Alegaciones presa del Furacón (26/03/2021)

Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático

Expediente;  IA-IA-0002/21

La Coordinadora Ecologista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Con motivo de la información pública del proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico del caudal ecológico en el río Nalón en la presa del Furacón publicado en el Bopa del 12 de febrero del 2021

Legalidad.

A este respecto hay que decir que es ilegal otorgar concesiones sobre los caudales ambientales. La Ley de Aguas, en su artículo 59.7 es meridianamente clara en cuanto al aprovechamiento de los caudales ecológicos: “Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río”

Como también se recoge en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su artículo 49 ter.2: “Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En consecuencia, las disponibilidades hídricas obtenidas en estas condiciones, son las que pueden ser objeto de asignación y reserva en los planes hidrológicos de cuenca.”

Y en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018: "Sobre esa consideración de los caudales ecológicos, el artículo 59 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Aguas , al regular las concesiones administrativas que legitiman el uso privativo del agua, dispone que estos caudales "no tendrán el carácter de uso" a los efectos de dichas concesiones, porque se consideran "como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación". Y se reitera esa exclusión de la disponibilidad de tales caudales en el artículo 98 de la Ley de Aguas cuando al establecer las limitaciones medioambientales de las concesiones, exige a los Organismos de Cuenca que, a la hora de otorgar las concesiones, adopten " las medidas necesarias para… garantizar los caudales ecológicos… "

" (….) los caudales ecológicos porque estos, no es que sean preferentes, sino que son indisponibles, a excepción del aprovechamiento para abastecimiento de poblaciones, y, aun así, con limitaciones.”

 

https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-espana-dominio-publico-hidraulico/

 

Su otorgamiento sería manifiestamente ilegal, por tanto, nulo de pleno Derecho.

 

 Proyecto

 

Lo primero que habría que tener en consideración a la hora de plantear este “Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico del caudal ecológico en el río Nalón en la presa del Furacón” es que las infraestructuras necesarias para la realización de dicho aprovechamiento hidroeléctrico se instalarían en una zona con una alta protección ambiental, ya que la presa del Furacón está dentro de la Zona Especial de Conservación Río Nalón (ES1200029) (la calificación de LIC aludida en el Documento Inicial estaría desfasada), incluida en la Red Natura 2000.

 

No obstante, a pesar de dicha protección ambiental, toda la ZEC se encuentra sometida a numerosas presiones de tipo ambiental (vertidos industriales, aguas residuales sin tratamiento, infraestructuras viarias…). A todas estas presiones hay que añadir la presencia en el cauce del Nalón de varias presas destinadas a la producción hidroeléctrica, Valduno I, Valduno II, El Furacón, Soto de Ribera, Lada, Rioseco y Tanes entre otras, casi todas explotadas por la empresa peticionaria del presente proyecto.

 

Entendemos que las aguas del Río Nalón están siendo actualmente “exprimidas” al límite para la producción de energía eléctrica. Cualquier nuevo proyecto orientado a una mayor producción de electricidad debería demostrar su absoluta inocuidad hacia el medio ambiente donde se proyecte ubicarlo, respetando escrupulosamente los volúmenes de agua de los caudales ecológicos establecidos legalmente y la integridad física de todos los organismos, peces, mamíferos y demás biota que puedan  verse afectados por sus infraestructuras.

 

Respecto al Documento Inicial sobre el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico del caudal ecológico en el río Nalón en la presa del Furacón tenemos que decir que:

 

1) En cuanto a la ubicación del proyecto (punto 4) se dice que el salto del Furacón está en la parroquia de Trubia pero en realidad está en la de Udrión. Aunque esta confusión no tenga mayor transcendencia desde el punto de vista de su viabilidad medioambiental si deja entrever, a nuestro entender, una falta de rigor en su elaboración.

 

2) En el punto 5.2 (Análisis comparativo de alternativas) se dice que la alternativa cero (no hacer nada) mantiene los problemas actualmente existentes de regulación del caudal ecológico. Sin embargo, este no puede ser un argumento en contra de esta alternativa, ya que los caudales ecológicos están regulados legalmente y deberían estar respetándose en las actuales circunstancias sin necesidad de tener que ser aprovechados económicamente para cumplir con la legalidad.

 

 

  1. En el mismo punto 5.2 se aboga por la alternativa uno argumentando que “aprovecha así el salto generado y el caudal ecológico, hasta ahora desaprovechado” pero hay que entender que el mantenimiento de un caudal ecológico es una compensación al detrimento ambiental que supone la instalación y explotación de una central hidroeléctrica. Su finalidad debe ser el mantenimiento de unas condiciones ambientales en el río y no su explotación económica.

 

 

3) No estamos de acuerdo con la afirmación hecha en este punto 5.2 que asegura que “la instalación de la turbina adosada a la escala de peces favorecerá el “efecto llamada” hacia la escala.” Esta afirmación no está sustentada con ningún dato ni estudio y parece más bien una impresión o apreciación personal del redactor del Documento. En todo caso este “efecto llamada” se estaría produciendo en las condiciones actuales ya que la rampa de esguines desemboca al lado de la escala de de peces.

 

4) En el apartado 7.2.2 relativo a la fauna, la relación de las aves presentes en la zona presenta errores, mencionando algunas especies que no deberían aparecer y faltando otras que si están presentes en el entorno del proyecto. Creemos que para la redacción de proyectos donde se incluyan listados de aves debería utilizarse en Asturias una bibliografía más actualizada y completa como el “Atlas de la aves nidificantes  de Asturies, 1990-2010 (Coordinadora Ornitolóxica d’Asturies & Indurot) (2014)”

 

5) En ese mismo punto 7.2.2, en el apartado dedicado a los peces, no se incluye como presente en la zona a la boga de río (Chondrostoma polylepis), especie de la Red Natura (Cod. 1116), cuando es una de las especies piscícolas más abundantes -si no la más abundante en algunas épocas del año- y es además un endemismo del noroeste ibérico, estando catalogada por la UINC como vulnerable a nivel estatal y mundial. La boga de río realiza migraciones estacionales a lo largo del año en el Nalón, por lo que una infraestructura como la proyectada podría afectar a su biología en el río.

 

6) En el punto 8.4 del Documento, dentro de la caracterización y evaluación de impactos, en cuanto a la Atmósfera y ruido, se dice que: “El hidrotornillo, a su vez, dispondrá de marcado CE cumpliendo la normativa vigente en materia de ruidos y vibraciones, por lo que el impacto global se considera compatible”. No se puede entender la clasificación de compatible cuando la misma está ligada al fin de la actividad, como viene recogido en las definiciones de impactos en el propio Documento “Impacto Ambiental Compatible: aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas o correctoras.” Es evidente que la actividad del hidrotornillo se prolongaría en el tiempo, ya que ese es su propósito, así que no cabría otorgarle la calificación de Impacto Ambiental Compatible como así figura en el Documento. Por otro lado no se aporta documentación alguna que muestre el volumen de ruidos y vibraciones que generaría la instalación, aspecto que nos parece muy importante teniendo en cuenta además que esta infraestructura sería la mayor del mundo en su género, según las noticias aparecidas en los medios de comunicación.

 

7) Debemos recordar que en Instrumento de Gestión de la ZEC Río Nalón se recogen una serie de presiones y amenazas hacia las especies piscícolas de la Red Natura presentes en la zona como son:

 

De manera general

 

  1. Contaminación y pérdida de calidad de las aguas causada por:

 

  • Por modificaciones de las características físicas y químicas del agua debidas a la presencia de presas y embalses, etc.

 

 

  1. Canalización artificial de los cauces por suponer:

 

  • La alteración del cauce.

  • La pérdida de diversidad morfológica.

  • Cambios en la dinámica de las corrientes.

 

  1. Alteración del caudal ecológico por:

 

  • Las captaciones de agua para usos urbanos, industriales y agrícolas.

 

 

Específicas para la especie Salmo salar (Cod. 1106):

 

  • Presencia de obstáculos artificiales como presas, saltos de agua u otros obstáculos que impiden los movimientos migratorios de los salmones.

 

Y que, entre las medidas de gestión recogidas en el Instrumento de Gestión de la ZEC Río Nalón figuran las siguientes:

 

Específicas para los peces anádromos Petromyzon marinus (Cod. 1095), Alosa alosa (Cod. 1102) y Salmo salar (Cod. 1106):

 

  • Se adecuarán barreras en lugares peligrosos, para evitar el paso de reproductores y juveniles a canales, turbinas, etc.

 

Desde el punto de vista medioambiental, entendemos que la viabilidad de este proyecto pivota casi exclusivamente en un hecho: que la fauna piscícola que ahora utiliza la rampa de esguines y anguilas para salvar la presa del Furacón en su descenso del río pueda seguir haciéndolo con la misma seguridad e integridad física con que lo hace ahora una vez esté en funcionamiento el hidrotornillo.

 

8) En el Documento Inicial presentado por el promotor de la obra se argumenta que: “la tecnología seleccionada de microturbina hidráulica tipo tornillo de Arquímedes es una tecnología considerada “fish friendly”, que gira a velocidades lentas, a razón de unas 30-50 vueltas por minuto. Cuando los peces entran a través de la parte superior de la máquina, simplemente bajan el tornillo en bañeras grandes y nadan en su parte inferior, sin verse alterados o dañados en absoluto.”

 

Resulta sorprendente que en un documento de casi noventa páginas se solvente un asunto de tanta importancia como éste con un par de párrafos vacíos de contenido y con unas afirmaciones sin referencia alguna a documentación científica que las apoye.

 

No está en absoluto contrastado que este tipo de turbinas tipo tornillo de Arquímides no causen daños a los peces que las atraviesan, estando esta tecnología puesta en entredicho como “fish friendly” en numerosos artículos científicos. Es más, en buena parte de la literatura científica donde se estudiaron los impactos de estas hidroturbinas sobre los peces se detectó un porcentaje variable de daños y de mortalidad sobre los mismos.

 

En uno de los más completos y recientes estudios sobre este asunto se detectó que el  porcentaje de muertes en una de las especies que atravesaron la turbina alcanzó el 37%. Este mismo estudio analizó los resultados obtenidos en seis hidroturbinas tipo tornillo de Arquímedes en diferentes países llegando a la conclusión de que serían necesarios más estudios para poder determinar con  suficiente claridad el impacto de esta tecnología sobre los peces.

Pauwels, I. S., Baeyens, R., Toming, G., Schneider, M., Buysse, D., Coeck, J., & Tuhtan, J. A. (2020). Multi-Species Assessment of Injury, Mortality, and Physical Conditions during Downstream Passage through a Large Archimedes Hydrodynamic Screw (Albert Canal, Belgium). Sustainability12(20), 8722. MDPI AG. 

 

Creemos por tanto que esta infraestructura no puede considerarse inocua para la fauna que tendría que atravesarla y que por tanto no debería de instalarse en un espacio destinado al paso de peces. Menos aún en un emplazamiento incluido en la Red Natura 2000 -sometido en la actualidad a un nivel altísimo de presiones de tipo ambiental- y utilizado por especies incluidas en la propia Red Natura. 

 

9) El Documento Inicial considera que: “Por todo ello, se estima como mejor opción desde el punto de vista ambiental la Alternativa 1 (“Instalación de aprovechamiento hidroeléctrico del caudal ecológico con una turbina tipo tornillo de Arquímedes en rampa de esguines”)”

 

Por lo expuesto anteriormente, desde la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies consideramos que la alternativa propuesta por la empresa promotora del proyecto no es en absoluto la mejor desde el punto de vista ambiental y proponemos que sea desechada, manteniéndose la rampa de esguines y anguilas en las condiciones actuales y con los caudales adecuados a su normal funcionamiento.

 

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene contra dicho proyecto, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

 OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a  de 26 marzo del 2021

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies