Alegaciones tornillo Soto Ribera 2022 (24/03/2022)

Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica

Servicio de Energías Renovables

Expediente: RIPRE-504

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés, correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece como mejor proceda en Derecho.

EXPONE:

Con motivo de la información pública relativa a la autorización administrativa previa de construcción y evaluación de impacto ambiental de la Central Hidroeléctrica Azud Soto de Ribera en el concejo de Ribera, publicado en el BOPA del 14 de febrero del 2022.

ALEGACIONES:

Primera. – Lo primero que habría que tener en consideración a la hora de plantear este “Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico del Caudal río Nalón en el azud de derivación de la Central Térmica de Soto de Ribera” es que las infraestructuras necesarias para la realización de dicho aprovechamiento hidroeléctrico se instalarían en una zona con una alta protección ambiental, dentro de la Zona Especial de Conservación Río Nalón (ES1200029), incluida en la Red Natura 2000.

No obstante, a pesar de dicha protección ambiental, toda la ZEC se encuentra sometida a numerosas presiones ambientales (vertidos industriales, aguas residuales sin tratamiento, infraestructuras viarias…). A todas estas presiones hay que añadir la presencia en el cauce del Nalón de varias presas destinadas a la producción hidroeléctrica, Valduno I, Valduno II, El Furacón, Soto de Ribera, Lada, Rioseco y Tanes entre otras, casi todas explotadas por la empresa peticionaria del presente proyecto.

Entendemos que las aguas del Río Nalón están siendo actualmente “exprimidas” al límite para la producción de energía eléctrica. Cualquier nuevo proyecto orientado a una mayor producción de electricidad debería demostrar su absoluta inocuidad hacia el medio ambiente donde se proyecte ubicarlo, respetando escrupulosamente los volúmenes de agua de los caudales ecológicos establecidos legalmente y la integridad física de todos los organismos, peces, mamíferos y demás biota que puedan verse afectados por sus infraestructuras.

Segunda. En virtud del principio jurídico administrativo de la “separación de legislaciones” en materia eléctrica, las relativas a la autorización administrativa previa y la de explotación son independientes de la autorización urbanística a otorgar por el Ayuntamiento y de aguas con la modificación de la concesión demanial a tramitar por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

En relación estricta con la autorización de construcción, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, n º 4017/2021, de 28 de octubre de 2021 y la nº 4110/2021, de 29 de octubre, de la misma Sala y Sección, al interpretar el art 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE). El apartado 6 del art. 53 de la LSE condiciona la eficacia de las autorizaciones autonómicas y establece que:

Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente”.

Por tanto, se hará depender esta eficacia, obviamente, de la oportuna modificación de la concesión demanial tramitada por la CHC y las autorizaciones de construcción municipales.

Las sentencias citadas, con base en el principio de separación de legislaciones, distinguen el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, señalando que todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas. Y se deja claro que la legislación del sector eléctrico no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 LSE.

Esta jurisprudencia limita la aplicación del principio de separación de legislaciones a la autorización administrativa previa (artículo 53.1.a de la LSE), pero no lo aplican a la autorización administrativa de construcción (artículo 53.1.b de la LSE) De manera que la autorización administrativa de construcción por la que se aprueba el proyecto de ejecución, quedaría supeditada a que este proyecto cuente con todas las autorizaciones y licencias exigidas por la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

Tercera. – Respecto al Documento Inicial sobre el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico del Caudal río Nalón en el azud de derivación de la Central Térmica de Soto de Ribera tenemos que decir que:

1 – Salvo en la alternativa cero (estado actual), el desarrollo de cualquiera de las otras tres alternativas, incluida la propuesta en el Documento Inicial, implicaría la desaparición de la escala de peces situada en la margen izquierda del río. Hay que tener en cuenta que esta escala, junto con la situada en la margen derecha, es la infraestructura que regula el caudal ecológico del río. Este aspecto viene recogido en el punto 5.2 (análisis de alternativas) del Documento Inicial: “Actualmente, existen sendas escalas de peces en ambos márgenes del río que actualmente regulan el caudal ecológico; la actuación a realizar consiste en eliminar la escala de peces de la margen izquierda y colocar en su lugar 5 turbinas tipo tornillo de Arquímedes que pasarán a regular dicho caudal ecológico”

Debería tenerse en cuenta que el mantenimiento de un caudal ecológico es una compensación al detrimento ambiental que supone la instalación una presa. Su finalidad debe ser el mantenimiento de unas condiciones ambientales en el río y no su explotación económica.

A este respecto hay que decir que es ilegal otorgar concesiones sobre los caudales ambientales. La Ley de Aguas, en su artículo 59.7 es meridianamente clara en cuanto al aprovechamiento de los caudales ecológicos: “Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río”

Como también se recoge en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su artículo 49 ter.2: “Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En consecuencia, las disponibilidades hídricas obtenidas en estas condiciones, son las que pueden ser objeto de asignación y reserva en los planes hidrológicos de cuenca.”

Y en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018: Sobre esa consideración de los caudales ecológicos, el artículo 59 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Aguas, al regular las concesiones administrativas que legitiman el uso privativo del agua, dispone que estos caudales «no tendrán el carácter de uso» a los efectos de dichas concesiones, porque se consideran «como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación». Y se reitera esa exclusión de la disponibilidad de tales caudales en el artículo 98 de la Ley de Aguas cuando al establecer las limitaciones medioambientales de las concesiones, exige a los Organismos de Cuenca que, a la hora de otorgar las concesiones, adopten «las medidas necesarias para… garantizar los caudales ecológicos… «

«(…) los caudales ecológicos porque estos, no es que sean preferentes, sino que son indisponibles, a excepción del aprovechamiento para abastecimiento de poblaciones, y, aun así, con limitaciones.”

 

https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-espana-dominio-publico-hidraulico/

 

Su otorgamiento sería manifiestamente ilegal, por tanto, nulo de pleno Derecho.

 

Cuarta. – En el apartado 7.2.2 relativo a la fauna, la relación de las aves presentes en la zona presenta errores, mencionando algunas especies que no deberían aparecer y faltando otras que si están presentes en el entorno del proyecto. Creemos que para la redacción de proyectos donde se incluyan listados de aves debería utilizarse en Asturias una bibliografía más actualizada y completa como el “Atlas de las aves nidificantes de Asturies, 1990-2010 (Coordinadora Ornitolóxica d’Asturies & Indurot) (2014)”

 

Quinta. – En ese mismo punto 7.2.2, en el apartado dedicado a los peces, no se incluye como presente en la zona a la boga de río (Chondrostoma polylepis), especie de la Red Natura (Cod. 1116), cuando es una de las especies piscícolas más abundantes -si no la más abundante en algunas épocas del año- y es además un endemismo del noroeste ibérico, estando catalogada por la UINC como vulnerable a nivel estatal y mundial. La boga de río realiza migraciones estacionales a lo largo del año en el Nalón, por lo que una infraestructura como la proyectada podría afectar a su biología en el río.

 

Sexta. – Debemos recordar que en Instrumento de Gestión de la ZEC Río Nalón se recogen una serie de presiones y amenazas hacia las especies piscícolas de la Red Natura presentes en la zona como son:

 

De manera general

Contaminación y pérdida de calidad de las aguas causada por:

  • Por modificaciones de las características físicas y químicas del agua debidas a la presencia de presas y embalses, etc.

Canalización artificial de los cauces por suponer:

  • La alteración del cauce.
  • La pérdida de diversidad morfológica.
  • Cambios en la dinámica de las corrientes.

Alteración del caudal ecológico por:

  • Las captaciones de agua para usos urbanos, industriales y agrícolas.

Específicas para la especie Salmo salar (Cod. 1106):

  • Presencia de obstáculos artificiales como presas, saltos de agua u otros obstáculos que impiden los movimientos migratorios de los salmones.

Y que, entre las medidas de gestión recogidas en el Instrumento de Gestión de la ZEC Río Nalón figuran las siguientes:

Específicas para los peces anádromos Petromyzon marinus (Cod. 1095), Alosa alosa (Cod. 1102) y Salmo salar (Cod. 1106):

  • Se adecuarán barreras en lugares peligrosos, para evitar el paso de reproductores y juveniles a canales, turbinas, etc.

Séptima. – En el punto 6.2 del Documento Inicial presentado por el promotor de la obra se argumenta que: “la tecnología seleccionada de microturbina hidráulica tipo tornillo de Arquímedes es una tecnología considerada “fish friendly, es decir que permite el paso de peces en sentido descendente sin ocasionarles daño”.

Resulta sorprendente que en un documento de casi noventa páginas se solvente un asunto de tanta importancia como éste con un par de párrafos vacíos de contenido y con unas afirmaciones sin referencia alguna a documentación científica que las apoye.

No está en absoluto contrastado que este tipo de turbinas tipo tornillo de Arquímedes no causen daños a los peces que las atraviesan, estando esta tecnología puesta en entredicho como “fish friendly” en numerosos artículos científicos. Es más, en buena parte de la literatura científica donde se estudiaron los impactos de estas hidroturbinas sobre los peces se detectó un porcentaje variable de daños y de mortalidad sobre los mismos.

En uno de los más completos y recientes estudios sobre este asunto se detectó que el porcentaje de muertes en una de las especies que atravesaron la turbina alcanzó el 37%. Este mismo estudio analizó los resultados obtenidos en seis hidroturbinas tipo tornillo de Arquímedes en diferentes países llegando a la conclusión de que serían necesarios más estudios para poder determinar con suficiente claridad el impacto de esta tecnología sobre los peces.

Pauwels, I. S., Baeyens, R., Toming, G., Schneider, M., Buysse, D., Coeck, J., & Tuhtan, J. A. (2020). Multi-Species Assessment of Injury, Mortality, and Physical Conditions during Downstream Passage through a Large Archimedes Hydrodynamic Screw (Albert Canal, Belgium). Sustainability, 12(20), 8722. MDPI AG.

En conclusión, creemos que esta infraestructura no puede considerarse inocua para la fauna que tendría que atravesarla y que por tanto no debería de instalarse en un espacio destinado al paso de peces. Menos aún en un emplazamiento incluido en la Red Natura 2000 -sometido en la actualidad a un nivel altísimo de presiones de tipo ambiental- y utilizado por especies incluidas en la propia Red Natura.

Recordamos asimismo que el estricto régimen de la Directiva de Hábitats (DH) para la aprobación de proyectos, cuyo artículo 6 dice:

1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

Por tanto, tal y como ha establecido una amplísima jurisprudencia el Principado ha de establecer medidas administrativas proactivas y positivas con el fin de conseguir, mantener y restablecer los hábitats protegidos en esta ZEC en un “estado de conservación favorable”, de acuerdo con la certeza científica como criterio rector. En consecuencia, se limita la potestad de la Administración a la hora de autorizar tal proyecto (STJUE de 20 de septiembre de 2007, C-304/05 y STJUE de 7 de septiembre de 2004, C-127/02 Mar de Wadden) y siempre con la finalidad estricta de respetar el “efecto útil” de la DH: la adopción de todas las medidas generales o particulares para alcanzar el resultado prescrito por la DH y cualquier Directiva es una obligación imperativa para todas las autoridades de los Estados miembros (STJUE de 24 de octubre de 1996, C-72/95, Kraaijeveld y otros).

Las medidas de los apartados 3 y 4 del art. 6 de la Directiva de Hábitats se activan no sólo cuando hay certeza, sino también probabilidad de efectos apreciables de un plan o proyecto sobre un espacio de la Red Natura 2000. Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aplicación del principio de cautela, procede efectuar dicha adecuada evaluación en caso de duda razonable, desde el punto de vista científico, sobre la existencia de efectos perjudiciales para la integridad de ese lugar (STJUE, de 13 de diciembre de 2007, C-418/04, Comisión/Irlanda). Es decir, que no cabe una DIA al uso, sino que ha de ligarse estrechamente a los objetivos de conservación, hábitats y especies de esta ZEC.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado algunos aspectos básicos sobre el contenido que debe tener esta “adecuada” evaluación:

La evaluación debe tener en cuenta como referencia fundamental, los “objetivos de conservación” de dicho lugar, y motivarse científicamente.

En la “adecuada evaluación” del art. 6.3 no deben valorarse los efectos sobre el patrimonio cultural, o el medio socioeconómico, solo el ambiental.

Para que sea “adecuada” deben evaluarse los efectos sinérgicos y acumulativos de todos los planes o proyectos que puedan afectar a ese espacio, incluso si están fuera del mismo.

Los perjuicios causados por el plan o proyecto (de forma individual o sinérgica) al lugar afectado, deben ser identificados con precisión, a la luz de los mejores conocimientos científicos, en orden a la adecuada motivación de toda actuación administrativa.

No cabe considerar que una evaluación sea apropiada cuando falte información o datos fiables y actualizados sobre la fauna o los hábitats de los lugares de la Red Natura 2000 que pueden verse afectados.

La evaluación adecuada “no debe presentar lagunas” y “ha de contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate”. Lo cual es especialmente importante respecto a la suficiencia de las medidas mitigadoras y correctoras: una escala de peces es simplemente una medida insuficiente que no elimina el efecto ambiental negativo de los proyectos, máxime si se emplea un tronillo de Arquímedes, ingenio muy perjudicial para las especies ícticas, máxime si se emplea en baterías de seis o siete.

Sin embargo, en relación con la inocuidad ambiental de este sistema de turbinado propuesto no está en absoluto contrastado que este tipo de turbinas “tornillo de Arquímedes” no causen daños a los peces que las atraviesan, como se ha comentado anteriormente.

De todas formas, es el promotor quien debe probar la inocuidad, basada en la certeza, no en meras conjeturas, de su proyecto.

Octava.- El Principado debe denegar, obligatoriamente, tal proyecto, según establece la jurisprudencia del TJUE, por lo que se elimina cualquier atisbo de discrecionalidad al respecto.

En consecuencia, se incumple de raíz el requisito de la duda científica razonable, pues, todo lo contrario, existe la certeza de afección ambiental que no puede pasar por alto el Principado de Asturias so pena de responsabilidad.

Novena. – Incapacidad legal de acogerse a las excepciones del art. 6.4 de la DH. Como hemos visto más arriba, el Derecho de la UE recoge ciertas excepciones a las prohibiciones generales del art. 6.3. de esta misma norma. Sin embargo, el Principado no puede acoger ninguna de ellas por las siguientes razones.

En primer lugar, vemos así cómo existe un hábitat prioritario (Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior, directamente vinculado al hábitat fluvial. Por tanto, solo se podría autorizar un proyecto en la ZEC ligado a la salud humana y a la seguridad pública, a pesar de unas conclusiones negativas de su evaluación de efectos exclusivamente ambientales en la ZEC, consultando previamente a la Comisión Europea. Bajo ningún concepto puede entenderse que un proyecto hidroeléctrico privado cabe bajo alguna de estas categorías. Igualmente, este proyecto no cabe bajo ninguna consideración, que se pueda cobijar mediante el recurso a que constituya una “razón imperiosa de primer orden”, siempre que no haya alternativas. Y al tratarse de una excepción, ha de interpretarse restrictivamente. Así de sencillo. El iter lógico legal se muestra seguidamente:

1º. Adecuada evaluación del plan o proyecto conforme al art. 6.3 de la Directiva, y que las conclusiones de la misma sean negativas o inciertas. Es decir, que el plan o proyecto afecte significativamente a la integridad del espacio, o persistan dudas sobre la inexistencia de esos efectos perjudiciales.

2º. Justificación de la ausencia de alternativas: según la Comisión debe acreditarse y documentarse que la alternativa presentada para su aprobación es la menos perjudicial para los hábitats, las especies y la integridad del espacio Natura 2000, independientemente de consideraciones económicas, y que no existe ninguna otra alternativa viable que no afecte a la integridad del espacio.

3º. Justificación de que existen razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas “razones de índole social o económica”. Debe declararse formalmente en cada caso mediante Ley, o acuerdo motivado y público del Consejo de Ministros o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma, según quien ostente la competencia para autorizar.

4º. Una vez comprobada y documentada la inexistencia de alternativas y la aceptación de razones imperiosas de interés público de primer orden, deben aprobarse todas las medidas compensatorias necesarias, según el procedimiento de evaluación de planes o proyectos realizado, para asegurar la coherencia global de la Red Natura 2000.

5º. Notificación de las medidas compensatorias adoptadas a la Comisión Europea

El procedimiento anterior sería el que podemos calificar de “ordinario”, dentro de la propia excepcionalidad que supone la aplicación del art. 6.4., pero existen especialidades cuando el lugar albergue hábitats y/o especies prioritarios, en cuyo caso:

a) La justificación de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, solo puede basarse en consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, excluyéndose las “razones de índole social o económica”.

b) Si la justificación se basa en la existencia de otras razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, debe consultarse previamente a la Comisión Europea antes de la aprobación del plan o proyecto.

Siguiendo el principio jurídico de “in claris non fit interpretatio”, esto es, que no hay mucho que interpretar cuando las normas dan como consecuencia que un proyecto hidroeléctrico privado, en un país con un notabilísimo exceso de capacidad de generación eléctrica. Es decir, las alternativas existen, entre ellas la verdadera “alternativa cero”: no ejecutar el proyecto. Por tanto, de ningún modo, de nuevo, puede acogerse el proyecto a estas excepciones. De esta forma, no ha lugar a medidas compensatorias que pudiera aducir el promotor, pues, ni se sigue este iter lógico ni tiene cabida el proyecto bajo las excepiones cuyo régimen y forma tan estricta establece la DH.

Décima. – Ilegalidad de los expedientes por incumplimiento manifiesto del Convenio de Aarhus en lo relativo a la toma de decisiones en materia ambiental

El anuncio de información pública sometido a información pública suma varias eventuales resoluciones administrativas: autorización administrativa previa y evaluación de impacto ambiental.

El sumar todos estos procedimientos conlleva la contradicción en sus propios términos de que la evaluación ambiental, que de por sí puede causar distintas soluciones, resulte inútil ante la eventual autorización administrativa previa y la de construcción. Es decir, que estas dos últimas no pueden ceñirse a un caso o solución cuando una DIA puede optar por varias opciones, que afectarán de pleno en el proyecto, o incluso resultar en una DIA negativa que arrumbe este proyecto al archivo. A este respecto, la presentación simultánea de estos tres procedimientos no tiene otro fin que el de eludir la correcta aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

La vía elegida por el promotor y el Principado vulnera de plano el Convenio internacional sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, por cuyo carácter internacional tienen preferencia sobre el Derecho nacional (art. 10.2 de la CE) al igual que la primacía del Derecho de la UE que, en concreto, se trata de la Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y de sus sucesivas reformas.

En efecto, el art. 6.4 del Convenio de Aarhus dispone (la negrita es nuestra):

Artículo 6. Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas”.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real (…)”.

Y el apartado 2º de este art. 6 dispone:

2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso”.

Sin embargo, si el EIA se somete a información pública a la vez que los procedimientos de autorización administrativa, reiteramos que aquel estudio de impacto ambiental devendrá totalmente ineficaz, puesto que las autorizaciones administrativas no habrán podido prever las eventualidades de la DIA que llegue a dictarse. No hay un “iter procedimental” lógico en la resolución administrativa, sin que las medidas internas de agilización procedimental puedan en ningún caso contravenir el Derecho internacional y el de la UE.

Por su parte, la Directiva 2003/35/CE, de 26 de mayo de 2003 por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo. En la actualidad, la materia se regula por la versión de la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, la cual establece en su art. 3, en la misma línea, que:

2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información”.

La presentación conjunta de estos tres procedimientos invalida así lo dispuesto, ya que no existe posibilidad real de “garantizar” la participación “efectiva” en una “fase temprana” si el Principado asume estas tareas y resuelve a la vez, por lo que no hay “fase temprana”, impidiendo ilegalmente el derecho subjetivo a tal “participación temprana” “antes de que se adopte una decisión”. Lo dicho hace que no sea tampoco “razonable”, a fuer de ilegal, la suma de procedimientos que lleva a cabo el Principado.

Lo manifestado se recoge también el derecho reconocido por el art. 3. 2. e) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Por lo expuesto anteriormente, desde la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies consideramos que el proyecto propuesto por la empresa promotora no es aceptable desde el punto de vista medioambiental y proponemos que sea desechado, manteniéndose las escalas de peces en las condiciones actuales y con los caudales adecuados a su normal funcionamiento.

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

Consideramos que la alternativa propuesta por la empresa promotora no es admisible desde el punto de vista ambiental y proponemos que sea desechada.

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

En Avilés a 24 de marzo del 2022

Firmado digitalmente por Fructuoso Pontigo Concha en nombre de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies