Térmica Pereda 2010.

El pasado viernes 7 de mayo se publico en el Bopa la Autorización Ambiental Integrada a la empresa Endesa Generación, S.A., para la nueva instalación denominada central térmica de ciclo combinado de 410 MW, a ubicar en Cardeo, término municipal de Mieres.

Ante este organismo comparece y DICE:

Que, dentro del plazo legal conferido al efecto interpongo, mediante el presente escrito, RECURSO DE REPOSICIÓN

Viceconsejería de Medio Ambiente

C/Coronel Aranda nº 2 – 4º

33071      Oviedo

 

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.

 

El pasado viernes 7 de mayo se publico en el Bopa la Autorización Ambiental Integrada a la empresa Endesa Generación, S.A., para la nueva instalación denominada central térmica de ciclo combinado de 410 MW, a ubicar en Cardeo, término municipal de Mieres.

 

Ante este organismo comparece y DICE:

 

Que, dentro del plazo legal conferido al efecto interpongo, mediante el presente escrito, RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 20 de abril de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio e Infraestructuras, por la que se otorga AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA a la instalación industrial nueva denominada “Centra Térmica de Ciclo Combinado de 410 MW” con emplazamiento en Cardeo, Mieres, promovida por el empresa Endesa Generación SA Expte AAI-089/07  en base a las siguientes consideraciones:

 

 

PRIMERA.

 

Ausencia de estudio de emplazamientos alternativos como es preceptivo según la legislación vigente para realizar un estudio de impacto ambiental adecuado:

 

– Máxime cuando hablamos de un área en la que ya existen muchas otras fuentes de contaminación y graves problemas de salud (cáncer, enfermedades respiratorias, alergias, etc.) generados por la misma. Además esta área posee una gran densidad de población (el área metropolitana central de Asturias tiene 800.000 habitantes y la central estaría muy próxima a importantes núcleos de población: Mieres a menos de 4 KM, Oviedo a 10,  etc y a pequeños núcleos rurales situados a escasos metros y cuya salud y forma de vida se ven afectados a diario ya por la central existente de carbón).

En la actualidad,  ya se superan los valores de los óxidos de nitrógeno en todas las estaciones del alrededor en los valores de protección a la vegetación. También se superan puntualmente los límites para la salud humana en el caso del NO2. Por supuesto se superan los valores en Partículas de menos de 10 micras. Hay que recordar que la combustión del gas genera  óxidos de nitrógeno NO (monóxido de nitrógeno u óxido nítrico) y NO2 (dióxido de nitrógeno). Este último es el peligroso para la salud, por eso hay límites legales para él. En cualquier caso el NO pasa con el tiempo a NO2 por reacción con el oxígeno del aire de forma espontánea. Es frecuentísimo que se presenten mezclados. A dicha mezcla se la representa abreviadamente por NOx. Hay un límite de 30 ug/m3 de NOx para protección a los ecosistemas ya que dichos óxidos sí que afectan a la vegetación y a la salud, no sólo como contaminantes primarios, sino también como precursores del ozono troposférico (O3). La central emite muchos NOx. Los NOx son por tanto un contaminante crítico.

 

– El lugar de ubicación de la central se encuentra muy alejado de los centros consumidores de la energía que se pretende producir. En este sentido, destacar los criterios de la Planificación estatal energética (2005-2011) que recomiendan instalar estas centrales en los puntos deficitarios de energía, que serían el centro y este de España.

 

-La empresa promotora defiende la ubicación propuesta básicamente por razones de rentabilidad, facilidad de tramitación o puesta en marcha, comodidad y acuerdos entre empresas, es decir, por razones únicamente de índole empresarial y olvida totalmente otras consideraciones de interés general para la sociedad. Contra la norma la empresa no ofrece alternativas de ubicación, que debemos entender que son unos conjuntos de opciones que manteniendo la funcionalidad de la actuación, presenten diferencias entre sí para ser comparadas ambientalmente en sus diversas repercusiones en el medio. No resulta admisible el que se apunte a favor o en contra de una miríada de cuestiones, sin cristalizar más que en la única propuesta barajada.

 

 

SEGUNDA.

 

Ausencia de necesidad que justifique la existencia de esta nueva central en Asturias debiendo remarcar que actualmente la demanda ha bajado y a medio plazo las previsiones no auguran un repunte de la misma, por no hablar de la enorme cantidad de nuevas centrales proyectadas a las que hay que sumar la generación de energía por medios renovables (eólico, solar e hidráulico).

 

Hay que poner de manifiesto que la empresa, en contra de lo solicitado por el Ministerio de Medio Ambiente en la fase preliminar, no presentó la justificación de la necesidad del proyecto en función de la demanda de energía eléctrica en la zona de ubicación. Hay que insistir en que  somos una región  exportadora de energía eléctrica por lo que de acuerdo a la filosofía del Ministerio de Industria carece de sentido nuevos centros de producción de energía eléctrica en región excedentarias por el impacto y las perdidas que generan su transporte a la otra punta de España donde son deficitarios. Hay que pensar que esta central tendría una capacidad significativa pasando a ser uno de los mayores de centro de producción de la región.

 

El impacto en la lucha contra el Cambio Climático de esta central es importantísimo, porque producir energía en Asturias para consumirla en el mediterráneo es un error y un despilfarro. No es suficiente que estas centrales sean mas eficientes que  las centrales de carbón y presenten una  emisión menor a de CO2  que las de carbón, la idea es que sigan funcionando las de carbón que tenemos y las de gas, lo que aumentara nuestro elevado impacto en la producción de CO2.

 

 

Sin olvidar  las emisiones de NO2 que también es un gas de efecto invernadero o a las emisiones fugitivas de CH4 de estas centrales o a las pérdidas de la red de gaseoductos y que según cifras del sector alcanzan el 0,7 del volumen transportado. Recordar que el metano, como gas de efecto invernadero, tiene un efecto 21 veces más poderoso que el CO2.

 

Ante todo, recordar que según la Planificación de los sectores de gas y electricidad, Asturias tiene PRIORIDAD MUY BAJA para instalar nuevos centros generadores de electricidad. A pesar de ello, esta central se sumaría a 9 nuevas centrales de gas en Asturias, una de ellas en funcionamiento (Soto Ribera grupo 4), y las restantes en diferentes fases del proceso de tramitación.

 

 

TERCERA.

 

Defectos en la documentación expuesta al público como los señalados respecto al Inventario de flora y fauna de la zona afectadas.

 

CUARTA.

Omisión del estudio de los efectos de todos los sistemas auxiliares de la citada actividad, al menos, tal como se reconoce en la documentación expuesta al público, en concreto todo lo relativo al gasoducto y a la línea eléctrica de alta tensión que se pretende presentar como proyectos independientes. El estudio de impacto ambiental presenta claras deficiencias al no entrar a valorar tanto la línea de alta como el gasoducto que tendrían efectos perjudiciales en un entorno densamente humanizado.

 

QUINTA.

 

Inexistencia del preceptivo permiso de la Confederación Hidrográfica para captación de agua.

 

Debemos denunciar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1c) pues se reconoce abiertamente que la empresa ni tiene ni ha solicitado concesión de agua a la Confederación Hidrográfica quedando sin poder verificar entonces si los datos manejados por la empresa al respecto son los adecuados y si el agua se va a utilizar de forma eficiente o se va a emplear la mejor técnica disponible al respecto. Debemos recordar que la solicitante mantenía que la disponibilidad de agua ya está resuelta, lo que ahora comprobamos que no es cierto. El tema del agua entendemos que tiene la suficiente transcendencia como para no autorizar nada hasta tanto se justifique de forma adecuada que se tienen los permisos oportunos y las garantías del necesario abastecimiento.

 

Los efluentes  y el agua que se use en el proceso del río Caudal. Se indica que para reponer el vapor se tomará agua del río Caudal señalando que dicho caudal de agua será “muy pequeño”, es sorprendente esa valoración cuando ese río en la época de estiaje baja con un caudal reducido, que se puede ver agravado por ese importante consumo. Tampoco podemos deducir el impacto que tendrán los vertidos de las sales de las aguas de purgas.

 

 

SEXTA.-

 

Incumplimiento de la normativa sobre accidentes graves

 

Insistimos en que en la documentación expuesta al público no consta que existan en el expediente administrativo los documentos necesarios para valorar el debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 letras d) y e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación relativos a que se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable y que se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.

 

Igualmente no consta acreditado el debido cumplimiento de la letra f) del artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación en lo relativo a las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

 

Se constatan esos mismos defectos en la propia resolución recurrida. La mención hecha por el Principado relativa a que la competencia la tiene el 112 que pertenece a la propia administración autonómica no les exime del debido cumplimiento de la ley no figurando pues acreditado en el expediente el cumplimiento de las exigencias establecidas en  el artículo 12.1.e)  de la Ley 16/2002 en relación, entre otros, con el artículo 4.1 d), 10 letra g), 22.1.f). y 22.6,b) todos ellos de la citada ley 16/2002.

 

SÉPTIMA.-

 

El Proyecto es radicalmente opuesto a los objetivos de reducción de emisiones GEI asumidos por España.         

 

La construcción de una nueva planta de ciclo combinado a gas dará lugar a la emisión de gases de efecto invernadero (GEI). Ha de tenerse en cuenta que existe una normativa, derivada del Protocolo de Kyoto, de obligado cumplimiento, para reducir la emisión de GEI; España está incumpliendo los límites asumidos, por lo que se encuentra fuera de la legalidad internacional. Y es de esperar que tras la próxima cumbre de Copenhague se apruebe normativa aún más estricta para reducir mucho más esas emisiones y tratar de reducir las gravísimas consecuencias del cambio climático.

No se comprende, en consecuencia, que se declare la utilidad pública de un proyecto radicalmente opuesto a los objetivos de reducción de emisiones de GEI asumidas por España, máxime cuando España presenta desde hace años un balance exportador de energía eléctrica.

Además, la planta en cuestión tampoco tiene asignado un cupo para la emisión de GEI, con lo que su operativa sería imposible o contraria a la legalidad; y previsiblemente, en razón de las normas más estrictas que se promulguen tras la cumbre de Copenhague, va a resultar extremadamente difícil que los cupos actuales se amplíen.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una nueva desviación de poder en la concesión de la autorización y la declaración de utilidad pública que han de dar lugar a la anulación de la Resolución impugnada.

Es imposible cumplir los objetivos de calidad acústica establecidos en el anexo II del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre por la proximidad  a numerosas viviendas, y en concreto a las viviendas de la Pereda, Cardeo, la Ablaña,  la Blanca y Curion que ya sufren una contaminación acústica  que se supera ampliamente lo dispuesto por la correspondiente al actual marco legal. Se llega según datos de la empresa a valores  de 55  de noche y 70 de día.

 

 

OCTAVA.-

 

 

Valoración inadecuada de las consecuencias del calentamiento del aire en la salud de los habitantes del entorno de la central.

 

 

No se ha valorado adecuadamente el impacto en la salud del calentamiento del aire en el entorno de la central al utilizarse un sistema de aerocondensador, ya que los gases se prevé que salgan a una temperatura de aproximadamente 90ºC, que tenderán a enfriarse con el aire menos caliente existente en el entorno. El aire una vez calentado tenderá a ascender y por tanto la sensación térmica en el municipio se incrementará, con los problemas sanitarios que pueden ocasionarse a consecuencia de este fenómeno (dolores de cabeza, náuseas, dificultad para dormir, etc.).

 

 

NOVENA.-

 

 

Incumplimiento de la distancia mínima de los 2.000 metros.

 

 

La ubicación prevista para la Central de Ciclo Combinado de Cardeo  no respeta la distancia de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada: Pereda, Cardeo, la Ablaña,  la Blanca y Curion las distancias son inferiores a todos ellos en Mieres, incumpliendo por tanto, lo recogido por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre.

 

En cuanto a la distancia mínima de 2.000 metros de industrias nocivas y contaminantes respecto de núcleos de población, resumimos en tres puntos la curiosa situación en que se encuentra Asturias:

 

1.-El Principado de Asturias a través de una ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales para 2007, derogó la exigencia del Reglamento de Actividades Molestas (Raminp) de situar este tipo de instalaciones al menos a 2 kilómetros de un núcleo habitado.

La derogación de la distancia mínima de los 2 Km., recogida en normativa estatal (Raminp), por la citada normativa autonómica (de menor rango), está recurrida ante el Supremo, que admitió a trámite el recurso.

 

2.- La Ley de Calidad Ambiental que sí es de ámbito estatal y derogó el Raminp sólo es de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas con ley ambiental propia, situación en la que no se encuentra Asturias que no cuenta con normativa de aplicación al respecto. Al no tener tal normativa, el Raminp seguiría plenamente vigente, prohibiendo ubicar una planta de tales características a 2.000 metros respecto de núcleos de población.

 

3.- En cualquier caso, el  Tribunal Supremo ha declarado que las Comunidades Autónomas no pueden derogar la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente; la competencia autonómica en materia de medio ambiente no alcanza a la posibilidad de derogar o dejar sin efecto la normativa básica estatal; y en este sentido el Tribunal Supremo ya ha declarado la nulidad de otras disposiciones de otras Comunidades Autónomas en este sentido.

 

 

 

DÉCIMA.-

 

Ausencia del preceptivo Estudio de Evaluación Estratégica de acuerdo a la Ley 9/2006

 

Esta nueva central se une a las otras 9 térmicas proyectadas en la región, más las 15 subestaciones eléctricas y las más de 34 líneas de alta nuevas, la regasificadora y el gasoducto que evacuará el gas tratado por ésta, sin que se haya realizado el perceptivo Estudio de Evaluación Estratégica que es perceptivo de acuerdo de la ley de evaluación de planes y programas Ley 9/2006, porque todas estas instalaciones forma parte de la estrategia energética asturiana.

 

 

UNDÉCIMA.-

 

 

Ausencia del preceptivo trámite de aceptación social del proyecto de acuerdo con el Convenio Aarhus ratificado por España.

 

Es perceptivo realizar el  trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

Como es sabido todas las asociaciones de vecinos de la zona, así como el Ayuntamiento de Mieres en varias ocasiones han manifestado su oposición a dicho proyecto.

 

La situación de Asturias en el contexto estatal no deja margen a la duda, la apuesta por instalaciones industriales muy contaminantes ha generado déficit de desarrollo socioeconómico muy acusados, cuyos efectos se están pagando en el momento presente, y puede generar en el futuro, caso de seguir apostando por actividades industriales muy contaminantes, importantes lastres para su desarrollo sostenible.

 

 

 

En virtud de todo ello, SOLICITO que previa admisión del presente escrito tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 20 de abril de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio e Infraestructuras, por la que se otorga AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA a la instalación industrial nueva denominada “Centra Térmica de Ciclo Combinado de 410 MW” con emplazamiento en Cardeo, Mieres, promovida por el empresa Endesa Generación SA Expte AAI-089/07  y, en su virtud, acuerde dictar una nueva resolución por la que se anule y deje sin efecto la Autorización Ambiental Integrada concedida.

 

 

 

 

En Avilés a 1 de Junio de 2010

 

 

 

 

Fdo.: Fructuoso Pontigo Concha de la  Coordinadora Ecoloxista d’Asturies