En contestación al trámite de “ Consulta Pública Previa” que nos ha trasladado esa Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente sobre el futuro “Decreto por el que se regula el régimen de funcionamiento de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias” , la Coordinadora Ecoloxista d¨Asturies, a medio del presente escrito,
EXPONE :
Que una vez más esa Administración o Gobierno de Asturias, ha dejado pasar los plazos para adaptarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con este proceder está lesionando los derechos de los ciudadanos y de las asociaciones que como la nuestra al amparo de lo establecido en el artículo 45 de la Constitución actúan en defensa del medio ambiente, considerando este como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. La actual composición y funcionamiento de la Comisión de Asuntos Medioambientales de Asturias creada por DECRETO 10/92, de 7 de febrero y los sus modificaciones posteriores, la última realizada por el decreto 255/20111, de 19 de octubre, debe ser modificada por cuanto que la misma es contraria a lo estableció en la Ley Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en particular en los siguientes artículos y materias :
Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, des centralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. La actas de las reuniones de dicha Comisión no se hacen públicas . En Asturias, N0 se ha admitido la participación y representación de las asociaciones y entidades conservacionistas y ecologistas de Asturias, en un proceder manifiestamente contrario a lo que ocurre en la Administración General de Estado, en la que si se reconoce y se da esa representación, en el Consejo Asesor de Medio Ambiente y se han designado las asociaciones representadas. Artículo 19. Consejo Asesor de Medio Ambiente. 3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el Ministro de Medio Ambiente y lo integrarán los siguientes miembros a) Una persona en representación de cada una de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible, que se enumeran en el anexo. ANEXO
Organizaciones no gubernamentales que integran el consejo asesor de medio ambiente Amigos de la Tierra. Ecologistas en Acción. Greenpeace España. Sociedad Española de Ornitología SEO/Birdlife. WWF/Asociación de Defensa de la Naturaleza (ADENA). Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. En la disposición que se prepara deberán de concretarse los criterios de designación de los restantes miembros. Debemos de advertir de que no es aceptable que la administración se reserve el derecho a designar la persona o personas que han de representar a las asociaciones de defensa del medio ambiente. Deberán ser éstas quienes por los procedimientos y cauces adecuados propongan la persona que las han de representar, sin perjuicio de que la formalidad del nombramiento se reserve al presidente del órgano colegiado. En la situación actual el Gobierno de Asturias, está incumpliendo de manera clara : El mandato contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución, y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos. La definición jurídica de esta participación y su instrumentación a través de herramientas legales que la hagan realmente efectiva constituyen en la actualidad uno de los terrenos en los que con mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional y, por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que integran la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus: – El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa. – El pilar de participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se extiende a tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario. En relación con la participación pública: a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general. c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente.
d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
e) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente.
A la vista de los principios y normas legales referenciados podemos concluir : Que el Gobierno de Asturias y cada una de sus Consejerías, en particular las Consejerías de Infraestructuras y la de Industria dificultan e impiden el acceso a la información al no darla o bien retrasar su entrega de manera injustificada. Las resoluciones ambientales que se hacen públicas ponen de manifiesto la falta total de motivación en las contestaciones a las alegaciones presentadas por las asociaciones y colectivos conservacionistas y de defensa del medio ambiente. Que el Gobierno de Asturias NO permite que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en el proceso de toma de decisiones públicas, restringiendo su participación al trámite de alegaciones.