A LA PRESIDENTA DEL CONSORCIO INTERAUTONÓMICO PARQUE NACIONAL DE LOS PICOS DE EUROPA
Doña Laura López Varona, con DNI nº 9.758.790-M, inscrita en el Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo con el número de colegiado 4.947 y con despacho abierto que designo como domicilio a efecto de notificaciones en la calle Turismo nº 3, 2º F, en Cangas de Onís, 33550 Asturias, en nombre y representación amparada en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las siguientes asociaciones: ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ESTUDIO DEL LOBO IBÉRICO (ASCEL), según acredito a medio de poder otorgado a mi favor por el legal representante de dicha Asociación Don Alberto Fernández Gil que adjunto a este escrito; Asociación COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIES, según acredito a medio de poder otorgado a mi favor por el legal representante de dicha Asociación Don Fructuoso Pontigo Concha que adjunto a este escrito, y ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE “Ulex”, según acredito a medio de poder otorgado a mi favor por el legal representante de dicha Asociación Don Alfredo Menéndez Prieto que adjunto a este escrito, ante esta Unidad Administrativa comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que a medio de este escrito interpongo RECURSO DE ALZADA contra la resolución de 9 de noviembre de 2012 del Director del Parque Nacional de los Picos de Europa, por la que se autoriza la realización de un control poblacional de Lobo (Canis lupus signatus) en el interior de dicho espacio protegido (zona Asturias), y lo hago sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
HECHOS
Primero.- La resolución que se impugna es nula de pleno derecho al haberse dictado en sustitución de la “Resolución de fecha 1 de agosto de 2012, de la Dirección del Parque Nacional de los Picos de Europa por la que se autoriza la realización de un control poblacional de Lobo (Canis lupus signatus) en el interior del espacio protegido (ZONA ASTURIAS)” cuya ejecución se encuentra impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según se acredita a medio del DOCUMENTO nº 1 que se adjunta a este escrito, pendiente de resolución y formalmente suspendida en su ejecución por la “resolución de fecha 2 de octubre de 2012 por la que se suspende la vigencia de las resoluciones de fecha 1 de agosto de 2012 por las que se autoriza la realización de dos controles poblacionales de lobo (Canis lupus signatus) en el interior de dicho espacio protegido (zonas Asturias y zonas cántabra y asturiana)”, estando también pendiente de resolución judicial la continuación de la suspensión decretada en vía administrativa, según se acredita a medio del DOCUMENTO nº 2 que se adjunta a este escrito.
Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones que se dicten con la finalidad de eludir los actos propios de la Administración y las decisiones judiciales que hayan recaído o puedan recaer sobre el asunto, y tiene declarado la Jurisprudencia que lo son también las resoluciones que, como hace la que ahora se impugna, intentan el encadenamiento sucesivo de recursos con la finalidad de soslayar la decisión judicial mediante el elemental procedimiento de dictar, posteriormente a la impugnada, otra resolución administrativa idéntica, y ello por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. La ratio de esta previsión legal y jurisprudencial es clara: trata de evitar el encadenamiento de sucesivos recursos contencioso administrativos en relación con el mismo asunto bajo la solo aparente cobertura de una nueva resolución administrativa.
El acto que se recurre en sustitución del impugnado es reiterativo, y así se desprende de su sola lectura, en cuya fundamentación se refiere a la predecesora resolución omitiendo deliberadamente que la misma se halla formalmente suspendida y que ha sido recurrida ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Segundo.- La resolución que se impugna adolece de vicio de nulidad radical que se evidencia en cada uno de sus fundamentos de derecho de la siguiente forma:
AL F. D. PRIMERO.- La resolución omite la principal normativa a aplicar: el Decreto 640/1.994, de 8 de abril (BOE nº 113, de 12 de mayo, de 1.994) por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Nacional de los Picos de Europa; la Ley 16/1.995, de 30 de mayo, de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa (BOE nº 129 de 31 de mayo de 1.999), y el Decreto 155/2002 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias, normativa especifica de preferente aplicación y soslayada por al autor de la resolución en el elenco del correlativo, y ello debido al flagrante incumplimiento de la misma hace sobre la base de lo que se explicará a lo largo de este escrito.
AL F.D. SEGUNDO.- Viene a reconocer el correlativo que el Lobo es una especie protegida por la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El Lobo Ibérico está catalogada en Asturias como “especie singular” en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias. Así mismo, la Directiva 92/43/CE relativa a la conservación de hábitats y el Convenio de Berna, refieren nominalmente la especie Lobo como especie protegida.
AL F.D. TERCERO.- Las condiciones en las que se están llevando a cabo la eliminación de un elevadísimo número de ejemplares de Lobo en el Parque Nacional de los Picos de Europa no están siendo controladas, prueba de ello es el abatimiento, bajo el amparo de las resoluciones recurridas, el pasado día 21 de agosto en la zona de Cabrales-Tresviso del ejemplar apodado “MARLEY” que portaba al momento de su muerte el collar GPS-GSM que le fue colocado el día 29 de octubre de 2011 por técnicos contratados por el Parque Nacional para realizar el estudio de seguimiento de cánidos acabando con el abultado esfuerzo económico que ha supuesto el estudio científico y con el rigor de los resultados que pudieran haberse obtenido del mismo.
Así mismo, la salvedad entrecomillada en el correlativo se incumple doblemente. En primer lugar porque la caza en la parte asturiana del Parque Nacional no es una actividad tradicional desde tiempos pasados, y en segundo lugar porque las artes cinegéticas no permiten la caza en días de gracia, y las que se están llevando a cabo se hacen con nieve. Así mismo, no están permitidos por la actividad cinegética los métodos autorizados por el Director del Parque Nacional en la presente resolución, como son “la instalación de cebaderos” ni “elementos de visión nocturna o de iluminación”, todos ellos prohibidos como artes cinegéticas. Los efectos negativos en el Medio Ambiente están fuera de toda duda y no escapan a nadie que disponga de esa facultad a la que normalmente nos referimos como sentido común, ya que se van a utilizar armas de fuego en batidas, en días de gracia para la fauna, por personal no especializado y con munición de plomo altamente contaminante en un espacio en el que no se ha cazado de forma tradicional y en el que habitan especies protegidas.
AL F.D. CUARTO.- El Plan de Gestión del Lobo solo contempla la posibilidad excepcional de extraer de la naturaleza ejemplares de lobo cuando se hayan constatado “variaciones importantes en las condiciones de la población y de los daños producidos que requieran una actuación urgente en razón de la gravedad” según dispone Artículo 7.3 d) del Decreto 155/2002. Ninguna de las circunstancias que suponen requisitos legales se da en el presente caso. No hay significativo ni importante aumento de la población ni de los daños a la ganadería.
AL DF.D. QUINTO.- La referencia al entorno inmediato del Parque Nacional evidencia el error manifiesto en que incurre el acto impugnado, pues la gestión debe hacerse justo al contrario de cómo se está haciendo. La propia declaración de este Parque Nacional lleva aparejada la gestión de su entorno en el sentido de la contemplación de los valores naturales, entre los que se encuentra el Lobo, cuya protección ha dado lugar a la declaración del Parque Nacional, y así se declara en el artículo 2.3 de la Ley 16/1.995, de 30 de mayo, de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa (BOE nº 129 de 31 de mayo de 1.999) que “El entorno de los territorios incluidos en el Parque Nacional podrá ser considerado como ZONA PERIFÉRICA DE PROTECCIÓN a efectos de gestión, hasta los límites establecidos en las Comunidades Autónomas, mediante figuras de protección oportunas”. Precisamente a esta disposición normativa obedece el hecho de que cada año se convoquen y concedan cuantiosas subvenciones económicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a la denominada ZONA DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA por el Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las mismas y cuyo cometido, según el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es “compensar por las limitaciones de uso que implica la protección de dichos espacios”.
Así pues, la motivación esgrimida en el correlativo basada en evitar los eventuales daños que el lobo pueda originar en el entorno inmediato del Parque Nacional no solo no obedece a la aplicación de la normativa específica, sino que la contradice frontalmente, ya que tal situación ya está prevista y se remedia sobradamente cada año con el abono de las referidas subvenciones, que en Asturias para el año 2012 ascendieron a la cuantía de 465.000 euros, según Resolución de 9 de agosto de 2012. Así es que debe protegerse al lobo en las inmediaciones del Parque Nacional, como elemento propio del espacio protegido, y no al revés.
AL F.D. SEXTO.- Del resultado de la reunión de fecha 10 de julio de 2012 referida en el correlativo, NADA se comunicó al Patronato reunido en fecha 24 de julio de 2012, órgano de participación en la gestión del espacio protegido cuyos miembros tienen encomendada, según lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley 16/1.995, de 30 de mayo, de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa la función de “c) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, incluyendo la incorporación de los estudios de impacto ambiental, de las actividades que reglamentariamente lo requieran y por la correcta aplicación de los instrumentos de programación y planificación”.
AL F.D. SÉPTIMO.- De dicho acuerdo no se ha dado traslado al Patronato, ni consta publicidad del mismo.
AL F.D. OCTAVO.- Dicha resolución no es firme, pues se ha recurrido ante la Jurisdicción contencioso- administrativa, según se acredita a medio del DOCUMENTO nº 1 y le consta al Director del Parque Nacional. A ello se ha de añadir que la referida resolución ha sido objeto de suspensión por la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 por la que se suspende la vigencia de las resoluciones de fecha 1 de agosto de 2012 por las que se autoriza la realización de dos controles poblacionales de lobo (Canis lupus signatus) en el interior de dicho espacio protegido (zonas Asturias y zonas cántabra y asturiana)” y continua suspendida. Se ha tramitado pieza separada de medida cautelar solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estando pendiente el incidente de resolución judicial, según se acredita a medio del DOCUMENTO nº 2.
AL F.D. OCTAVO.- El ejemplar de lobo referido fue abatido en fecha 28 de septiembre de 2012 estando la resolución que formalmente amparaba su eliminación suspendida, pues habiendo transcurrido treinta días desde la entrada en el registro el día 23 de septiembre de 2.012 de los recursos de alzada con la solicitud de suspensión instada a medio de OTROSÍ, la Administración no contestó a la misma, operando el efecto estimatorio del silencio administrativo previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AL F.D. NOVENO.- No está permitida la “continuación” de una resolución que está impugnada ante la jurisdicción por adolecer de nulidad de pleno derecho, y ello sobre la base de lo alegado en el hecho primero de este escrito.
Con referencia a las condiciones, se alega lo siguiente:
A LA PRIMERA.- La utilización de cebaderos, de elementos de visión nocturna o de iluminación son artes que no están permitidos como cinegéticas. El método de batida no está permitido para la realización de controles poblacionales por el Decreto 155/2002, que solo contempla el aguardo. Los guardas autorizados a matar lobos no son ninguno de ellos personal especializado, según exige el Decreto referido.
A LA SEGUNDA.- No es cierto que se haya excluido otras soluciones alternativas y satisfactorias a la muerte a disparos de ejemplares de Lobo, pues está demostrado que la medida que realmente evita los daños al ganado es la correcta custodia del ganado, que se convierte en presa fácil cuando permanece abandonado y sin vigilancia en el Parque Nacional sin que por la mayoría de sus propietarios se lleve a cabo un correcto y diligente manejo del mismo.
En cuanto a la motivación de ser necesario matar ejemplares de lobo para proteger de su presencia a las “zonas exentas”, se ha de recordar que no se halla recogida en normativa alguna dicha declaración de “zona libre de lobos” o “zona de exclusión” o “zona exenta”. La gestión está obligada al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Declaración del Parque Nacional, declaración que sí existe, y no a salvaguardar del Lobo las zonas en las que, por una decisión puntual política, se haya dicho desde el ejecutivo (no desde el Legislativo) que no se va a permitir la existencia de ningún ejemplar de lobo en ellas, pues prevalece la Ley sobre cualquier resolución administrativa, incluidas las Disposiciones generales, por tener inferior rango normativo.
A LA TERCERA.- La resolución que se impugna, al no estar basada en lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión inexistente, es nula en cuanto a que no especifica la zonificación entre las que deben permitirse o prohibirse actuaciones como la autorizada, cuestión estoa en la que se abundará.
Tercero.– En fecha 1 de junio de 1.995 entró en vigor la Ley 16/1.995, de 30 de mayo, de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa (BOE nº 129 de 31 de mayo de 1.999), siendo que en su DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA se establece que “en el plazo de un año, se procederá a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional y del régimen económico y de compensaciones de su área de influencia socioeconómica”. A día del dictado de la resolución que se impugna y de la interposición del presente recurso de alzada NO SE HA APROBADO EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN del Parque Nacional de los Picos de Europa, (en adelante PRUG) por lo que puede declararse que se está gestionando dicho espacio, y en concreto, se está procediendo desde la Dirección del Parque Nacional a ordenar la muerte de ejemplares de lobo ibérico y de otras especies autóctonas sin la cobertura necesaria y obligada que supone el instrumento de planificación y gestión que es el PRUG.
El instrumento que en su día se elaboró nunca ha entrado en vigor, toda vez que por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 27 de abril de 2005 se declaró la nulidad de la Disposición Final única del Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón de que la entrada en vigor de ese Real Decreto que pretendía aprobar el PRUG requería la previa o simultánea aprobación del régimen económico y de compensaciones del área de influencia socioeconómica. A fecha de la presente impugnación no se ha aprobado tampoco el régimen económico y de compensaciones referido.
La carencia del PRUG debe bastar para declarar no conforme a derecho la resolución impugnada y las que se dicten en el mismo sentido por lo que se dirá a continuación:
En la elaboración de un PRUG hay, como en el urbanismo (Plan General de Ordenación Urbana PGOU) aspectos jurídicos reglados de obligada observancia (reglas de procedimiento, entre otras) y también una serie de aspectos técnicos sobre los que se debe adoptar las concretas decisiones entre varias posibles en cuanto a la corrección de la protección de los valores ambientales en dicho espacio, lo que, por extensión, puede entrar en colisión con la explotación económica concreta de algunos interesados, siendo que todo ello se debe articular a través del oportuno procedimiento establecido, respetando todas las garantías exigidas por la norma reguladora y con la debida motivación. Así ocurre que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Nacional de los Picos de Europa (en adelante PORN) aprobado por Real Decreto 640/1.994, de 8 de abril (BOE nº 113, de 12 de mayo, de 1.994) establece en el punto 7.5.4 b) lo siguiente: “En relación con las actividades cinegéticas y pesqueras, en el ámbito del Parque Nacional no se permitirán otras actuaciones que las relacionadas con el control poblacional de aquellas especies que así lo requieran para lo cual facilitarán la participación de la población local. Dichas medidas de actuación deberán ser reguladas a través del PRUG”. En concordancia, establece así mismo el artículo 13.3 a) 2º párrafo de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales que “La Administración gestora del Parque Nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitat de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión”.
De lo expuesto se deduce que el PORN afecta a un determinado espacio por haber tenido este, al momento de su diagnóstico ambiental, valores suficientes para ser objeto de protección, mientras que el PRUG es el instrumento de gestión del espacio ya declarado formalmente protegido, tras haberse evaluado, entre otras, las posibles actividades y aprovechamientos que caben en el mismo, lo que alcanza a la prohibición directa de matar animales salvajes de especies autóctonas. Todo PORN se remite expresamente al PRUG para concretar su contenido en forma de planificaciones que se someten a información pública como todo procedimiento establecido para la aprobación de un Real Decreto. De manera similar a lo que ocurre con la planificación del urbanismo, en el que un plan parcial no puede modificar el Plan General de Ordenación Urbana, es impensable que una resolución administrativa como la impugnada, que entra a planificar la especie Lobo, se dicte sin la cobertura y garantía del PRUG y sea más permisiva que el PORN. Esta subordinación la recoge la STC 306/2000, de 12 de diciembre (F.J. 7º), por cuanto, de existir plan sectorial alguno (cuestión que esta parte desconoce, dada la falta de publicación y difusión del mismo) que establezca técnicamente conveniente la matanza de ejemplares de Lobo, dicho plan se hallaría huérfano de vinculación jerárquica con un PRUG inexistente y deviene por ello también nulo de pleno derecho. Dicho en otras palabras, es indiscutible la supremacía del PRUG y su existencia y vigencia previa para conceder conformidad a derecho a toda resolución administrativa que se dicte por la Administración del Parque Nacional que incida en la conservación de los valores naturales, entre ellos el Lobo Ibérico, pues el instrumento de planificación referido PRUG tiene carácter ejecutivo y obligatorio y es un límite para cualquier otro instrumento de gestión, sin que quepa sustituirlo por un acto administrativo como el impugnado, entre otras cosas porque pervertiría el sistema de jerarquía referido y traslada las competencias de decisión de un órgano administrativo (que son irrenunciables, según lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de RJAP-PAC) a otro cuyo cometido es ceñirse a lo preceptuado en el PRUG. No se ha de olvidar que estamos ante un precepto que forma parte de la legislación básica estatal sobre medio ambiente. Por su parte, con carácter obligatorio establece el punto 3 del Anexo de Real Decreto 1803/1999 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales que los PRUG son “documentos normativos para la gestión de los Parques Nacionales”.
El PRUG del Parque Nacional de los Picos de Europa debió aprobarse el día 1 de junio de 1.996, por lo que su elaboración por parte de la Administración pública lleva más de DIECISÉIS AÑOS de retraso doloso, del que cabe inferir que la inactividad de la Administración es deliberada y que el instrumento no se elabora porque es más beneficioso para la Administración gestionar el Parque sin las limitaciones y sujeciones de los mandatos del instrumento de planificación, pues se enervan de iure competencias administrativas que no se quieren ceder a las obligaciones impuestas por el PRUG. Y lo que es obvio es que el PORN es ejecutivo y ordena que toda decisión que incida en la eliminación de especies animales esté prevista en el PRUG, que debe ser aprobado al año de la declaración del Parque Nacional y al que deben adecuarse el resto de planes, sin que quepa contradicción alguna. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de forma más incisiva en este aspecto que su predecesora la Ley 4/1989 de 27 de marzo, no solo se limita a reconocer la potestad del planificador de determinar las limitaciones que deben establecerse en Espacio Protegido, sino que formula criterios ordenadores de las actividades. También afirma que el PORN tiene carácter vinculante y que la planificación ambiental de los espacios naturales prevalece sobre los demás instrumentos de ordenación. A mayor abundamiento, establece el articulo 17 de la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales que “en cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación”, y en el artículo 30 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece con claridad meridiana que “en los Parques Nacionales se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma” añadiendo que “En estos planes, que serán periódicamente revisables, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque”.
La Ley priva de operatividad y vigor a las resoluciones dictadas al margen del PRUG. La falta de aprobación del PRUG hace que carezcan de virtualidad legitimadora las actuaciones impugnadas y cualquier acto administrativo derivado de ellas, pues faltando la aprobación del PRUG se vulnera el principio de legalidad, de jerarquía normativa, de la información pública y de la consulta o audiencia a los intereses sociales e institucionales afectados, razones todas ellas determinantes de la nulidad de la resolución impugnada. En este caso, además, resulta que el incumplimiento de la obligación de dictar un instrumento de planificación de los usos (PRUG) determina el decaimiento de la protección de la zona, en menoscabo de los valores que han determinado la preocupación conservacionista del Legislador y el sistema de protección que instaura la Ley de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa y su PORN, pues sistemáticamente, el Director del Parque Nacional ordena cada año la muerte de animales salvajes por arma de fuego a los que la Ley del Parque Nacional protege.
Cuarto.- En la resolución que se impugna se da una desviación injustificada de los criterios generales del PORN y tal decisión resulta viciada por infringir el ordenamiento Jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad. Y ello ha ocurrido porque el acto administrativo que ordena matar ejemplares de Lobo se basa en un supuesto daño que ocasiona la especie Lobo a concretos intereses particulares que son los ganaderos. Esta decisión administrativa pretende basarse en una protección de dichos intereses económicos particulares sobre los intereses generales que son los valores naturales y que, en un Parque Nacional, prevalecen, y hace lo contrario de forma arbitraria, pues a fecha de la presentación del presente recurso NO SE HA APROBADO EL PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE que establezca los criterios de sostenibilidad de las actividades económicas que se desarrollan en el interior del espacio protegido, como por ejemplo, la eliminación por la propia Administración mediante la aplicación del fuego a especies arbustivas y zonas arbóreas para la obtener pastos donde antes no los había, todo ello para favorecer al sector ganadero en detrimento de las especies naturales como el lobo o los bosques. La elaboración del referido instrumento denominado Plan de Desarrollo Sostenible está prevista en el artículo 9.5 de la Ley 16/1.995 de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa.
Los hechos son tal como la realidad los exterioriza: las explotaciones ganaderas han aumentado significativamente de tamaño desde la declaración del Parque Nacional debido a la rentabilidad que supone la percepción de subvenciones públicas a la actividad ganadera, y dicha actividad no ha sido sometida al criterio de sostenibilidad por dejación de la Administración pública al no aprobar el Plan de Desarrollo sostenible previsto en la Ley de Declaración del Parque Nacional. Gran parte de los ingresos que percibe el sector ganadero de la PAC, “Red Natura 2000” y otras están relacionados con aspectos medioambientales e implican la obligación de los perceptores de conservar la Naturaleza (no se ha de olvidar que fueron los ganaderos los responsables de la extinción de especies de fauna con el suministro de veneno en los montes), pero los mismos no son invertidos en la mejora de las explotaciones del orden de contratación de personal que vigile las reses y las reúna para protegerlas de los ataques de depredadores, o en la compra de perros guardianes mastines que ejerzan la labor disuasoria, sino que, en un número que supera las 16.000 unidades de ganado que accede al Parque Nacional, permanece allí desatendido de los responsables de su integridad física, que son los propietarios. Según datos que tiene la propia Dirección del Parque Nacional, en Asturias los perjuicios ocasionados por la especie Lobo en el Parque Nacional no suponen más del 0,19 por ciento de los ingresos percibidos en forma de subvenciones, y ello sin contar que los daños son generosamente indemnizados. La Administración pública, además, indemniza a los perjudicados sin proceder a comprobar la culpa en que puedan haber incurrido los propietarios del ganado afectado. Es por tanto que la decisión administrativa no se adopta a favor de la protección del valor natural que es el Lobo, sino contemplando una actividad que se dice tradicional, pero que no lo es, y que se dice “sostenible”, calificativo del que ya no se puede hacer gala habida cuenta de la transformación agresiva del espacio ante las presiones del colectivo ganadero, como se expondrá y acreditará en la correspondiente instancia en denuncia del grave y reiterado incumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales establecidos en los artículos 9 y 13 de la Ley 5/2007, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la misma norma.
No es cierto que la población de lobos haya aumentado, y tampoco es cierto que haya habido daños significativos ocasionados por la especie a la cabaña ganadera. El día 24 de julio de 2012 se rindió Informe de Gestión de la Dirección del Parque Nacional ante el Patronato en el que obra la siguiente información oficial sobre los daños del lobo a la ganadería y que obra al folio 21 del documento:
“Indicando que los informes no tienen correspondencia lineal con los expedientes de daños, a día de hoy, los daños relativos al periodo 1-1-2012 al 6-7-2012 son los siguientes:
32 informes sobre daños e incidencias.
18 ganaderos/ganaderías afectadas.
40 cabezas de ganado afectadas.
11 ovejas.
5 corderos.
7 cabras.
4 cabritos.
7 terneras.
6 potros.
De todos ellos seis son dudosos razonables. Los municipios afectados hasta la fecha son:
Cabrales (12)
Cillórigo (10)
Tresviso (4)
Camaleño (2)
Cangas de Onís (3)
Onís (1)
Entre paréntesis número de informes”
Así pues, sin haberse acreditado la existencia y realidad de los daños a la ganadería (solo se cuenta con informes y no con la conclusión del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que supone que dichos informes pueden indicar que el causante no es el Lobo), la Dirección del Parque, cediendo ante las presiones de alcaldes y ganaderos, procede a ordenar matar a seis ejemplares de Lobo en época reproductora (tres en la predecesora de esta resolución que se impugna y otros tres en otra resolución de la misma fecha), que puede suponer su exterminio en el Parque Nacional, y ello teniendo en cuenta que el ganado supuestamente afectado (que no muerto) por la especie no supera la cifra de 40 reses de las 16.000 que acceden al Parque Nacional, lo que supone el 0,25 por ciento del ganado afectado por la presencia de cánidos (algunos de ellos, lobos), y por ello se acredita que la medida es no solo desproporcionada sino injustificada. No se ha de olvidar que, en el pretendido enfrentamiento de los intereses particulares con el general de la protección del espacio natural, este último tiene un plus-valor, pues además de tratarse de un Parque Nacional, forma parte de la Red Natura 2000 y es LIC y ZEPA. Tampoco se ha de olvidar que el sector está suficientemente compensado económicamente en cuanto a los inconvenientes de llevar sus explotaciones ganaderas con las limitaciones establecidas en aras de la conservación de la Naturaleza, entre ellas la prohibición general de matar animales salvajes.
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se opone a actuaciones administrativas caprichosas y sin justificación como la recurrida, debiendo la decisión administrativa responder a razones explicitadas en el PRUG, respetando sus limitaciones, en cuanto legalidad de base o cobertura legal, como es lo propio en toda potestad discrecional, lo que conecta con el principio de proporcionalidad y con el concepto de la buena administración, principio general del Derecho consagrado por la Jurisprudencia del TJCE (Sentencia de 31 de marzo de 1.992, asunto C-255/90) y en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que reconoce “el derecho a una buena administración”.
La desviación de poder supone un ánimo predeterminado de utilizar la facultad de obrar ostentada por los órganos de la Administración, orientándola hacia objetivos no previstos por la motivación legal que inspira la norma que se aplica, y la Jurisprudencia ha declarado que lo decisivo para apreciar la concurrencia de desviación de poder es la disfunción entre el fin objetivo y el fin subjetivo, como la que se da en el presente caso. El fin de la resolución que se dicta no es evitar daños al ganado, que no se consigue con la ejecución de la misma, sino complacer las demandas injustificadas del sector ganadero.
Quinto.- La resolución que se impugna es nula de pleno derecho al no respetar la zonificación necesaria para toda actuación dentro del Parque Nacional.
Reconoce la propia resolución que se impugna que las muertes de ejemplares de Lobo que ordena ejecutar, al tener repercusiones sobre los procesos naturales, son incompatibles con los objetivos y finalidades de un Parque Nacional (Fundamento de derecho PRIMERO Y TERCERO), y así lo dice el Real Decreto 1803/1.999, de 26 de noviembre, del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Por su parte la Ley 16/1995 de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa establece en su artículo 4 que “quedan prohibidos en el interior del Parque todos los usos y actividades que alteren o pongan en peligro el equilibrio de los ecosistemas o la INTEGRIDAD DE SUS COMPONENTES físicos y biológicos”. Por ello es de esperar que la excepcionalidad de la medida adoptada por la resolución que se impugna, dado el riesgo que entraña ya declarado por el propio autor de la misma, se concretara en una zona de actuación en la que la batida de caza con armas de fuego en época de cría de las especies de fauna, algunas de ellas en peligro de extinción, como el Urogallo o el Oso pardo, afectara lo mínimo al ecosistema. Sin embargo, establece que las zonas de actuación serán “los territorios del Parque Nacional de los Picos de Europa sitos en Municipios de Onís, Cangas de Onís y Amieva (al este del río Dobra) en el Principado de Asturias. Es decir, no hace distinción alguna entre todo el territorio de los municipios a las zonas dentro de los mismos en las que ese daño ambiental puede infringirse debido a su fragilidad. Esta arbitrariedad que supone autorizar disparar contra animales de especies autóctonas en el interior del Parque Nacional en cualquier zona no podría darse de haber cumplido la Administración con su obligación de elaborar el PRUG que sigue sin estar vigente, pues establece el artículo 17 de la Ley 5/2007 que todo PRUG contendrá al menos, y entre otras prescripciones, “b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director”, y al no haber PRUG no se han establecido dichas zonas, y también se evade la Administración de establecer la normativa que debe regir en cada una de ellas para las actuaciones, a pesar de que son de obligado establecimiento, según lo dispuesto en el punto 4.3 del Real Decreto 1803/1999 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y que dice lo siguiente:
“3. La zonificación de los parques nacionales:La zonificación es la organización del territorio de un parque nacional en función del valor de sus recursos y de su capacidad de acogida para los distintos usos, con el fin de minimizar los impactos negativos y de asegurar un uso del espacio compatible con la conservación de sus recursos naturales.
Para los parques nacionales se establecen las zonas siguientes, ordenadas de mayor a menor grado de protección:
a) Zona de reserva.
b) Zona de uso restringido.
c) Zona de uso moderado.
d) Zona de uso especial.
e) Zona de asentamientos tradicionales, sólo en los casos en que así se requiera, explicitando a continuación las características propias de cada una de ellas.
Según lo expuesto, no es ajustado a Derecho que se haga dicha actuación agresiva en cualquier zona, entre ellas, las que pudieran considerarse por el PRUG inexistente “de reserva”. La resolución que se impugna no solo se dicta al margen del previo establecimiento de la zonificación en el interior del Parque Nacional, sino que no se preocupa de suplir dicha carencia de zonificación con estudios que pudieran orientar la decisión administrativa para dirigirla hacia zonas en las que se dé menos riesgo, y lo que hace es señalar todos los terrenos que comprenden los municipios, con desprecio absoluto a las previsiones que contiene la declaración de un Parque Nacional en cuanto al establecimiento obligado de la zonificación, que debiera estar recogida en el PRUG desde el 1 de junio de 1.996, y ello como paso previo a cualquier tipo de actuación administrativa, cuanto más ésta que se impugna que ya se declara expresamente prohibida por la Ley de Declaración del Parque y perjudicial para los recursos naturales. Se ha de tener en cuenta que, al no establecer zonificación y adecuar la actuación impugnada a la misma, se puede dar el caso de infringir un daño irreparable a determinadas especies si se actúa sobre un área crítica para las mismas, zona que se define en el artículo 3.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como “aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento”.
Sexto.– La resolución que se impugna ha sido dictada al margen del procedimiento legalmente establecido por haber sido ocultada deliberadamente al Patronato como órgano colegiado de participación en la gestión del Parque Nacional, OCASIONANDO INDEFENSIÓN de relevancia constitucional que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Según la resolución recurrida, en fecha 9 de julio de 2012 se cuenta con un informe de una asistencia técnica no independiente sino vinculada contractualmente con la propia Administración, que concluye, al parecer, con la conveniencia de realizar controles poblacionales de lobo en el interior del Parque Nacional de los Picos de Europa. Sin embargo NADA SE COMUNICÓ AL PATRONATO el día 24 de julio de 2012 sobre el particular ni sobre la intención o conveniencia de realizar la matanza de seis lobos en el interior del Parque Nacional, y ello a pesar de que, por la representación de los grupos ecologistas, se inquirió al Director del Parque Nacional sobre el particular y se instó a que se le facilitaran las resoluciones que pudieran recaer en el sentido de que se autorizara la caza de animales, según se acredita a medio del Acta de dicha reunión. Tampoco se informó sobre la decisión administrativa de matar lobos en el Informe de Gestión de la Dirección del Parque Nacional ante el Patronato que se rindió el día 24 de julio de 2012, cuando los órganos de gestión ya tenían la información en la que se basa la resolución administrativa que se impugna y que se ocultó deliberadamente al órgano colegiado legalmente constituido que es el Patronato.
La indefensión denunciada se concreta como corolario de las funciones asignadas al Patronato por el artículo 7.5 de la Ley de Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, entre las que figura la siguiente: “a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, incluyendo la incorporación de los estudios de impacto ambiental, de las actividades que reglamentariamente lo requieran y por la correcta aplicación de los instrumentos de programación y planificación”. No es posible ejercer estas funciones encomendadas a los representantes de los sectores sociales componentes del Patronato cuando los órganos gestores, además de incurrir en la dejación de funciones al no elaborar el PRUG desde hace más de dieciséis años, ocultan toda información sobre la gestión encaminada a actuar sobre los valores naturales mermándolos y decapitándolos.
Séptimo.- La resolución que se impugna adolece de nulidad por falta de publicidad de la misma, en claro incumplimiento de las siguientes normas:
a).- El artículo 6 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2003/33/CE en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley.
b).- El segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que establece como deber de los poderes públicos el de garantizar el acceso a la información disponible en esta materia así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público.
c).- El artículo 58.3 de la ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece que: “La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser PÚBLICA, motivada y especificar (…),
d).- El artículo 18 de la Ley 42/2007 ya referida establece que “Los PORN serán determinantes respecto de cualquiera de otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los PORN por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse Y HACERSE PÚBLICA”, toda vez que contradice lo dispuesto en el PORN al no basarse en un PRUG.
A lo anterior se ha de añadir que, aún habiéndose considerado en fecha 10 de julio de 2012 la “posibilidad inminente de resolver la realización de un control poblacional de lobo en la zona de Cabrales (Asturias) (…) en atención a la evolución estimada de la población de este cánido en dicho entorno y de los daños habidos en el interior y entorno del Parque Nacional”, según obra en el Fundamento de derecho SEXTO de la resolución impugnada, en fecha 24 de julio de 2012 en que tuvo lugar la reunión del Patronato del Parque Nacional de los Picos de Europa, NADA SOBRE EL PARTICULAR SE COMUNICÓ AL PATRONATO del Parque Nacional de los Picos de Europa, ocultando deliberadamente esta actuación al órgano colegiado de participación social, como se ha explicado en el hecho precedente. Y puesta esta representación en contacto con las oficinas del Parque Nacional en Cangas de Onís, empleados confirmaron a la misma que las referidas resoluciones no se hayan expuestas en el tablón de anuncios de la sede del Parque Nacional a disposición del público, sino que fueron enviadas en sobres cerrados dirigidas nominalmente a empleados y técnicos del Parque. Personada a su vez en la sede del Parque Nacional en la calle Arquitecto Reguera, en Oviedo, se comprobó que tampoco se hallan expuestas en el tablón de anuncios de dicha sede. Consultada la página del Ministerio de Medio Ambiente y del Organismo Autónomo Parques Nacionales, no figura dicha información ambiental ni se alude a la actuación administrativa que costará la vida a seis ejemplares de Lobo ibérico. Personada la representación de los ecologistas en el Ayuntamiento de Cangas de Onís, de Cabrales, de Tresviso y de Onís, comprueba que la resolución que se impugna no ha sido expuesta en el tablón de anuncios de los ayuntamientos ni en la página en Internet de los consistorios, por lo que no se ha cumplido con el deber y requisito legal de hacer públicas las resoluciones administrativas que ordenan matar ejemplares de Lobo Ibérico en el Parque Nacional. La cuestión se entiende de interés público bajo todo punto de vista, toda vez que la adopción de la medida ha supuesto la recogida de más de 53.300 firmas depositadas en el Registro de la Consejería de Agroganadería del Principado de Asturias que piden al Principado de Asturias que cese la muerte de ejemplares de lobos, y ha despertado una alarma social sin precedentes, con amplio despliegue en la prensa regional y nacional, al tratarse de actuaciones que se ejecutan en el interior de un Parque Nacional.
Octavo.- La resolución que se impugna constituye una desviación de poder prevista en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP-PAC, entendida por tal, “el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico” (artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso administrativa).
La razón que se esgrime en la resolución que se impugna es la prevención de daños al ganado, y para ello alude a dos cuestiones, ambas inexactas:
1.- El aumento de los daños a la ganadería.- Ya se ha visto que en el Informe de Gestión que se rindió al Patronato, el número de informes (que no de daños constatados) es insignificante y no supera el 0,25 del total de la cabaña ganadera.
2.- El aumento de la población de lobo.- Dicha cuestión no está constatada. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha encargado un censo de la población de lobo por expertos debido a la carencia de dichos datos científicos. Los lobos se mueren también por otras causas, además de por los disparos que efectúa la propia Administración, y en todo caso, que haya dos o tres ejemplares más que el año anterior no supone “proliferación de la especie” (exigencia de la norma Plan Director de la Red de Parques para proceder a matar ejemplares de especies nativas), ya que al año siguiente puede ocurrir que los haya de menos. Las fluctuaciones en números de ejemplares insignificantes son parámetros que están dentro de la evolución normal de los grupos y de la dinámica normal de las poblaciones, y ello no supone que haya que sacrificar lobos para evitar que ataquen al ganado. Sobre lo indicado cabe declarar que es lo cierto que los informes elaborados por la asistencia técnica externa “Seguimiento de las poblaciones de cánidos en el Parque Nacional de los Picos de Europa” por la empresa “A.RE.NA, S.L.” contratada por la administración del Parque Nacional dicen literalmente:
.- “No hay, pues, una correspondencia estadísticamente significativa entre el número de lobos controlados y el nivel de daños después de los controles”
.- “No hay menos daños después de haber realizado más controles”
.- “La realización de controles poblacionales es un método de gestión que se realiza fundamentalmente para relajar la tensión social y tratar de reducir el número de daños que el lobo causa al la ganadería. Pero como se ha descrito en otras ocasiones, la realización de controles no siempre tiene el efecto deseado, al menos en cuanto a la reducción de daños se refiere”.
La resolución que se impugna no se dicta realmente para prevenir daños a la ganadería, que no los hay ni están constatados, ni para reducir el aumento de población de lobo, que no ha aumentado, sino todo lo contrario. Se dicta para obtener rédito electoral ante las presiones del sector ganadero, que ha declarado en varios medios de comunicación que exigen el exterminio de la especie dentro del Parque Nacional. Autorizar la matanza de seis ejemplares de lobo, tres de los cuales ya ha sido abatidos, y además hacerlo en época de cría (con lo que supone matar a hembras gestantes y a los progenitores de cachorros que a su vez morirán sin la asistencia de los mismos, como ya ha ocurrido), supone exterminar a la especie de la vertiente asturiana del Parque Nacional, eminentemente ganadera, y esta es la verdadera intención de los órganos gestores del Parque Nacional. Sin embargo, esta intervención está terminantemente prohibida por toda la normativa citada a lo largo del relato fáctico del presente recurso, pues el objeto de la declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa es “proteger la integridad de los ecosistemas incluidos dentro de sus límites, que constituyen una representación significativa de los sistemas naturales y seminaturales asociados al bosque atlántico en la provincia orocantábrica, así como de los elementos físicos y biológicos que los caracterizan”, y no se cumple con esta obligación de protección ordenando la eliminación de ejemplares de lobo sistemáticamente y cada vez que el sector lo exija con ocasión de celebraciones culturales o elecciones de cargos como el de regidor de pastos.
También se infringe lo previsto en el punto 3.2 d) del Plan de Director de la Red de Parques Nacionales por cuanto allí se ordena que las medidas de control de ejemplares de especies nativas debe estar supeditada a la existencia de pruebas suficientes que acrediten la PROLIFERACIÓN de una especie y los daños SIGNIFICATIVOS a otras especies o valores, basadas en estudios científicos y recalcando que “EN NINGÚN CASO IMPLICARÁN LA ERRADICACIÓN” cuando se trate de especies nativas, y ello teniendo en cuenta que el ligero aumento en la población (cuestión no acreditada en este caso y combatida) no supone “proliferación”.
A lo anteriormente se ha de añadir que en fecha 16 de junio de 2012 la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos autorizó control de población de lobos en “terrenos de los ayuntamientos de Onis, Llanes (…) y (sic) donde se detecten los ataques al ganado”, estableciendo esta resolución que se matarán a “LA TOTALIDAD” de lobos presentes en la zona, lo que, además de suponer una doble presión sobre la especie, deja ver a las claras la verdadera motivación de la decisión administrativa, que es eliminar a la especie del territorio asturiano y así ceder a las presiones de los ganaderos. Las zonas en las que se está eliminando a la totalidad de lobos son limítrofes con el Parque Nacional de los Picos de Europa, prueba de lo cual es la declaración que obra al folio 22 del Informe rendido al Patronato en fecha 24 de julio de 2012, que dice que “en fecha 17 de mayo se realiza un control poblacional de lobo fuera del Parque Nacional, siendo eliminado un lobo adulto en los límites del Parque, zona Ajero, próximo a Bejes, Cantabria”.
Noveno.- La resolución que se impugna es nula de pleno derecho porque contraviene lo previsto en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo porque es preceptiva para toda decisión haber elaborado el PROGRAMA ANUAL DE ACTUACIONES, según establece como obligación el punto 7.3.a) en el que “se definan las zonas, los métodos y los cupos de extracción estimada en cada una de las áreas de actuación”.
La Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos NO HA ELABORADO EL PROGRAMA ANUAL DE ACTUACIONES, por lo que las decisiones que se impugnan se dictan al margen, no solo de la legislación del Parque Nacional, sino de la normativa específica de la especie Lobo, a la que afecta.
A lo anteriormente dicho se ha de añadir que establece el punto 9 del Decreto referido 155/2002 del Plan de Gestión del Lobo que “A los cinco años de la entrada en vigor del presente Plan de Gestión del Lobo, la Consejería competente en materia de conservación de la Naturaleza promoverá una REVISIÓN GENERAL del mismo con participación de los organismos y colectivos implicados y en la que se revisará la información obtenida en el programa de monitorización y en los registros de actuaciones y evaluación de su eficacia, se definirán los logros alcanzados y se establecerán nuevos objetivos, adecuando en consecuencia las directrices y actuaciones”. Se alega que dicha revisión general del Plan de gestión del Lobo debió hacerse el 31 de diciembre de 2007, siendo que el 31 de diciembre de este año se cumplirán los diez años sin que la obligación impuesta a la administración se haya cumplido, con absoluto desprecio a lo establecido al respecto en la Directiva 92/43/CE relativa a la conservación de hábitats y al Convenio de Berna, en cuyo anexo III aparece nominalmente la especie Lobo como protegido. Y no solo no se ha cumplido con la obligación de revisión del Plan de Gestión del Lobo, sino que NO SE HA REALIZADO ACTUACIÓN ALGUNA PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS allí impuestos que se dirigen al fin último que es lograr la COEXISTENCIA DE LA ESPECIE LOBO CON LOS INTERESES GANADEROS, como no sea matar ejemplares de lobo y erradicar a la especie en determinadas zonas de Asturias.
Establece el Decreto 38/1.994, de 19 de mayo, que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias (PORN) que “el hombre ha contribuido desde muy antiguo a la extinción de especies de vertebrados (…) pero es actualmente cuando ese peligro se ha hecho más evidente para el conjunto de la fauna. (…) Otras especies han sido relegadas a terrenos montañosos tras desaparecer de otros lugares más profundamente alterados por el hombre, como el caso del oso y DEL LOBO”. Así mismo, añade: “El espacio protegido de Picos de Europa no tiene un nivel de recursos faunísticos equiparable a otras zonas de la montaña asturiana. La ausencia casi total de los grandes mamíferos como el oso y el Lobo dan origen a esta situación”. Por su parte, el PORN del Parque Nacional menciona al Lobo junto al oso y al urogallo como indicador de importancia ambiental. Sin embargo, es tratada la especie por la Dirección del Parque Nacional a modo en que antaño se refería a la misma la población local como alimaña, eliminándola del ecosistema al que tanto favorece su presencia.
Décimo.- La resolución que se impugna adolece de vicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por cuanto allí se establece como requisito previo al dictado de toda autorización administrativa para matar ejemplares de fauna que se constate que no hubiera otra solución satisfactoria. Del mismo modo lo establece el apartado 5 b) del R.D. 1803/1999 que aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales recogido en el fundamento de derecho TERCERO de la propia resolución que se impugna.
En el presente caso, no solo se ha constatado que los controles de ejemplares son ineficaces para evitar los daños al ganado, sino que se ha constatado que existen las siguientes soluciones alternativas a la matanza que se está ejecutando desde la Dirección del Parque Nacional de los Picos de Europa:
1.– El correcto y profesional ejercicio de la custodia del ganado por los propietarios de las reses. Toda vez que las reses se tienen, no por la producción cárnica o láctea, sino principalmente por la percepción de subvenciones, las mismas son abandonadas literalmente a su suerte por sus propietarios en los puertos, y son estos quienes, incurriendo en culpa, no solo solicitan y obtienen las indemnizaciones sin que se corrobore la negligencia en el cuidado, sino que son quienes exigen además la eliminación del lobo. Por el contrario, aquellos ganaderos que diligentemente protegen sus reses no solo de los ataques del Lobo, sino de todos los riesgos a los que se exponen en los Picos de Europa, no tienen bajas en sus cabañas.
2.– El empleo de perros mastines que custodien el ganado.
3.– El empleo de cercados y vallados.
4.- Métodos ahuyentadores.
5.- Métodos por aversión.
6.- Disponibilidad de animales silvestres como alternativa a los domésticos. El Director del Parque Nacional también sistemáticamente elimina ejemplares de jabalí en el interior del Parque Nacional porque, dice, deterioran los pastos con sus hozaduras. Y ocurre que esta es la principal fuente de alimentación del Lobo en la vertiente asturiana del Parque Nacional, en donde apenas hay ciervos y otras presas salvajes. No se ha de olvidar que, cuando el ganado está estabulado, el Lobo sigue teniendo que alimentarse, y juega un papel fundamental en la regulación de la referida especie.
Todos ellos son métodos preventivos están señalados en el Plan de Gestión del Lobo (Decreto 155/2002), e incluso han sido subvencionados, pero no se ponen en práctica.
Undécimo.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulneración de lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, por cuanto allí se establecen determinados requisitos para la emisión de las correspondientes autorizaciones administrativas, y que son las siguientes, todas ellas incumplidas:
1.– La resolución NO SE HA PUBLICADO, y ello a pesar de que dicho artículo señala que las autorizaciones deberán ser públicas, por lo que se han dictado vulnerando lo preceptuado en dicho artículo 58.3 de la ley 42/2007.
2.– La resolución CARECE DE MOTIVACIÓN ALGUNA, porque la esgrimida no es conforme a la realidad, ya que no se constatan daños a la ganadería ni aumento de la población de lobo que suponga que se vayan a producir. La medida tan drástica y que choca frontalmente con el espíritu de la declaración por Ley del Parque Nacional, con sus objetivos y fines, se dicta tras la presencia de cargos políticos el Día del Pastor en el Parque Nacional, en el que este sector pide al ejecutivo el exterminio del lobo en el interior del Parque, y esta presión y no otra razón es la base de la decisión administrativa. A mayor abundamiento, hay estudios científicos encargados por la propia administración del Parque Nacional que desaconsejan la medida de matar ejemplares de lobos, por lo que la resolución vulnera lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, por cuanto no existe en toda la redacción de la misma un solo argumento que sirva de motivación a la decisión administrativa de matar lobos.
3.– La resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 58.3 a) pues las mismas NO ESPECIFICAN EL OBJETIVO NI LA JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA de matar lobos, y ello vulnerando lo previsto en el artículo 58.3 a) ya referido y que ordena que las resoluciones administrativas habrán especificar dichos extremos.
4.– La resolución impugnada vulnera lo previsto en el artículo 58.3, c), puesto que no especifican LOS LÍMITES temporales. Dice textualmente la resolución que será vigente hasta que se abatan a todos los ejemplares.
5.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho porque vulnera lo previsto en el artículo 58.3, c) también porque no especifica LAS RAZONES POR LAS QUE SE ELIGE EL MÉTODO DE BATIDA, cuando la misma no está prevista en el Plan de Gestión del Lobo y es la más agresiva.
6.– La resolución impugnada adolece de nulidad radical por vulneración de lo previsto en el artículo 58.3, d), porque no especifica LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE RIESGO, siendo no solo obligatorio, sino necesario, en orden a la aplicación del principio de la precaución que se exige en la Ley 42/2007.
7.– La resolución impugnada adolece de nulidad radical porque vulnera lo previsto en el artículo 58.3, d), al no especificar LAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS NO ADOPTADAS, y las razones por las que no se adoptan. No se aceptan las esgrimidas al estar plenamente probado el éxito de la captura en vivo por el programa de monitoreo.
8.- La resolución impugnada adolece de nulidad radical, además porque vulnera lo previsto en el artículo 58.3, d), al no especificar LOS DATOS CIENTÍFICOS UTILIZADOS, toda vez que los que existen desaconsejan la medida y en todo caso la consideran no conveniente ni efectiva.
9.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 58.3 e) pues las mismas no especifican LAS MEDIDAS DE CONTROL QUE SE APLICARÁN, limitándose a indicar, a tanto alzado, el número de ejemplares a matar, sin especificar si han de ser machos, hembras o cachorros. No es aventurado imaginar que se mate a todas las hembras del grupo familiar, y se elimine así toda la población de lobo en el Parque, que es lo que verdaderamente se pretende.
Duodécimo.- La resolución que se impugna es nula de pleno porque se ejecuta con armas de fuego en zonas pertenecientes al antiguo Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, donde el uso de armas no se ha utilizado de forma tradicional nunca, en contra de lo exigido en el subapartado 5 b) del Real Decreto 1803/1999 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales esgrimido en la propia resolución que se impugna en el fundamento de derecho TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Según lo previsto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. La resolución que se impugna ha sido dictada por la Dirección del Parque Nacional de los Picos de Europa, indicando que la misma no pone fin a la vía administrativa, sino que cabe el recurso de alzada ante la Presidenta del Consorcio Interautonómico Parque Nacional.
II.- El recurso se interpone dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 de RJAPyPAC, habiéndose dictado la resolución en fecha 1 de agosto de 2012, no ha transcurrido el plazo de un mes establecido para que la misma adquiera firmeza, y ello teniendo en cuenta que no ha sido publicada ni notificada.
III.- Se fundamenta la impugnación en los motivos desarrollados en el relato fáctico, todos ellos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITO que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE ALZADA, procediendo a su admisión y declare la nulidad radical de la resolución de 9 de noviembre de 2012 del Director del Parque Nacional de los Picos de Europa, por la que se autoriza la realización de un control poblacional de Lobo (Canis lupus signatus) en el interior de dicho espacio protegido (zona Asturias), por ser la misma contraria a Derecho sobre la base de las razones esgrimidas a lo largo del relato fáctico de este recurso e incurrir en los vicios de nulidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
OTROSÍ DIGO: Que, dado que la Dirección del Parque Nacional está ejecutando la resolución que se impugna en la actualidad sin que la misma haya adquirido firmeza, que la misma es dictada en sustitución de la “Resolución de fecha 1 de agosto de 2012, de la Dirección del Parque Nacional de los Picos de Europa por la que se autoriza la realización de un control poblacional de Lobo (Canis lupus signatus) en el interior del espacio protegido (ZONA ASTURIAS)” cuya ejecución se encuentra impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según se acredita a medio del DOCUMENTO nº 1 que se adjunta a este escrito, pendiente de resolución y formalmente suspendida en su ejecución por la “resolución de fecha 2 de octubre de 2012 por la que se suspende la vigencia de las resoluciones de fecha 1 de agosto de 2012 por las que se autoriza la realización de dos controles poblacionales de lobo (Canis lupus signatus) en el interior de dicho espacio protegido (zonas Asturias y zonas cántabra y asturiana)”, estando también pendiente de resolución judicial la continuación de la suspensión decretada en vía administrativa, según se acredita a medio del DOCUMENTO nº 2 que se adjunta a este escrito, y que, de hecho, el fecha 21 de agosto de 2012 ha matado ya a dos ejemplares de lobo al amparo de la resolución impugnada, siendo uno de ellos objeto de estudio científico y portador de un collar transmisor, habiéndose matado además el día 28 de septiembre de 2012 otro ejemplar en el paraje denominado Redimmuña al margen de la vigencia de la resolución alguna, se desprende con toda claridad la necesidad de acordar la suspensión de las matanzas de ejemplares de lobo, que han generado una alarma social entre los administrados que ha alcanzado al cifra de más de 53.300 firmas en contra de la medida, y porque la no suspensión en efecto pudiera hacer perder la finalidad legítima al presente recurso y a los ya interpuestos ante la Jurisdicción en evitación de la muerte inútil y la degradación y alteración del medio natural por la Dirección del Parque Nacional de los Picos de Europa con consecuencias irreparables.
Y por o expuesto,
SUPLICO: Que se resuelva suspender la ejecución de la resolución administrativa impugnada vista la nulidad de que adolece en evitación del daño que puede ocasionar.
En Oviedo, Asturias, a 7 de diciembre de 2012
Laura López Varona