras, que “La Administración del Parque no podrá autorizar los proyectos de apertura de nuevas pistas o caminos más que cuando dichas vías sean necesarias para dar servicio a entidades de población que mantengan vecinos residentes o áreas de pasto o pradera cuya entidad y uso ganadero lo justifique”. Dicha previsión normativa no ha sido abordada ni evaluada, y está siendo transgredida, pues lo cierto es que la infraestructura proyectada no es en absoluto necesaria, habida cuenta de que actualmente ya existe una manga ganadera en el lugar conocido como “aparcamiento de Peña Rueda”, donde finaliza la pista que da acceso a los puertos, y que dista unos escasos 500 metros de la que se pretende construir, siendo que, si se reparase y ampliase la referida existente, el impacto medioambiental sería mucho menor y el coste de la actuación se rebajaría de forma importante, optimizándose el uso de los recursos ya existentes. Por lo expuesto, la resolución que se impugna es nula de pleno derecho por infringir lo dispuesto en el PRUG del Parque Natural en el que se pretende realizar la misma, así como lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 30 de mayo, de Declaración del Parque Natural.

SEGUNDO.- La resolución que se impugna es nula de pleno derecho por dictarse al margen del procedimiento legalmente establecido, al no evacuar previa Evaluación de Impacto Ambiental.

El proyecto sobre el que se emite la determinación ambiental a medio de la resolución administrativa que se impugna viene a formar parte de una serie de infraestructuras semejantes que sobrepasan ya los parámetros establecidos en el Plan de Desarrollo Sostenible establecido en el Decreto 40/2011, de 11 de mayo, pues a instancia del promotor, Ayuntamiento de Quirós, así como de promotores particulares, se ha autorizado la construcción de multitud de pistas que, en la práctica, muy poco o nada tienen que ver con el uso ganadero, y muchas de ellas se ubican en zonas de alto valor natural en cuyo entorno habitan especies catalogadas en peligro de extinción, como el oso, el urogallo y el águila real, que ven peligrar sus santuarios naturales por la presión de los vehículos en sus hábitats y la consecuente presencia humana en las zonas en las que antes era ocasional. Por la naturaleza de la actividad desplegada en el espacio protegido con respecto a la autorización de la construcción de nuevas pistas, su efecto fragmentador sobre el LIC y la ZEPA, y su afección a especies de fauna amenazada, es necesario que la actuación proyectada se someta al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, no siendo suficiente el previsto para obras de escaso impacto, esto es la E.P.I A, pues los efectos combinados o sinérgicos sobre especies catalogadas en peligro de extinción no pueden en modo alguno entenderse como pequeñas alteraciones.

El espacio en el que se pretende autorizar la construcción de una nueva pista es un LIC y una ZEPA integrados en la Red Natura 2000, por lo que se encuentra sometido a la necesidad de emisión de previa Evaluación de Impacto Ambiental, y ello conforme a lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que ordena que “cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación ambiental de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal básica y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar”. Del citado precepto, lo que se desprende es la exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental, pues el proyecto de la manga de ganado y nueva pista de tránsito de actividad ganadera a realizar sobre el referido Lugar de Importancia Comunitaria afectará negativamente y de forma irreversible al mismo, produciéndose un impacto crítico sobre las áreas de distribución de especies amenazadas, pues no se ha de olvidar que la zona está afectada por un Plan de Recuperación que tienen por finalidad evitar este tipo de molestias para la especie catalogada en peligro de extinción Oso que cría en la zona. Y aunque no conste la existencia de ejemplares de urogallo, es lo cierto que se considera a la especie referida de extinción reciente y es probable la presencia de algún ejemplar no localizado o disperso. Los Planes de Recuperación y los de Manejo encuentran cobertura en el artículo 31 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

De lo hasta ahora expuesto, se desprende que concurren factores de riesgo recogidos en el Anexo III, del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y en concreto los siguientes:

1.- El aumento del potencial riesgo ambiental en el MUP Nº 258 “Lienzos” por acumulación con otro proyecto que es “Mejora de acceso a los Prados de la Mortera y La siete (Resolución 21 enero 2011, BOPA 12/02/2011).

2.- Afecta a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1.979 de Aves y 92/43/CEE del Consejo, de Hábitats, por su impacto sobre las poblaciones de Oso pardo y Urogallo. Hay que recordar que los puertos de Agüeria son un gran bosque de acebos y una zona de distribución actual de oso y urogallo. En la zona nidifica el águila real y se ha constatado la presencia de una osa con crías. La actuación promovida por el Ayuntamiento de Quirós se enmarca dentro de una zona muy sensible del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa; es Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y afecta además a zonas de significación histórica, cultural y arqueológica. Hay que recordar que el art. 6.3 de la Directiva Hábitat exige una evaluación adecuada (estudio de impacto ambiental) de cualquier obra que afecte a un espacio incluido en su ámbito de aplicación (como es el caso, al estar declarado LIC y ZEPA); y si existe alguna repercusión ambiental, no podrá ejecutarse la obra, pues no se está ante un caso absolutamente excepcional de los contemplados en el art. 6.4. Esta evaluación no se ha hecho todavía y, en el caso de que se haga, se corre el riesgo de que se tramite de la forma en que otras tantas veces ha hecho el Principado con los Ayuntamientos de su cuerda.

El procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, está destinado a decidir si es necesaria una Evaluación de Impacto Ambiental ponderando en cada caso concreto las circunstancias y los factores de riesgo concurrentes. No se ha hecho tal ponderación, por lo que se ha emitido resolución al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que hace adolecer de nulidad la resolución impugnada, pues se ha intentado sustituir la valoración global de todos estos riesgos y se ha omitido el análisis de las diferentes alternativas, así como el de la viabilidad económica y la repercusión en el sector ganadero que es el fin que se dice que pretende el promotor, eludiendo la garantía que proporciona el estudio de Evaluación Ambiental. Hay que recordar que las nuevas pistas ganaderas son utilizadas frecuentemente por otras personas que no son ganaderos, como cazadores, turistas o furtivos, y su autorización ha supuesto el aumento de la presencia humana en el monte, desnaturalizando el entorno, hecho que aleja a la fauna del lugar, especialmente sensible en el caso del urogallo y el oso (se ha demostrado científicamente cómo el oso evita los lugares frecuentados por el hombre), especies amenazadas en la Cordillera Cantábrica.

TERCERO. Por resolución de 17 de abril de 2013 se inició el procedimiento para la aprobación del Instrumento de Gestión Integrada del Parque Natural de Las Ubiñas – La Mesa (declarado Parque por Ley 5/2006, de 30 de mayo) dentro de la Montaña Central Asturiana, habiendo transcurrido el trámite de audiencia pública sobre la base de un diagnóstico ambiental que, en fase de aprobación, no puede variar ni modificarse con autorizaciones del tipo de la impugnada, so pena de devenir todo el procedimiento del aprobación del Instrumento de Gestión Integrada NULO, al someter a información pública un estado de diagnóstico ambiental que se modifica por voluntad administrativa cuando el procedimiento se halla en trámite de aprobación, obligando a retrotraer cada uno de los trámites a la consideración de la nueva agresión al medio otorgada por la Administración pública y a su repercusión en la calidad ambiental.

CUARTO.- Para la aprobación del proyecto de manga de ganado y nueva pista se debe tener en consideración lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/2012, de 5 de julio, y la STC nº 59/2013, de 13 de marzo, por cuanto en ellas se establece que la evaluación que debe realizarse en planes y proyectos que afecten a zonas especiales de conservación no deriva del tipo de obra a realizar, sino que se trata de una evaluación de INCIDENCIA en un espacio designado para el mantenimiento o restablecimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y de las especies silvestres de fauna y flora de interés comunitario. Así mismo, en las referidas sentencias, se establece que el órgano ambiental para emitir CERTIFICADOS DE AFECCIÓN DE PROYECTOS A LA RED NATURA 2000 es el estatal, esto es, La Dirección General de la Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, y no el órgano ambiental perteneciente a la Comunidad Autónoma.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I.– El acto que ahora se impugna pone fin a la vía administrativa y, por ello, puede ser objeto de recurso potestativo de reposición.

 

II.- El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

 

III.- La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente.

 

IV.– La resolución impugnada se ha dictado con el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 106, en el 9.3 y en el 45 de la Carta Magna; el 62.1 b), e) y f), así como el 62.2 , todos ellos de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se explicado en el relato fáctico de este escrito.

 

Y por lo expuesto,

 

 

SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución del 27 de septiembre del 2013, de la Consejeria de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se emite determinación ambiental sobre el proyecto de construcción una manga ganadera en la Veiga promovida por el Ayuntamiento de Quirós.

OTROSÍ DIGO: Que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, toda vez que la ejecución de la resolución que se impugna puede causar perjuicios de importante o difícil reparación al medio ambiente y a las especies catalogadas en peligro de extinción, y según lo expuesto en el relato fáctico de este recurso, a medio de ese escrito, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA de la Consejeria de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se emite determinación ambiental sobre el proyecto de construcción un manga ganadera en la Veiga promovida por el Ayuntamiento de Quirós.

 

En Avilés a 24 de octubre de 2013.

 

Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies