Presunto delito contra la protección de la Flora y Fauna Silvestre

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, ante ese Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que a medio del presente escrito formula denuncia contra Don Juan Coya, vecino del pueblo de Belerda, término municipal de Caso, en Asturias, y contra los miembros de la cuadrilla de cazadores pertenecientes a la Asociación de Cazadores “El Rebeco”, con domicilio en la Avda. Constitución, 35, bajo derecha, código postal 33686, en Cabañaquinta, Aller, que participaron en la batida de caza mayor celebrada el pasado día 15 de noviembre de 2009 en el término municipal de Sobrescobio, en Asturias dirigida por el primero de los denunciados, y ello por la presunta comisión de un supuesto agravado de delito contra la protección de la Flora y Fauna Silvestre

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE POLA DE LAVIANA

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, ante ese Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

 

Que a medio del presente escrito formula denuncia contra Don Juan Coya, vecino del pueblo de Belerda, término municipal de Caso, en Asturias, y contra los miembros de la cuadrilla de cazadores pertenecientes a la Asociación de Cazadores “El Rebeco”, con domicilio en la Avda. Constitución, 35, bajo derecha, código postal 33686, en Cabañaquinta, Aller, que participaron en la batida de caza mayor celebrada el pasado día 15 de noviembre de 2009 en el término municipal de Sobrescobio, en Asturias dirigida por el primero de los denunciados, y ello por la presunta comisión de un supuesto agravado de delito contra la protección de la Flora y Fauna Silvestre tipificado en los artículos 335 y 338 del Código Penal, así como, en el caso particular de Don Juan Coya, en su calidad de funcionario público Guarda Rural adscrito a la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias en la fecha de autos, por la presunta comisión de un DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, y de un DELITO DE PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, y todo ello sobre la base de los siguientes

 

HECHOS

 

Primero.- En fecha 15 de noviembre de 2009, en terrenos pertenecientes al municipio de Sobrescobio incluidos en la Reserva Regional de Caza de Sobrescobio y ubicados en el interior del espacio natural protegido del Parque Natural de Redes, los denunciados participaron en una batida de caza mayor en cumplimiento de lo estipulado en el Plan de Caza de las Reservas Regionales de Caza para la temporada 2009/2010 que fue aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias mediante Resolución de 3 de marzo de 2009 (BOPA nº 77 de 2 de abril de 2009),  siendo que, en la mencionada cacería, participaron un número indeterminado de cazadores pertenecientes a una cuadrilla de caza de la Asociación denominada “El Rebeco” de Cabañaquinta, Aller, quienes fueron acompañados por el denunciado D. Juan Coya, Guarda Rural adscrito en la fecha de autos a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, que fue la persona responsable de organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de la actividad cinegética programada para el día de los hechos.

 

 

Segundo.– A pesar de que la cacería se autorizó exclusivamente  para la captura de animales pertenecientes a especies cinegéticas clasificadas reglamentariamente como especies de caza mayor (presumiblemente, según diversos testimonios, ciervo o jabalí), los cazadores denunciados dieron muerte a cuatro ejemplares de Lobo ibérico (Canis lupus signatus) en las proximidades del lugar denominado “La Inverniza”, en el término municipal de Sobrescobio, careciendo de cualquier tipo de autorización administrativa que autorizara llevar a cabo tal acción, y ello porque la especie mencionada no está catalogada en Asturias como cinegética y porque la actuación de los cazadores no estaba enmarcada bajo medida alguna de control poblacional de la especie aprobado por la administración del Principado de Asturias.

 

Tercero.– Al explorar y mover el monte en busca de alguna pieza cinegética, los denunciados participantes en la cacería observaron la huida de un grupo familiar de Lobos ibéricos compuesto por cinco ejemplares, momento que aprovecharon para disparar y abatir intencionadamente a dos de los animales del grupo. Y, advirtiendo cómo el resto del grupo de Lobos se refugiaba en unos matorrales cercanos, guiados por la resolución y aprobación del denunciado Don Juan Coya, Guarda Rural presente y garante de la legalidad de la actividad cinegética, los cazadores denunciados perpetraron una nueva batida que concluyó con la muerte a disparos de otros dos ejemplares de Lobo Ibérico, hiriendo además al quinto, que logró huir, aniquilando así el grupo familiar, pues un ejemplar herido y sin estrategia de caza está destinado a perecer.

 

Cuarto.– Los denunciados miembros de la Asociación de Cazadores “El Rebeco” de Cabañaquinta implicados en los hechos tienen presuntamente en su poder diverso material gráfico consistente en fotografías en las que se puede observar a los cazadores posando junto a los restos de los cuatro ejemplares de Lobo ibérico que fueron abatidos y que, si bien fueron en su día expuestas públicamente en un establecimiento de hostelería de la misma localidad allerana, se retiraron inmediatamente después de trascender los hechos supuestamente delictivos.

 

Quinto.– De todos estos hechos tienen pleno conocimiento los responsables de la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, sin que, hasta el momento, le conste a esta Asociación que se haya adoptado medida administrativa sancionadora alguna frente a los presuntos responsables cazadores ni frente al Guarda Rural implicado en los mismos, quien actualmente no se encuentra en situación de servicio activo, ya que días más tarde de producirse las presuntas actuaciones delictivas descritas cesó en dicho servicio al acceder a la jubilación.

 

Sexto.- El denunciado Don Juan Coya, Guarda Rural, perpetró supuestamente los hechos descritos mediando recompensa, lo que implicaría la posibilidad de que dicho empleado público hubiera incurrido asimismo en un delito de cohecho tipificado en el artículo 419 del Código Penal.

 

Séptimo.– Los hechos descritos integran indiciariamente el tipo penal descrito en el artículo 335 del Código Penal, que establece que: El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la  pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años”, toda vez que se dan los elementos constitutivos, y ello porque la especie Lobo ibérico (Canis lupus signatus) no tiene en Asturias la consideración de especie amenazada al no figurar en el catálogo contenido en el Anexo I del Decreto 32/1990, de 8 de marzo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias (BOPA núm. 75 de 30 de marzo de 1990), siendo que tampoco tiene la consideración de especie cinegética al no quedar incluida en el Anexo I del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 24/91, de 7 de febrero, donde se recoge el listado de especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en el Principado de Asturias, y es que el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección determina, en consonancia con el artículo 62.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de Biodiversidad, que la caza solo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza por las Comunidades Autónomas y ocurre que la especie Lobo (Canis lupus) figura dentro del listado correspondiente al Anexo II del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, como especie que puede ser objeto de caza si se autoriza expresamente por las Comunidades Autónomas, condición que no concurre en el Principado de Asturias al no quedar incluida la especie entre las señaladas como cinegéticas por el Reglamento de Caza de Asturias anteriormente reseñado.

 

A mayor abundamiento, el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de Biodiversidad  dispone, como garantía de conservación de las especies autóctonas silvestres que coexisten en el territorio nacional español, la prohibición genérica de “dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico”, y con respecto a la salvedad que establece el precepto reseñado al excluir de dicha prohibición genérica a aquellas especies silvestres que figuren en los catálogos de especies amenazadas, en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o que tengan una regulación específica sobre su caza, se ha de decir que no se incluye a la especie Lobo dentro de dichos marcos normativos en Asturias, lo que supone que, en todo caso, a la especie Lobo le afecta la prohibición genérica establecida.

 

Por otra parte, el Decreto 48/2006, de 18 de mayo, por el que se aprueba el II Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Redes, ahonda en lo concluido anteriormente al determinar, en su apartado treceavo destinado a regular la actividad cinegética en el interior del espacio protegido, que:La caza en el Parque podrá efectuarse sobre las siguientes especies cinegéticas: Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva), Corzo (Capreolus capreolus), Jabalí (Sus scrofa), Ciervo o Venado (Cervus elaphus), Zorro (Vulpes vulpes)” y no estando incluido el Lobo en ellas, se colige que la caza del mismo está expresamente prohibida en dicha Reserva de Caza.

 

Octavo.- Los hechos presuntamente delictivos fueron perpetrados en terrenos pertenecientes al espacio natural protegido del Parque Natural de Redes, por lo que es de aplicación el supuesto agravado del artículo 338 del Código Penal, el cual determina una pena superior en grado a la prevista en el artículo 335.

 

Noveno.– La captura o eliminación de  ejemplares de Lobo en Asturias es únicamente posible a medio del desarrollo de medidas de control administrativo de la especie y siempre que concurra alguno de los supuestos legalmente tasados. Las circunstancias y el protocolo de aplicación de dichas medidas de control vienen reguladas actualmente en el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de Biodiversidad , en el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias  en cuyo apartado séptimo destinado a regular las actuaciones de control poblacional se especifica que las mismas se realizarán exclusivamente por personal especializado, mediante el método básico de aguardos con armas de fuego en zonas de paso o cebaderos y en las zonas que determine el programa anual de actuaciones de control, siendo este programa anual el que fija el número máximo de ejemplares a abatir. Según lo dicho y, teniendo en cuenta el programa anual de actuaciones 2009 – 2010 aprobado por Resolución administrativa de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, sólo estaba previsto eliminar a dos ejemplares en la comarca comprendida por el territorio perteneciente a las cuencas del río Caudal y del río Nalón, en la que se incluyen el Parque Natural de Redes y la Reserva Regional de Caza de Sobrescobio, donde tuvieron lugar los hechos denunciados, y ello en el supuesto de que se dieran daños a la ganadería, por lo que la muerte de los ejemplares abatidos por los denunciados no hubiera sido, bajo concepto alguno, autorizable, y por ello es ilegal. Prueba de lo aseverado es que los denunciados no pusieron a disposición del personal perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente los ejemplares de Lobo ibérico abatidos para la pertinente recogida de muestras y realización de las consiguientes necropsias, como así se viene haciendo en Asturias de forma reglada y desde hace años cada vez que se captura algún ejemplar de la especie durante los controles de población autorizados administrativamente. En cambio, los cazadores participantes en los hechos se apropiaron de los cuerpos de los ejemplares muertos como si de trofeos de caza se tratara, siendo encargada la taxidermia, según diversos testimonios, a un especialista local de confianza para su naturalización, actuación que denota el carácter cinegético, y por consiguiente ilegal, de la matanza denunciada.

 

Décimo.– La conducta perpetrada por el Guarda Rural denunciado Don Juan Coya está incardinada en el artículo 408 del Código Penal, toda vez que el referido empleado público dejó que los miembros de la cuadrilla de cazadores denunciados cometieran la acción delictiva de cazar Lobos, y lo hizo valiéndose de su condición de custodio y garante de la legalidad en el interior del espacio protegido donde desempeñaba su función de vigilancia y control de aprovechamientos cinegéticos y de acompañamiento de cacerías. Por consiguiente, el denunciado Don Juan Coya faltó a la obligación de su cargo al no proceder a suspender inmediatamente la cacería y a denunciar a los responsables cuando, ya en la primera de las batidas, permitió que los cazadores denunciados dispararan y abatieran ilegalmente a los primeros dos ejemplares de Lobo ibérico, impidiendo con su actuación dolosa la persecución y castigo de los culpables, pretendiendo con su comportamiento la indemnidad e impunidad de todas las personas que participaron en la comisión de tan execrable suceso.

 

Pero es que, además, cuando una vez abatidos los dos primeros ejemplares, el denunciado resolvió unilateralmente, y a espaldas de sus superiores, autorizar y cooperar con los demás denunciados en la ejecución de la segunda batida que fue dirigida exclusivamente a dar muerte a los tres ejemplares de Lobo ibérico que habían sido observados refugiándose en una zona de vegetación arbustiva, lo hizo a sabiendas de su injusticia y arbitrariedad, incurriendo en un delito de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código Penal.

 

La prevaricación administrativa es un delito especial propio, en la medida que el sujeto activo del mismo ha de ser una autoridad o funcionario público (concepto que engloba a los empleados públicos sometidos a una relación laboral como es el caso del Guarda Rural denunciado), y se perpetra cuando éstos dictan, a sabiendas, una resolución arbitraria en asunto administrativo (vid. STS 23 de junio de 2003), entendiéndose por resolución todo acto que comporte una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a la órbita de los derechos de los administrados o de los intereses generales. De este modo, con independencia de cuál sea la forma que revista la resolución, lo esencial es que ésta posea en sí misma un efecto ejecutivo, esto es, que decida en sentido material o que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la Administración. Por su parte, el elemento subjetivo implica la conciencia de la arbitrariedad o injusticia de la resolución, que no es otra cosa que el apartamiento, consciente y deliberado, de las ordenaciones legales y normativas que rigen las decisiones o actividades administrativas (vid. SSTS de 29 de octubre de 1998 y de 21 de octubre de 2002), en otras palabras, que suponga un ataque evidente, flagrante y clamoroso a la legalidad (vid. STS 29 de octubre de 2008). El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos limite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad y funcionario, perjudicando al ciudadano o a los intereses generales en un injustificado ejercicio de abuso de poder, de forma que no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona (SSTS de 9 de junio de 2008; 15 de octubre y 21 de diciembre de 1999) y que es lo que ha ocurrido en este caso.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito de denuncia, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde lo pertinente, al objeto de comprobar los hechos denunciados relatados y su tipicidad, así como la autoría de los mismos.

 

Es Justicia que se pide en Pola de Laviana, Asturias, a 16  de febrero de 2010.

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies