Eólico Sierra de Eirua (21/11/16)

Consejería de Economía y Empleo

Dirección General de Minería y Energía

Expediente: PE-133

Plaza de España 1-4ª

33007         Oviedo

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones  postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico; correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho.

 

Con motivo del información publica del  Parque eólicoSierra de Eirúa por parte de la empresa promotora Wind Oscos-Eo en el  concejo de Taramundi publicado en el Bopa del 20-10-2016

 

            EXPONE:

Se pretende construir un parque eólico con 12 molinos  de 2 Mw. 

El inventario ambiental que se presentaa es del año 2011 (así lo indica en la pagina 35), han pasado 5 años y entendemos que hay una falta de actualización del inventario ambiental de la zona que no se ha tenido en cuenta y que invalida la actual tramitación

 

Primera. Contexto global.

Este parque eólico es uno de los 99 parques previstos en el occidente asturiano de los 15 ya están en funcionamiento.  Por tanto  el impacto de todos ellos tiene un efecto acumulativo donde hay que sumar los impactos de las líneas de evacuación y las subestaciones eléctricas. Por consiguiente entendemos que este conjunto precisa someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar a numerosos núcleos de población de forma conjunta.

 

Resulta evidente que todo este conjunto de parques debería someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)  de acuerdo a la Directiva 2001/41/CE  y  de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley da la siguiente definición de lo que ha de entenderse por planes o programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

 

Hay que tener en cuenta el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del pasado 24-2-2011, que acuerda la suspensión cautelar de la planificación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat por carecer de evaluación ambiental estratégica.

 

  Hay que recordar que en este momento, además de este Auto, tenemos conocimiento de que el Defensor del Pueblo ha remitido al Ayuntamiento de Santander un informe sobre la instalación de parques eólicos, según el cual es preceptivo y vinculante que se someta a evaluación ambiental estratégica según el procedimiento reglamentariamente establecido: se realizarán consultas preceptivas, se elaborará un documento de referencia para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, y se someterá a información pública.

 

 

Segunda. Emplazamiento.

 

No se presentan alternativas diferenciadas del emplazamiento, como para entender que sean emplazamientos alternativos, tal como exige la ley, que recordamos es un trámite obligatorio. Solo para 3 de los aerogeneradores.

 

Lo que incumple lo solicitado por la Consejera de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente que dice que es preciso un:

 

 Estudio de alternativas que incluirá como mínimo, un estudio de posibles emplazamientos de los aerogeneradores, y resto de infraestructuras e instalaciones

 vinculadas al parque, especialmente la traza de la línea de evacuación, 

viales de acceso, ubicación de la subestación y edificio de control.

 

 

Tercera. Impacto en el entorno.

 

En este sentido, resaltar que la ubicación del parque ocupa áreas de presencia de numerosas aves protegidas, cuando se está produciendo ya una mortandad de tales especies protegidas en otros parques eólicos ya que, dada la altura de los molinos/turbinas, éstos provocan la muerte de ejemplares de tales aves por colisión durante el vuelo.

 

No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico (formación de barreras, etc.) que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes o previstos en las inmediaciones.

 

La instalación de todos los parques estudiados en la envolvente de 5 km supondrá un efecto sinérgico que no se tiene en cuenta y que se minusvalora.

 

Cuarta. Impacto en la población.

 

Hay que valorar el impacto en la población porque hay poblaciones que se van a encontrar en su proximidad.

 

Es preciso el cumplimiento de la normativa Directriz 13–d del Decreto 42/2008 en la que se recomienda que los aerogeneradores guarden un retranqueo con las entidades de población de 1000 metros.

 

La distancia es fundamental en cuanto incide sobre la problemática acústica generada por los parques eólicos. Exacerbado por la poca distancia respecto a las poblaciones y por las condiciones favorables de propagación hacia éstas.

No deja de ser sorprendente que se diga

 

 “No existe efecto sinérgico entre los parque estudiados y el que nos ocupa, puesto que como ya ha quedado demostrado, no se produce aumento de la presión sonora a distancias superiores de 500 metros de la envolvente del parque, y localizándose para este caso el resto de parques, a distancias muy superiores a la antedicha

 

Lo que es evidente que la apertura del parque va a aumentar estos valores, y que pueden ser superados los valores límites durantes el periodo nocturno, por lo que el impacto va a ser significativo y se está minusvalorando.

 

Quinta. Impacto en el paisaje.

 

Se minusvalora el impacto, por la presencia de otros parques en el entorno, no se tiene en cuenta la importante cuenca visual generada por estructuras colocadas a mas de 755 msnm al ser la cota del terreno entre 655 y 713 msnm.

 

 No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones. El impacto podría ser muy significativo.

 

No se detalla el fuerte impacto visual en horario nocturno por el obligado balizamiento intermitente.

 

Los movimientos de tierra van a generar 4.699 m2 de material a extraer que van serán vertidos en la zona con el consiguiente impacto, se van a realizar 2.129 metros lineales de nuevo viales con los impactos correspondientes

 

Sexta. Impacto en el territorio.

 

No se detalla  en el estudio el impacto acumulativo y sinérgico que va a tener el conjunto de los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones y los proyectados, por mas que se citen; Bedures, Chao Gran, Augüeira, Xunqueira, Folgueiras, Ouroso y Suarón .  El impacto podría ser muy significativo.

 

 

Plantea que se utilizará parte de las actuales pistas y caminos, para acceder desde la carretera AS-21. En este punto queremos hacer constar que no queda garantizado que sea posible con el actual viario el transporte de las piezas de este tamaño sin realizar modificaciones importantes de la actual red de carreteras por lo que es preciso conocer qué impacto van a suponer estas modificaciones significativas.

 

Las construcciones y edificaciones que se realizan tienen que integrarse paisajísticamente, utilizando materiales en consonancia con el entorno. Tienen que disponer de saneamiento de las aguas residuales que se generen.

 

 

Séptima.  Impacto patrimonio

 

Va a afectar a varios yacimientos arqueológico por lo que se debe extremar la conservación de estos yacimientos., algunos se va encontrar en la zona a menos de 55 metros por lo que la afección va ser muy grande.

 

Octava. Evacuación de energía.

 

Para la evacuación de la energía es precisa la construcción de una línea aérea  de mas de 10 km. ue para reducir su impacto sería más adecuado realizarla subterránea, para reducir su impacto visual y el riesgo de incendio forestal producido por el contacto de ramas o troncos con la línea, por lo que solicitamos que en caso de su ejecución sea subterránea para reducir si impacto ambiental.

 

Hay que tener en cuenta el efecto de los campos electromagnéticos sobre las perturbaciones, pero no se tiene en cuenta el efecto de contaminación electromagnética asociada a las líneas eléctricas de evacuación, en línea con la resolución de la Comisión de Medio Ambiente sobre salud y campos electromagnéticos, de acuerdo al informe, elaborado por la eurodiputada liberal belga Frédérique Ries, que alerta de la necesidad de considerarlos, en línea con los resultados de revisiones científicas como el BioInitiative Report (2007) y el Informe REFLEX (2004).

 

 

Novena. Aceptación social del proyecto.

 

En la memoria no se traslada el preceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

Décima.– Impacto socioeconómico.

 

La memoria valora el impacto sobre el medio socioeconómico como positivo, realizando una exagerada sobrestimación de los beneficios y una subestimación de los inconvenientes, a la luz de los limitados beneficios que aportan los parques eólicos sobre la población local, como puede comprobarse en los ya existentes, porque al tener un funcionamiento automatico no generan empleo directo alguno a pesar de la inversión que conllevan.

 

Es por lo que SOLICITA:

 

 

Primera.– Que se dé por presentado este escrito, se tengan por formuladas, en tiempo y forma, las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, con la finalidad de que sean tenidas en cuenta en el procedimiento de referencia y especialmente en la resolución del mismo.

 

Segunda.– Que se declare nulo de pleno derecho el expediente que desarrolla el estudio de impacto ambiental del proyecto por carecer de una Evaluación Ambiental Estratégica.

 

Tercera.- Que se nos informe sin demora de esta solicitud y se fundamente su respuesta,  por si de los hechos aquí denunciados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de  responsabilidades en los términos previstos por el art. 145 de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones, tanto Autonómicas como Europeas.

 

 

     En      Avilés, 17 de noviembre de 2016

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies