Recurso de reposición – Vertedero de Cenero

Consejeria de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

Expediente AAI-099/10

C/Coronel Aranda nº 2

33005 Oviedo

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403. En su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI: 11393200N.

 

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 114.1 y 115.1 de la Ley 30/1992, y en relación con el expediente de referencia, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de 12 de julio de 2012 , de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental y se otorga Autorización Ambiental Integrada a la nueva instalación industrial denominada Depósito de Jarofix, con emplazamiento en Carbainos, Gijón (Expte. AAI-099/10) publicado en el Bopa del 09/08/2012, haciéndolo dentro del plazo al efecto otorgado y en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que a continuación se exponen:

 

HECHOS –

 

– En los ANTECEDENTES DE HECHO de la Resolución (Segundo), no se hace constar la primera de las Informaciones Públicas mencionadas (BOPA 14/09/10), a todos los efectos pertinente y precisa. Añadimos que se ha de considerar este episodio, tanto por su realidad innegable, como por el hecho de que la segunda convocatoria tuviese, meses después, el mismo contenido exacto, sin dar la debida explicación ni justificación al público, ni aclarar la relación con la primera. Observar que resulta transcendente valorar este antecedente en el proceso, puesto que la recusación planteada por esta entidad contra el Jefe de la Sección de Residuos, Rodrigo Rodríguez Suárez, lo fue inicialmente por un acto celebrado en Cenero el 27/09/10, al amparo de este primer proceso que ahora se pretende obviar, manteniendo como único precedente la segunda convocatoria de información pública en BOPA de 08/03/11.

 

– En los ANTECEDENTES DE HECHO de la Resolución (Segundo), se omite que los dos procesos de Información Pública se derivan igualmente del cumplimiento del artículo 9 del RDL 1/2008 (TR de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental).

 

– En los ANTECEDENTES DE HECHO de la Resolución (Tercero / segundo párrafo), se menciona que se incorporan una serie de medidas correctoras señaladas por el Ayuntamiento de Xixón en escrito de fecha 15/06/11. Factor fundamental de esas medidas que el Ayuntamiento requería valorar , según manifiesta el escrito obrante el expediente, aún cuando el citado plano no conste como tal adjunto en el mismo. En la presente Resolución no hay ninguna determinación sobre accesos (ni plano de ellos), imprescindible en una cuestión conflictiva y determinante de las afecciones civiles. Por otro lado, y en esencia, es falso que se hayan incorporado esas medidas correctoras planteadas por el Ayuntamiento.

 

– En los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Resolución (Tercero), se cita indebidamente en cuarto lugar la ‘Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera’, por estar derogada, desde el 30/01/11, por el ‘Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación’, también relacionado en segundo lugar.

 

– En los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Resolución (Tercero), no se citan normas como el RD 1073/2002, o el RD 3349/1983, empleadas en el acto administrativo (ver Anexo III, DIA).

 

– La ubicación dada con reiteración en la Resolución del pretendido nuevo vertedero de jarofix no es real. En el Anexo I de la Resolución, en el III y en el VIII se dan unas coordenadas UTM irreales. En concreto el valor asignado a X no existe en ese sistema de representación.

 

– La referencia catastral dada con reiteración en la Resolución del pretendido nuevo vertedero de jarofix no es cierta. En el Anexo I de la Resolución, en el III y en el VIII se dan una parcela incorrecta.

 

– En numerosas ocasiones, la Resolución incide en un problema de fondo irresoluble. Existe un vertedero actualmente en el área, como se aprecia en la ortofotografía que se adjunta, que incluso no es actual, supuestamente de materiales inertes (exclusivamente tierras y piedras). El mismo estuvo actuando fuera de la legalidad desde el año 2007, momento en el cual obtuvo la licencia de instalación, hasta el año 2011, momento en el cual obtuvo la licencia de apertura.

Es menester reseñar, a nuestros efectos, los siguientes:

No se retiró ni se retira la tierra vegetal adecuadamente.

No se aplicaron ni se aplican tongadas compactadas.

Se depositan materiales no inertes, que no son tierras ni piedras.

 

 

La normativa de referencia, el RD 1481/2001, contempla en su artículo 4.2 que ‘Un vertedero podrá estar clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en el presente Real Decreto para cada clase de vertedero.’

No se contempla la coexistencia de dos vertederos diferentes. De nada servirían todas las precauciones ni el respeto a la norma en uno superior, si el inferior no resulta establecido adecuadamente.

De ahí el tremendo engorro que se advierte, retorciendo el lenguaje, a este respecto, en la Resolución, donde no cabe sino reconocer la ‘coexistencia’, mientras se porfía en preservar la ‘independencia’ de vertidos, manejando eso sí, la terminología legal de celdas.

Mientras que se llega a condicionar, al menos en el Anexo III /DIA, en dos momentos, esta Resolución a otros actos, lo cual no se considera de recibo (7.2 y 10.8).

Es decir, se plantea un vertedero sobre otro (o depósito) que no cumplió ni cumple con el RD 1481/2001 (en su caso, para residuos inertes, si bien esa calificación –residuo, y por ende, vertedero- fue eludida denodadamente por su promotor dado que no sería compatible con en el planeamiento), ni con las más elementales normas de gestión de materiales en aras a la estabilidad y seguridad del acopio.

Y ello se hace sin una topografía definida para el vertedero pretendido de jarofix, ya que la que se baraja es de septiembre del 2009, mientras desde entonces la situación actual del depósito / vertedero cambio por aportaciones y sustracciones desordenadas de materiales varios.

Y en consecuencia, no es posible atender a lo abundantemente prescrito en esta Resolución, al no haber una situación preoperacional determinada, considerando entonces un asiento del vertedero nuevo que no existe ni se sabe como se va a conformar. De ahí que no haya independencia en celdas ni en vertical ni en horizontal, sin que quepa esperar como se pueden acompasar los procesos de ambos vertidos. Como se advirtió, ni se sabe donde está, ni adonde llega, ni donde empieza ni donde acaba. Ni el actual, ni el hipotético.

 

– No se tiene en cuenta lo estipulado en el punto 10 de la Declaración de Impacto Ambiental del 11 de mayo de 2000 (BOPA: 6 de junio de 2000), referida al proyecto de ampliación de la Fábrica de Zinc Electrolítico de San Juan de Nieva donde se determina que la producción de jarofix “no debe considerarse una solución definitiva” y que AZSA está obligada a “continuar investigando (o participando en investigaciones) para encontrar soluciones alternativas mejores a fin de disminuir la producción de residuos y ahorrar materias primas (cal y cemento) y energía (transporte), o conseguir un residuo aprovechable para otros usos”. Entendemos que este nuevo vertedero es una demostración clara de los incumplimientos de estas condiciones, que a pesar de nuestras constantes denuncias no ha sido tenido en cuentas.

 

– El código que se asigna en la Resolución a la jarosita es curiosamente erróneo.

La jarosita es un residuo peligroso, con código LER 11 02 02*. Los residuos que aparecen en la lista señalados con un asterisco (*) se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE sobre residuos peligrosos.

– Se insiste en que en ningún momento se considera adecuadamente la caracterización del material. Más allá del preceptivo análisis de lixiviación que hubo de ser requerido, los análisis aportados del jarofix lo son a presiones y temperaturas normales. No se dan resultados a presiones o temperaturas superiores o a más largo plazo.

Sólo constan con el Estudio de Impacto Ambiental del 2009, sendas analíticas de lixiviación y ecotoxicidad del 2006, y ahora, en 2012, la lixiviación actualizada. Sólo tres análisis en todo este proceso, dos reiterados.

No hay ninguna intención por caracterizar realmente el residuo. A la vista de los procesos de AZSA, y dada la flexibilidad de operación para adaptarse a cambios en la composición variable de la materia prima, resulta ineludible realizar caracterizaciones sistemáticas del residuo, según Orden MAM/304/2002, con tal de asignarle la consideración correcta. Interpretamos que puede ser adscrito a LER 11 02 07*, como residuo peligroso.

 

– No cabe emitir la DIA (Ver Anexo III), sin tener resuelto lo referente al patrimonio cultural.

 

– La solicitud no cumple con el RD 1481/2001, al no contar con el análisis económico requerido por el artículo 8.1b.10, en relación con el artículo 11.

 

– Una hipotética autorización como la que se considera es incompatible con la licencia municipal (Ayuntamientu de Xixón) otorgada al actual depósito o vertedero.

 

 

– En ninguna parte del expediente se detalla que los vecinos que viven en la zona hayan aceptado esta nueva ampliación a pesar de su afección directa sobre sus vidas. No hay aceptación social en vista de las alegaciones presentadas por los vecinos. Resulta evidente que esta vulneración clara de la necesidad del tramite de aceptación social del proyecto que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

 

Por todo lo expuesto anteriormente, y dado que de la Resolución alumbra una propuesta incoherente en sí, incongruente con la realidad, insostenible en lo ambiental e indefendible legalmente, y considerando igualmente que lo anterior ha de ser valorado en adición a las previas alegaciones y a la participación en el trámite de audiencia de esta entidad, que mantienen validez,

 

SOLICITAMOS,

 

Tenga por presentado este escrito y por formulado RECURSO DE REPOSICiÓN, se admita y en atención a lo contenido en el mismo, se acuerde revocar la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental y se otorga Autorización Ambiental Integrada a la nueva instalación industrial denominada Depósito de Jarofix, con emplazamiento en Carbainos, Gijón (Expte. AAI-099/10).

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.