Recurso contra la denegación de condición de Interesada a la Coordinadora en el caso del vertido de HC

A LA CONSEJERA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

 

Asunto: DENEGACIÓN DE CONDICIÓN DE INTERESADA.

Nº Registro de salida: 2012020713035078

 

Don FRUCTUOSO PONTIGO CONCHA, con DNI nº 11.393.200-N y domicilio a efecto de notificaciones en C/ Padre Teral 26, Avilés, Asturias, en calidad de Presidente de la Asociación COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS, en la representación amparada en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante esta Unidad Administrativa comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que a medio de este escrito interpongo RECURSO DE ALZADA contra la resolución 3 de agosto de 2012 de la Secretaria General Técnica por la que se deniega la cualidad de interesada a la asociación denunciante COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS en el procedimiento sancionador incoado frente a la mercantil HC Energía en materia de Prevención y Control Integrados, notificada a esta representación en fecha 13 de agosto de 2012, y lo hago sobre la base del siguiente hecho y fundamentos de derecho:

 

HECHO

 

ÚNICO.- Existe un interés legítimo que permite la personación en el referido expediente sancionador abierto en virtud de denuncia interpuesta por la Asociación COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS a la que represento, pues la interposición de una eventual sanción y una obligación de restaurar el daño ambiental infringido con ocasión del vertido de la central térmica o la ausencia de tal sanción puede producir un efecto concreto en la esfera jurídica de la Asociación a la que represento en función de lo pretendido al constituirse y establecer sus fines estatutarios. La base del anclaje de un interés legitimador sobre la que mi representada pretende sustentar la condición de parte en el procedimiento administrativo a que ha dado lugar la denuncia por ella interpuesta, y una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso administrativo de impugnación de la resolución dictada en aquel, se sitúa desde la perspectiva de un interés real con la amplitud que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene interpretando la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2003/33/CE en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley. Esta Ley incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus (ratificado por España en diciembre de 2004) e introduce una acción a favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del Medio Ambiente, y el objeto de la personación en el procedimiento administrativo y la eventual impugnación de la resolución que en él recaiga forman parte de los derechos y deberes establecidos en la referida Ley 27/2006, en concreto en lo que se refiere a los actos y, en su caso, omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio Ambiente enumeradas en el artículo 18.1, entre las que se encuentran “a) La protección de aguas” y k) “ las emisiones de vertidos”, acto que podrán ser recurridos por cualesquiera personas.

 

Por otra parte, el artículo 2.2 a) de la referida Ley 27/2006 establece que se considera personas interesadas a “toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992”, recogiendo el referido artículo en su apartado segundo que lo son las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales en los términos en el la Ley reconozca, y esos términos se recogen en el artículo 23 en relación con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 27/2006, porque la Asociación COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS tiene entre sus fines acreditados en sus estatutos el de la protección del medio Ambiente, se ha constituido más de dos años antes del ejercicio de la presente acción, y viene ejerciendo durante varios años las actividades precisas para alcanzar los fines propuestos de forma intensa, desarrollando su actividad en el Principado de Asturias, donde ha tenido lugar el vertido de fuel por cuyo establecimiento de la responsabilidad se trabaja.

 

Siguiendo la lógica deductiva de la exposición de este hecho, resulta que la Asociación COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la Ley 27/2006 y la referida Ley le reconoce legitimación para impugnar resoluciones administrativas, y esas eventuales impugnaciones no podrá realizarlas si no se le reconoce a su vez la condición de interesada y parte en el procedimiento administrativo sancionador. Así se expresa en la Sentencia del TS (Sección Pleno) de 1 de diciembre de 2009.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- Según lo previsto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. La resolución que se impugna ha sido dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y siendo que la misma no cierra el procedimiento administrativo, cabe el recurso de alzada ante la Consejera de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 77/2012, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

 

La desestimación expresa de la solicitud de ser parte en el procedimiento sancionador incoado para la averiguación y eventual exigencia de responsabilidad a la mercantil HC Energía por el vertido realizado sobre la ría de Aboño da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, pues incide autónomamente sobre la legitimidad y derecho de personación de la asociación denunciante, resolviendo la cuestión de la cualidad de interesada y es por ello un acto administrativo de carácter resolutorio y se integra en el iter procedimental que permite su calificación como acto administrativo recurrible y merece un control judicial sobre la respuesta ofrecida por la autoridad sancionadora.

 

II.- El recurso se interpone dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 de RJAPyPAC, habiéndose dictado la resolución en fecha 3 de agosto de 2012 y notificándose la misma en fecha 15 de agosto de 2012, no ha transcurrido el plazo de un mes establecido para que la misma adquiera firmeza.

 

III.- Se fundamenta la impugnación en los motivos desarrollados en el relato fáctico, todos ellos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

 

Por todo lo anteriormente expuesto,

 

SOLICITO que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE ALZADA, procediendo a su admisión y declare la nulidad radical de la Resolución de 3 de agosto de 2012 de la Secretaria General Técnica por la que se deniega la cualidad de interesada a la asociación denunciante COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS en el procedimiento sancionador incoado frente a la mercantil HC Energía en materia de Prevención y Control Integrados por ser la misma contraria a Derecho sobre la base de las razones esgrimidas a lo largo del relato fáctico de este recurso e incurrir en los vicios de nulidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y declare haber lugar a la personación de la asociación recurrente en el expediente sancionador como parte interesada.

 

En Avilés, a 31 de agosto de 2012

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies