🕍⛪️💒⛔️ Urbanización Villademar en Cudillero ⛔️💒⛪️🕍

Prohibido
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Ayuntamiento de Cudillero

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

 

EXPONE:

 

Con motivo del trámite de información pública de la Resolución de Alcaldía Aprobación inicial del Proyecto de Actuación del Suelo Urbanizable VM-05, Villademar, Cudillero, que promueve la mercantil Anjoca SL, publicado en el BOPA del pasado 17 de mayo del 2023.

 

ALEGACIONES:

Información pública.

El Ayuntamiento no ha puesto a disposición la información en formato digital para facilitar el acceso a la misma, tal y como le exige la ley, lo que conlleva la nulidad de  este trámite.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 60/1982, 62/1983, 97/1991 y 143/1987) tener interés legítimo equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. En efecto, el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que aquí importa, confiere la condición de interesado en el expediente a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, estableciendo en su núm. 2 que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Y no cabe ninguna duda de que la Ley 27/2006 reconoce expresamente ese interés legítimo. 

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece el requerimiento legal de consulta e información pública y la anulación del procedimiento administrativo en caso de su vulneración.

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

Es preceptivo dar a conocer el proyecto urbanístico a los vecinos afectados, que son muchos, de forma clara y suficiente, ya que va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una pérdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto urbanístico. Que esta asociación alegue no significa que a los vecinos afectados se les haya garantizado el conocer en tiempo y forma el proyecto y el poder intervenir de forma temprana en él.

Incompatibilidad con la ordenación urbanística.-

La actual población de Villademar es de 355 habitantes, distribuidos en unas 250 viviendas.

La pretensión de construir un número que oscilará entre 800 y 1.000 nuevas viviendas, de las cuales un 74 % sería en viviendas en altura con edificios de 4 plantas, supone un aumento desproporcionado de las edificaciones (un aumento de un 400%) y vecinos, lo que resulta incompatible con la actual normativa para un núcleo rural.

Al mismo tiempo se desarrolla un modelo “exógeno” totalmente alejado de cualquier modelo tradicional constructivo, (muy especialmente por la construcción de bloques de pisos) con un claro impacto paisajístico en una zona rural, lo que va a conllevar su falta de integración en el entorno edificado y natural por lo que incumple las Normas de Aplicación Directa establecidas en los arts. 108 y 109 del TROTU.

No deja de resultar chocante y contradictorio, con toda la normativa sobre sostenibilidad ambiental y recursos naturales, que se planteen nuevos desarrollos de edificaciones en zonas rurales

Creemos que el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se incumple en varios puntos:

Artículo 20. Criterios básicos de utilización del suelo.

  1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:
  2. a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.
  3. c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
  4. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.”

Artículo 22. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano.

  1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.
  2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

Informes preceptivos.-

Como el expediente no es accesible desconocemos si se han obtenido los informes preceptivos y vinculantes que establece la legislación sectorial, como:

  • Art. 25.4 de la ley de aguas, en cuanto a la capacidad y suficiencia de la dotación y suministro de agua.
  • En cuanto al saneamiento y su capacidad receptora para una población que al menos multiplicará por 4 la actual, y que en periodos estivales y festivos lo hará aún más.
  • Los referidos a la conexión de infraestructuras de suministro eléctrico y su valoración ambiental.
  • Los referidos al acceso rodado, para lo que se deberán de detallar las condiciones del actual y de su conexión a una carretera local, (Cu-3) y el impacto del aumento del tráfico.

Sostenibilidad.-

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su artículo 3 establece los siguientes Principios de desarrollo territorial y urbano sostenible, que entendemos que aquí no se cumplen:

  1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes.
  2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo en particular a:
  3. a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
  4. b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

Por todo ello SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a  15 de junio del 2023

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha, en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies