Alegaciones dragados rio Gueña (11/12/18)

Confederación Hidrográfica del Cantábrico

Expediente nº A/33/40456

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho.

El Pasado 14 de noviembre se público en el Bopa la Información pública de solicitud de autorización para obras de Dragado y limpieza cauce el río Gueña a su paso por la localidad de Mestas de Con a petición del Ayuntamiento de Cangas de Onís

EXPONE:

1- CUESTIONES TÉCNICAS Y CIENTÍFICAS SOBRE LA PATENTE INUTILIDAD DEL DRAGADO SOLICITADO:

1.1. Que en dicho Bopa se publicó el anuncio de información pública sobre el dragado del río Gueña a su paso por Mestas de Con.

1.2. Según la nota publicada en el BOPA no se detalle la superficie  afectada por el dragados ni el espesor de este. Sobre la actuación propuesta, resaltamos el que el propio solicitante desconoce el volumen de metros cúbicos y la profundidad de los sedimentos a dragar en la ficha de la solicitud de extracción de áridos a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC), un elemento esencial de su petición.

1.3. Desde un punto de vista ecológico, el tramo de río que se pretende dragar presenta importantes valores naturales que no han sido señalados en el informe ambiental presentado por el Ayuntamiento de Cangas de Onis y que deberían ser tenidos en cuenta sin elusión.

1.4. El dragado supondría un incumplimiento legal de las obligaciones jurídicas de conservación de la Directiva de Hábitats 92/43/CE, ya que impediría alcanzar todos estos objetivos del Plan de Gestión al dañar de forma grave tanto los hábitats comunitarios como el hábitat de numerosas especies protegidas.

1.5. Además, es necesario señalar que este tramo, se encuentra comprendido en el sector del río Gueña que forma parte de la  Zona Especial de Conservación Río Sella (ES1200032). Como resultado, es previsible que aunque se lleve a cabo el dragado en el Gueña, en la próxima crecida la propia dinámica natural del río en ese tramo se encargue de depositar en el mismo lugar las gravas que transporta desde aguas arriba, haciendo que desde un punto de vista técnico el dragado sea inútil, como lo demuestran los dragados anteriores en el mismo cauce.

 

"Este tipo de actuaciones, además de ser caras e ineficaces a corto-medio plazo, son negativas medioambientalmente ya que homogeneizan el río, modificando las condiciones del cauce y afectando gravemente a la fauna".

 

2. LA NULIDAD DEL  HIPOTÉTICO ACTO ADMINISTRATIVO DE  AUTORIZACIÓN DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS:

2.1. Sobre la inadmisibilidad jurídica de la solicitud del Ayuntamiento de Cangas de Onis:

Recordamos que el art. 76 y ss. del RDPH se relaciona con el art. 53 del mismo. Este último exige que acerca de ciertos usos comunes especiales se requiera la preceptiva autorización del organismo de cuenca. Por otra parte, este  art. 53 del RDPH exige que toda autorización se rija por los principios legales de "publicidad, transparencia y objetividad".

La objetividad administrativa no es un mero desideratum, sino que es un elemento necesario e insustituible de todo actuación administrativa (art. 103 de la Constitución), cuya ausencia provoca la nulidad del acto por poseer un contenido imposible  (art. 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas -LRJPAC-, aplicable[1] esta por haberse iniciado el procedimiento antes del 2 .10.2016, cuyo contenido reproduce el art. 47, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), ya que si la finalidad de la autorización es reducir los riesgos de las avenidas o crecidas, no puede autorizarse nada que se reconoce oficialmente que es inútil. Esta imposibilidad es tanto legal, autorizar sin acogerse a la exigente excepción de la Directiva de Hábitats, como material, autorizar algo que se sabe y reconoce que es inútil desde el punto de vista de la ingeniería y la geomorfología.

"En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio".

2.2. La nulidad de pleno Derecho del posible acto administrativo de autorización:

El art. 89 de la Ley 30/1992- LRJPAC- (y el art. 88 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común con algunas modificaciones acerca de la Administración electrónica), obliga a que la resolución administrativa resultante de la solicitud contenga lo siguiente:

"Artículo 89. Contenido.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

Acerca del importantísimo e ineludible principio jurídico de congruencia[2] de toda actuación administrativa en relación con las peticiones formuladas, la única respuesta que en Derecho puede darse por parte de la CHC es el rechazo de tal petición y el archivo subsiguiente, dado que la CHC no puede acceder ante algo que desconoce en sus rudimentos más básicos y que ni si quiera puede atisbar para qué lo pide el Ayuntamiento de Bertizarana. En caso contrario, el silogismo jurídico no lleva a una resolución incongruente e imposible, que redundaría a la exigencia de responsabilidad por una inexcusable culpa in vigilando por parte de la autoridad del Organismo de cuenca, simplemente por otorgar permisos o autorizaciones en DPH sin recibir ni dar cuenta y razón.

En cuanto a la motivación de la resolución administrativa que ilegalmente pudiera autorizar el dragado, encontramos que es material y legalmente imposible que pudiera tener lugar por las razones antedichas. La motivación jurídica consiste en dar una respuesta jurídica basándose exclusivamente en el ordenamiento jurídico y los hechos presentados, sin que se trate de una mera cuestión formalista sino de fondo, que afecta a la validez misma del acto administrativo[3]. Si tenemos en cuenta una pretensión desconocida en su magnitud, que no sabemos para qué se solicita e inútil en sus efectos, la posible discrecionalidad administrativa se reduce a una sola respuesta posible en Derecho: el rechazo de la solicitud y su archivo. 

Hemos de recordar que nos hallamos ante una solicitud a instancia de parte interesada, que es quien ha de detallar qué es lo que solicita de la CHC y, ante el vacío de esta solicitud, la CHC no puede colmar tal pretensión y ponerse en el lugar del solicitante, obrando milagros administrativos que no pueden acogerse en un Estado de Derecho. Tampoco pueden ambos, la CHC y el Ayuntamiento, inventar o desvirtuar los hechos y sus consecuencias jurídicas, dado que a la Administración pública le está vedado, como le está vedado a cualquier particular, crear hechos de la nada: En este caso se trata de un etéreo dragado, de límites desconocidos y de fines más desconocidos aún. En palabras del maestro de juristas García de Enterría[4]: “El supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente de la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto y, por tanto, perfectamente controlable por el juez”. Poco antes exponen gráficamente sobre el presupuesto de hecho: “No puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así. El milagro, podemos decir, no tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo”.

                        · Reducir dicho riesgo a través de distintos programas de actuación, centrados inicialmente en las zonas identificadas como ARPSIs.

Sin embargo, hemos visto que no solo no se reduce el riesgo con este dragado, sino que a su vez lo puede empeorar, con las consecuencias de la incisión en el cauce, la erosión remontante o la creación de una falsa sensación de seguridad que incite a una mayor ocupación de la zona inundable.

Esta imposibilidad legal y técnica nos lleva a la única conclusión de que la negativa a tal solicitud es la exclusiva respuesta que puede deducir el órgano competente de la CHC. En caso contrario, reiteramos, nos encontraríamos ante un acto viciado por la nulidad de pleno Derecho al tener un contenido imposible material y legalmente, cuyas consecuencias de dictarse hipotéticamente a sabiendas y plasmarse además en un documento público son por todos conocidas.

3. EN ESPECIAL, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL DRAGADO POR LA VULNERACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RED NATURA 2000 Y LA NORMATIVA DE IMPACTO AMBIENTAL:

El expediente que se nos ha remitido por la CHC solamente incluye el formulario o ficha rellenada de un modo inconsecuente por el Ayuntamiento. Nos sorprende el que se haya vulnerado así la normativa sobre la Red Natura 2000 y la Directiva de Hábitats.

La CHC vulnerarían de plano la obligación de conservación de esta Directiva[5] que se recoge en su art. 6, que dice[6]:

"1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva".

No hay duda alguna de que este dragado supondría un evidente deterioro de la ZEC del río Sella del que este tramo del  Gueña[7] forma parte. Por lo tanto, el hecho objetivo, indubitado y cierto del deterioro que ocasionaría el dragado incumple de plano el mandato de resultado del art. 6. 3. de la Directiva de Hábitats:

"3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

En cuanto a la evaluación de los efectos ambientales, hay que traer a colación la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA), cuyo Anexo I incluye:

"Grupo 9. Otros proyectos.

a)  Los  siguientes  proyectos  cuando  se  desarrollen  en  Espacios  Naturales  Protegidos,  Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: (…)

4.º  Dragados  fluviales  cuando  el  volumen  extraído  sea  superior  a  20.000  metros  cúbicos anuales,  y  dragados  marinos  cuando  el  volumen  extraído  sea  superior  a  20.000  metros cúbicos anuales".

Al ser desconocido el volumen real de áridos a extraer, la única consecuencia legal que puede lograrse es que esta inaudita solicitud de dragado no puede tener otro fin que eludir los requisitos de someterse a una evaluación de impacto ambiental en sentido estricto, algo que no puede tener acogida por ninguna de las Administraciones públicas implicadas.

En cualquier caso, se esté o no en los casos incluidos en estos anexos, no por ello las Administraciones públicas pueden eludir sus obligaciones de conservación ni los rigurosos requisitos de la Directiva de Hábitats. Como ha establecido la STJUE de 24 de noviembre de 2011, Asunto C-404/2009, Comisión/España, apartado 121  a 125: "Si bien tales proyectos no se hallan sujetos a las disposiciones reguladoras del procedimiento de evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata, contendidas en la Directiva sobre los hábitats, su ejecución queda no obstante comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva ", que cita jurisprudencia anterior. Más adelante añade esta STJUE (apartado 126 a 148) acerca de que una actividad únicamente es conforme con el art 6. 2 de la Directiva de Hábitats: "Si se garantiza que no origina ninguna alteración que pueda afectar de forma significativa a los objetivos de la citada Directiva, en particular a sus objetivos de conservación".

Es útil recordar a estos efectos la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia a favor de la Red Natura 2000, el principio de precaución jurídico general ambiental y el principio jurídico de no deterioro adicional de la DMA. A modo de ejemplo citamos, y hay decenas de sentencias, la STJUE (Sala Segunda), de 28 de junio de 2007, Comisión/Reino de España, en la que cabe perfectamente el caso de la  circunstancia  o  costumbre  de la prevención de avenidas: "Un Estado miembro no puede alegar disposiciones prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y los plazos establecidos en una Directiva".

En cuanto al que el dragado no suponga un daño efectivo sino la mera puesta en riesgo de los valores y objetivos de protección de la ZEC, la mera demostración de este riesgo, que se documenta y argumenta en estas alegaciones, basta como razón para que se puedan ocasionar perturbaciones significativas para las especies objeto de protección, entre las cuales hay varias "de interés comunitario" y varias "en peligro de extinción" incluidas en la Directiva de Hábitats, tal y como afirma la STJUE de 24 de noviembre de 2011, C-404/2009, Comisión/España, apartados 121 a 125, junto con la STJUE de 20 de septiembre de 2007, C-304/2005, Comisión/Italia, apartados 94 a 96.

Acerca de la posible excepción de la obligación de conservación de las ZECs, el art. 6.4 de la Directiva de Hábitats, hay que subrayar y tener muy en cuenta que la prohibición de no deterioro es de aplicación general y que estas excepciones de este apartado se interpretan por los Tribunales de modo muy restrictivo.  Este art. 6. 4 dice así:

"Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado".

Analizando con detalle esta norma tenemos lo siguiente:

  1. La evaluación de las repercusiones del dragado: Que no se han realizado conforme a Derecho.

            2. Existencia de soluciones alternativas: la Directiva de Hábitats obliga, al examen de alternativas, como puede ser la inevitable reordenación urbanística de la zona inundable, excluida de la urbanización por la Ley del Suelo como se sabe[8]. No hay atisbo de estas alternativas.

            3. Razones imperiosas de interés público: Existiendo alternativas factibles y habiéndose demostrado el daño ambiental del dragado, se carece por completo de este requisito.

Es decir, que contamos solo con la mera declaración del solicitante, sin que se comprueben fehacientemente los extremos de esta solicitud. Que además se incurre en el absurdo de decir que unas se inundan en época de inundaciones o lo que es lo mismo, que la zona inundable se inunda: Lo extraño sería que ocurriese lo contrario. A mayor abundamiento, las zonas construidas a las que alcanzan las aguas se califican como de riesgo bajo y medio de inundación, mientas que recordamos una vez más que se reconoce en este informe oficial la inutilidad de la medida. El carácter "imperioso"[9] se ha interpretado bajo el criterio restrictivo de la garantía máxima de las obligaciones de conservación de la Directiva de Hábitats, tal y como lo demuestra la STJUE de 24 de noviembre de 2011, C-404/2009, Comisión/España, apartados  153 a 159 y 192 a 195:

"Los incumplimientos que se han constatado del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los Hábitats no pueden justificarse por la importancia de las actividades mineras para la economía local".

En definitiva, no se cumple ninguno de los tres requisitos que en conjunto exige la Directiva de Hábitats para poder acogerse a estas excepciones de su art. 6.4, por lo que en modo alguno puede autorizarse por la CHC, so pena de cometer una infracción del ordenamiento jurídico.

4. CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA LICITACIÓN DEL DRAGADO Y DEL POSIBLE OTORGAMIENTO DE UNA SUBVENCIÓN PÚBLICA:

Desde el punto de vista del Ayuntamiento solicitante y teniendo en cuenta el traslado que se le dé de este expediente, en honesta advertencia de legalidad, hemos de informar de las cuestiones siguientes derivadas de un hipotético acto nulo de pleno Derecho por los motivos que hemos recogido en estas páginas.

Hay dos cuestiones de importantes consecuencias jurídicas. Una de ellas hace referencia a la licitación del correspondiente contrato de obra por parte del Ayuntamiento.

Acerca de la licitación, vistas las graves deficiencias legales de esta solicitud, hay que aludir al art. 22 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Dicho artículo exige la "necesidad y la idoneidad del contrato y la eficiencia en la contratación". En concreto, esta norma dice así:

"Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.

1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

2. Los entes, organismos y entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley".

Es  decir,  como  los  dragados  generalizados  no  sirven  para sus fines, ya cae en la premisa  principal  de  su  necesidad.  Este  artículo  22  de la LCSP es  muy  claro,  según  el  diccionario  de  la  Real Academia de la Lengua Española, “idoneidad” significa la cualidad de una actuación adecuada y apropiada para algo concreto. Por tanto, si los dragados no son adecuados y apropiados, sino un mero efecto placebo y un malgasto de dinero del contribuyente, no se pueden licitar. A lo que se añade que los dragados generalizados son incompatibles con la exigencia de esa “precisión” que  exige  la LCSP.  Tanto  la  necesidad  como  la  idoneidad  han  de  aplicarse  en  sentido estricto  y  en  todo  caso  motivarse  en  pleno  sentido jurídico  como  elementos  previos  e indispensables para la legalidad de la licitación.

"Este tipo de actuaciones, además de ser caras e ineficaces a corto-medio plazo, son negativas medioambientalmente ya que homogeneizan el río, modificando las condiciones del cauce y afectando gravemente a la fauna".

Así pues, si tenemos en cuenta que se solicita algo desconocido en sus fines y en su objeto, siendo del todo ineficaz el dragado, el contrato que se derive de la autorización del dragado será nulo de pleno derecho, para lo cual recordamos además que hablamos de un acto administrativo, plasmado en documento público, dictado a sabiendas de su inutilidad e imposibilidad legal y material, para el cual se emplearán fondos públicos. A estos efectos, simplemente nos remitimos a la prensa para ver que existen numerosos y desagradables problemas relacionados con estos aspectos.

Por tanto,  SOLICITAMOS:

1º Que se tomen en cuenta todas y cada una de estas alegaciones y se incorporen íntegramente en el expediente.

2º Que debido a las razones de estricta legalidad se proceda a la denegación de la solicitud de dragado del río Gueña y a su consecuente archivo.

3º Que los razonamientos técnicos y legales aquí expuestos los haga suyo la CHC con vistas al mejor cumplimiento de sus obligaciones de conservación y restauración del DPH y los hábitats fluviales, especialmente teniendo en cuenta las alternativas sostenibles y racionales a la colmatación de sedimentos por efecto de los puentes y de la ocupación de la zona inundable en esta zona y en toda la demarcación hidrográfica.

 

4º Que se nos informe del curso y resultado de esta solicitud, estimándosenos como parte interesada a efectos del procedimiento administrativo resultante.

 

5º Que la CHC acabe con esta práctica municipal, verdadera mala praxis, de permitir solicitudes que ni expresan la finalidad, ni la reparación de efectos ambientales ni la justificación de estos inútiles dragados en el bien público que tiene encomendado cuidar y restaurar. Esta práctica se promueve por la existencia de unos formularios de la CHC que simplifican la realidad de los dragados: La facilidad administrativa de esos formularios no puede conculcar la normativa.

 

 

En Avilés a 10 de diciembre de 2018

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies 



[1] Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común).

[2] Cuadrado Zuloaga, D. (2004): El principio de congruencia en el procedimiento administrativo, Actualidad Administrativa, nº 5.

[3] Gallardo Castillo, Mª J. (2010): A vueltas con la motivación del acto administrativo, Actualidad Administrativa, nº 2.

[4] García de Enterría, E. y Fernández Rodríguez, T.R. (1989): Curso de Derecho Administrativo, Madrid,  Civitas. Madrid. 5ª ed., pág. 537.

[5] Así como la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB), y el RD 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. El art. 45 de la LPNB recoge esta obligación de conservación de las ZECs.

[6] Comisión Europea (2000): Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats, Luxemburgo.

[7] Vid. la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala 3ª, de 16 de octubre de 2014 (rec. 4077/2012), sobre el Plan de Gestión de la ZEC Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio, la cual recoge los principios de conservación y subraya el carácter imperativo de los mismos y la garantía de conservación de sus exigencias ecológicas. Es más, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (STJUE) de 10 de mayo de 2007, Asunto C-508/2004, Comisión/Austria, en sus apartados 75 a 80, ha indicado que en relación con las medidas de conservación del art. 6.1. de la Directiva de Hábitats no pueden considerarse admisibles las meras prácticas administrativas sobre la autorización de actividades en las ZECs que vayan en contra de dichas obligaciones de conservación. A todas luces, vemos que ese escueto informe ambiental sobre el dragado de Lasaga supone un claro e indubitado incumplimiento de tales obligaciones. La STJUE de 26 de mayo de 2011, Asunto C-538/2009 39, Comisión/Bélgica, en su apartado 56 establece que:  "Un Estado miembro no puede dar por sentado que algunas categorías de planes o proyectos- determinadas por sectores de actividad- y algunas instalaciones específicas tendrán, por definición, un impacto irrelevante"

[8] Ejemplos hay muchos, como lo cercanos del Cadagua o los proyectos ejecutados en el Guadalete, el Órbigo o el Aragón.

[9] Diccionario de la RAE: "Imperioso. 3. Que conlleva fuerza o exigencia".