Vertedero de la térmica de Soto la Barca en Buseiro, Tineo, por parte de Unión FENOSA

Con motivo del trámite de información publica de la autorización ambiental  integrada y del estudio de impacto ambiental del vertedero de la térmica de Soto la Barca en Buseiro, Tineo, por parte de Unión FENOSA publicada en el BOPA del pasado 25-10-07.          

    EXPONE 

Ya en la fase previa de sugerencia habíamos insistido en que el yeso obtenido en la planta de desulfuración es un producto comercializable, por lo que carece de sentido facilitar su vertido a la empresa Unión Fenosa, cuando sus esfuerzos deberían ir encaminados a la venta para uso en la construcción.

Con motivo del trámite de información publica de la autorización ambiental  integrada y del estudio de impacto ambiental del vertedero de la térmica de Soto la Barca en Buseiro, Tineo, por parte de Unión FENOSA publicada en el BOPA del pasado 25-10-07.          

    EXPONE 

Ya en la fase previa de sugerencia habíamos insistido en que el yeso obtenido en la planta de desulfuración es un producto comercializable, por lo que carece de sentido facilitar su vertido a la empresa Unión Fenosa, cuando sus esfuerzos deberían ir encaminados a la venta para uso en la construcción.

 

Aire

  Es obligado el cumplimiento de la normativa en cuanto a emisiones a la atmósfera del complejo, el actual marco legal exige el cumplimiento de los niveles de inmisión señalados el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes característicos del proceso. No se describe el polvo que ocasiona el yeso, en sus desplazamientos, vertidos y almacenaje. Es preciso saber con certeza el tamaño, así como cualesquiera otra característica, y determinar las alteraciones cutáneas, oculares y respiratorias que llevarán consiguió estas partículas. Los olores que pueden conllevar son desconocidos  y no son mencionados en el documento, del mismo modo, no se aclara la manera de solucionar este problema. Es preciso garantizar que los camiones al salir de la central y del vertedero no arrastraran materiales por las carreteras con el impacto que esto supone, por lo que es necesario la instalación de un lavador adecuado de ruedas. También sería preciso el apantallamiento móvil de las zonas de vertido para evitar la dispersión del polvo de la descarga y del movimiento del material. 

 

Aguas

 Al encontrarse próxima la cabecera del arroyo Fría, afluente del Narcea, es necesario garantizar que los lixiviados que se origen en el vertedero no acaben en el curso del agua, así como el polvo que se origine en la explotación. Las medidas propuestas de tratamiento del efluente nos parecen insuficientes,  los residuos que se van a depositar en el vertedero, la sola decantación en una balsa de esta agua, resultan escasas además de que al menos se precisa una segunda balsa para que cuando se limpien los lodos de una, esté operativa la otra. Los lodos retirados  deben llevarse a un gestor autorizado. No podemos olvidar que la cota de la mina es superior a los pueblos colindantes, con lo cual hay un riesgo de contaminar los acuíferos de los que se abastecen los pueblos cercanos.  

 

Residuos

 En el caso de esta instalación industrial  es de aplicación la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en cuanto a que la actividad es productora de residuos peligrosos. Deberá promoverse la recuperación de aquellos residuos que sean susceptibles de aprovechamiento para otros procesos productivos. La distancia de la central dificulta el aprovechamiento para la industria cementera de las cenizas, pero no impide el uso de las escorias para la construcción y la comercialización de los yesos. 

 

Ruido

 Sobre contaminación acústica, se observará lo dispuesto por la correspondiente al actual marco legal, donde se prevé un máximo de 45 decibelios en horario nocturno y 55 decibelios en horario diurno, en cumplimiento de los límites establecidos en el Decreto 99/1985, de 17 de octubre, por el que se aprueban las Normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones.El estudio apenas menciona un problema tan frecuentemente denunciado por los vecinos de los lugares donde sufren este tipo de instalaciones. El tránsito que ocasionará el desplazamiento de este material desde la central a Buseiro no es descrito, esto es, número de camiones al día, tonelaje, la carga bajo cubierta etc. Debe de aclararse el modo de solucionarlo, o al menos de minimizar el impacto de este tráfico.  

 

Fauna

 Presencia y valoración de los efectos sobre el oso pardo (Ursus arctos) El Estudio de Impacto Ambiental presenta graves irregularidades en todo su contenido referente a la fauna, lo que resulta intolerable en el caso del oso pardo (Ursus arctos), una especie sobre la que recaen las más altas figuras de protección a todos los niveles, desde el regional al comunitario. Una frase como la que aparece en la página 8 de la memoria resumen, afirmando que en la zona  “la población de mamíferos no es especialmente significativa por su abundancia y diversidad” resulta intorelable cuando el lugar de ejecución del proyecto se enclava, como reconoce el propio estudio, dentro del área de distribución potencial establecida por el Plan de Recuperación del Oso Pardo en el Principado de Asturias(D/32/09), y que por definición “es aquella que por sus características naturales y estado de conservación, reúne condiciones como hábitat de oso y ha contado con la presencia esporádica de ejemplares durante el desarrollo del anterior Plan de Recuperación”.La consideración de “potencial”, no significa que el hábitat afectado no sea necesario para la recuperación de la especie en la Cordillera Cantábrica, más bien al contrario y como se expone a lo largo de todo el Plan, son zonas de vital importancia para la recuperación de la especie y donde el Plan de Recuperación es íntegramente aplicable. El oso pardo tiene áreas de campeo de cientos de kmal año y un individuo puede desplazarse varios kilómetros en un sólo día. Por tanto, esa escala de magnitud es la que se debería haber utilizado para detectar y valorar los efectos del proyecto sobre el oso pardo. Ignorar la presencia de oso pardo en la zona, cuando el propio Plan de Recuperación determina que sí está presente, y omitir toda la información al respecto que está disponible en distintas bases de datos, entre ellas la de la propia Consejería de Medioambiente, nos lleva a recordar que los órganos competentes por razón de la materia, deberán acordar la suspensión de la actividad si se da ocultación de datos, falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación. (Articulo 28, 2, a) del RD 1131/88). Y para completar el sistema de control y vigilancia que vela por la seriedad y calidad de las evaluaciones de impacto, el artículo 8 bis de la Ley 6/2001 de modificación del RD 1302/86, caracteriza como infracción grave la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. Lógicamente si el oso no existe en la zona, no se valora el efecto de la actuación planteada sobre esta especie lo que supone una vulneración flagrante de las disposiciones del Plan de Recuperación del Oso, en concreto del Objetivo 2.1.4 donde se determina que “se considerará como aspecto decisivo la incidencia que sobre las poblaciones de oso pardo pueda tener cualquiera de las actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental o de evaluación preliminar de impacto ambiental según la legislación vigente.” Recordamos que estas disposiciones son de obligado cumplimiento y dado el caso que nos ocupa, debería su vulneración debería ser motivo más que suficiente para rechazar el estudio presentado. También consideramos pertinente señalar, por su relevancia en el caso que nos ocupa, los Artículos 2 y 3 del Plan de Recuperación del Oso Pardo en el Principado de Asturias:Artículo 2.-Observación de su cumplimiento. Las entidades, organismos o corporaciones que intervengan en el otorgamiento de licencias, concesiones administrativas o cualquier otra clase de autorizaciones o ejecuten obras en el ámbito del Plan aprobado deberán observar el cumplimiento de sus directrices y disposiciones.Artículo 3.-Infracciones y sanciones. Las infracciones que se cometan contra el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo preceptuado en la Ley del Principado de Asturias 2/89, de 6 de junio, de Caza, y, en lo en ella no previsto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.  

 

 Vulneración del Artículo 6 de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE)

 Utilizaremos en nuestra argumentación el siguiente documento al que nos referiremos como el Manual de Interpretación del artículo 6: Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. El estudio presentado debería haber evaluado las posibles afecciones a la Red Natura 2000, en especial al LIC Peña Manteca-Genestaza y al oso pardo, especie considerada “de interés prioritario” por la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE). Tal y como establece el Manual de Interpretación del Artículo 6 de la Directiva sobre Hábitats, las afecciones sobre un LIC pueden proceder del exterior del mismo:  “La probabilidad de efecto apreciable puede referirse no sólo a planes o proyectos situados dentro de un espacio protegido, sino también a planes o proyectos fuera de un lugar” Por tanto, con independencia de que la actuación se ejecute dentro o fuera de los límites de un LIC, la evaluación ambiental de cualquier proyecto que potencialmente pueda afectar al oso pardo, debería valorar adecuadamente las posibles repercusiones sobre esta especie cuando haya sido incluida en el correspondiente formulario normalizado de datos Natura 2000, como es el caso del oso pardo en el LIC Peña Manteca-Genestaza. El informe presentado estima en unos 7 kilómetros la distancia del punto de ejecución del proyecto al LIC Peña Manteca-Genestaza, una distancia realmente pequeña para una especie con pautas de movimiento diario que pueden suponer varios Km., y patrones de dispersión que pueden llegar a decenas de Km. en una estación. Además, como ya hemos señalado anteriormente, que el área donde se enclava el proyecto está considerada por el Plan de Recuperación del Oso Pardo como una zona que por sus características naturales y estado de conservación, reúne condiciones como hábitat de oso y ha contado con la presencia esporádica de ejemplares durante el desarrollo del anterior Plan de Recuperación. Y atendiendo nuevamente al Manual de Interpretación del Artículo 6:  Cualquier hecho que contribuya a la reducción o amenaza de reducción del área de distribución de la especie dentro del lugar puede considerarse alteración apreciable. Por tanto, utilizando la escala espacial adecuada es evidente que el proyecto, cuando menos, puede afectar al oso pardo, especie “de interés prioritario” y uno de los elementos determinantes de la designación del LIC Peña Manteca-Genestaza. Por tanto, el estudio debería haber evaluado las posibles afecciones sobre la población de oso pardo. Incluso si todo lo anterior no resultase suficiente, el Manual de Interpretación señala que: “Las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 6 se activan, no cuando hay certeza, sino probabilidad de efectos apreciables. Según el principio de cautela, por tanto, no puede admitirse, como justificación por no haber realizado una evaluación, el argumento de que no hay seguridad de que haya efectos apreciables.” Por tanto, el hecho de no valorar en modo alguno el impacto del proyecto sobre el oso pardo, supone una vulneración del Artículo 6 de la directiva Hábitats.        

 

Incumplimiento del Artículo 10 del Real Decreto 1131/1988 aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

 La NO evaluación de los efectos sobre el oso pardo El hecho de no valorar los efectos sobre un elemento tan significativo como pueda ser el oso pardo supone una vulneración del Artículo 10, ya que ni siquiera en el caso de la fauna cabe entender que la evaluación se haya ajustado a lo establecido, pues el impacto se califica como “no significativo”, categoría que no está contemplada en la Reglamentación vigente, y a la que se llega sin utilizar ningún tipo de índice o medida objetiva que lleve a considerar que no se producirán efectos negativos apreciables. Por otro lado, la valoración resulta completamente arbitraria y carente de la más mínima fundamentación científica o técnica, por lo que dicha evaluación, consistente en una mera opinión de los autores sobre los efectos del proyecto, no cumple su objetivo y no puede considerarse adecuada.

 Aceptación social del proyecto El estudio no aporta ninguna información sobre el grado de de aceptación social de este vertedero por parte de  los vecinos de la mina, Cuando el Artículo 10 del RD 1131/1988 establece que “se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales. Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.” Consideramos estos aspectos señalados respecto al RD 1131/1988, como deficiencias MUY GRAVES, ya que no es posible considerar como adecuada una evaluación que no respeta los contenidos mínimos que dictamina la legislación vigente. 

 

Otros impactos

– No se menciona en ningún momento, el impacto que pueda tener dicho vertedero, en los intereses socioeconómicos del lugar, como es la agricultura, ganadería, turismo rural, turismo activo etc.- El impacto visual, es recogido en el documento pero no la forma de solucionarlo, por lo cual proponemos al menos la plantación de especies autóctonas que actúen de barreras visuales, minimizando el impacto.- No se analiza el aumento de la siniestralidad por el incremento del trafico en las carreteras afectadas, ni las medidas para paliarlo (horarios determinados, mejora red, etc.)   

SOLICITA:

  PRIMERO. Que se admita este escrito de alegaciones y en consecuencia de lo expuesto en él, se desestime el Estudio de Impacto Ambiental presentado.

 SEGUNDO. Que, en cualquier caso, se dé a estas alegaciones una respuesta razonada, ya que si no fuese así podrían derivarse consecuencias que afecten tanto a la validez del procedimiento, como a los cargos públicos responsables de la tramitación del expediente.     

 Fructuoso Pontigo Concha

Coordinadora Ecoloxista d’Asturies