Recurso reposición sinter de Arcelor (26/02/2021)

Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

Que, ante la publicación de la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se revisa la autorización ambiental integrada otorgada a las “factorías de Avilés y Gijón” de Arcelormittal España, S. A., en relación con las condiciones impuestas al Sínter. BOPA  núm. 15 de 25/01/2021 y BOPA núm. 16 de 26/01/2021 [de Rectificación de error]

Y por el presente escrito, dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los arts.107, 110, 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra el citado acto por entender que el mismo no se ajusta a derecho, provocando indefensión, en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

HECHOS

Que, por medio de los BOPA  núm. 15 de 25-1-2021 y BOPA núm. 16 de 26-1-2021 [de Rectificación de error] se publicaba la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se revisa la autorización ambiental integrada otorgada a las “factorías de Avilés y Gijón” de Arcelormittal España, S. A., en relación con las condiciones impuestas al Sínter

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición.

 

SEGUNDO. El órgano competente para resolver es el mismo órgano que dictó el acto.

 

TERCERO. El recurrente goza de legitimación al tener la condición de interesado en el expediente.

 

CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

 

  1. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 (5.A) y 16 (4) del Reglamento de Emisiones Industriales y desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el expediente DE MODIFICACIÓN DE LA AAI SE DEBERÍA DE HABER EXPUESTO a información pública durante un plazo de veinte días, mediante inserción del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias SIN QUE TENGAMOS CONSTANCIA DE QUE ESTO SE HUBIESE REALIZADO. En relación a esto llama la atención el distinto tratamiento dado a esta modificación de la AAI para la factorías de Avilés y Gijón” de Arcelormittal España, S.A., en relación con las condiciones impuestas al Sínter, en comparación al dado al resto de proyectos, de sectores diversos, que van desde la producción de celulosa, papel y cartón a los sistemas comunes de tratamiento/gestión de aguas residuales y gases residuales en el sector químico, pasando por las grandes plantas de combustión, las industrias de metales no férricos u otras similares a esta, en el de la producción de hierro y acero, en lo que se refiera a las modificaciones de sus AAI, todas ellas debidas a la aprobación de los diversos Documentos de Conclusiones de las Mejores Técnicas Disponibles (DCMTD) y que han sido publicadas en los correspondientes BOPA.

 

  1. Que, con el método aprobado, no sería posible conocer si cada foco individual supera o no los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles establecidas en el documento de conclusiones MTD para la siderurgia, establecidos en forma de concentración de contaminantes y, con una horquilla de valores que dependen de la técnica elegida, tal y como establecía la AAI ahora modificada, valor límite que ahora no queda específicamente definido. 

 

  1. Que, en todo caso, esta instalación sigue sin cumplir con las actuaciones que se establecieron en la autorización ambiental integrada para el foco Sínter A primario destinadas a la reducción de sus emisiones de partículas y que ya deberían encontrarse en funcionamiento, por las que ya se han abierto varios expedientes con resultado final de multa por infracción calificada como GRAVE, por lo que entendemos que su puesta en marcha no debería de haberse autorizado.

 

  1. Que con el establecimiento  de un VLE másico de partículas para el foco virtual de 1.738 Kg/día como valor medio diario (VMD), equivalente a la emisión másica conjunta que podrían emitir los cuatro focos del Sínter individualmente, en realidad, se estaría permitiendo el incremento de emisiones con respecto a años anteriores, dado que el cálculo sobre el caudal total diario, para cada día y para todos los días, siempre será mayor que el del funcionamiento normal para cualquier instalación que nunca alcanzará ese 100% de funcionamiento. A esto se une el que no todos los focos de emisión, y cuya adaptación aún estaría dentro del plazo concedido, superan o alcanzan los valores máximos permitidos.

 

  1. Es cierto que el Reglamento de emisiones industriales señala en su artículo 6.3 que si en la autorización ambiental integrada se incluyen varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podría considerar un foco virtual para cada uno de los contaminantes generados en común pero siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales que, como ya se ha comentado en el punto anterior, no se cumple, lo que es de especial gravedad ante la situación concreta de la zona Oeste de Xixón, y donde se podrían alcanzar valores de concentración puntual muy elevadas; mucho mayores que las recogidas en los documentos de MTD; afectando directamente a una zona donde los niveles de contaminación por partículas, como es de sobra conocido, ya superan ampliamente los límites legales.

 

Por lo expuesto,

SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se revisa la autorización ambiental integrada otorgada a las “factorías de Avilés y Gijón” de Arcelormittal España, S. A., en relación con las condiciones impuestas al Sínter.

 

OTRO SÍ SOLICITO: Que conforme al art.111 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO por concurrir la circunstancia de que, de no hacerlo, los daños sobre la salud, el medio ambiente y los bienes materiales causarían perjuicios de imposible o difícil reparación.

 

En Avilés a 26 de febrero del 2021

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies