Recurso de reposición de la ampliación de la cantera Naranco de Arcelor

Consejería de Economía y Empleo
Dirección General de Minería
Expedientes nº 8/C/04/06
Plaza de España nº1-4º planta
33007        Oviedo

 

 

Don Fructuoso Pontigo Concha, con DNI: 11393200N y domicilio a efecto de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403, en nombre y representación de la asociación Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, ante esta Consejería comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que a medio de este escrito, interpongo en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de 11 de marzo del 2014, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se aprueba el proyecto de ampliación del área de Cuarteles de la Industria Extractiva a cielo abierto de la cantera del Naranco de la mercantil Arcelor Mittal España S.A. remitido por correo certificado, y lo hago sobre la base de los siguientes

 

MOTIVOS

PRIMERO.-. La resolución que se impugna es nula de pleno derecho porque incumple la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de explotación minera dispuesto en el artículo 53 de la Ley 22/1.973, de 21 de junio, de Minas, además de la legalidad objetiva, pues el estudio presentado no ha tenido en cuenta el impacto que las labores a efectuar pueden ocasionar en la población, establecida de forma dispersa en las cercanías de la zona del perímetro propuesta, y así, no obra en el expediente estudio acústico que acredite esta falta de afección por ampliación a los vecinos.

 

SEGUNDO.- La resolución impugnada es disconforme a derecho por cuanto, como viene siendo habitual en los otorgamientos de minera, la Dirección General de Minas, pese a que viene obligada a ello, no ha hecho una ponderada valoración de los intereses públicos y privados afectados, en aplicación de los artículos 106 y 117 de la Constitución, que delimita el marco de actuación de los poderes públicos administrativos. La noción de interés público que, en relación a la explotación de los recursos mineros, pretende salvaguardar la ordenación racional de los recursos naturales disponibles, como refiere la propia Exposición de Motivos de la Ley de Minas, delimita la facultad de decisión que el artículo 77 del Reglamento General de Minas atribuye a la Administración competente para resolver en relación a la investigación solicitada. En el mismo sentido, el artículo 128 de la Constitución Española refiere que toda la riqueza del país en sus diferentes formas, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, y éste proporciona el canon constitucional adecuado para definir la noción de interés público en relación con la explotación de los recursos naturales que integran el dominio minero. Ninguna valoración al respecto se ha hecho. No obra inventario ambiental suficiente ni se recoge adecuadamente la afección a aguas subterráneas ni a los acuíferos existentes en la zona, como tampoco se ha evaluado el riesgo de contaminación y afección generada en las labores de investigación y concesión futura. Al resolverse la solicitud de permiso de investigación que se impugna sin ponderación alguna sobre los intereses afectados, se incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que en este caso, con más razón que en otros, debe observarse, al estar regulada la materia por una Ley preconstitucional.

 

Que dicha explotación obtuvo viabilidad ambiental del Principado mediante Resolución publicada en el Bopa 24/005/2012. Estando dicha viabilidad sujeta al cumplimiento de una serie de condicionantes ambientales enumerados en la misma.

 

 

TERCERO.- Teniendo en cuenta que la ampliación concede a su titular un derecho prácticamente consolidado a explotar los recursos comprendidos en el ámbito de una concesión futura, no se han tenido en cuenta los intereses ambientales en presencia, con infracción de los artículos 45.2 de la Constitución, 66, 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973, y los artículos 2 y 3 del Reglamento General de 1.978. En el presente caso existen problemas medioambientales derivados de la explotación futura que no han sido valorados en el otorgamiento del Permiso de Investigación y que, de haber sido correctamente del valorados, evitarían la generación de expectativas remotas de explotación al titular del mismo “Arcelor Mittal España S.A.”, pues dichos valores ambientales constatados por esta recurrente, y que en reiteradas condiciones hemos denunciado en la actual explotación.

Con referencia singular a las actuaciones mineras, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la preocupación por lo ambiental no es una adherencia, algo residual, sino una exigencia constitucional que habrá de tenerse siempre presente. Y así la STC nº 64/1982, de 4 de noviembre, ya declaraba que “cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero, es obligado ponderar la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que esta puede producir al medio ambiente”. Tal contraste o juicio de valor comparativo no solo viene impuesto por la legislación sectorial, sino por la propia Ley de Minas en sus artículos ya referidos 66, 69.1 y 81 prevé la imposición de condiciones para proteger el medio ambiente al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones. En el presente caso, de haber llevado a cabo el obligado juicio de prevalencia, se habría decantado a favor de la protección medioambiental a todas luces.

 

CUARTO.- No consta que se haya obtenido por el solicitante las oportunas autorizaciones y licencias que resulten concurrentes con la actividad minera. La naturaleza preconstitucional de la Ley de Minas y la evidencia de que las explotaciones mineras inciden de modo negativo sobre otros bienes jurídicos (especialmente el Patrimonio Natural y el Patrimonio Cultural, además de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo), y entrar en conflicto con todos o con algunos de ellos, obligan hoy a que sean interpretadas de conformidad con la Constitución, de suerte que la decisión administrativa descanse en la ponderación racional de los bienes jurídicos enfrentados a efectos de justificar cuál de ellos debe prevalecer en cada caso concreto y así mismo, en el ejercicio coherente de los títulos competenciales concurrentes. Nada de eso se ha hecho en este caso, por lo que la resolución incurre nuevamente en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

 

QUINTO.- Que Arcelor Mittal España SA. ha solicitado una nueva ampliación de su límite de explotación, presentando ante esa Consejería la solicitud de impacto ambiental correspondiente de acuerdo a la resolución de la Consejeria de Medio Ambiente publicada en el Bopa del 14/05/2013 que determina el contenido de acuerdo al Real Decreto Legislativo 1/2008, que a nuestro juicio las que presenta tiene significativas deficiencias con lo solicitado, que al menos son:

 

– El actual método de explotación no favorece la reducción del impacto paisajístico, ni posibilita la restauración y apantallamiento de los bancos una vez agotados. Buena prueba de ello es la falta de recuperación paisajística de las zonas explotadas en la actual cantera.

– En la actual explotación se puede comprobar como no existen canales o cunetas perimetral con capacidad suficiente para recoger las aguas pluviales y de escorrentía y evitar su entrada dentro del área en explotación.

 

– No hay aceptación social del proyecto.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I.– El acto que ahora se impugna pone fin a la vía administrativa y, por ello, puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. La resolución ha sido publicada en fecha 22 de octubre de 2013 en el BOE, no habiendo transcurrido un mes desde la misma.

 

II.- El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

 

III.- La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente.

 

IV.– La resolución impugnada se ha dictado con el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 106, en el 9.3 y en el 45 de la Carta Magna; el 62.1 b), e) y f), así como el 62.2 , todos ellos de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se explicado en el relato fáctico de este escrito.

 

Y por lo expuesto,

 

 

 

SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución de 11 de marzo del 2014, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se aprueba el proyecto de ampliación del área de Cuarteles de la Industria Extractiva a cielo abierto de la cantera del Naranco de la mercantil Arcelor remitido por correo certificado con código arriba referenciado, y en atención a las razones de peso expuestas, DESESTIME la concesión de tal ampliación.

 

OTROSÍ DIGO: Que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, toda vez que la ejecución de la resolución que se impugna puede causar perjuicios de importante o difícil reparación al medio ambiente y según lo expuesto en este escrito de interposición de recurso, a medio de ese escrito, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA de la Consejeria de Economía y Empleo por la que se aprueba aprueba el proyecto de ampliación del área de Cuarteles de la Industria Extractiva a cielo abierto de la cantera del Naranco de la mercantil Arcelor.

 

En Avilés a 25 de abril de 2014.

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies