Alegaciones Sondeos Collada 2022 (08/03/2022)

Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica

Dirección General de Minería

Servicio de Promoción y Desarrollo Minero

Referencia AUTO/2021/9157

Plaza de España nº1-4º planta

33007 Oviedo

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre en Avilés, 33403, Asturias, España y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N en calidad de presidente, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Con motivo de la Información pública del Estudio Preliminar de Impacto Ambiental del Proyecto de Investigación: Prospección geológica en el distrito minero de La Collada, que afecta a los concejos de Gijón y Siero, promovido por la mercantil MPD FLUORSPAR, S.L.U., del Grupo MINERSA, publicado en el Bopa del pasado 1 de febrero del 2022

Primera. Antecedentes

La empresa pretende en esta primera campaña de prospección la realización de 23 nuevos sondeos geológicos de entre 150 y 400 m de profundidad que implica la perforación estimada total de 6.670 m a lo largo de 18 meses, que será proseguida por sucesivas campañas de nuevos sondeos de prospección, con la finalidad de ampliar las actuales explotaciones extractativo-mineras de la empresa.

El tipo de sondeo es vertical, con extracción de testigo continuo, con equipo consistente en sonda, bomba de agua y varillaje, la instalación de todo el equipo más las balsas de acopio de agua, área de almacenaje del varillaje y demás supone una zona de afección estimada por la empresa en 60 m2 por sondeo.

Segunda. Incumplimiento del marco legal de EIA e información ambiental

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias (PORNA), aprobado por Decreto 38/1994, publicado en el BOPA de 2 de julio del año 1994, regula los supuestos y el contenido de las evaluaciones preliminares de impacto ambiental como la presente, estableciendo como contenido mínimo de la documentación:

EI estudio preliminar de impacto ambiental deberá ser realizado por un técnico competente y considerar, de manera sucinta, los efectos negativos del proyecto o actividad en los siguientes aspectos:

a) Los recursos naturales que emplea o consume.

b) La Iiberación de sustancias, energía o ruido en el medio.

c) Los hábitats y elementos naturales singulares.

d) Las especies amenazadas de la flora y de la fauna.

e) Los equilibrios ecológicos.

f) EI paisaje.

En el se indicara, de manera expresa, si el impacto se considera compatible, moderado, severo o crítico. Se podrán incluir alternativas y recomendaciones que pudieran atenuar el impacto, así como la recomendación razonada, si las circunstancias así lo aconsejan, de profundizar mas en el análisis y realizar una Evaluación de Impacto Ambiental.

Estos contenidos mínimos obligatorios no están desglosados en la documentación a disposición pública y por tanto se incumple el mandato legal del Decreto 38/1994 y en consecuencia también los requerimientos de consulta e información pública establecidos por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Por tanto, el proyecto no está siendo adecuadamente sometido a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

La norma comunitaria establece que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente.» [artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE].

Esta obligación general no se recoge de forma expresa en la legislación básica española ni en el desarrollo autonómico en cuestión, pero conforme a la doctrina jurisprudencial de que el derecho interno (nacional y autonómico) debe interpretarse conforme al Derecho comunitario (principio de interpretación conforme) [STJ 10-04-1984, C-14/83, von Colson y Kamann, EU:C:1984:153, apartado 26] debe ser tenida en cuenta por la Administración actuante a los efectos de realizar el cribado (screening) y analizar caso a caso aquellos proyectos que deben ser sometidos a evaluación ambiental porque puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

Recuérdese que cuando se trata de actividades extractivas de investigación la metodología de planificación, gestión y evaluación que se ha de adoptar es la del análisis del ciclo de vida completo. Se intenta vender el permiso de investigación como una actividad con escaso impacto y de tipo temporal, pero hay que recordar que esta actividad investigadora es la puerta a una actividad extractora con un impacto importante y muchas veces definitivo.

Además, téngase en cuenta que las «perforaciones» se encuentran incluidas entre los proyectos del anexo II.2.d de la Directiva 2011/92/UE, sin que proceda considerar que se trata de perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

Tampoco procede entender aplicable la excepción del anexo II. Grupo 3. de la directiva 2011/92/UE a las perforaciones para investigar la estratigrafía de los suelos y subsuelos porque se trata de una ampliación contraria a la citada norma comunitaria que debe inaplicarse con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno contrario [STJ 15-07-1964, C-6/64, Costa c. ENEL, EU:C:1964:66, Rec. p. 1253, en especial 1269 y 1270].

En estas circunstancias, la decisión de no someter a evaluación ambiental un proyecto que contempla sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio con las características reseñadas es una decisión arbitraria e ilegal que incumple el Derecho de la Unión Europea y prescinde de un trámite esencial, lo que determina su nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 y por efecto cascada la de todos los actos sucesivos de acuerdo con lo establecido en sentido contrario en el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.

Tercera. Incumplimiento del marco legal de gestión de residuos

Se afirma “Este documento está basado en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, donde se recoge la información precisa para realizar la rehabilitación del terreno o el tratamiento del terreno afectado por estas actividades para devolver este a un estado satisfactorio en cuanto a calidad del suelo, fauna, hábitats, naturales, paisaje, etc.

No obstante, aunque es cierto que un marco legal de referencia obligatoria para el proyecto es el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, no es cierto que dicho decreto “recoja la información precisa para realizar la rehabilitación del terreno o el tratamiento del terreno afectado por estas actividades para devolver este a un estado satisfactorio en cuanto a calidad del suelo, fauna, hábitats, naturales, paisaje, etc.” dado que el decreto establece el marco, no las medidas específicas que corresponden al plan de restauración, documento o informe específico de cada proyecto y que falta en la documentación a consulta pública.

Este Decreto establece en su Artículo 3 la obligación de redactar un Plan de Restauración, que contendrá como mínimo legal:

Parte I: Descripción detallada del entorno previsto para desarrollar las labores mineras.

Parte II: Medidas previstas para la rehabilitación del espacio natural afectado por la investigación y explotación de recursos minerales.

Parte III: Medidas previstas para la rehabilitación de los servicios e instalaciones anejos a la investigación y explotación de recursos minerales.

Parte IV: Plan de Gestión de Residuos.

Parte V: Calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de rehabilitación.

Estos contenidos mínimos obligatorios no están adecuadamente desglosados en la documentación a disposición pública y por tanto se incumple el mandato legal del Real Decreto 975/2009.

Según el “presupuesto total desglosado por conceptos”, no existe partida presupuestaria para la gestión de residuos.

El Plan de Gestión de Residuos no alcanza ni la media página de extensión. Para los únicos dos tipos de residuos que considera (plásticos, aguas y lodos de las balsas de decantación) se limita a reseñar un muy breve “serán transportados a un gestor autorizado” o “llevados a un punto limpio autorizado”, sin estimar cantidad ni composición. No es admisible prescribir su tratamiento como lodos inertes sin análisis de laboratorio de cada sondeo para determinar su posible composición tóxica.

No existe estimación alguna del volumen de residuos a gestionar, a pesar de que será una cifra considerable que superará seguro los 100 m3 (probablemente superará los 200 m3) de residuos sólidos, y considerando que los residuos a tratar serán los lodos resultantes de la mezcla del material extraído junto con el agua aportada para poder realizar el sondeo, la cifra como mínimo se duplicará o triplicará pudiendo superar los 600 m3 de lodos a gestionar como residuos, cuya composición ni se estima ni se prevé analizar. (Nótese que solo el testigo correspondiente al tramo portador de la mineralización es recogido para su análisis geoquímico, el resto del sondeo es desechado in situ como residuo.)

Además, las «balsas impermeabilizadas de acopio y decantación de agua» consisten en simple excavación y extensión de lámina fina de polietileno, sistema obviamente no apto (por la fragilidad del polietileno) para garantizar el no derramamiento o infiltración del agua contaminada.

El Plan de Gestión de Residuos afirma que “sólo se generan dos tipos de residuos”, lo que es falso porque olvida por ejemplo los residuos relativos al engrasado, puesta a punto, mantenimiento y reparación in situ de la maquinaria, además de olvidarse de los residuos accidentales que son aquellos que ocurren por accidente (por ejemplo el escape de líquido por perforación o rotura de un manguito de maquinaria) siendo crítico su consideración en el plan de gestión para disponer en obra de los medios necesarios (como bandejas, mantas absorbentes, arena absorbente, papel absorbente, etc.) para rápidamente controlar y gestionar la situación antes de provocar problemas graves (0,1 litro de aceite contamina miles de litros de agua y puede matar miles de anfibios y peces).

Cuarta. Falta de justificación del proyecto

Se trata de una zona donde viven numerosas personas, los sondeos afectarán a numerosas localidades de Gijón (Porceyo, Granda, La Camocha, Ruedes, Caldones, Baldornon, Fano, La Pedrera, Robledo y Arroyo) y de Siero (Huergo, Florida, Varé, Los Pisones, San Tirso, Palmiano, La Madera, Grandarasa, La Calabaza, Muñó, Casanula, Ceñal, La Collada y Güergo).

La actividad proyectada tiene notorios impactos en forma de ruidos, vibraciones en las viviendas, contaminación de aguas superficiales y subterráneas, y molestias por el tránsito de vehículos en la actual carretera de bajo tráfico.

Es por ello que resulta crítico justificar el superior interés general de los sondeos propuestos sobre las molestias que causarán a la población humana. Y los documentos aportados no lo hacen: Por un lado, subrayan el buen conocimiento ya existente de la zona (“Los yacimientos de fluorita del distrito minero de La Collada son bien conocidos, gracias a la intensa labor de investigación”, “Desde 2011, MPD Fluorspar, S.L.U. lleva a cabo una intensa labor de exploración mediante técnicas de prospección, principalmente sondeos”,…), y por el otro la única justificación para realizar los sondeos es ampliar las actuales explotaciones extractativas y mineras de la empresa, sin consideración ni argumentación alguna al respecto del interés social general de afectar a una zona con valores naturales y numerosas personas habitantes. Nótese que no tiene sentido la autorización de esta primera campaña de sondeos sin entrar a evaluar la admisibilidad ambiental-social de la explotación extractiva-minera que busca implantarse en consecuencia.

Quinta. Falta de adecuada descripción del medio existente

Un grave impacto de los sondeos es la contaminación de aguas superficiales y subterráneas desde turbidez temporal a metales pesados persistentes, con graves efectos ecológicos, hidrológicos, faunísticos y humanos. Adicionalmente los ruidos y vibraciones causan molestias a la fauna silvestre, ganado y personas.

A pesar de ello, la descripción del medio aportada en la documentación es notoriamente deficiente:

* La mineralización de fluorita se encuentra en formaciones de dolomías y calizas de la Unidad del Hettangiense-Sinemuriense Medio, que son altamente permeables por fisuración y karstifiación. También hay sondeos emplazados en zona de conglomerados silíceos y arenas, altamente permeables, de la Unidad del Jurásico Medio (Dogger) de Gijón-Villaviciosa. A pesar de ello, ni esta información es expuesta en la documentación (la única referencia es un muy breve y vago “puede existir permeabilidad asociada a los planos de fractura y fallas presentes, así como a los niveles coluvionares a los que parecen estar asociados todos los manantiales y fuentes de la zona”), ni se analiza la vulnerabilidad de las aguas subterráneas a la contaminación, ni se presentan medidas de prevención y vigilancia acorde a su importancia.

* El sondeo S-3 está a solo 43 m de la Fuente de La Gotera, S-20 a 96 m de la Fuente de La Vega, S-9 a 188 m de la Fuente Garbelles, S-11 a 217 m de la Fuente de El Cascayu. Por su parte, el sondeo S-12 está a solo 25 m del Arroyo de Aroles, S-18 a 42 m del Arroyo del Meredal, S-14 a 45 m del Arroyo de Santa Cecilia, S-8 a 78 m del Arroyo de la Fuente de los Berros, S-7 a 80 m del Arroyo Carbonero, S-21 a 120 m del Río Pinzales, S-17 a 163 m del Arroyo de Vega, S-10 a 163 m del Arroyo del Robledo, S-9 a 182 m del Arroyo del Meredal, S-13 a 211 m del Arroyo del Meredal, S-19 a 225 m del Arroyo de Vilorteo. A pesar de ello, toda esta información es omitida en la documentación, ni se analiza la vulnerabilidad de las aguas superficiales a la contaminación, ni se presentan medidas de prevención y vigilancia acorde a su importancia. La realización de los sondeos comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001 sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007. Nótese que parte del equipo de sondeo es una bomba de agua que capta agua de un río cercano, pero nada se detalla en la documentación presentada acerca del punto de captación de cada sondeo e igualmente tampoco nada se indica al respecto de las medidas a adoptar para evitar contaminar el agua del río en la operación de bombeo o evitar traslocar especies acuáticas invasoras.

* Se cita que “parte” de los sondeos afectan a una comunidad vegetal higrófila significativa por su biodiversidad y sensibilidad como son saucedas, sin más detalle que “estas formaciones constituyen verdaderos baluartes de la biodiversidad en estos territorios, como reserva de distintos árboles y arbustos, y en tanto refugio y fuente de alimento para la fauna. En una de estas formaciones arbustivas, las saucedas, se encuentra la parte de los sondeos que no se ubica directamente sobre pastos.

* Entre la fauna acuática amenazada que puede verse afectada está el tritón alpino (Mesotriton alpestris) y el cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes), ambos “Vulnerable a la extinción” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Libro Rojo de España. La documentación se contradice al señalar que “Por lo que respecta a las comunidades de anfibios este sector de la campiña central asturiana alberga distintos hábitats querenciosos para ellos, como medianos y pequeños cauces, bosques de ribera, prados higrófilos, encharcamientos naturales o artificiales, áreas forestales, etc. Todo ello favorece la presencia de una comunidad de anfibios relativamente variada integrada por 12 especies.”, que “parte” de los sondeos se sitúan en saucedas (por definición una comunidad vegetal higrófila), que “se ha observado alguna zona húmeda en forma de pequeños prados húmedos, encharcamientos o abrevaderos en la proximidad de los sondeos”, luego la contradicción con todo lo anterior “no se detecta la presencia de anfibios ni de zonas favorables para su desarrollo que puedan ser afectadas” (aunque el trabajo de campo se redujo a una única visita en un momento no adecuado del año) y un autocontradictorio “los únicos ecosistemas de importancia son los ligados a los ríos y arroyos de la zona, de escaso caudal y por eso, no debe tener importancia el grupo faunístico de los anfibios, pudiendo encontrar probablemente un puñado de especies”. El trabajo de campo se redujo a una única visita en una sola jornada en septiembre que es un indiscutiblemente insuficiente (“La composición faunística de la zona de estudio se deduce a partir de una visita girada al emplazamiento, el 16 de septiembre de 2021”) y no se analiza ni la afección a especies amenazadas por la destrucción de las saucedas, ni la vulnerabilidad de la fauna acuática a la contaminación, ni se presentan medidas de prevención y vigilancia acorde a su importancia.

* Entre las aves amenazadas sensibles a las perturbaciones humanas como ruidos intensos en época de nidificación, a solo 3 km hay nidos de alimoche común (Neophron percnopterus) y halcón peregrino (Falco peregrinus), además de observarse en la zona el azor común (Accipiter gentilis), especies que están en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y la primera además “Vulnerable a la extinción” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Libro Rojo de España. A pesar de ello, ni esta información es recogida en la documentación, ni se analiza la vulnerabilidad de la avifauna al ruido, ni se presentan medidas de prevención y vigilancia acorde a su importancia. Nótese que el trabajo de campo se redujo a una única visita en una sola jornada en septiembre que es un indiscutiblemente insuficiente (“La composición faunística de la zona de estudio se deduce a partir de una visita girada al emplazamiento, el 16 de septiembre de 2021”).

* No hay estudio de contaminación acústica por el ruido provocado por los sondeos, a pesar de la proximidad de numerosas viviendas humanas y los mencionados nidos de avifauna amenazada. Al no haber evaluación, faltan las correspondientes medidas de prevención y vigilancia.

Sexta. Incompatibilidad con la ordenación urbanística.

El distrito minero de La Collada se extiende a lo largo de una franja de unos 10 km en dirección NNO-SSE, desde las estribaciones de Gijón hasta la localidad de La Collada de Arriba.

Es preciso que la promotora identifique, analice y evalúe las incompatibilidades urbanísticas con la normativa vigente de Gijón y de Siero.

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015].

Se está aplicando una ley preconstitucional (Ley de minas de 1973) y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medio ambiente, la ordenación urbanística y el urbanismo.

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse en detrimento de de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo, el medio ambiente y las aguas superficiales y subterráneas.

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, la solicitud de informe de la Administración autonómica competente en ordenación urbanística y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

La omisión de esta información previa genera importantes problemas pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva podrían impedir llegado el caso la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.

Hay que recordar que los anteriores sondeos de la Viesca 2 los hizo la empresa sin la correspondiente licencia municipal ni del Ayuntamiento de Gijón ni del Ayuntamiento de Siero.

Séptima. Una restauración ambiental abierta a la flora alóctona invasora.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que las administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a su artículo 52.2. Dicha ley también crea, en el artículo 61.1, el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

En contra de la Ley 42/2007 y el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la documentación presenta una propuesta de restauración abierta a la flora alóctona invasora: no solo no adopta medida alguna contra la introducción accidental de especies alóctonas invasoras, sino a pesar de señalar en varias ocasiones “En esta tierra vegetal, además de ser fértil, guarda las características necesarias para que sea autocolonizada por la vegetación autóctona, ya que se encuentra enriquecida en semillas, bulbos, rizomas, etc.” luego propone que en lugar de especies autóctonas “podrán utilizarse de modo provisional o permanente especies que por sus características (rapidez decrecimiento, estructura de la raíz, etc.) puedan cumplir mejor” y termina proponiendo un listado con especies como Lolium rigidum (mediterránea, propia de condiciones climáticas semiáridas).

Octava. Incumplimiento del marco legal de información y participación pública

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece el requerimiento legal de consulta e información pública y la anulación del procedimiento administrativo en caso de su vulneración.

Por su parte el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, establece en su Artículo 6 “Participación pública” la obligación administrativa de la participación público tanto si se somete el proyecto a evaluación de impacto ambiental (Artículo 6.1) como si no (Artículo 6.2), con un período de información pública que no será inferior a 30 días para que el público interesado pueda participar de forma efectiva.

La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractiva, como señala la exposición de motivos del Real Decreto 975/2009.

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

Es preceptivo dar a conocer el proyecto minero a los vecinos afectados que son muchos de forma clara y suficiente, ya que va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una pérdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos leen el BOPA y son varios los pueblos afectados que a día de hoy no tiene comunicación fehaciente del proyecto minero. Que esta asociación alegue no significa que a los vecinos afectados se les hayan garantizado conocer en tiempo y forma el proyecto y poder intervenir de forma temprana en él.

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta sería motivo de nulidad de la tramitación.

En Avilés, a 8 de marzo de 2022

Firmado digiltamente por Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies