CÓDIGO: 2013/16991
Consejería de Economía y Empleo
Dirección General de Minería
Plaza de España nº1-4º planta
33007 Oviedo
Don Fructuoso Pontigo Concha, con DNI: 11393200N y domicilio a efecto de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403, en nombre y representación de la asociación Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, ante esta Consejería comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que a medio de este escrito, interpongo en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de 30 de agosto del 2013, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se otorga Permiso Investigación a la sociedad mercantil “Hormigones del Sella, S.A” denominado Forcón nº 30.797, de 7 cuadrículas mineras de extensión que se sitúan en los concejos de Las Regueras y Grado, publicado en el BOE nº 253 de 22 de octubre de 2013 por anuncio público, y lo hago sobre la base de los siguientes
MOTIVOS:
PRIMERO.- La resolución que se impugna adolece de nulidad de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues se ha otorgado el Permiso de Investigación omitiendo el trámite de comunicación previa a los interesados y propietarios colindantes, como es perceptivo. Y al no haber efectuado dicha comunicación (no lo ha hecho ni el Ayuntamiento de las Regueras ni el Gobierno del Principado), se ha impedido a los afectados presentar en tempo y forma sus alegaciones, creando a los mismos indefensión de relevancia constitucional, subsanable exclusivamente a medio de retrotraer las actuaciones administrativas al tiempo de la comisión del vicio denunciado.
SEGUNDO.- La resolución que se impugna es nula de pleno derecho porque incumple la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de permisos de investigación minera dispuesto en el artículo 53 de la Ley 22/1.973, de 21 de junio, de Minas, además de la legalidad objetiva, pues el estudio presentado no ha tenido en cuenta el impacto que las labores a efectuar en la fase de investigación pueden ocasionar en la población, establecida de forma dispersa en las cercanías de la zona del perímetro propuesta, y así, no obra en el expediente estudio acústico que acredite esta falta de afección por los sondeos a los vecinos.
TERCERO.- La resolución impugnada es disconforme a derecho por cuanto, como viene siendo habitual en los otorgamientos de permisos de investigación minera, la Dirección General de Minas, pese a que viene obligada a ello, no ha hecho una ponderada valoración de los intereses públicos y privados afectados, en aplicación de los artículos 106 y 117 de la Constitución, que delimita el marco de actuación de los poderes públicos administrativos. La noción de interés público que, en relación a la explotación de los recursos mineros, pretende salvaguardar la ordenación racional de los recursos naturales disponibles, como refiere la propia Exposición de Motivos de la Ley de Minas, delimita la facultad de decisión que el artículo 77 del Reglamento General de Minas atribuye a la Administración competente para resolver en relación a la investigación solicitada. En el mismo sentido, el artículo 128 de la Constitución Española refiere que toda la riqueza del país en sus diferentes formas, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, y éste proporciona el canon constitucional adecuado para definir la noción de interés público en relación con la explotación de los recursos naturales que integran e demanio minero. Ninguna valoración al respecto se ha hecho. No obra inventario ambiental suficiente ni se recoge adecuadamente la afección a aguas subterráneas ni a los acuíferos existentes en la zona, como tampoco se ha evaluado el riesgo de contaminación y afección generada en las labores de investigación y concesión futura. Al resolverse la solicitud de permiso de investigación que se impugna sin ponderación alguna sobre los intereses afectados, se incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que en este caso, con más razón que en otros, debe observarse, al estar regulada la materia por una Ley preconstitucional.
CUARTO.- Teniendo en cuenta que el otorgamiento del permiso de investigación concede a su titular un derecho prácticamente consolidado a explotar los recursos comprendidos en el ámbito de una concesión futura, no se han tenido en cuenta los intereses ambientales en presencia, con infracción de los artículos 45.2 de la Constitución, 66, 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973, y los artículos 2 y 3 del Reglamento General de 1.978. En el presente caso existen problemas medioambientales derivados de la explotación futura que no han sido valorados en el otorgamiento del Permiso de Investigación y que, de haber sido correctamente del valorados, evitarían la generación de expectativas remotas de explotación al titular del mismo “Hormigones Sella, S.A”, pues dichos valores ambientales constatados por esta recurrente, y que serán puestos de manifiesto en su día ante el otorgamiento de la concesión de explotación, prevalecen sobre los de estricto carácter minero y constituyen un hecho impeditivo del nacimiento del derecho a la futura concesión y un obstáculo para su ejercicio.
Con referencia singular a las actuaciones mineras, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la preocupación por lo ambiental no es una adherencia, algo residual, sino una exigencia constitucional que habrá de tenerse siempre presente. Y así la STC nº 64/1982, de 4 de noviembre, ya declaraba que “cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero, es obligado ponderar la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que esta puede producir al medio ambiente”. Tal contraste o juicio de valor comparativo no solo viene impuesto por la legislación sectorial, sino por la propia Ley de Minas en sus artículos ya referidos 66, 69.1 y 81 prevé la imposición de condiciones para proteger el medio ambiente al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones. En el presente caso, de haber llevado a cabo el obligado juicio de prevalencia, se habría decantado a favor de la protección medioambiental a todas luces.
QUINTO.- No consta que se haya obtenido por el solicitante las oportunas autorizaciones y licencias que resulten concurrentes con la actividad minera, y así, no se ha aportado al expediente informe favorable del Servicio de Patrimonio Cultural del Principado que descarte la afección a yacimientos arqueológicos catalogados e imponga medidas protectoras y correctoras en su caso. La naturaleza preconstitucional de la Ley de Minas y la evidencia de que las explotaciones mineras inciden de modo negativo sobre otros bienes jurídicos (especialmente el Patrimonio Natural y el Patrimonio Cultural, además de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo), y entrar en conflicto con todos o con algunos de ellos, obligan hoy a que sean interpretadas de conformidad con la Constitución, de suerte que la decisión administrativa descanse en la ponderación racional de los bienes jurídicos enfrentados a efectos de justificar cuál de ellos debe prevalecer en cada caso concreto y así mismo, en el ejercicio coherente de los títulos competenciales concurrentes. Nada de eso se ha hecho en este caso, por lo que la resolución incurre nuevamente en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
SEXTO.- Según lo previsto en el artículo 44 de la ley de Minas, el permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir los recursos y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos, no pudiéndose conceder permiso alguno para la investigación de un producto no incluido en la Sección C, excluyendo cualquier otra posibilidad de investigación. Sin embargo, la alternativa comercial de la mercantil solicitante termina siendo su transformación en rellenos o áridos, mediante quebranto y calibrado, recurso que es regulado por el Título III de la Ley de Minas como recurso de la Sección A.
Tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el perímetro dentro del cual se lleve a cabo el Permiso de Investigación, se halle dentro de una zona de reserva del Estado propuesta y declarada para toda clase de recursos de la Sección C, y es que no se ha practicado prueba alguna encaminada a determinar cuáles son las condiciones geológicas y físicas de los productos, ni del comportamiento de este tipo de rocas, ni de la abundancia que justifique el interés general, incumpliendo los fines de interés público que deben presidir las adjudicaciones, tanto de los permisos de investigación como de las concesiones. Tampoco se ha resuelto, conforme a derecho, el concurso público con otros licitadores, y es que el titular peticionario no ha acreditado su solvencia técnica ni económica exigible, no solo para llevar a término la explotación, sino y sobre todo, para afrontar la restauración ambiental a la queda obligado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.– El acto que ahora se impugna pone fin a la vía administrativa y, por ello, puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. La resolución ha sido publicada en fecha 22 de octubre de 2013 en el BOE, no habiendo transcurrido un mes desde la misma.
II.– El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.
III.– La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente.
IV.- La resolución impugnada se ha dictado con el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 106, en el 9.3 y en el 45 de la Carta Magna; el 62.1 b), e) y f), así como el 62.2 , todos ellos de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se explicado en el relato fáctico de este escrito.
Y por lo expuesto,
SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución de la Consejeria de Economía y Empleo por la que se otorga Permiso Investigación a la solicitante sociedad mercantil “Hormigones del Sella, S.A” denominado Forcón con código arriba referenciado, y en atención a las razones de peso expuestas, DESESTIME la concesión de tal Permiso de Investigación minero.
OTROSÍ DIGO: Que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, toda vez que la ejecución de la resolución que se impugna puede causar perjuicios de importante o difícil reparación al medio ambiente y según lo expuesto en este escrito de interposición de recurso, a medio de ese escrito, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA de la Consejeria de Economía y Empleo por la que se otorga Permiso Investigación presentada a la sociedad Hormigones del Sella S.A. denominado Forcón.
En Avilés a 10 de noviembre de 2013.
Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies