Alegación decreto eólicos (24/11/2020)

Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica

Secretaría General Técnica

C/ Trece Rosas, nº 2

33005            Oviedo

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

 

EXPONE:

Mediante la Resolución de 16 de octubre de 2020, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, se somete al trámite de información pública la propuesta del decreto de tercera modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias publicado en el Bopa del 27/10/2020.

 

Primera. Contexto global.

Actualmente en Asturias, a la veintena de parque eólicos en funcionamiento, se suma otra veintena de parques eólicos en construcción y varias decenas de proyectos de nuevos parques previstos. La tramitación fragmentada del despliegue de la energía eólica en multitud de pequeños proyectos como si fueran independientes, implica  la pérdida de la necesaria visión global de cómo gestionar la implantación y el desarrollo de la producción de energía renovable en la región, impide el estudio global del efecto acumulativo y sinérgico de la instalación de numerosas decenas de aerogeneradores, líneas eléctricas y subestaciones eléctricas, y vulnera el sentido de la Evaluación Ambiental Estratégica que las directivas comunitarias establecen (que obliga a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo plan, programa o proyecto “que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente”).

Por ello es necesario que el gobierno asturiano emprenda el desarrollo de un Plan de Ordenación de los Parques Eólicos en Asturias que sea sometido a Evaluación Ambiental Estratégica de acuerdo a la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, cuyo Artículo 6 “Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica” señala:

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programa cuando

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”.

Y mientras no se elabora el Plan de Ordenación de los Parques Eólicos en Asturias y se someta a Evaluación Ambiental Estratégica, solicitamos la Moratoria de todos los proyectos de parques eólicos en Asturias previstos y en proceso de autorización  (incluyendo aerogeneradores, pistas, líneas eléctricas y subestaciones eléctricas asociadas). Existen precedentes en otras comunidades autónomas, como La Rioja (Decreto 25/2002), por el que se establece una moratoria para la planificación de nuevos parques eólicos. En otras comunidades autónomas la moratoria se estableció por la vía de la suspensión cautelar, caso del Tribunal Superior de Cataluña el 24-2-2011.

Además, entendemos que este conjunto precisa someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar los parques eólicos a numerosos núcleos de población de forma conjunta.

 

Segunda. Competencias.

La cita en el Preámbulo a las competencias dadas por el Estatuto de Autonomía, debe ser complementada señalando que el gobierno español tiene competencias exclusivas (artículo 149 de la vigente Constitución Española) respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, incluido montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, así como las bases de régimen minero y energético, además de la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

 

Tercera. Fragmentación de proyectos.

La fragmentación de proyectos (la tramitación en multitud de pequeños proyectos como si fueran independientes cuando no lo son) es ilegal por suponer un fraude de ley ante la legislación de impacto ambiental (tanto de planes como de proyectos). Como ejemplo próximo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia acaba de emitir sentencia (00254/2020) que anula la aprobación de un proyecto eólico en Mondoñedo por este motivo precisamente.

 

Cuarta. Emplazamientos adecuados.

Es oportuno aprovechar la oportunidad de modificación del decreto para añadir al Artículo 5, apartado 2, relativo a donde no podrán ubicarse parques eólicos, añadir que:

* Debe prohibirse la localización de aerogeneradores en las proximidades de los puntos de reproducción de aves y murciélagos amenazados o protegidos (al menos 5 km de nidos para aves medianas y refugios para murciélagos, y 15 km de nidos para aves grandes o carroñeras).

* Debe requerirse el cumplimiento íntegro de las distancias mínimas establecidas en la “Directriz 13.ª Compatibilidad de usos” del Decreto 42/2008, de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica, especialmente que: los aerogeneradores guarden una distancia mínima de 200 metros a b4) Edificaciones de uso exclusivamente agrícola o ganadero y b5) Bosques naturales, considerándose como tales las masas arboladas de especies autóctonas que tengan una fracción de cabida cubierta superior al 50% (que pedimos ampliar a todo tipo de masas arbóreas de acuerdo a las directrices de EUROBATS para parques eólicos); 500 metros a c2) Entidades de población no delimitadas como Núcleo Rural en el planeamiento urbanístico vigente y c3) Edificaciones en diseminado con uso diferente del exclusivamente agrícola o ganadero; y 1000 metros a d2) Entidades de población delimitadas como Núcleo Rural y d3) Suelos clasificados como Urbano o Urbanizable, según el planeamiento urbanístico vigente.

El cumplimento de estas distancias mínimas aseguran que se reduzcan o eviten varios de los problemas ambientales de los parques eólicos: la distancia mínima a nidos reduce el riesgo de un impacto significativo a aves y murciélagos amenazados o protegidos, la distancia mínima a masas arboladas reduce la mortalidad de fauna y especialmente murciélagos, mientras que la distancia mínima a lugares de permanencia de personas reduce o elimina la problemática acústica asegurando que no haya problemas inesperados por carencias o fallos no detectados en el estudio acústico.

 

Quinta. Documento de alcance.

La elaboración del documento de alcance debe permanecer siendo obligatorio y no pasar a ser opcional como hace el cambio propuesto en el artículo 7 (que modifica el apartado 1 del Artículo 14 “Solicitud de autorización administrativa de construcción” del Decreto original, y que defendemos debe permanecer en su redacción original). Su obligatoriedad resulta de beneficio para todos dado que aporta seguridad, claridad y transparencia a la tramitación de la evaluación de impacto ambiental al clarificar desde el principio qué información detallada es requerida al promotor, evitando los graves problemas derivados de la presentación de información insuficiente por el promotor en un momento de la tramitación de la evaluación de impacto ambiental cuando no exista tiempo disponible para solventarlo.

Nótese que aunque la vigente Ley 21/2013 de evaluación ambiental no establece que el documento de alcance sea obligatorio, tiene condición de legislación básica y las comunidades autónomas tienen competencia para “establecer normas adicionales de protección” según la vigente Constitución Española.

 

Sexta. Dotar del periodo necesario para la elaboración del estudio de impacto ambiental.

La actual modificación del Decreto 43/2008 debe ser aprovechada para corregir un grave problema que se lleva arrastrando desde su publicación: el Artículo 14 “Solicitud de aprobación del proyecto técnico” establece un plazo máximo de seis meses para remitir el estudio de impacto ambiental, pero dado que es necesario un estudio de campo de un ciclo anual completo para caracterizar y evaluar la comunidad de aves y murciélagos existentes en el emplazamiento, es imposible cumplir el plazo legal de seis meses, forzando a la presentación de un estudio de impacto ambiental incompleto que impide evaluar el impacto ambiental del proyecto y supone un fraude de ley a todo el procedimiento.

Considerando que el adecuado análisis de los datos puede llevar 2 a 3 meses tras la finalización del estudio de campo de un ciclo anual completo (12 meses), el plazo máximo legal debe ser elevado de seis meses a quince meses.

 

Séptima. Fianza.

La actual modificación del Decreto 43/2008 debe ser aprovechada para resolver el problema relativo a la falta de ajuste a la realidad de la valoración de fianza. Dado que el artículo 20 del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, establece que el valor de la fianza a depositar por el promotor será el “presupuesto de restauración de la fase de construcción del parque eólico”, para evitar fraude, debe exigirse al promotor la presentación de los presupuestos firmados por cada respectiva empresa para cada tarea de la que se compone el plan de restauración y desmantelamiento. Dado que el promotor ha debido solicitar los citados presupuestos para poder calcular el coste del proyecto de restauración, no es viable que el promotor pueda argumentar no tenerlos. Esto evitará que promotores deshonestos obtengan ventaja económica en detrimento de promotores honestos, además de repercutir directamente al interés general por ser el gobierno pagado con dinero público el actor subsidiario de realizar la restauración ambiental en caso de incumplimiento total o parcial por parte de al entidad promotora.

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a 24 de noviembre del 2020

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies