Alegaciones Parque eólico Brañadesella (28/12/21)

Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático

Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales

 Expediente: IA-PP-0123/2021

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés, correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece como mejor proceda en Derecho.

 

EXPONE:

Por medio del presente escrito se presentan ALEGACIONES al Plan Especial del Parque Eólico de Brañadesella (PE-241), ubicado en los términos municipales de Castropol y Boal, cuyo objeto es la instalación de un nuevo parque en el Occidente asturiano compuesto de 5 aerogeneradores de 5,0 MW (25,0 MW en total).

Los aerogeneradores se ubicarían en el Concejo de Boal mientras que la subestación a través de la cual se evacuaría la energía generada se sitúa en el paraje de Campo de San Fernando, concejo de Castropol.

 

Primero.- De la necesidad de un tratamiento global y conjunto de los parques eólicos del Principado de Asturias y el sometimiento a un trámite de Evaluación Ambiental Estratégica

 

En Asturias hay actualmente 23 complejos eólicos o polígonos industriales eólicos en funcionamiento, con una potencia total instalada de 648,08 MW y 521 aerogeneradores, los cuales se localizan en el occidente asturiano. Además existen más de 50 propuestas de implementación de complejos eólicos en tramitación[1], con más de 420 aerogeneradores (de 180 m de altura de media) y más de 1809 MW de potencia, también localizados casi en su totalidad en el occidente asturiano.

En el caso de Boal, existen dos complejos eólicos en funcionamiento, Penouta y El Candal, el segundo de ellos compartido con Castropol, y al menos hay 10 complejos eólicos actualmente en tramitación (Pereiros, Viento de Sellía, Brañadesella, Carrugueiro I y II, Ampliación Penouta, Xugus, Herradura, Gamotal y Gargalois), con un total de 37 aerogeneradores ubicados en el término municipal.

En consecuencia, el parque eólico “Brañadesella” no se trata de una actuación aislada, sino que se encuentra dentro de un conjunto de actuaciones que afectan de manera significativa por acumulación de efectos (sinergias) al conjunto del territorio, no existiendo una visión del conjunto suficiente para evaluar la totalidad de los efectos provocados por el total de los parques previstos, por ello resulta de aplicación la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental, que indica:

 

Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando: a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien, b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Dado que actualmente no existe un Plan Integrado de Energía y Clima del Principado de Asturias, en contraposición con el mandato expreso de la Declaración Ambiental Estratégica (DAE) del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC), se requiere sea justificado inequívocamente que con la promoción del presente parque eólico y los impactos directos, indirectos e inducidos derivados del mismo, NO se compromete la preservación de los valores naturales, así como los recursos y servicios que estos prestan en el entorno del proyecto.

 

Segundo – Fragmentación de parques

A lo largo de la memoria del Plan Especial de Brañadesella (25MW) son varias las menciones a instalaciones compartidas con los complejos eólicos de Pereiros (15MW) y Carrugueiro I y II (12MW y con aerogeneradores a menos de 1.200m de proximidad), por lo que deberían considerarse como un proyecto único. Al considerarse como una única unidad, la potencia total es de 52 MW, ultrapasando el límite de 50MW que establece que a partir de esa potencia la autorización debe ser realizada por la Administración General del Estado (apartado 13 del artículo 3 de la Ley 24/2013 del sector eléctrico y artículo 1 del Decreto 42/2008 de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica).

En la medida que el proyecto debe ser entendido de forma conjunta con los otros parques eólicos citados con los que comparte instalaciones, la afección urbanística también debe ser evaluada de forma conjunta, evaluando – entre otros – el riesgo de transformar una gran extensión en suelo industrial.

 

Tercero – Impactos sinérgicos

La cercanía del parque eólico de Brañadesella con El Candal, en funcionamiento, y los diversos complejos en tramitación mencionados en los ítems 1 y 2, hacen que Brañadesella resulte en la práctica una continuación de estos otros dos. Y es que la fragmentación de los proyectos en varios más pequeños, o la acumulación de nuevos parques sin un estudio de conjunto de la viabilidad de los mismos, impide el estudio exhaustivo de los efectos sinérgicos de los mismos sumados a los ya existentes y a los previstos en un radio significativo alrededor del mismo.

Dada la acumulación de parques eólicos en la zona y la fragmentación que se ha hecho en los diferentes proyectos, se incumple sistemáticamente el artículo 35 de la citada Ley de evaluación ambiental que indica que se debe realizar la: c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

La fragmentación de los proyectos en varios más pequeños, o la acumulación de nuevos parques sin un estudio de conjunto de la viabilidad de los mismos, impide el estudio exhaustivo de los efectos sinérgicos de los mismos sumados a los ya existentes y a los previstos en un radio significativo alrededor del mismo.

 

Cuarto – Fragmentación del hábitat

El estudio no contempla los posibles efectos de fragmentación del hábitat que supondría la transformación del territorio de un uso mayoritariamente forestal y ganadero a uno industrial. La apertura de nuevos viales y accesos al territorio generaría un efecto barrera que va más allá de la posible colocación de un vallado perimetral, que las propias Directrices desaconsejan en la construcción de los nuevos parques. Este efecto se derivaría directamente del cambio de uso del suelo por lo que procedería su estudio en el procedimiento de evaluación ambiental del Plan Especial para la Implantación del Parque Eólico Brañadesella y no en el posible procedimiento derivado de la ejecución del futuro parque eólico cuando el impacto sería difícilmente reversible.

El efecto barrera que ejerce el uso de las vías de comunicación especies de grandes mamíferos está ampliamente demostrado en la literatura científica (ej. Whittington et al. 2019). Entre otros impactos, el tráfico rodado supone una alteración en el uso del espacio por parte de estas especies, por lo que la no consideración de este impacto en el estudio contrasta con la obligación de preservación del hábitat de las especies consideradas. Es más, el impacto de la apertura y uso de pistas es considerada también una medida prioritaria en los planes de manejo y conservación del alimoche y el águila real (Decreto 135/2001 y 137/2001, respectivamente), aspecto tampoco considerado en el estudio.

Asimismo el efecto barrera debe ser evaluado de forma conjunta con todos los parques eólicos (existentes y en tramitación) en el área de influencia del mismo.

Cabe notar que las “zonas de infraestructura eólica” actual (del complejo eólico de El Candal) y las propuestas de los complejos en tramitación de Brañadesella y Carrugueiro son adyacentes, haciendo una franja de más de 8km lineales de suelo industrial eólico, reforzando el argumento de “efecto barrera”.

 

Quinto – Incumplimiento de las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica

Deben requerirse el íntegro cumplimiento del Decreto 42/2008, de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica.

Especialmente preocupante, el incumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la “Directriz 13ª – Compatibilidad de usos”, NO CUMPLE los 1.000 metros a entidades de población delimitadas como “Entidades de población delimitadas como Núcleo Rural”, habiendo 3 pueblos a menos de 1 km: Brañadesella, A Ronda y A Rondía.

Cabe también notar que el Artículo 5.—Emplazamientos adecuados, establece en su ítem 3. “Asimismo, para la solicitud de instalación de aerogeneradores en emplazamientos situados próximos a una máquina ya autorizada, en el caso de ser la distancia menor de ocho veces el diámetro del rotor de la mayor de las dos, se requerirá la conformidad del titular del aerogenerador autorizado, en función de la interferencia aerodinámica que pueda generarse por la nueva instalación.”. Es bastante curioso que la distancia entre al complejo de El Candal del aerogenerador más cercano (BR01) sea de 1.179,49m frente a los 1.176m (8 por el diámetro rotor (147m)).

 

Sexto – Impactos socio-económico

El Plan Especial del Proyecto de instalación del parque eólico de Brañadesella, recoge en el punto  1.9.1. Sistema demográfico (1.9. MEDIO SOCIO-ECONÓMICO):Mediante el estudio del sistema demográfico se pretende determinar el volumen de población afectada por el proyecto, sus características estructurales, así como su tendencia evolutiva actual, pudiendo establecerse finalmente su proyección futura.” A su vez, en el punto 1.11.4. Impactos sobre el Medio Socio-económico >> 1.11.4.1. Sistema demográfico se recoge: “No se estima que vayan a producirse modificaciones en la estructura poblacional de la zona como consecuencia del desarrollo del proyecto.”

Los datos incluidos a continuación reflejan la evolución de la población de los concejos afectados, mostrando, como es habitual en las zonas rurales asturianas una disminución acusada. En este sentido queremos destacar

1.- Uno de los principales argumentos que se esgrimen para la generalización de la implantación de los complejos eólicos es la generación de puestos de trabajo ligados a ellos, una dinamización de la comarca y por tanto el aumento de la población. Sin embargo, si analizamos los datos censales de Boal con relación a la aparición de los parques eólicos en funcionamiento encontramos que en 2004, año en que se pone en funcionamiento el complejo del Alto de Penouta, la población era de 2.239 habitantes, siendo en 2020 de 1.482. Si la comparación la hacemos en el concejo vecino de Illano, en 2002, cuando se inaugura el primer complejo, la población era de 620 personas frente a las 333 de 2020. Estos datos reflejan que los beneficios para la comarca son más que cuestionables.

2. Sin embargo, y aunque pueda parecer contradictorio con el punto anterior, en este año 2021, la evolución negativa de la cantidad de gente censada en el Concejo de Boal se ha detenido. Las condiciones para ello entendemos que son dos, por un lado, la influencia de la pandemia por el covid 19. Por otro, y en esto nos queremos detener, las actuaciones de la sociedad civil boalesa que junto a la institución municipal, está llevando a cabo para facilitar la fijación de población y el acogimiento de nueva población. Esto explica que, si comparamos la evolución de la pirámide de población con otros concejos del entorno, sea en Boal mucho más favorable. Y por las características de estos programas de dinamización, que están marcados por la sostenibilidad socio ambiental, las personas que se asientan en él desempeñan trabajos ligados al respeto al territorio, bien desde el turismo rural, las explotaciones de ganadería ecológica, la agricultura ecológica, o el sector servicios ligados a la comunidad. En cualquier caso, la tendencia para revertir la pérdida poblacional pasa por mantener los montes y el paisaje al menos como hasta el momento para garantizar unas condiciones medioambientales y de condiciones para la salud de las personas acorde con estos perfiles.

El análisis del impacto social del Plan Especial (1.11.4) es totalmente deficiente y superficial, no llevando en consideración aspectos como el impacto sobre la población directamente afectada. Dicho impacto debería llevar en consideración, al menos, los siguientes puntos: (i) el impacto en la calidad vida (contaminación acústica y lumínica, impactos en la salud por los campos electromagnéticos, degradación del paisaje, impacto en las telecomunicaciones (debido a que la rotación de las aspas de los aerogeneradores puede crear oscilaciones en las señales electromagnéticas utilizadas para comunicación), etc), (ii) el impacto sobre las actividades económicas de la zona (desvalorización de inmuebles y fincas, impactos en la ganadería, apicultura y en el turismo, etc), y (iii) el impacto en la estructura poblacional y demografía.

Debe realizarse un estudio riguroso y detallado de la contaminación acústica del parque eólico, de acuerdo al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (valores en la Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades del Anexo III – Emisores acústicos. Valores límite de inmisión). Este estudio debe considerar también el efecto acumulado de los parques circundantes (ver punto “tercero” de estas alegaciones). Y un plan de seguimiento acústico en todas las fases del proyecto, con una adecuada planificación de los muestreos, señalando que los informes anuales que recopilan los resultados del seguimiento deben ser públicos. También debe realizarse un análisis con el efecto el efecto acumulativo del balizamiento del parque eólico junto con los otros parques previstos en su área de influencia (ver punto “tercero” de estas alegaciones).

 

Séptimo – Incompatibilidad uso del suelo

El Artículo 263a.— Industria de aprovechamiento eólico: Parques eólicos del TÍTULOIII SUELO NO URBANIZABLE, Capítulo 2.—CONDICIONES GENERALES DE USO Sección 4.a: Condiciones de uso industrial incluido en las Normas Subsidiarias de Boal, indica en 2. Condiciones generales:

La instalación de Parques Eólicos se considerará con carácter restrictivo y excepcional para cada uno de los que se pudieran plantear, por lo que se considerarán, en todo caso, como Uso Incompatible en el Suelo No Urbanizable, y su implantación exigirá los requisitos que para dichos usos se regulan en las presentes Normas.

En concreto, el apartado 3. Condiciones particulares para la implantación de un Parque Eólico, indica que:

El Plan Especial deberá contar, al menos, con los siguientes contenidos: a. Justificación de la necesidad de implantación de un parque eólico en el lugar pretendido; (…) d. Estudio del medio físico que incluya la descripción de los valores y recursos existentes, evalúe el impacto medioambiental de la actuación y sus efectos reales o potenciales sobre el medio natural.

Al transformarse el uso del suelo de no urbanizable de interés forestal, a suelo industrial, las actividades socioeconómicas asociadas al territorio quedan anuladas siendo sustituidas por otras que repercuten de manera negativa en la sostenibilidad del territorio. Y esto desde el punto de vista económico, pues la cantidad de puestos de trabajo que están a asociados a la explotación de los parques eólicos es mínima y en la mayoría de las ocasiones son ocupados por personas que no viven en el territorio, ni desde luego desde el punto de vista del cuidado medioambiental. Esto en lo que tiene que ver con las consecuencias para la explotación forestal puesto que dos de los aerogeneradores se instalarían en suelo forestal.  

Los otros tres aerogeneradores se situarían en suelo de interés para la protección de paisaje. En este punto, el Plan especial recoge que “la mayor parte de las comunidades vegetales presentes son consecuencia de la manipulación del territorio por parte del hombre (1.7. MEDIO BIÓTICO DEL ENTORNO, apartado 1.7.1.3. Vegetación). Esta realidad es un reflejo de la integración de la población local con el entorno, que ha compaginado la actividad económica con el cuidado del medio y no es comparable a la actividad extractivista eólica en cuanto al equilibrio de la biodiversidad.

 

Octavo – Impacto sobre el paisaje

Las tres unidades analizadas en el documento del Plan Especial presentan una calidad paisajística media como consecuencia del grado de antropización que han sufrido. Tal y como recogemos más arriba, esta antropización es consecuencia de la forma de vida tradicional de la comarca y en ningún caso puede utilizarse para un análisis que resulta sesgado en sí mismo. En cuanto al parámetro fragilidad, dado el tamaño y la proliferación de aerogeneradores en la zona, la calificación resulta alta y por tanto difícilmente asumible. Por último, la capacidad de acogida según el criterio utilizado, es media pero en este punto hay que destacar que el análisis realizado no se tienen en cuenta en este caso los parques instalados y en tramitación.

Por otro lado, de acuerdo al Convenio Europeo del Paisaje, es preciso un estudio detallado de éste atendiendo a la recomendación CM/Rec (2008) 3 del Comité de Ministerio a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, que establece en su Anexo l, apartado 4 sobre “Estudios de impacto y paisaje”.

 

Noveno – Acceso a la información y participación pública

Las personas que viven y trabajan en el entorno no han sido consultadas, lo cual choca con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004, donde se indica que el apoyo social ha de ser una cuestión imprescindible.

 

 

SOLICITAMOS:

 

Por todo ello solicitamos que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

 OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a 28 de diciembre del 2021

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies



[1]Por el Principado de Asturias o por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITERD).