A LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
EXPEDIENTE 2019/03527
N/REF Oviedo 1813/2018 (0)
DON FRUCTUOSO PONTIGO CONCHA, NIF 11393200N, domicilio en Calle Párroco Terán Nº 26 Q, 33403 Avilés, Asturias, en su calidad de Presidente de la COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIES, CIF G33247891 y domicilio social en Calle Párroco Terán Nº 26 Q, 33403 Avilés, Asturias, ante ese órgano comparece y DICE:
Que, habiendo recibido Resolución de esa Comisión de fecha 13 de septiembre de los corrientes notificada el pasado día 8 de octubre y considerando que la misma me resulta lesiva y no es acorde a Derecho, por la presente IMPUGNO la citada Resolución en tiempo y forma en base a las siguientes hechos y fundamentos de derecho:
PRIMERO.- Quien solicita la justicia gratuita, es una asociación sin ánimo de lucro y así viene recogido en sus Estatutos, adjunto imagen de su artículo 4, donde dice claramente, por un lado, que no persigue fines lucrativos y, por otro, que entre sus fines está el ejercicio de la acción popular en materia medioambiental
Ya se habían acompañado pero se adjunta nuevamente copia de los Estatutos como documento número 1.
SEGUNDO.- El acceso a la justicia gratuita la tiene en virtud de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en concreto, según lo dispuesto en el artículo 22 referentes a la Acción popular en asuntos medioambientales que puede ser empleada por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 y el citado artículo 23 que establece los requisitos de legitimación para ejercer la acción popular las personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten:
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a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
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b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
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c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
Todo lo anterior es plenamente cumplido por la asociación solicitante de justicia gratuita y así lo ha entendido la Comisión en asuntos anteriores, pues se ha reconocido este derecho en varias ocasiones anteriores.
Se acompañó ante el Colegio ademas la renuncia a percibir honorarios tanto de la abogada que los defiende.
Por otro lado, la Resolución que se recurre es una resolución con clara incidencia ambiental por afectar a la construcción de un pista dentro de un espacio singular de alto valorar natural, tiene un evidente contenido ambiental.
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha resuelto ya varios casos similares y confirma que el requisito de acreditar la insuficiencia de recursos de la Ley 1/1996 no resulta exigible a las ONG ambientales que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por expresa disposición legal, esto es, en aplicación directa del artículo 23.2 de la Ley Aarhus.
En ese sentido, existen varios Autos al respecto, todos en la misma dirección, como es Auto de la misma Sala de 29 de octubre de 2015, Auto de 16 de enero de 2018 o el reciente Auto de 13/03/2019 (Roj: ATS 3200/2019 – ECLI: ES:TS:2019:3200A Id Cendoj: 28079130052019200010) del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: Quinta Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a) Número del procedimiento: 42/2017 en cuyo Fundamento de Derecho Sexto dice textualmente:
Suscribe por completo quien firma, lo manifestado en un artículo publicado en la revista “Abogacía Española” por Ana Barreira, directora del IIDMA, LL.M en Derecho Ambiental London University y en Estudios Jurídicos Internacionales, New York University, y Alba Iranzo, abogada ambiental IIDMA, LL.M en Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible Kingston University of London que se puede encontrar en el enlace: https://www.abogacia.es/2019/04/25/las-costas-judiciales-en-el-ejercicio-del-derecho-de-acceso-a-la-justicia-en-materia-ambiental/ y donde concluye, tras un exhaustivo análisis de varios supuestos lo siguiente:
“El acceso efectivo a la justicia es fundamental para que el marco normativo de protección ambiental sea efectivo y eficaz. No cabe duda de que el pronunciamiento del TS en su reciente Auto responde al llamamiento hecho en septiembre de 2017 por el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus y de la Reunión de las Partes de dicho Convenio de eliminar los obstáculos existentes en España para el acceso a la justicia gratuita de las ONG ambientales una tarea que, hasta el momento, el Ministerio de Justicia había omitido. Casi un año y medio más tarde, el Auto de 13 de marzo sienta un precedente que contribuirá, con mayor agilidad, a eliminar una de las principales barreras en nuestro país para acceder a la justicia en materia ambiental, evitando que los costes derivados del litigio, en ocasiones “prohibitivos”, continúen disuadiendo a las ONG de acudir a los tribunales. No tener que hacer frente a las costas del proceso, con independencia de la situación financiera de la organización litigante, supone un gran avance para la protección ambiental y un triunfo para el estado de derecho. No obstante, para que el alcance de este derecho sea el que se pretende, es esencial que las diferentes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita junto con el Ministerio de Justicia, tomen nota de la interpretación “pro actione” del derecho de acceso a la justicia gratuita en materia ambiental dada por el TS y actúen de conformidad, desvinculando el criterio económico del reconocimiento de este derecho en virtud de la Ley Aarhus. Recordemos que las organizaciones ambientales sin fines de lucro trabajamos en la defensa de un interés colectivo y que a todos nos afecta, como es el medio ambiente, por lo que cualquier obstáculo financiero o de otro tipo que “ponga trabas” para acceder de manera efectiva a la justicia, reduce significativamente ese nivel de protección.”
En virtud de lo expuesto, dado que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) SOLICITO se tenga por no conforme a derecho la denegación del derecho a la Justicia Jurídica Gratuita contenida en la Resolución de 13 de septiembre de 2019 dictada en el expediente de referencia y, en su lugar, se acuerde tener por reconocido el mencionado Derecho en base a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio citada y la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo según lo expuesto en el presente escrito.
En Aviles, a 14 de octubre de 2019.