Consejería de Industria y Empleo
Dirección General de Minas
Referencia 10/A/04/13
Plaza de España 1-4ª
33007 Oviedo
Don Fructuoso Pontigo Concha, con DNI: 11393200N y domicilio a efecto de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403, en nombre y representación de la asociación Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, ante esta Consejería comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que a medio de este escrito, interpongo en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución del 14 de octubre del 2013, de la Consejeria de Economía y Empleo por la que se autoriza la 2ª Ampliación del aprovechamiento de los recursos de la Industria Extractiva denominada “Braña del Río” sita en Anleo concejo de Navia por la sociedad Namaja Maquinaria.
HECHOS
PRIMERO.-. La resolución que se impugna es nula de pleno derecho porque incumple la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de explotación minera dispuesto en el artículo 53 de la Ley 22/1.973, de 21 de junio, de Minas, además de la legalidad objetiva, pues el estudio presentado no ha tenido en cuenta el impacto que las labores a efectuar pueden ocasionar en la población, establecida de forma dispersa en las cercanías de la zona del perímetro propuesta, y así, no obra en el expediente estudio acústico que acredite esta falta de afección por ampliación a los vecinos.
SEGUNDO.- La resolución impugnada es disconforme a derecho por cuanto, como viene siendo habitual en los otorgamientos de minera, la Dirección General de Minas, pese a que viene obligada a ello, no ha hecho una ponderada valoración de los intereses públicos y privados afectados, en aplicación de los artículos 106 y 117 de la Constitución, que delimita el marco de actuación de los poderes públicos administrativos. La noción de interés público que, en relación a la explotación de los recursos mineros, pretende salvaguardar la ordenación racional de los recursos naturales disponibles, como refiere la propia Exposición de Motivos de la Ley de Minas, delimita la facultad de decisión que el artículo 77 del Reglamento General de Minas atribuye a la Administración competente para resolver en relación a la investigación solicitada. En el mismo sentido, el artículo 128 de la Constitución Española refiere que toda la riqueza del país en sus diferentes formas, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, y éste proporciona el canon constitucional adecuado para definir la noción de interés público en relación con la explotación de los recursos naturales que integran el dominio minero. Ninguna valoración al respecto se ha hecho. No obra inventario ambiental suficiente ni se recoge adecuadamente la afección a aguas subterráneas ni a los acuíferos existentes en la zona, como tampoco se ha evaluado el riesgo de contaminación y afección generada en las labores de investigación y concesión futura. Al resolverse la solicitud de permiso de investigación que se impugna sin ponderación alguna sobre los intereses afectados, se incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que en este caso, con más razón que en otros, debe observarse, al estar regulada la materia por una Ley preconstitucional.
Que dicha explotación obtuvo viabilidad ambiental del Principado mediante Resolución publicada en el Bopa 10/08/2002. Estando dicha viabilidad sujeta al cumplimiento de una serie de condicionantes ambientales enumerados en la misma.
TERCERO.- Teniendo en cuenta que la ampliación concede a su titular un derecho prácticamente consolidado a explotar los recursos comprendidos en el ámbito de una concesión futura, no se han tenido en cuenta los intereses ambientales en presencia, con infracción de los artículos 45.2 de la Constitución, 66, 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973, y los artículos 2 y 3 del Reglamento General de 1.978. En el presente caso existen problemas medioambientales derivados de la explotación futura que no han sido valorados en el otorgamiento del Permiso de Investigación y que, de haber sido correctamente del valorados, evitarían la generación de expectativas remotas de explotación al titular del mismo “Namaja Maquinaria”, pues dichos valores ambientales constatados por esta recurrente, y que en reiteradas condiciones hemos denunciado en la actual explotación.
Con referencia singular a las actuaciones mineras, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la preocupación por lo ambiental no es una adherencia, algo residual, sino una exigencia constitucional que habrá de tenerse siempre presente. Y así la STC nº 64/1982, de 4 de noviembre, ya declaraba que “cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero, es obligado ponderar la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que esta puede producir al medio ambiente”. Tal contraste o juicio de valor comparativo no solo viene impuesto por la legislación sectorial, sino por la propia Ley de Minas en sus artículos ya referidos 66, 69.1 y 81 prevé la imposición de condiciones para proteger el medio ambiente al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones. En el presente caso, de haber llevado a cabo el obligado juicio de prevalencia, se habría decantado a favor de la protección medioambiental a todas luces.
CUARTO.- No consta que se haya obtenido por el solicitante las oportunas autorizaciones y licencias que resulten concurrentes con la actividad minera, y así, no se ha aportado al expediente informe favorable del Servicio de Patrimonio Cultural del Principado que descarte la afección a yacimientos arqueológicos catalogados e imponga medidas protectoras y correctoras en su caso. La naturaleza preconstitucional de la Ley de Minas y la evidencia de que las explotaciones mineras inciden de modo negativo sobre otros bienes jurídicos (especialmente el Patrimonio Natural y el Patrimonio Cultural, además de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo), y entrar en conflicto con todos o con algunos de ellos, obligan hoy a que sean interpretadas de conformidad con la Constitución, de suerte que la decisión administrativa descanse en la ponderación racional de los bienes jurídicos enfrentados a efectos de justificar cuál de ellos debe prevalecer en cada caso concreto y así mismo, en el ejercicio coherente de los títulos competenciales concurrentes. Nada de eso se ha hecho en este caso, por lo que la resolución incurre nuevamente en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
QUINTO.- Que Namaja de Maquinaria SA. ha solicitado una nueva ampliación de su límite de explotación, presentando ante esa Consejería la solicitud de impacto ambiental correspondiente de acuerdo a la resolución de la Consejeria de Medio Ambiente publicada en el Bopa del 11/01/2011 que determina el contenido de acuerdo al Real Decreto Legislativo 1/2008, que a nuestro juicio las que presenta tiene significativas deficiencias con lo solicitado, que al menos son:
– Falta de alternativas, se deberán analizar otras ubicaciones y la alternativa “cero”, entendiendo como tal aquella que supondría no continuar la explotación del recurso y la consiguiente restauración del ámbito alterado.
– No se detalla el impacto en la fauna presente en la zona, no explica la metodología para determinar la presencia o no de especies. No se hace valoración por la afecciones por la disminución de refugio de quirópteros (actuales y potenciales).
– No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico el efecto acumulativo y sinérgico en relación a la otra cantera que esta ubicada a 2 km.
– No incluye una modelización del ruido ambiental.
– No se realiza una jerarquización de los impactos ambientales ni una correcta valoración de estos de acuerdo al Real Decreto 1131/1988.
– No se traslada el perceptivo trámite de aceptación social del proyecto.
– El estudio del impacto del paisaje incumple 10º del Decreto 42/2008 que obliga a representar la cuenca visual de la explotación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.– El acto que ahora se impugna pone fin a la vía administrativa y, por ello, puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. La resolución ha sido publicada en fecha 22 de octubre de 2013 en el BOE, no habiendo transcurrido un mes desde la misma.
II.- El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.
III.- La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente.
IV.– La resolución impugnada se ha dictado con el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 106, en el 9.3 y en el 45 de la Carta Magna; el 62.1 b), e) y f), así como el 62.2 , todos ellos de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se explicado en el relato fáctico de este escrito.
Y por lo expuesto,
SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución de la Consejeria de Economía y Empleo por la que se autoriza la 2ª Ampliación del aprovechamiento de los recursos de la Industria Extractiva denominada “Braña del Río”.
OTROSÍ DIGO: Que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, toda vez que la ejecución de la resolución que se impugna puede causar perjuicios de importante o difícil reparación al medio ambiente y según lo expuesto en el relato fáctico de este recurso, a medio de ese escrito, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA de la Consejeria de Economía y Empleo por la que se autoriza la 2ª Ampliación del aprovechamiento de los recursos de la Industria Extractiva denominada “Braña del Río” sita en Anleo concejo de Navia por la sociedad Namaja Maquinaria.
En Avilés a 18 de noviembre de 2013.
Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies