Ampliación de la mina la Granda en Cerredo en el concejo de Degaña.

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del tramite ambiental de Coto Minero Cantabrico de la ampliación de la mina la Granda en Cerredo en el concejo de Degaña publicado en el Bopa 19-2-2010.

EXPONE:

Sorprende que se diga en la documentación a información pública que se nos ha consultado el contenido del estudio de impacto ambiental a una serie de asociaciones entre las que estamos nosotros y no nos consta esta consulta en los últimos años, por lo que entendemos que por esa razón se debe reiniciar la tramitación ambiental de nuevo.

Consejeria de Industría y Empleo

Servicio de Promoción y Desarrollo Minero

Plaza de España nº 1-4º planta

33007           Oviedo

 

 

 

 

Avilés a 24 de marzo de 2010

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del tramite ambiental de Coto Minero Cantabrico de la ampliación de la mina la Granda en Cerredo en el concejo de Degaña publicado en el Bopa 19-2-2010.

 

 

EXPONE:

 

Sorprende que se diga en la documentación a información pública que se nos ha consultado el contenido del estudio de impacto ambiental a una serie de asociaciones entre las que estamos nosotros y no nos consta esta consulta en los últimos años, por lo que entendemos que por esa razón se debe reiniciar la tramitación ambiental de nuevo.

 


Se trata de continuar hacia el oeste de la actual explotación a cielo abierto, que ocupa la ladera sur de la Sierra de Degaña. Está entre Cerredo  (a 1500 m al sur) y Monasterio de Hermo (a 2.500 m. al noroeste). La ocupación es de 111 hectáreas, de las que  106,56 hectáreas son de montes de utilidad publica y 4,54 hectáreas de fincas particulares, terrenos todos ellos de alto valor natural.


1.- En relación con algunos aspectos tratados en la introducción del Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

 

 

·         Que en el momento en que se redactan estas alegaciones (marzo 2010), la participación del carbón en el mix energético nacional para la generación de electricidad es del 2,2% (672 MWh). Por otra parte, el Avance del Informe Anual de Red Eléctrica Española correspondiente al recién acabado ejercicio de 2009, afirma: “Los grupos de carbón han reducido su producción un 25,8%, cubriendo apenas el 12% de la demanda y dando lugar a que, por primera vez en la historia, la energía eólica supere a la de carbón en la cobertura de la demanda”.

 

·         Que el vigente Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón (2006-2012) y el Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, contemplan que el régimen de ayudas a la producción caducará al final de 2010, siendo una incógnita el devenir del sector que, en todo caso, dependerá de lo que la Comisión Europea determine.

 

·         Que actualmente hay no menos de cinco millones de toneladas de carbón apiladas en los parques de las centrales térmicas y otra cantidad muy considerable almacenada en lugares dispersos y en ningún modo habilitados para tan fin. Sólo entre Villablino, Santa Cruz del Sil, Alinos (Toreno) y las proximidades de la C.T.  Compostilla se estima que hay dos millones de toneladas. En Cerredo y en Tormaleo hay también grandes acumulaciones. Este carbón, que en parte ha sido adquirido por la empresa pública HUNOSA, está ocasionando graves daños ambientales. Las intensas lluvias de los meses pasados ocasionaron importantes arrastres a los cauces de los ríos porque los espacios y las condiciones de apilamiento son totalmente improvisados y no cumplen las exigencias requeridas por la normativa vigente. 

 

·         Que, como es bien conocido, más de un 15% de las emisiones totales de CO2 en 2006 provinieron de la generación de electricidad y calor con carbón.

 

·         Que las llamadas tecnologías de combustión limpias, con captura y secuestro de CO2, aun suponiendo que algún día tengan viabilidad económica, no llegarán a tiempo de contribuir a la reducción de emisiones y retraerán cuantiosos recursos que son necesarios para desarrollar energías limpias o renovables.(Informe Greenpeace de mayo de 2007).

 

·         Que la Comisión Nacional de la Energía (CNE), en su reciente informe 29/2009 de 16 de noviembre de 2009 sobre la propuesta de Real Decreto de Restricciones por Garantía de Suministro (recientemente aprobado pero que solo entrará en vigor si la  Comisión Europea lo autoriza), afirma: Adicionalmente, en cuanto a los compromisos del Plan de la Minería, dado que en la exposición de motivos de la Propuesta se alude al carácter estratégico del combustible autóctono, la explotación de la minería afectada por el cambio regulatorio que se propone debería enfocarse únicamente al mantenimiento de la actividad subterránea, dado que en esta modalidad es crítica la continuidad de la misma, dejando en suspenso la producción de carbón a cielo abierto. Esta medida permitiría el doble objetivo de minimización de los efectos y costes y, al mismo tiempo, el alargamiento de la vida de las reservas del carbón a cielo abierto. Dichas reservas constituirían una opción estratégica real en el caso de indisponibilidad de largo plazo en las importaciones de otros combustibles.

 

 

 

·         Y que en este contexto regional y global, no se entendería una autorización administrativa al proyecto que nos ocupa.

 

 

 

 

2.- En relación con los Aspectos Metodológicos y Carencias Observadas

 

·         Que el EIA objeto de las presentes alegaciones contiene apreciaciones carentes de objetividad e incluso tendenciosas. A lo largo de todas sus páginas el texto trata de subestimar el valor del monte a ocupar. Sería comprensible cierto grado de afinidad entre los redactores del estudio y el promotor de la explotación, dada la relación contractual y el hecho probado de que dicho promotor no paga la factura de aquellos estudios que no le satisfacen. Pero no puede admitirse un claro intento de falsear la realidad.

 

·         Que para satisfacer el nivel de los requisitos exigidos por la Consejería de Medio Ambiente sobre el estudio del medio físico, los impactos ambientales y la afección a las especies presentes en el lugar, teniendo en cuenta la complejidad de los estudios de campo, la elaboración de censos, evaluación de impactos y medidas correctoras, se requieren técnicos con acreditada preparación, suficiente experiencia y probado historial. La paupérrima calidad y falta de rigor del estudio presentado aconseja revisar si sus firmantes, un ingeniero de minas y un ingeniero agrícola, tienen el bagaje adecuado.

 

·         Que en cuanto a la fase previa de consultas y a los organismos o personas interesadas que participaron en ella (tal como estipula la LEY 1/2008), el EIA no ofrece información alguna. La Resolución de 10 de julio de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestruc­turas, por la que se formula el alcance del estudio de impacto ambiental para el proyecto de explotación de carbón a cielo abierto “La Granda” (término municipal de Degaña), expte. IA-IA-0291/07, exige que se conozcan los resultados de dichas consultas. Por tanto, cabe considerar la posibilidad de que juicios u opiniones hayan sido excluidos voluntariamente de la redacción del EIA por ser desfavorables al proyecto, vulnerando así lo dispuesto en la citada resolución, lo que pudiera ser motivo de invalidación del proceso.

 

 

3.- En relación con las alternativas estudiadas y desechadas

 

·         Que, como se puede constatar, todas las alternativas posibles a cualquiera de las explotaciones a cielo abierto promovidas por este empresario son siempre idénticas, argumentadas de igual forma y desestimadas de igual manera y por las mismas causas, sea cual sea la situación y las condiciones del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación y de su entorno. Esto lleva a pensar que el estudio de alternativas exigido en la legislación aplicable no es sino un mero trámite burocrático carente de trascendencia alguna.

 

·         Que para descartar la Alternativa Cero (renunciar a la explotación), el promotor alude a “su derecho a extraer el carbón a cielo abierto” asegurando que “una explotación minera ha de entenderse entonces como una actuación que lleva aparejado su carácter de obra de utilidad pública, cuyo interés general no puede ser cuestionado.”

 

Quizá tan rotunda aseveración fuera admisible según la Ley de Minas de 1973. Entonces España era soberana en cuanto a decisiones energéticas, situación muy distinta a la actual. En este caso, la pretendida utilidad pública de la mina a cielo abierto en cuestión choca frontalmente con otro interés público de primer orden como es la conservación del medio ambiente, tal como recoge la Constitución Española en su artículo 45: “todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. Este precepto fue recogido y ampliado en sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, referida al recurso nº 11167/1990, donde se afirma que: “el artículo 45 CE no se limita a señalar que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado e imponer el deber de conservarlo, sino que obliga a los Poderes Públicos a proteger el medio ambiente. El medio ambiente es un bien jurídicamente protegido: de ahí que la Constitución Española contemple la necesidad de que la Administración Pública intervenga. El artículo 45 CE está redactado en términos de generalidad, pero tal precepto es el arranque del ejercicio de las potestades administrativas, no sólo para establecer medidas preventivas frente a nuevas actividades que puedan incidir negativamente en el medio ambiente, sino también para exigir que mediante la utilización de la técnica, se corrijan situaciones existentes que sean dañosas para dicho bien protegido desde la propia Constitución. Aquello y esto, aparece en la legislación española siguiendo la pauta de las Directivas de la hoy Unión Europea”.

 

Abundando en los fundamentos de derecho cabe recordar que este interés social, como concepto jurídico indeterminado que es, debe ser determinable y determinarse a través de las circunstancias concretas que lo rodean”. (Sentencia del T.S. de 19 de junio de 1991). Su apreciación habrá de definirse no sólo en relación con el uso o actividad que se pretende, sino también atendiendo a otra serie de factores como son el económico, socio-cultural o ambiental, y siempre referidos a la sociedad en su conjunto y no únicamente a la que se vea directamente afectada por la instalación en cuestión”.

 

·         Que el propio concepto de Reserva Estratégica de recursos energéticos que propugna la UE choca frontalmente con la explotación acelerada del recurso hasta su agotamiento en unos pocos años.  El DRAE define la voz reserva en su primera acepción como la guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo.  Es, por tanto, el acceso y la preparación del yacimiento lo que debe permanecer dispuesto para que, en un momento de emergencia o necesidad nacional, se recurra a él de forma inmediata.

 

·         Que el EIA alude a la imposibilidad de atender exclusivamente con minería subterránea el contrato de suministro a térmicas (730.000T/año) pero rechaza la alternativa de explotación subterránea aduciendo la mala calidad del yacimiento que impide su mecanización y la imposibilidad de aplicar la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo porque “se trata de capas que, por su configuración y características no permiten una extracción mecanizada, debiendo emplear métodos tradicionales de minería interior con los graves riesgos que representa.”

 

·         Que la producción anual anunciada para la nueva mina subterránea duplica la cantidad recogida en el contrato de suministro y puesto que las ayudas públicas al funcionamiento para el ejercicio en curso destinan 55,2 millones de euros para Coto Minero Cantábrico (Consejo de Ministros de 29/01/2010), es incuestionable que no  se necesita la explotación a cielo abierto. 

 

Por si el anterior argumento fuera insuficiente, conviene aportar un dato insólito hasta el momento para una explotación de este tipo: “Asumiendo este ratio, los costes de explotación superarán previsiblemente a los ingresos por ventas. No obstante, la empresa promotora recibe las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de producción corriente reguladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) Nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón”.

 

Se debe tener en cuenta que otras empresas mineras que operan en la zona mantienen explotaciones exclusivamente de interior con resultados aceptables. Este es el caso de Carbonar S.A. e Hijos de Baldomero García.

 

Nota bene: En relación con lo anterior, cabe destacar la reciente inauguración en Cerredo (Degaña) de “la mayor mina de interior de España, noticia a la que los medios de comunicación regionales y nacionales dedicaron amplio espacio. Debe tenerse muy en cuenta que esa mina subterránea explota las mismas capas que se atacarían mediante la explotación a cielo abierto.

 

 

·         Que la argumentación para rechazar la alternativa de minería subterránea por motivos de seguridad no parece consistente a la vista del siguiente párrafo del documento de alcance del EIA (que transcribimos literalmente) y del posterior razonamiento:

 

 “… para desechar el sistema se ha tenido en cuenta el número de accidentes que se producirían si estas reservas tuvieran que ser explotadas con labores subterráneas, aplicando las proporciones de cada tipo de accidente que se presenta en función de los jornales de trabajo necesarios.

 

El resultado se muestra en el cuadro adjunto y es absolutamente inadmisible, por lo que la alternativa de explotación subterránea, por insegura, no se considera viable.”

 

Unidad La Granda.

Reservas: 1.988.091 t.

Rendimiento de interior: 1.500 Kg./j.

Total jornales: 1.325.394 j.

Accidentes con baja por mil (3,97): 5.262.

Accidentes leves por mil (3,95): 5.235.

Accidentes graves por cien mil (0,7): 9.

Accidentes mortales por cien mil (0,4): 5

 

Tomando los datos de reservas y producción anual previstos por la misma empresa promotora para “La Mayor Mina Subterránea de España” y aplicando estos mismos ratios, se obtienen los resultados que muestra la siguiente tabla:

 

 

Según lo anterior, parece claro que la explotación de “La Mayor Mina Subterránea de España” tendrá un coste inadmisible en vidas humanas y, por tanto, debería rechazarse.

 

 

4.- En relación con la Población, el Empleo y el Medio Socioeconómico

 

·         Que las cifras de población recogidas por el EIA no son correctas. A uno de enero de 2007 el concejo de Degaña tenía 1.288 personas (Fuente INE). La evolución poblacional está siendo como recoge la tabla:

 

Fecha

Hombres

Mujeres

Total

1/01/1996

850

755

1605

1/01/2004

732

675

1407

1/01/2009

658

575

1233

 

·         Que los censos oficiales prueban cómo desde el año 1996, fecha coincidente con los primeros tiempos de la explotación a cielo abierto, el municipio perdió el 24% de su población. La relación entre minería a cielo abierto y despoblación está más que constatada en el municipio de Degaña y en su vecino de Villablino, lo que por otra parte es natural ya que la minería a cielo abierto apenas precisa mano de obra.

 

·         Que es necesario mencionar el escrito de consultas previas del Ayuntamiento de Degaña, algo que el EIA ignora incumpliendo con ello las condiciones marcadas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. 

 

“Ayuntamiento de Degaña: En su escrito manifiesta que aunque la zona no es LIC ni ZEPA, está dentro de la zona que abarca el Plan de Recuperación del Oso Pardo, el Plan de Conservación del Hábitat del Urogallo y también dentro de la Reserva Regional de Caza de Degaña. De igual forma y desde el punto de vista arqueológico, La Granda esta atravesada por el Camino Real que une Cerredo con el vecino valle de las Fuentes del Narcea. Las razones de interés económico, no se corresponden con la realidad.”

 

·         Que la repercusión en el empleo no ofrece mejora alguna respecto a la situación actual. El EIA afirma que tratándose de una ampliación de la superficie de explotación a cielo abierto, en principio se mantiene el nivel de empleo actual”.

 

Es preciso insistir, además, en que el empleo se genera en la mina subterránea y que los escasos puestos de trabajo en las explotaciones a cielo abierto son cubiertos mayormente por personas ajenas al municipio de Degaña e incluso residentes fuera del Principado. Nótese el tráfico de vehículos para transporte de personal que discurre entre Cerredo y Ponferrada.

Por otra parte, el empleo que genera esta actividad es ocupado por varones siendo el número de contratos femeninos irrelevante, de ahí las abultadas tasas de paro femenino en la comarca. Estando suficientemente estudiado y probado que quien fija la población en el medio rural es la mujer, las argumentaciones del EIA se sostienen aún menos. 

 

·         Que, finalmente, deben considerarse dos aspectos íntimamente relacionados:

 

§  Los Planes Miner para la reindustrialización de las cuencas mineras y búsqueda de alternativas al carbón han sido en este concejo un absoluto fracaso.

 

§  La excepcional belleza paisajística y la riqueza calidad biológica de este territorio distante y aislado es su mayor activo cara a una actividad económica futura y realmente sostenible.

 

 

 

5.- En relación con la viabilidad jurídica

 

 

·         Que la ocupación solicitada linda en todo su límite norte y parte del oeste con el LIC y la ZEPA “Fuentes del Narcea y del Ibias” así como con el Parque Natural del mismo nombre, uno de cuyos Centros de Interpretación se encuentra en el pueblo de Cerredo, a escasos 1.400 metros de la explotación solicitada.

 

Afecta igualmente al LIC Y ZEPA 000210 del “Alto Sil” con el que deslinda por el norte la parte ya ocupada en la actualidad. La percepción visual y sonora desde todos esos términos es incontestable y, por tanto, las afecciones físicas a Natura 2000 y a especies protegidas y prioritarias para la UE serían asimismo inevitables.

 

Por todo ello es de pleno derecho la aplicación de la directiva 92/43CEE “Hábitat” sobre la conservación de los espacios protegidos en la red Natura 2000 y su trasposición al ordenamiento jurídico español.

 

·         Que es necesario resaltar cómo la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 7 de septiembre de 2004, dictada en el caso C-127/02, dictamina que las autoridades nacionales sólo podrán autorizar un proyecto “si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad de ese lugar. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos”. A la vista de los antecedentes, defectos, tachas y falta de contenido del documento en cuestión, éste en ningún modo avala tal certeza.

 

·         Que el EIA describe las características geográficas de los terrenos a ocupar diciendo: La explotación se sitúa geológicamente sobre el área de Cerredo, perteneciente a la cuenca carbonífera de Villablino, en la mitad occidental de la Cordillera Cantábrica, entre las provincias de León y Asturias. En el extremo oeste de la cuenca de Villablino se encuentra la subcuenca denominada área de Cerredo, donde se desarrollará la explotación.”

 

En esta misma cuenca, colindantes unas y a escasa distancia otras, se están explotando varias minas a cielo abierto y hay otras en fase de tramitación por parte de la misma empresa.

 

El IEA objeto de las presentes alegaciones no considera el análisis de los impactos combinados de todos los proyectos en ejecución y en tramitación que afectan a la misma zona geográfica, es decir, no se han evaluado los efectos combinados o acumulativos, tal y como exigen el R.D. 1997/1995 y la Directiva Hábitats.

 

Además de las explotaciones a cielo abierto existentes en las inmediaciones –que incumplen la normativa ambiental según ha dictaminado la Comisión Europea- existen en tramitación otros siete proyectos promovidos por el mismo grupo empresarial. Todos se encuentran separados por escasos centenares de metros. De hecho, están tan próximos entre sí como permiten la orografía y las ratios de rentabilidad.

 

Es obvio que la tramitación simultánea pero fragmentada pretende evitar el estudio EIA del conjunto, a sabiendas de que la normativa prohíbe el fraccionamiento y así lo recogen los tribunales de justicia. Lo dicho es apreciable en el siguiente mapa basado en las fotografías de Google Earth:

 

 

 

·         Que al contener el área considerada hábitats de especies prioritarias y acarreando la explotación claros perjuicios a la integridad del lugar, debe aplicarse el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del RD 1997/1995. Ello supone que, antes de la aprobación del proyecto -sólo posible en las causas tasadas que se mencionan en tal precepto-, debe consultarse a la Comisión Europea con carácter previo. Es decir, existe un trámite que se plantea como esencial, a la vista de la configuración de la Directiva Hábitats y del R.D. 1997/1995, ya que su función es contrastar el cumplimiento de la normativa ambiental.

 

·         Que con respecto a la Directiva Hábitats tampoco se han propuesto medidas compensatorias para preservar la coherencia de la Red Natura 2000 ni se ha informado de ello a la Comisión Europea. Ésta obligación está claramente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de EIA. La norma tiene carácter básico y, por tanto, es aplicable por la Administración del Principado de Asturias.

 

Se debe precisar que estas medidas compensatorias que contempla la Directiva Hábitats no equivalen a las medidas correctoras o protectoras que se incorporan a la Declaración de Impacto Ambiental y que se ciñen a minimizar los impactos originados por la explotación. Las medidas compensatorias de las que trata la Directiva Hábitats tienen por objeto compensar los efectos negativos en el hábitat y son adicionales a las otras. En concepto está descrito por la Comisión Europea en el documento “Gestión de Espacios Natura 2000”.

 

Ver Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats, disponible en castellano en la página oficial en Internet de la Dirección General de Medio Ambiente:

http://europa.eu.int/comm/environment/nature/nature_conservation/eu

nature_legislation/specific_articles/art6/index en.htm

 

Es el Ministerio de Medio Ambiente quien debe definir las medidas compensatorias y notificarlas a la Comisión Europea. Dichas medidas se adoptarán desde el momento en que se detecten consecuencias negativas sobre un área del espacio protegido, porque afectan a la integridad del lugar. Esto sucede en el presente caso.

 

·         Que tratándose de una explotación a cielo abierto, ésta se encuentra clasificada en el nomenclátor anexo al reglamento como actividad insalubre y nociva, de donde dimana la necesidad de aplicación de los preceptos que recoge el correspondiente reglamento.

 

El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, en su artículo 4 establece que estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Y el artículo 15, relativo a distancias, recoge que sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.

 

Puesto que la distancia entre el núcleo urbano de Cerredo y la explotación es de 1.400 metros, resulta de aplicación todo lo anterior.

 

Conviene añadir que entre el área cuya ocupación se pretende y el pueblo de Cerredo no existe elemento geográfico o pantalla alguna interpuesta. Ello trae consigo los efectos observados en similares actividades: tráfico pesado, ruido, explosiones o voladuras, vibraciones, suciedad y polvo en suspensión, merma del valor de los bienes inmuebles, etc… Por esta razón, la sentencia del TSJ de Castilla y León 00275/2009 de 6 de febrero de 2009 desestima la solicitud de licencia para una explotación similar que no justificó debidamente su ubicación y que no cumple con lo establecido en el artículo 4 y preceptos concordantes del RAMINP.

 

Consideramos que la autorización de esta explotación de Cerredo, sin tener en cuenta la distancia, podría suponer la invalidez de todo el proyecto presentado.

 

·         Que se debe estimar el hecho de la ocupación y destrucción ilegal de 22 hectáreas del monte de utilidad pública colindante con la superficie de ocupación que ahora se pretende. Dicha destrucción se debe a la mina a cielo abierto que está siendo explotada en la actualidad y que ha dado lugar a no menos de tres denuncias diferentes por parte de la autoridad forestal. La última de estas denuncias, de 13 de noviembre de 2006, en relación con una superficie no determinada con exactitud pero muy notable, desembocó en una sanción a esta misma empresa por un millón de euros. En la actualidad la sentencia se encuentra recurrida por Coto Minero Cantábrico y pudiera ocurrir que, caso de autorizarse el proyecto que nos ocupa, fuese luego clausurado por la autoridad judicial. El servicio de Planificación y Gestión de Montes del Principado corrobora implícitamente estas afirmaciones al reflejar en el documento de consultas previas que:

 

“Servicio de Planificación y Gestión de Montes: La actuación se ubica en el MUP Navariegos, Bustarán y Los Collados, monte n.º 144 del catálogo. Se indica que la empresa tiene una serie de ocupaciones autorizadas aunque también ha excedido el espacio concedido y está explotando irregularmente superficies anejas a lo autorizado en los respec­tivos expedientes, así como afectado a terrenos restaurados, hechos denunciados por el personal del Servicio de Montes y Producción Forestal.”

 

·         Y que, por último, consideramos que la Consejería de Medio Ambiente debe saber que autorizaciones similares en la vecina comunidad de Castilla y León (en el valle leones de Laciana) han resultado objeto de demanda judicial contra el Reino de España por parte de la UE debido a las deficientes evaluaciones y a la no aplicación del Derecho Comunitario en determinados planes y proyectos con afección a la Red Natura 2000. (Proceso C- 404/09 publicado en el diario oficial de la UE el 16 de enero de 2010).

 

En caso de que la Declaración de Impacto Ambiental fuese aceptada abriendo las puertas al proyecto de explotación a cielo abierto, la Coordinadora Ecoloxista  pedirá a los servicios jurídicos del Departamento de Infracciones de la CEE la incorporación de este caso al mismo expediente por afectar a la Red Natura 2000 y porque no se han tenido debidamente en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos.

 

 

6.- En relación con la Incidencia sobre el medio ambiente y las especies protegidas

 

 

·         Que del inventario ambiental se desprende que éste es un espacio pródigo en diversidad con presencia en él de la práctica totalidad de los taxones cantábricos del sector occidental, constatándose la reproducción de especies endémicas o singulares e identificándose numerosas formaciones o hábitats de interés comunitario que incluyen varias de las consideradas prioritarias.

 

Se informa igualmente de que el espacio está incluido en el área de distribución de especies en peligro crítico de extinción -oso pardo-, en peligro de extinción – urogallo cantábrico- y otras con diversos grados de amenaza como varios representantes de la familia picidae, especies migradoras diversas, reptiles, anfibios o invertebrados.

 

En relación con los picidae, el inventario no cita expresamente y como debiera hacerse al dendrocopus medius, dado su alto grado de amenaza actual. Esta especie sólo se menciona como presente en el contiguo LIC y Parque de las Fuentes del Narcea. También se echa de menos la mención expresa a especies presentes en la zona y de tanta relevancia como la salamandra rabilarga (Chioglossa Lusitánica), endémica del noroeste ibérico asociada a arroyos no contaminados en terrenos montañosos y que muy amenazada (vulnerable, UICN 2002). Todo ello abunda en la falta de rigor del trabajo presentado.

 

 

 7.- En relación con oso pardo (ursus arctos)

 

 

·         Que nos parecen inadmisibles los razonamientos, conclusiones y medidas compensatorias propuestas en el EIA, que carecen del respaldo de cualquiera de los muchos estudios científicos disponibles sobre este particular. Nuevamente hay que insistir en la falta absoluta de rigor del documento y dudar de la idoneidad de quienes lo firman.

 

·         Que en los requerimientos que la administración exige al EIA figuran los siguientes:

 

“Se incluirá un estudio específico sobre cada una de las especies en peligro de extinción, definiendo el uso y ocupa­ción actual del territorio por estas especies, datos de avistamientos o censos, evaluación de la compatibilidad de la actuación con las orientaciones establecidas en los planes de recuperación de las especies”.

 

”Análisis de la incidencia de la explotación sobre la población osera presente en la zona, con especial referencia a la pérdida de calidad de hábitat para la especie en el área, a las afecciones indirectas a las áreas críticas colindantes, en particular en lo que se refiere a la posible pérdida de aptitud como áreas para el encame de osos.”

 

Nada aporta el EIA sobre estos particulares salvo algunos apuntes generalistas de los que aparecen en los cuadernillos escolares.

 

Es también preceptivo considerar los antecedentes de estudios de impacto de explotaciones a cielo abierto sobre el hábitat del oso pardo en la Cordillera Cantábrica. Tampoco esto se tiene  en cuenta en el texto del EIA sometido a información pública. Cabe mencionar la existencia de, al menos, tres trabajos de gran rigor científico acerca de la evaluación del impacto sobre los osos en el occidente de la Cordillera. Todos están disponibles y ni el EIA que nos ocupa ni  la documentación  previa aportada hacen referencia alguna a ellos.

 

NAVES, J., FERNÁNDEZ, A. y GARCÍA-MANTECA, P.

1994 Evaluación del impacto sobre el oso pardo de una mina a cielo abierto en el valle de Monasterio de Hermo (Cangas del Narcea, Asturias). INDUROT. Universidad de Oviedo.

(Informe inédito. Incluido en el CD que constituye el Anexo II).

 

NAVES, J., FERNÁNDEZ, A., Y POLLO, E.

2001. Evaluación del impacto de la mina a cielo abierto de Cerredo (Degaña, Asturias), sobre los osos pardos.

V Jornadas de la Sociedad Española de Conservación y Estudio de Mamíferos. 5-8 de diciembre. Vitoria.

 

FERNÁNDEZ, A., NAVES, J. y GARCÍA, E.

2001. Evaluación de impacto sobre el oso pardo. Proyectos de explotación de minería a cielo abierto “Las Chabiadas”, “Felisa Estrechas” y “Ladrones” (Villablino, León).

ARENA / MSP.

 

Los valores estimados de afección en las áreas estudiadas (Cerredo y Hermo, en Asturias y lindando con el municipio leonés de Villablino o Valle de Laciana), indican impactos muy importantes, tanto por pérdida de hábitat como por la merma de posibilidades de conexión entre núcleos, hasta el punto de que los estudios citados concluyen en calificar estos impactos como CRÍTICOS para los osos.

 

·         Que, como resumen de la valoración de impactos de las explotaciones mineras a cielo abierto sobre el hábitat del oso pardo en la cordillera cantábrica,

 

Entendemos como impacto crítico aquel que no admite medidas correctoras / compensatorias porque no son suficientes para equilibrar el daño o porque son inabordables.

 

Consideramos que se requieren dos puntos de vista para valorar la intensidad del impacto.

 

a)     De un lado, hay que intentar establecer equivalencias entre pérdida de hábitat y consecuencias demográficas partiendo de la base de que a medida que disminuye la cantidad de hábitat (o su calidad) disminuye la capacidad de carga, es decir, la posibilidad del territorio para albergar ejemplares.

 

b)    De otro, se debe establecer la posibilidad real de aplicar medidas que compensen el efecto de la obra sobre el hábitat sin considerar sus efectos demográficos, que es lo que se estima en este trabajo.

 

La pérdida de hábitat en las poblaciones cantábricas acarrea consecuencias negativas porque tiene efectos demográficos. La medida de estos efectos (variaciones en las tasas de dispersión, mortalidad, % de población afectada) es, sin duda, la mejor forma de cuantificar la gravedad de un impacto.

No disponemos actualmente de las equivalencias adecuadas, por lo que valoramos la gravedad del impacto en función de la superficie y nivel de afección del hábitat y los posibles efectos sobre los núcleos involucrados. Es una aproximación válida con los medios disponibles. Las dificultades de conexión entre núcleos, debido a la reducción en la tasa de dispersión de ejemplares por efecto barrera, incrementa el aislamiento de las poblaciones, primer paso en el proceso de extinción.

 

En cualquier caso, ambos enfoques están de acuerdo en que un impacto crítico es todo aquel que no puede ser contrarrestado con acciones realistas sobre el hábitat, tanto en espacio como en tiempo. En este contexto, el concepto de compatibilidad resulta confuso porque las consecuencias demográficas no son inmediatas ni conocidas con detalle mediante las herramientas disponibles. Se genera de este modo la presunción de que cualquier cambio que no aniquile la población es compatible con la pervivencia de la misma. La desaparición completa rara vez ocurre a corto plazo, pero todo efecto negativo sobre el hábitat favorece la amenaza de extinción.

 

Como ya quedó anteriormente expresado, los valores estimados de afección por pérdida de hábitat en los proyectos estudiados (Cerredo y Hermo)  apuntan impactos CRÍTICOS para el oso. La explotación que ahora nos ocupa, junto a las del vecino LIC del Alto Sil, por su ubicación y características sería la causante del mayor impacto sobre el núcleo osero occidental de la Cordillera Cantábrica. (Vid.  Naves et al. 2001).

 

·         Que a partir de los estudios sobre los efectos causados en la población de oso pardo por las explotaciones a cielo abierto en el ámbito de la distribución actual de esta especie en la Cordillera Cantábrica (Naves et al. 1994, Naves et al. 2001), podemos concluir en que:

 

a)     El impacto de este tipo de actividad sobre el comportamiento de los osos es importante. El oso parece evitar la franja de espacio de 1,4 – 1,5 km en torno al perímetro de la explotación minera. Estudios similares -como el referido a la explotación aurífera de Belmonte de Miranda, Asturias- abundan en la misma apreciación.

 

b)    Por la gravedad del asunto tratado, estos estudios han sido sometidos a debate por la comunidad científica española e internacional. Como primer paso, en el Congreso de la Sociedad Española para la Conservación y Estudio de los Mamíferos, celebrado en Vitoria en diciembre de 2001, se dieron a conocer los resultados del estudio realizado en Cerredo, Degaña, Asturias. La conclusión fue que el severo impacto ocasionado sobre los osos lleva a considerar esta actividad minera como CRÍTICA para la especie (según la terminología propia de los estudios de impacto ambiental), al menos dentro de su ámbito de distribución actual en la Cordillera Cantábrica y dado que la especie se considera “en peligro crítico”.

 

·         Reiteramos por tanto, que después de los trabajos antes mencionados y teniendo en cuanta las conclusiones y consideraciones a las que llegan, observar el estudio de impactos sobre esta especie recogida en el EIA, sus conclusiones y las medidas compensatorias propuestas. Y todo ello, recordamos de nuevo, sin aportar ni citar el menor estudio científico de todos  los disponibles actualmente sobre este particular. Los autores del citado EIA podrían al menos haber actualizado el trabajo de Naves et al. 2001, incorporando los datos de avistamientos de los últimos años. Esta estaría además en consonancia con las condiciones que hubiera tenido que cumplir el EIA dadas por la administración

 

·         Que ante la general deficiencia y graves omisiones detectadas en la Evaluación de Impacto Ambiental acerca del el asunto en cuestión, sobre todo en cuanto a la falta de apoyatura o base científica y empírica y a la no consideración del contenido del artículo 6 de la Directiva Hábitats, se debería exigir la elaboración de un nuevo Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o, en último caso, que se tengan en cuenta las consideraciones contenidas en los estudios de Naves et al. 1994 y Naves et al. 2001 que consideran CRÍTICO el efecto sobre el oso pardo de este tipo de actividades en el área de ocupación solicitada.

 

 

     

8.- En relación con el urogallo cantábrico (tetrao urugallus cantábricus)

 

 

·         Que también en este caso nos parecen inaceptables los razonamientos, conclusiones y medidas compensatorias propuestas porque adolecen de falta de consistencia alguna.

 

·         Que resulta particularmente inaceptable la consideración del impacto sobre el urogallo como SEVERO cuando existen nada menos que seis cantaderos en las inmediaciones, alguno de los cuales sería directamente destruido. El urogallo abandonaría esta zona, la cual dejaría de tener valor reproductivo para la especie.  Por lo tanto la afección ha de ser considerada como CRÍTICA.

 

·         Que se en la Evaluación de Impactos es preceptivo tener en cuenta el contenido del epígrafe 6.6 Fauna:

 

“… o  el  urogallo  cantábrico  (Tetrao  urogallus cantabricus); si bien respecto a esta última, y al igual que sucedía con el oso, debe indicarse
que las actuaciones no afectan a ningún área considerada como crítica para la conservación de esta especie, ni a ningún cantadero.”

 

·         Que los autores del EIA parece que han determinado de forma arbitraria la consideración de zonas críticas para el urogallo, ya que no mencionan fuente alguna que soporte su afirmación.

 

A la vista de la ubicación de los terrenos a ocupar y de la situación de los cantaderos en la solana y la umbría de Degaña y en la umbría de Hermo (algunos indicados en el EIA), una mera consulta del Plan de Acción de las Tetraónidas (Storch  2007) serviría para calificar como descabellada cualquier ampliación de la actual mina a cielo abierto de Cerredo. Los urogallos son aves de gran tamaño, con áreas de campeo grandes. A falta de datos específicos referidos a la Cordillera Cantábrica, deberían tomarse como referencia, junto al principio de precaución, los de aquellas poblaciones más comparables como las áreas de montaña de los Alpes Bávaros, donde el área de campeo de los urogallos osciló entre 132 y 1200 hectáreas (Storch 1995).

 

·         Que en el análisis de afecciones sobre urogallo cantábrico se afirma que  dicha especie posee  un  área  de  distribución  de  unos  5.000  Km2   en  la  Cordillera Cantábrica. Este dato no es correcto. Es muy dudoso que el urogallo cantábrico haya ocupado nunca una superficie tan grande y, en cualquier caso, determinar el área de ocupación de una especie no es un aspecto menor en su gestión. Por ello se recomienda seguir criterios específicos y explícitos que permitan repetir y comprobar la evolución de las áreas ocupadas. Estimaciones recientes realizadas según criterios propuestos por la UICN establecen el área de ocupación en menos de 2.000 km2 (Storch 2000, Quevedo et al. 2006a). Si bien el error del que hablamos pudiera ser de escasa relevancia para este EIA, pone de manifiesto que el análisis  no utiliza información actualizada.

 

·         Que la superficie de ocupación prevista para la nueva explotación se encuentra plenamente integrada en el área de distribución actual del urogallo cantábrico. En concreto, de los seis cantaderos próximos, cuatro se localizan a menos de 500 metros.

 

Consideramos que el párrafo que el EIA dedica a estas afecciones, junto con el modelo de hábitat descrito y en poder de la administración asturiana (citado por los autores del EIA) es suficiente como para descartar cualquier actuación en el entorno. Transcribimos el mencionado modelo de hábitat:


"Las manchas de hábitat de alta calidad (P ≥ 0.60) suman 54 km2 , lo que equivale a un 1% del hábitat potencial (Figura 6). Estos núcleos están restringidos fundamentalmente a la zona central  de  la  Reserva  Integral  de  Muniellos,  robledales  al  sur  de  Degaña,  y  el  Cordal  de Ponga".


"En la función de calidad de hábitat tiene un peso muy importante la variable Fragmentación 4E, reflejando la importancia de tener en cuenta la percepción de los patrones espaciales por las especies a proteger, que no tiene por qué coincidir con la de investigadores y gestores. De  esta  forma  se  responde  a  la  pregunta  planteada  en  el  Objetivo  2,  indicando que la fragmentación del hábitat es percibida por los urogallos a una escala espacial realmente amplia, del  orden  de  varios  kilómetros,  que  trasciende  la  habitual  percepción  de  “montes  de  urogallos” aislados como zonas óptimas."


"Observando el mapa de hábitat de calidad media – alta (figuras 5 y 6), parece evidente que estas zonas “fuente” en Asturias son la Reserva Integral de Muniellos, el Cordal de Ponga, y la umbría  de  Degaña,  esta  última  por  estar  conectada  con  zonas  teóricamente  óptimas  de León.  Estas  zonas  deben  ser  objetivo  prioritario  de  conservación,  evitando  los  efectos antrópicos que, a pesar de la calidad óptima del hábitat, puedan provocar una mortalidad alta de  individuos  que  convertiría  las  zonas  percibidas  como  “fuente”  por  los  urogallos  en “sumideros” poblacionales".



El modelo divide en celdas (o unidades de 25 hestáreas) la superficie de distribución del urogallo. Y en función de unas variables que resultan determinantes para la idoneidad del hábitat para la especie -cobertura vegetal, orientación e incidencia humana), asigna a cada una un índice de calidad o probabilidad de presencia de urogallo.


Este párrafo del EIA refleja correctamente las variables seleccionadas por el modelo pero falla al dejar de lado el carácter espacial de las mismas, tan importante o más que las propias variables reflejadas. La influencia negativa de la humanización del hábitat, analizada a través de la densidad de pistas forestales en el citado modelo, no se limita al ámbito local, sino que se extiende a un radio de 3 km alrededor de la celda estudiada (28 km2). Más aún, la importancia de la cobertura forestal no se limita al ámbito local sino que se extiende a 4 km de la celda focal del modelo (50 km2).


Según esto, no tiene sentido alguno evaluar como INDIFERENTE el impacto de la actuación planeada.


La citas adecuadas para el modelo de hábitat de urogallo cantábrico, que deberían haber sido aportadas en el EIA, son: Quevedo y Obeso (2002) para el informe técnico y Quevedo et al. 2006b para la correspondiente publicación científica.

(CD-nº3)


9.- En relación con el paisaje

 

 

·         Que el Convenio Europeo sobre el Paisaje, al que alude el documento que se analiza, en cuanto a condiciones que se han de respetar afirma:

 

Tomando nota de que el paisaje tiene un papel importante en el interés general, sobre los planos cultural, ecológico, medioambiental y social, y que constituye un recurso favorable a la actividad económica, cuya protección, gestión y ordenación apropiadas pueden contribuir a la creación de empleo.

 

Reconociendo que el paisaje es una parte importante de la calidad de vida de la población para todos y en todas partes: en el medio urbano y en el medio rural, en áreas tanto degradadas como de gran calidad, en los espacios reconocidos como sobresalientes y en los cotidianos.

 

Persuadidos de que el paisaje constituye un elemento esencial del bienestar individual y social, y que su protección, su gestión y su ordenación implican derechos y responsabilidades para cada uno.

 

1.     Adopta las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje que figuran a continuación.

 

2.     Recomienda a las Partes del Convenio tenerlas en cuenta y adoptarlas en el marco de sus políticas nacionales.

 

A la vista de ello, no es comprensible que un aspecto tan importante para la calidad de vida de las personas pueda ser destruido y no es admisible que el EIA  califique el impacto de temporal, reversible y moderado tras el correspondiente plan de restauración. Como es bien conocido y la amplia experiencia lo demuestra, las condiciones orográficas hacen imposible la recuperación, por lo que solo cabe la calificación de impacto crítico y permanente.

 

 

10.- En relación con la incidencia visual sobre el territorio y el efecto sinérgico del total de la explotación

 

 

·         Que el EIA adolece en este apartado de la misma falta de rigor observada en el resto. Por ejemplo cuando afirma:

 

“Valoración de la cuenca visual total: dentro del área afectada por la cuenca visual no se encuentran incluidos grandes núcleos de población, de forma que los únicos núcleos poblados que se ven afectados por ésta son los de Cerredo, de tamaño mediano-pequeño y moderada población (858 habitantes), y éste sólo de forma parcial, y de Brañas de Arriba, de tamaño pequeño y con muy poca población (2 habitantes)”.

 

 

Es una realidad incuestionable que para observar la explotación desde Brañas de Arriba habría que eliminar el Monte del Gato, nada menos. Sin embargo, la explotación sí es visible desde Villablino, en la vecina comarca leonesa de Laciana, población que cuenta con 5.000 habitantes aproximadamente. Sirva este dato como prueba de la falta de rigor del estudio.

          

  • Que la conclusión de este apartado da por incuestionable lo que no es sino una imposibilidad física y una mera ensoñación:

 

“Una vez se ejecuten las diferentes labores contempladas en el Plan de Restauración, conducentes a la restitución y recuperación ambiental (revegetación) de la zona afectada, y sean apreciables los resultados sobre el terreno tratado, el impacto puede considerarse como compatible”.

 

A la vista de la amplia experiencia cercana y puesto que fe es creer en aquello que no vemos, para confiar en la materialización de tal sueño se requiere una gran carga de fe y de inocencia.

 

 

11.- En relación con las especies vegetales protegidas

 

·         Que cuando EIA afirma que “se verá afectado por la ampliación un número indeterminado de matas y ejemplares de acebo (Ilex aquifolium)”, reitera la imprecisión o vaguedad que es norma en este documento y no permite evaluar la afección a esta especie protegida por el decreto 147/2001 de 13 de diciembre: Plan de manejo del Acebo (ilex aquifolium).

 

Es exigible un conteo, la determinación del número lo más aproximado posible, para encuadrar en su justo término la medida  propuesta de trasplante que contempla el Plan de Manejo:

 

“Las plantaciones compensatorias consistirán en la reposición planta por planta, de una o dos savias, para ejemplares de menos de 10 centímetros de diámetro medidos a 1,30 metros del suelo, y hasta un máximo de una planta por cada centímetro de diámetro del ejemplar afectado, en el resto de los casos”

 

·         Que el EIA no ofrece garantías (ni información alguna) sobre la procedencia de los plantones de repoblación que, según lo estipulado en el art. 5.1.4, deben cumplir las garantías de procedencia para Asturias estipuladas por la normativa forestal.

 

·         Que la medida propuesta de trasplante de los ejemplares a la parte afectada por la restauración no será efectiva porque el umbral edáfico estará destruido y acabados los nutrientes del cepellón. Sumado esto a la poca capacidad hídrica  de estos suelos, el árbol no podrá enraizar de forma eficaz y morirá. La única especie que parece susceptible de trasplante con alguna posibilidad de éxito es el abedul (bétula celtibérica) debido a su aptitud colonizadora.  El impacto creemos que debe ser calificado como severo y permanente a largo plazo.

 

 

 

12.- En relación con las afecciones a Natura 2000 y al Parque Natural

 

·         Que el método de evaluación propuesto no parece apropiado para determinar las afecciones puesto que éstas no se refieren sólo a los hábitats prioritarios y a las especies protegidas sino al territorio en su integridad, lo que engloba aspectos como la calidad del agua, la importancia paisajística y otros, no menos importantes, que tienen que ver con los sentimientos humanos y que no son medibles en términos científicos o económicos.

 

·         Que se ignora todo lo relativo a metodología, trabajos de campo y bibliografía aplicable para establecer las afecciones a algunas de las especies de la fauna presente en el LIC. Por ello las conclusiones resultan muy poco consistentes.

 

·         Que la expresión “la línea de cumbres que actúa de divisoria de ambas laderas y que no es sobrepasada por la ampliación de la explotación, actúa a modo de pantalla o barrera física”, se utiliza para restar importancia los impactos sobre el oso, el urogallo, el espacio Natura 2000 y el Parque Natural. Tan afirmación es falaz, ya que no se ha previsto un espacio tampón entre la explotación y la linde de Natura 2000 o del Parque Natural en toda su configuración norte y en parte de la noroeste. Entre una y otras solo media la línea imaginaria que refleja un mapa. Por todo ello, los impactos han de calificarse como críticos y permanentes.

 

 

13.- En relación con la hidrología y el arroyo Rozarreo

 

·         Que cuando el EIA afirma que la explotación no afectará en absoluto a la cuenca ni al cauce del arroyo Rozarreo al quedar al margen una franja suficiente a modo de tampón, nuevamente es falaz. Permanecerá el actual cauce pero no el naciente o la configuración natural de la cabecera. Ésta será profundamente excavada y, en todo caso, sustituida por escombro, por lo que la capacidad de captación, almacenamiento y drenaje a través del cauce natural desaparecerán.

 

Aumentará la escorrentía, la erosión y la contaminación del río Ibias por partículas en suspensión, turbidez y variación de pH. El agua de boca que proceda de los manantiales de la zona –los que continúen activos- se verá igualmente contaminada y la salud humana  comprometida. Las afecciones al agua por minería de carbón a cielo abierto han sido detenidamente estudiadas por eminentes científicos americanos (Palmer et al. Mountaintop Mining Consequences) y publicadas recientemente por Science (8/01/2010). (Se incluyen en el CD adjunto como “anexo nº4”).

 

 

14.- En relación con la restauración y las medidas compensatorias

 

·         Que ambos aspectos están íntimamente relacionados, ya que se prevé una sola  medida para compensar por separado las pérdidas de hábitat, conectividad o afección a espacios y especies protegidas. La medida consistiría en reforestar, mediante trasplante de vegetación presente en la zona a explotar, unas 44´7 hectáreas en un espacio situado al oeste del solicitado.

 

Este espacio, no afectado por minería, solo necesita tiempo para que el bosque lo conquiste, sin ninguna intervención humana. La medida propuesta incrementará su degradación debido a las pistas y la utilización de maquinaria pesada con todo lo que ello conlleva y sin ninguna garantía de éxito.

 

·         Que existe una evidente desproporción entre el daño producido y las medidas compensatorias propuestas.

 

·         Que en los últimos años, en la cabecera de la cuenca del arroyo Rozarreo se ha llevado ya a cabo una reforestación  y que el EIA ni la cuantifica ni la valora ni mucho menos propone compensar al pueblo afectado por esa pérdida.

 

·         Que la reforestación propuesta tendrá escaso éxito dada la pendiente final de los taludes, que en muchos casos superara el 30%, y la inexistencia de suelo apropiado bajo la fina capa de tierra vegetal que ocultará el escombro.

 

 

15.- En relación con los impactos en el clima.

 

 

·         Que al igual que ocurre en tantos otros apartados, también aquí se elude cualquier referencia a los efectos sinérgicos con otras explotaciones similares existentes en la misma zona. (Véase el mapa que ilustra el epígrafe 5). Nuevamente se busca la fragmentación, por lo que son de aplicación los fundamentos jurídicos  expuestos anteriormente.

 

·         Que un tratamiento riguroso de este apartado debería incluir el cálculo de las emisiones de gases GEI y una valoración de la pérdida de efecto sumidero de CO2 debido a la vegetación eliminada. Todo ello exige proponer medidas correctoras y compensatorias.

 

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto,

 

 

SOLICITA:

 

Que sea rechazado el proyecto de explotación a cielo abierto o que, en su lugar, sea exigido un nuevo EIA riguroso y acorde con los requerimientos de la legislación aplicable.

 

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies

 

 


FUENTES BIBLIOGRÁFICAS CITADAS

 

 

 

 

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Áreas críticas y Unidades de Gestión para el Oso Pardo en el Occidente de León. Junta de Castilla y León. Consejería de Medio Ambiente. Informe inédito. 38 pp.

 

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