Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica
REFERENCIA: AUTO/2020/19564
Referencia Externa: AT-12059
Servicio de Autorizaciones Energéticas
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE:
Está a consulta el enlace entre líneas aéreas de 20 KV entre las localidades de Páramo y Santa Marina, concejos de Teverga y Quirós que se nos remitio por correo certificado.
PRIMERA.-
El supuesto objetivo de este proyecto es mejorar la calidad del suministro de electricidad y atender un posible aumento de la demanda eléctrica, que todavía no se ha producido no tiene visos de aumentar.
La justificación es que en parte de su extensión hay una disposición en antena por lo que podría interrumpirse el suministro en el caso de que pudiese producirse una avería, algo que según parece no se produce excepto con nevadas excepcionales y a esta altura donde se pretender poner esta nueva linea llega hasta los 1.484 metros, nieva más que en las zonas bajas.
Estamos hablando de una linea de 5.527 metros con 29 apoyos.
Segunda. Alternativas.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental exige, tanto para el Estudio ambiental estratégico como para el Estudio de impacto ambiental, analizar “alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables”, tanto en el “Artículo 18. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria” como en el “Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada”. En el presente proyecto, como ocurre frecuentemente, se sigue la práctica habitual de presentar alternativas no viables o especialmente creadas para ser claramente peores evitando considerar alternativas que sí son viables y comparables, lo que va contra la ley y el propio concepto de la Evaluación Ambiental.
La alternativa 0 representa el beneficio social del disfrute de un paisaje conservado hasta 2020, la reproducción de las rapaces en un ecosistema poco alterado por el hombre, una vez superadas las carreteras y las casas.
Se deben buscar otras alternativas no contempladas, las presentadas son incompatibles con la conservación de la biodiversidad y la sostenibilidad ambiental.
Tercera. Impacto al medio.
Es preciso conocer las afecciones de la evacuación de la energía, buscando aquellas que tengan menos impacto ambiental. Se debe reducir en lo posible los tendidos aéreos por su impacto para el paisaje, para las aves y para los incendios forestales, favorecer las conducciones subterraneas, mas como esta que es de escasa longitud.
Se trataría de una una línea eléctrica en esta zona del Parque Natural, LIC ES1200010, ZEPA ES0000315, un espacio protegido por muchos valores, además del paisajístico, como la reproducción de las rapaces, buitres (Gyps fulvus), varios nidos de águila real (Aquila chryisaetos), catalogada como Vulnerable en el Decreto 32/1990 de 8 de marzo por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias, un nido de alimoche (Neophron pernopterus), catalogado como Vulnerable en el Real Decreto 139/2011 de 4 de febrero para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Así como una zona de reproducción de los osos (Ursus arctos) en la zona, catalogado En Peligro de Extinción en los dos decretos anteriores.
Cuarta. Impacto a la población humana.
Va afectar a varios nucleos de población, que se deben tener en cuenta; Ricabo, Bueida, Parámo,Villa de Sub,la Fociella,etc.
Debe realizarse un estudio sistemático de contaminación electromagnética, que se base en los artículos publicados en revistas científicas y no se limite a indicar el cumplimiento o no de los límites legales o normativos, y sin sesgo o preasumir la no existencia de efecto. Debe considerarse que el Informe Bioinitiative 2007 recomienda reducir el límite legal para ELF a 0.1 µT = 100 nT = 1 mG y para RF a 0.1 µW/cm2 = 0.6 V/m y en línea con ello la Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomienda reducir el límite legal hasta 0.6 V/m = 0.1 µW/cm2 a corto plazo y hasta 0.2 V/m = 0.01 µW/cm2 a medio, algo técnico-económicamente viable y por tanto recomendable su realización aplicando el principio de precaución. Debe tenerse en cuenta las referencias señaladas en el “Manifiesto Europeo de apoyo a una Iniciativa Ciudadana Europea (ICE) por una regulación de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM) que proteja realmente la salud pública”, la revisión “Evaluation of Mobile Phone and Cordless Phone Use and Glioma Risk Using the Bradford Hill Viewpoints from 1965 on Association or Causation” publicada en la revista científica BioMed Research International, la revisión “Comments on the US National Toxicology Program technical reports on toxicology and carcinogenesis study in rats exposed to whole-body radiofrequency radiation at 900 MHz and in mice exposed to whole-body radiofrequency radiation at 1,900 MHz” publicada en la revista International Journal of Oncology, y otras referencias científicas recopiladas por “Physicians for Safe Technology” y “Americans for Responsible Technology”.
Tampoco se puede menospreciar otros impactos como el ruido de los tendidos aereos.
Quinta. Impacto en el paisaje.
El impacto sobre el paisaje debe ser estudiado considerando la cuenca visual de la línea, hay que tener en cuenta que discurre por un espacio natural, los apoyos tendrán una altura de 30 metros en cotas elevadas.
Por eso, de acuerdo al Convenio Europeo del Paisaje, es preciso un estudio detallado de éste atendiendo a la recomendación CM/Rec (2008) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, que establece en su Anexo I, apartado 4 sobre “Estudios de impacto y paisaje” que:
Los procedimientos de estudio de impacto –evaluación de impacto ambiental (EIA) y evaluación ambiental estratégica (EAE)–, previstos por la Unión Europea para evaluar las consecuencias de los proyectos de ordenación sobre el medio ambiente, son instrumentos enormemente útiles para estudiar los efectos directos e indirectos de los proyectos sobre los lugares y para precisar las medidas proyectadas para evitar o reducir estos efectos, en caso necesario. Estos procedimientos pueden ser utilizados igualmente en Estados que no sean miembros de la Unión Europea. No obstante, la experiencia existente muestra la frecuente insuficiencia de las modalidades de análisis y evaluación de la dimensión paisajística, que a menudo es considerada como tema sectorial adscrito a los componentes ambientales (aire, agua, suelo), tratado en muchos casos mediante indicadores cuantitativos. Por tanto, es necesaria una verdadera evaluación cualitativa de los efectos de los proyectos de ordenación sobre el paisaje.
Un cambio en el contenido de estos procedimientos resulta indispensable para favorecer una lectura global e integrada de los lugares a través de los diferentes puntos de vista.
Es indispensable introducir los objetivos de calidad paisajística (planes de paisaje, planes de ordenación del territorio con contenido paisajístico, etc.) en los estudios de impacto para asegurar proyectos lo más coherentes posible con esos objetivos.
Es, en todo caso, indispensable prever intervenciones de atenuación y compensación de los eventuales efectos negativos de los proyectos de transformación sobre los espacios, desde el punto de vista del paisaje y el medio ambiente (integración de los dos puntos de vista).
Sería útil aplicar los principios directores de la evaluación ambiental estratégica (EAE) para estimar y verificar los planes y programas de ordenación del territorio, puesto que tal evaluación implica una consideración global del paisaje en su totalidad y en particular de su capacidad para tolerar las transformaciones previstas.
Sexta. Aceptación social del proyecto.
Aunque recurentemente obviado, es perceptivo realizar el trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.
Para ello deberán realizarse encuestas y sondeos representativos en todos los colectivos afectados incluidos los vecinos cercanos y usuarios de la zona. Debe buscarse el diseño de un procedimiento que facilite las consultas a los afectados sobre los posibles problemas generados por la instalación proyectada.
Septima.Seguimiento.
Es fundamental un seguimiento de la mortalidad a lo largo de todo el periodo de funcionamiento de la línea
Al estudiar la mortalidad directa de una línea sobre la fauna voladora vertebrada, es crítico tener en cuenta que la mortalidad detectada mediante búsqueda de cadáveres en el campo supone solo una fracción de la mortalidad real. Por un lado, una parte de los accidentes no causa muerte in situ, sino que las lesiones producidas permiten al animal alejarse volando y morir a cierta distancia del parque eólico en los siguientes minutos u horas (mortalidad ex situ). Por otra parte, desde el momento que el cadáver cae al suelo, carroñeros, descomponedores y agentes meteorológicos comienzan a actuar provocando su desaparición. Y por último, la eficacia de detección de los cadáveres por el personal técnico no es perfecta, y frecuentemente dentro del área de búsqueda existen distintas coberturas vegetales con diferente detectabilidad de cadáveres.
Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.
En Avilés a 10 de noviembre del 2020
Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies