Solicitud partículas sedimentables (24/05/18)

Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho.

 EXPONE:

Primera.

Con los datos que facilita la Consejería de Infraestructuras se ve que hay un verdadero problema con las partículas sedimentables (PS) en los lugares donde se han puesto captadores de partículas, pero nos dicen que al no estar reguladas, no se puede tomar ninguna medida, lo que no deja de ser sorprendente.

Segunda.

Las PS no permanecen mucho tiempo en atmósfera y se depositan, por lo general, cerca de los focos de emisión por su peso, pero es cierto que a veces el viento y las corrientes las aleja de los emisores.

Las PS suponen un riesgo menor  para la salud que las partículas más pequeñas las Pm2,5 y las Pm10,  pero aunque sean más grandes que las 2,5 y 10, también tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.

Las PS dañan la superficie  y reducen la capacidad de fotosíntesis de las plantas, incorporan mediante la fracción soluble metales pesados  biodisponibles; contaminan  el agua, y a los organismos vivos. Existe un riesgo indirecto para las personas al entrar en la cadena alimentaria los metales pesados que contienen, que son persistentes y por lo tanto, acumulativos.

Las PS no solo afectan a la salud, también a la estética, por la suciedad que producen y a un mayor coste en limpieza; causan daños sobre los exteriores de los edificios, oxidación y abrasión de los metales,  ensuciamiento de torres de refrigeración, sistemas de admisión de aire exterior, placas solares y en definitiva, afectan a la calidad de vida de quienes las sufren.

 

Tercera.-

Algunas comunidades autónomas, ante el vacío legislativo que provocó la derogación del valor de referencia de 300 mg/m2×día, mediante del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, han optado por legislar y establecer límites a las partículas sedimentables.

 

  • Junta de Andalucía

DECRETO 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

“De todo lo expuesto, podría deducirse que las actividades industriales que emitan partículas a la atmosfera de forma no canalizada deben inspeccionarse mediante la determinación de los valores de PM10 en las proximidades de la instalación, pero hay que tener en consideración que el Real Decreto 1073/2002 está destinado a la evaluación de la calidad del aire ambiente y que sus límites de PM10 son valores para la protección de la salud humana.

La existencia en el ambiente o la deposición sobre las superficies de partículas de elevado diámetro no implica el mismo nivel de riesgo para la salud que cuando se trata de partículas PM10, aunque ambas partículas pueden ocasionar molestias considerables en los receptores y, por tanto, deben ser objeto de control por parte de las administraciones competentes.

Como conclusión, puede afirmarse que la aplicación del Real Decreto 1073/2002 para el control de los niveles de emisión de partículas fugitivas en instalaciones industriales, no resulta un instrumento que cubra todos los posibles impactos de las mismas, ya que deja fuera de su ámbito a las partículas de mayor diámetro, cuyo vertido a la atmosfera en muchas actividades puede resultar considerable.

La presente norma tiene por objeto la regulación de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera, mediante el establecimiento de unos límites que, en la actualidad, no existen en la legislación vigente, así́ como de determinadas medidas para la inspección y control de estas emisiones.

En cualquier caso, la regulación que se establece en esta norma solo se refiere a límites de emisión de partículas, y no a valores límite de calidad del aire ambiente, los cuales ya están establecidos en el Real Decreto 1073/2002.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1.7 del Estatuto de Autonomía, es competente para el desarrollo y ejecución de la normativa estatal en materia de medio ambiente. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución puede dictar medidas adicionales de protección con respecto de la normativa básica estatal.”

 

  • Gobierno Vasco.

GUÍA PARA LA PREVENCIÓN DE EMISIONES DIFUSAS DE PARTÍCULAS

“Con relación a las partículas sedimentables, para la determinación de los niveles de inmisión a los que se refería el Decreto 833/1975, en los Anexos de la Orden de 10 de agosto de 1976 se establecieron las normas técnicas para el análisis y valoración de los contaminantes de naturaleza química presentes en la atmosfera. El Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, derogó el valor límite de partículas sedimentables y los apartados 2 y 3 del Anexo 2 de la citada Orden, donde se establecía el procedimiento para la determinación gravimétrica de las partículas en suspensión con captador de alto volumen. Sin embargo, no han sido expresamente derogados el apartado 4 del Anexo 2 y el Anexo 5 de la Orden de 10 de agosto de 1976 donde se establece la metodología y el procedimiento para determinar el nivel de inmisión de partículas sedimentables.

El valor de referencia de 300 mg/m2×día es un indicador del umbral de molestia para la población por la presencia de polvo en el aire.

Las emisiones difusas de partículas dependen básicamente de la velocidad del viento y de la naturaleza, granulometría y humedad del material manipulado, almacenado y/o depositado y las partículas sedimentables generalmente se depositan en el entorno de la zona de emisión. Las emisiones difusas de partículas pueden ser mayoritariamente de un tamaño superior al contemplado en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y aunque el impacto en la salud humana de las partículas más gruesas no implica el mismo riesgo que PM10, pueden llegar a ocasionar importantes molestias en los receptores próximos y daños al medio ambiente.”

 

  • Comunidad Autónoma de Cantabria.

Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

“El control de dichas actividades se podrá́ realizar a través de la medida en inmisión de partículas sedimentables, de conformidad con el método establecido en el anexo V de este Decreto, estableciéndose un límite en inmisión de 300 mg/m2 de partículas sedimentables (concentración media en veinticuatro horas). No obstante, la utilización de este método no excluye la aplicación de otros que estén establecidos en la normativa de referencia".

Cuarta.-

En Asturias no se ve ningún impedimento para que se incluya la regulación de las PS, porque hasta ahora solo se preocupan de medir la cantidad en determinadas zonas de la Comunidad que vienen marcando valores importantes y fuera del rango de los 300 mg/m2.

Por todo ello, SOLICITAMOS Que sobre la base de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y con motivo de la denuncia interpuesta, SOLICITAMOS la siguiente información ambiental:

-Que se regule en Asturias lo mismo que se esta en otras comunidades y de acuerdo al marco competencial del Principado la presencia de partículas sedimentables.

Y asimismo, SOLICITAMOS que se conteste a la información requerida en el término legalmente establecido de un mes, según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se aprueban las normas relativas a los procedimientos administrativos de la Administración, teniéndonos por interesados en el que se inicia a medio de la presente solicitud.

Por la presente también  queremos que se nos tenga en cuenta como parte interesada en el asunto, y por tanto ser informados de las gestiones que al respecto sean llevadas a cabo y las conclusiones y resolución del expediente sancionador que se pueda abrir al efecto.

 

En Avilés a 25 de mayo de 2018

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha  de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies