Ayuntamiento de Siero
C/Asturias s/n
33510 Pola Siero
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico; correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – 33247891 y en su representación Fructuoso Pontigo Concha con DNI 11393200N en calidad de presidente.
Con motivo del trámite de información para licencia de apertura de local destinado a horno crematorio en c/ Maestros Martín Galache s/n en Pola de Siero por parte de la mercantil Funeraria Nalón publicado en el Bopa del pasado 28/03/2014.
EXPONE:
No deja de ser sorprendente la fiebre de instalación de crematorios en el entorno de Pola de Siero.
Primera.- El periodo de información publica es solo de 10 días, lo que incumple el plazo marcado por el articulo 86 de la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo que indica que los periodos de información publica no pueden ser inferior a 20 días, incluidos los afectados por el RAMINP que es del año 1961, que esta derogado en cuanto a los plazos de información publica con la Ley 30/1992.
Ayuntamiento de Siero
C/Asturias s/n
33510 Pola Siero
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico; correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – 33247891 y en su representación Fructuoso Pontigo Concha con DNI 11393200N en calidad de presidente.
Con motivo del trámite de información para licencia de apertura de local destinado a horno crematorio en c/ Maestros Martín Galache s/n en Pola de Siero por parte de la mercantil Funeraria Nalón publicado en el Bopa del pasado 28/03/2014.
EXPONE:
No deja de ser sorprendente la fiebre de instalación de crematorios en el entorno de Pola de Siero.
Primera.- El periodo de información publica es solo de 10 días, lo que incumple el plazo marcado por el articulo 86 de la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo que indica que los periodos de información publica no pueden ser inferior a 20 días, incluidos los afectados por el RAMINP que es del año 1961, que esta derogado en cuanto a los plazos de información publica con la Ley 30/1992.
Hay que recordar que esto se ha comunicado en reiteradas ocasiones a este Ayuntamiento que hace caso omiso, lo que supone una vulneración reiterada del marco legal y clara irresponsabilidad por los funcionarios responsables de cumplir el marco legal vigente.
Lo que convierte al proceso de información en nulo por defecto de forma en concordancia con dicho artículo.
Segunda.- La actividad propuesta esta sometida al RAMINP, apareciendo expresamente contemplada como tal en el Anexo IV de la Ley 34/2007 de 15 de Noviembre de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en el apartado de Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (09.09.01).
No hemos el perceptivo informe de compatibilidad urbanística, que es imprescindible para valorar la idoneidad de la ubicación solicitada y si es compatible con el actual PGOU, esta información es precisa que este incluida en el expediente a información de los vecinos.
Tercera.- Este crematorio iría ubicado a menos de 100 metros del campo de futbol del Bayu, a menos de 270 metros de las viviendas y a menos de 378 metros de los centros educativos, lo que supone un incumplimiento del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Decreto 2263/1974, de 20 de julio). Este Reglamento de ámbito estatal, vigente en el momento de la solicitud de licencias, establece que los cementerios e instalaciones auxiliares como es esta debían ubicarse en terrenos alejados al menos a 500 metros de cualquier vivienda habitada.
El Decreto 72/98, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias publicado en el Bopa 9-12-1998 no deroga ni en el preámbulo ni en sus 48 artículos las distancias del Reglamento 2263/1974 antes mencionado.
Cuarta.- Al tratarse de una actividad considerada como molesta, insalubre, nociva y/o peligrosa, encontrarse en la proximidad de viviendas, centros de salud, centros de enseñanza, centro deportivo y otros en el radio de 500 metros, es precio conocer el impacto de las emisiones al aire de la instalación.
No hemos visto estudio alguno meteorológico y de dispersión de contaminadores primarios generados en la proceso ni se nos indica los valores de la calidad del aire actual en la zona que son fundamentales para valorar la idoneidad de la instalación y de su ubicación.
Desde el punto de vista del Impacto Ambiental, parece claro que al decidir la ubicación de un crematorio en una zona urbana en la cual existe numerosa población sensible, no se ha seguido unos criterios adecuados. Por los no descartables perjuicios a la salud de las personas y, en cualquier caso, por el rechazo social que despiertan estas actividades, sería necesario que se ubique la actividad del crematorio en otra localización donde no concurran las circunstancias anteriores de proximidad a población.
Hay que recordar que en la proximidad además de viviendas hay numerosos centros escolares cuyos alumnos se puede ver afectados por la actividad contaminante de este crematorio y de otro proyectado aún más cerca.
Quinta.- Los gases emitidos por los crematorios tienen que ser depurados y posteriormente tratados como indica la Lista Europea de Residuos.
Como consecuencia de lo anterior, a estas instalaciones les es de aplicación la normativa, sobre incineración de residuos que señala que el control de emisiones de estas instalaciones debe hacerse mediante sistema de medición de emisiones en continuo, que en este proyecto no aparece ni parece se tiene en cuenta.
Sexta.- No se ha tenido en cuenta que el crematorio esta a menos de 500 metros de un núcleo urbano de población como es Pola y las condiciones asociadas, eso incumple Real Decreto 100/2011 de 28 de enero por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Este Real decreto especifica:
Artículo 5. Criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones.
1. Quedan sometidas a la autorización administrativa prevista en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, otorgada por las comunidades autónomas en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha ley, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B.
Articulo 6. Obligaciones de los titulares en relación a las emisiones y su control
4. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca.
Incineración de residuos sanitarios con valorización energética A 09 02 07 01
Incineración de residuos sanitarios sin valorización energética A 09 02 07 02
CREMACIÓN 09 09
Incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación B 09 09 01 00
(2) Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse como grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C a criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de alguno de los siguientes espacios:
– núcleos de población
El horno crematorio se ubica a 60 de una población, por lo que su calificación pasa a ser A)
Hay que recordar que el resto de crematorios asturianos, se han puesto en polígonos o en zonas no urbanas en el momento de su instalación.
Séptima.- En cualquier caso, el otorgamiento de las licencias sobre un objeto determinado, que ha de ser legal en virtud del principio de sometimiento de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho
Estas consideraciones vinculan plenamente la consideración sobre la
licitud y validez del otorgamiento de todas y cada una de las licencias municipales, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades establecidas por el Ordenamiento jurídico. Recordamos la obligada actuación objetiva y sometida a la Ley y al Derecho (art. 103 de la Constitución), así como la nulidad de los actos administrativos contra legem del art. 62 de la Ley 30/1992, en cuanto al contenido imposible del acto administrativo y al cumplimiento del ordenamiento jurídico, entre otros.
Octava.- No vemos en el expediente que se estime lo que pueda suponer las pérdidas que van sufrir los colindantes en los valores de sus viviendas y propiedades por deterioro generado por tener de vecinos una instalación contaminante como es un crematorio. Así como la repercusión que pueda suponer la reclamación al Ayuntamiento de este deterioro en el patrimonio.
Hay que recordar que hay numerosas sentencias que reconocen la responsabilidad patrimonial a un Ayuntamiento, cuando la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo por no existir causa alguna que lo justifique.
Novena.- No vemos en el expediente la relación de colindantes notificados de forma fehaciente por este proyecto que les puede afectar a su calidad de vida, lo que es perceptivo.
Tampoco hemos visto en el expediente es perceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004, la publicación en el Bopa no parece una manera adecuada de favorecer el conocimiento del proyecto.
Y por lo expuesto,
SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
Que se deniegue la licencia de apertura de esta actividad.
OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En Avilés a 8 de abril de 2014
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies