PGOU de Cangas de Onis.

Al Ayuntamiento de Cangas Onis

Avenida Covadonga s/n

33550 Cangas Onis

 

Al Ayuntamiento de Cangas Onis

Avenida Covadonga s/n

33550 Cangas Onis

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, que en fecha 24 de enero de 2012 se ha publicado en el BOPA en anuncio de fecha 19 de enero de 2012 por el que se comunica la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan General de Ordenación en relación con las edificaciones tradicionales preexistentes fuera del núcleo rural, dando trámite de información pública para formular alegaciones.

 

Que a medio de este escrito paso a formular al respecto de la planeada modificación puntual del Plan General de Ordenación las siguientes

 

 

ALEGACIONES

 

Primera.- La motivación esgrimida por el Ayuntamiento de Cangas de Onís para la modificación puntual del Plan General de Ordenación constituye una desviación de poder, y como tal vicia de anulabilidad la resolución administrativa que recaiga y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

           

 

La realidad descrita en el informe técnico que sirve de base para la decisión administrativa reflejada en el punto número 8 del Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 16 de enero de 2012 da fe de que la intención del Ayuntamiento no es preservar las edificaciones que se describen como cuadras tradicionales (de planta rectangular, muros de piedra, cubierta a dos aguadas planta baja destinada a cuadra y bajo cubierta destinada a tenada), sino que lo que realmente trata de hacer el Ayuntamiento es permitir o dejar dentro de la legalidad un cambio de uso de dichas edificaciones de cuadra a residencia que se viene dando en el municipio ante la dejadez de funciones inspectoras del Ayuntamiento, pues determinadas personas han procedido a demoler dichas cuadras y a construir en su lugar viviendas, lo que constituye un delito cuyo castigo pretende evitar el Ayuntamiento procediendo a modificar puntualmente el PGO para dar cobertura legal a una conducta que es tipificada como delito urbanístico en el Código penal, y así evitar tener que tramitar expedientes sancionadores y dar cuenta al Juzgado de Instrucción de tales hechos denunciados por los propios vecinos, dejando que se vulnere repetidas veces la legalidad urbanística, como ya se reconoce en el informe al decir que difícilmente se vuelve al estado anterior.

 

No es la solución a dicho problema modificar una normativa que tiene como fin precisamente proteger esos asentamientos de la ejecución de obras sobre ellos ajena totalmente a la ordenación territorial y al uso permitido del suelo, sino ejercer debidamente las funciones sancionadoras encomendadas al consistorio para que, con el poder otorgado por los vecinos, proteja de las zonas de interés de los usos residenciales ajenos a las actividades tradicionales, impidiendo que sobre cuadras se construyan viviendas de nueva planta alterando dichas edificaciones tradicionales y el uso perdido del suelo.

 

Dichas edificaciones se ubican fuera del núcleo rural porque las mismas se han destinado tradicionalmente no a vivienda, sino a albergar animales. El hecho de que las mismas no respondan a las necesidades actuales del uso ganadero es una afirmación arbitraria e interesada a los fines de la modificación del PGO y que no se apoya en prueba alguna, y en todo caso no es motivo para autorizar un cambio de uso que supondrá al Ayuntamiento dotar a dichas edificaciones de servicio de acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua, retirada de basuras, y suministro de energía, a todas luces, infraestructuras que a todas luces son perjudiciales, además de costosas, para la protección de dichos terrenos calificados de interés agropecuario y paisajístico, y no por ello debe cederse a la humanización aún mas agresiva que supone el uso residencial de esas construcciones en esos terrenos que son sensibles a la presencia humana, pues que se pierda una edificación que no tiene la utilidad que antes se le daba y que es la de albergar ganado no que se quiere dar a costa del deterioro medioambiental de dichos terrenos calificados de interés.  

 

 

Segunda.- La modificación que se interesa por el Ayuntamiento contraviene la normativa autonómica y por ello la resolución que recaiga al margen de la observancia y el respeto a la referida normativa adolecerá de vicio de nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

            El artículo 124.2 TROTU dispone que, en el suelo no urbanizable, podrán autorizarse, siempre que no se trate de construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación, obras de mantenimiento de construcciones existentes, y de forma excepcional de ampliación, pero nunca de nueva planta, y solo cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituyan la ocupación principal de sus habitantes y en tanto no desaparezca dicha explotación. Pues bien, la posibilidad que abre la modificación del PGO sometida a la opinión pública no respeta las prescripciones que establece la normativa autonómica, pues lo que pretende hacer el Ayuntamiento es permitir el cambio de uso de las cuadras en viviendas unifamiliares donde no existe ya explotación ganadera y cuando los propietarios ni siquiera son ganaderos y tienen otras residencias, construyendo sobre la que fue una cuadra una vivienda destinada al ocio particular, cuando no la ocupación turística.

 

            Las únicas construcciones de viviendas que permite el TROTU en zona no urbanizable son las que se ubiquen a no menos de quince metros de las preexistentes en los conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se definan como quintana tradicional asturiana, y la modificación del PGO que se somete a información pública no se refiere a este tipo de casos, sino a la posibilidad de convertir las cuadras en viviendas, cuando estas nunca han pertenecido a conjuntos que puedan definirse como quintana asturiana, sino que se trata de cuadras que se ubican en terrenos catalogados como de interés agropecuario y paisajístico que se encuentran aisladas de los núcleos habitados porque nunca antes se han destinado más que a albergar animales.         

           

Tercera.- La modificación que se interesa por el Ayuntamiento contraviene la normativa autonómica y por ello la resolución que recaiga al margen sin la observancia y el respeto a la referida normativa adolecerá de vicio de nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

El TROTU declara que tanto la autorización de edificaciones para vivienda como el resto de edificaciones exige la previa disponibilidad, al menos, de los servicios de acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica. En los lugares en los que se encuentran las cuadras en las que el Ayuntamiento pretende permitir la ejecución de obras y la conversión de dichas edificaciones en viviendas residenciales no existen servicios de saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica. La obligatoriedad del Ayuntamiento de dotar de estos servicios a las nuevas viviendas, además de suponer un incremento considerable de los gastos del consistorio que repercutirán en el funcionamiento de otros servicios mucho más necesarios, supondrá un perjuicio notable de las condiciones de los espacios naturales de interés paisajístico a los que se lleven las infraestructuras necesarias y obligadas relacionadas con el uso residencial de las nuevas edificaciones.

 

 

Cuarta.- La autorización de las construcciones de viviendas en los lugares de interés en los que existen edificaciones tradicionales supone un uso incompatible con la calificación del suelo no urbanizable.

 

El hecho de que, por el Ayuntamiento se inste una modificación del PGO para poder autorizar la construcción de viviendas en los lugares de interés en los que se ubican cuadras, supone el reconocimiento expreso de que la permisión de tales construcciones de viviendas constituyen un uso incompatible con la calificación del suelo como no urbanizable, y dicha incompatibilidad proviene de la naturaleza de los terrenos en los que se asentaban las edificaciones destinadas a albergar el ganado, que nunca antes han sido habitados, y en los que la ordenación territorial y urbanística solo permite el uso del suelo para labores agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas, no residenciales y mucho menos turísticas.

 

 

Quinta.- Muchos de los terrenos de interés en los que se pretende autorizar la construcción de viviendas donde antes no las había, se encuentran protegidos por la legislación reguladora del medio ambiente. Esta legislación impone que en tales zonas de protección se limiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio. Partiendo de la base de que lo que pretende al Ayuntamiento no es consolidar edificaciones tradicionales preexistentes (lo que estaría de acuerdo con la ordenación vigente), sino permitir el uso del suelo residencial a través de la construcción de viviendas en donde antes no las había, en suelo no urbanizable de interés, con la consiguiente labor de infraestructura necesaria y exigida, la modificación puntual del PGO supondrá una vulneración de la legislación de aguas continentales, riberas de cauces naturales, humedales y sus zonas de servidumbre, al implantar en esos paisajes dignos de protección usos residenciales.

 

En apoyo a lo alegado se declara que el Decreto 38/1.994 de 19 de mayo por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias establece en su artículo 2 que las entidades, organismos o corporaciones que intervengan en el otorgamiento de licencias, concesiones administrativas y cualquier otra clase de autorizaciones o que ejecuten obras en el ámbito del Plan aprobado, deberán observar el cumplimiento de sus directrices y disposiciones. Y así, en el apartado referido a la Unidad Picos de Europa, el Plan de Ordenación señala que la circunstancia de la afluencia turística ha provocado situaciones de “riesgo para el mantenimiento de los valores de la unidad: urbanización, deterioro paisajístico, creación de accesos y otras infraestructuras, conflictos con usos ganaderos, etc..” añadiendo que “la singularidad geológica y paisajística junto con los riesgos mencionados justifican medidas de protección estricta”. La actuación de la Administración Local que se impugna de modificación del PGO se encamina a seguir deteriorando a medio de autorizar la construcción de residencias en zonas de interés paisajístico el valor de unidad ambiental de Los Picos de Europa.  

 

Sexta.- La modificación puntual del PGO propuesta no tiene en cuenta que, debido a la valoración del suelo no urbanizable, se dará una fuerte especulación en la compraventa de terrenos y edificaciones a muy bajo precio que a todas luces desembocará a la perdida del valor paisajístico por la afluencia de obras de nuevas edificaciones de viviendas en donde se ubican cuadras de ganado y por la consiguiente dotación obligatoria de infraestructuras, con olvido y desprecio de lo dispuesto en el Título V del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio en cuanto a la función social de la propiedad y gestión del suelo.

 

Séptima.- La modificación puntual del PGO que se somete a información pública, de aprobarse supondrá la pérdida de las subvenciones públicas otorgadas con cargo a los presupuestos generales del Estado en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de los Picos de Europa, pues la autorización de uso residencial del suelo catalogado de interés y el cambio de uso de las cuadras en viviendas incluidas en la zona de influencia socioeconómica del Parque Nacional no es compatible con los procesos naturales y supone un deterioro del espacio, cuestión esta que se denunciará en las instancias correspondientes para la exigencia de la devolución de las subvenciones indebidamente percibidas.

 

Y por todo lo expuesto,

 

SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONÍS, que tenga por efectuadas alegaciones a la modificación puntual del Plan General de Ordenación en relación con las edificaciones tradicionales preexistentes fuera

del núcleo rural anunciada en el BOPA nº 18 de fecha 24 de enero de 2012 y me tenga por opuesta a dicha modificación en los términos expuestos, dando el trámite que legalmente proceda.

 

En Avilés, a 23 de marzo de 2012

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en nombre de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies