Recurso de reposición contra el vertedero de jarofix en Cenero (Gijón)

Consejeria de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

Expediente AAI-099/10

C/Coronel Aranda nº 2

33005 Oviedo

 

 

 

Don Fructuoso Pontigo Concha, con DNI: 11393200N y domicilio a efecto de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403, en nombre y representación de la asociación Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, ante esta Consejería comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que a medio de este escrito, interpongo en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se modifica la Resolución de 12 de julio de 2012 por la que se formula declaración de impacto ambiental y se otorga autorización ambiental integrada a la nueva instalación industrial denominada Depósito de Jarofix, con emplazamiento en Carbaínos, Gijón, promovida por la empresa Asturiana de Zinc, S.A., publicado en el Bopa del 14 de febrero del 2013 y lo hago sobre la base de los siguientes

HECHOS

 

Primera– La referencia catastral dada con reiteración en la Resolución del pretendido nuevo vertedero de jarofix no es cierta. En el Anexo I de la Resolución, en el III y en el VIII se dan una parcela incorrecta.

 

Segunda– En numerosas ocasiones, la Resolución incide en un problema de fondo irresoluble. Existe un vertedero actualmente en el área, supuestamente de materiales inertes (exclusivamente tierras y piedras). El mismo estuvo actuando fuera de la legalidad desde el año 2007, momento en el cual obtuvo la licencia de instalación, hasta el año 2011, momento en el cual obtuvo la licencia de apertura.

 

Es menester reseñar, a nuestros efectos, los siguientes:

 

  • No se retiró ni se retira la tierra vegetal adecuadamente.
  • No se aplicaron ni se aplican tongadas compactadas.
  • Se depositan materiales no inertes, que no son tierras ni piedras.

 

La normativa de referencia, el RD 1481/2001, contempla en su artículo 4.2 que ‘Un vertedero podrá estar clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en el presente Real Decreto para cada clase de vertedero.

No se contempla la coexistencia de dos vertederos diferentes. De nada servirían todas las precauciones ni el respeto a la norma en uno superior, si el inferior no resulta establecido adecuadamente.

De ahí el tremendo engorro que se advierte, retorciendo el lenguaje, a este respecto, en la Resolución, donde no cabe sino reconocer la ‘coexistencia’, mientras se porfía en preservar la ‘independencia’ de vertidos, manejando eso sí, la terminología legal de celdas.

Mientras que se llega a condicionar, al menos en el Anexo III /DIA, en dos momentos, esta Resolución a otros actos, lo cual no se considera de recibo (7.2 y 10.8).

Es decir, se plantea un vertedero sobre otro (o depósito) que no cumplió ni cumple con el RD 1481/2001 (en su caso, para residuos inertes, si bien esa calificación –residuo, y por ende, vertedero- fue eludida denodadamente por su promotor dado que no sería compatible con en el planeamiento), ni con las más elementales normas de gestión de materiales en aras a la estabilidad y seguridad del acopio.

Y ello se hace sin una topografía definida para el vertedero pretendido de jarofix, ya que la que se baraja es de septiembre del 2009, mientras desde entonces la situación actual del depósito / vertedero cambio por aportaciones y sustracciones desordenadas de materiales varios.

Y en consecuencia, no es posible atender a lo abundantemente prescrito en esta Resolución, al no haber una situación preoperacional determinada, considerando entonces un asiento del vertedero nuevo que no existe ni se sabe como se va a conformar. De ahí que no haya independencia en celdas ni en vertical ni en horizontal, sin que quepa esperar como se pueden acompasar los procesos de ambos vertidos. Como se advirtió, ni se sabe donde está, ni adonde llega, ni donde empieza ni donde acaba. Ni el actual, ni el hipotético.

 

 

 

Tercera– No se tiene en cuenta lo estipulado en el punto 10 de la Declaración de Impacto Ambiental del 11 de mayo de 2000 (BOPA: 6 de junio de 2000), referida al proyecto de ampliación de la Fábrica de Zinc Electrolítico de San Juan de Nieva donde se determina que la producción de jarofix “no debe considerarse una solución definitiva” y que AZSA está obligada a “continuar investigando (o participando en investigaciones) para encontrar soluciones alternativas mejores a fin de disminuir la producción de residuos y ahorrar materias primas (cal y cemento) y energía (transporte), o conseguir un residuo aprovechable para otros usos”. Entendemos que este nuevo vertedero es una demostración clara de los incumplimientos de estas condiciones, que a pesar de nuestras constantes denuncias no ha sido tenido en cuentas.

 

Cuarta– Se insiste en que en ningún momento se considera adecuadamente la caracterización del material. Más allá del preceptivo análisis de lixiviación que hubo de ser requerido, los análisis aportados del jarofix lo son a presiones y temperaturas normales. No se dan resultados a presiones o temperaturas superiores o a más largo plazo.

Sólo constan con el Estudio de Impacto Ambiental del 2009, sendas analíticas de lixiviación y ecotoxicidad del 2006, y ahora, en 2012, la lixiviación actualizada. Sólo tres análisis en todo este proceso, dos reiterados.

No hay ninguna intención por caracterizar realmente el residuo. A la vista de los procesos de AZSA, y dada la flexibilidad de operación para adaptarse a cambios en la composición variable de la materia prima, resulta ineludible realizar caracterizaciones sistemáticas del residuo, según Orden MAM/304/2002, con tal de asignarle la consideración correcta. Interpretamos que puede ser adscrito a LER 11 02 07*, como residuo peligroso.

 

Quinta– La solicitud no cumple con el RD 1481/2001, al no contar con el análisis económico requerido por el artículo 8.1b.10, en relación con el artículo 11.

 

Sexta– Una hipotética autorización como la que se considera es incompatible con la licencia municipal (Ayuntamientu de Xixón) otorgada al actual depósito o vertedero.

 

Septima– En ninguna parte del expediente se detalla que los vecinos que viven en la zona hayan aceptado esta nueva ampliación a pesar de su afección directa sobre sus vidas. No hay aceptación social en vista de las alegaciones presentadas por los vecinos. Resulta evidente que esta vulneración clara de la necesidad del tramite de aceptación social del proyecto que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

I.– El acto que ahora se impugna pone fin a la vía administrativa y, por ello, puede ser objeto de recurso potestativo de reposición.

 

II.- El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

 

III.- La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente y ha formulado alegaciones en el trámite previsto para su presentación.

 

IV.– La resolución impugnada se ha dictado con el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado a) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 106 y en el 9.3 de la Carta Magna.

 

Asimismo se incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado e) del artículo 62.1 y en el previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se explicado en el relato fáctico de este escrito.

 

 

Y por lo expuesto,

 

 

SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se modifica la Resolución de 12 de julio de 2012 por la que se formula declaración de impacto ambiental y se otorga autorización ambiental integrada a la nueva instalación industrial denominada Depósito de Jarofix, con emplazamiento en Carbaínos, Gijón, promovida por la empresa Asturiana de Zinc, S.A., publicado en el Bopa del 14 de febrero del 2013.

 

En Avilés a 8 de marzo de 2013

 

Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies