Recurso crematorio de Siero‏

Ayuntamiento de Siero

C/Asturias s/n

33510 Pola Siero

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico; correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – 33247891 y en su representación Fructuoso Pontigo Concha con DNI 11393200N en calidad de Presidente.

 

Que a medio de este escrito, interpone en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de 4 de mayo del 2015 del Ayuntamiento de Siero con número 241ZS11C, por la que se concede licencia de apertura para horno crematorio promovido por Funeraria Meana S.L., remitido por correo certificado, y lo hace sobre la base de los siguientes

 

 

MOTIVOS

 

Primera.-

 

Con carácter previo a cualquier otra alegación, esta interesada reitera la rotunda ineficacia del período de información pública tramitado en el expediente de referencia, vulnerando la normativa básica en materia de procedimiento administrativo:

 

Esta parte entiende que el órgano actuante realizó una interpretación encorsetada y preconstitucional de la dicción literal del artículo 30 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (En adelante, RAMINP), que establecería un término de 10 días para formular alegaciones en el período de información pública.

 

De acuerdo con los argumentos vertidos por ese órgano en la resolución recurrida, se consideró que las disposiciones contenidas en el Título II del mencionado RAMINP constituyen un procedimiento especial íntegro y detallado, que impediría cualquier viso de aplicación del carácter básico de la 30/92 y, en concreto, del invocado artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (En adelante, Ley 30/92), que dispone que el período de información pública “ … en ningún caso podrá ser inferior a veinte días”.

 

En contraposición a dicha interpretación, esta parte considera que debería haberse otorgado el plazo de 20 días para la formulación de alegaciones en información pública, por los siguientes motivos:

 

  1. El citado RAMINP, aún siendo de aplicación supletoria en el Principado de Asturias, fundamentalmente debido a la desidia de nuestra cámara legislativa, no deja de ser una normativa infralegal y preconstitucional, incompleta y, en muchos casos, incompatible con la legislación básica en materia administrativa.

 

A la luz del artículo 105 de la Constitución Española, la citada normativa, para poder seguir siendo de aplicación (bajo pena, caso contrario, de la aplicación de la Disposición Derogatoria de la Constitución: “…quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”), debería ser interpretada conforme los principios democráticos y participativos de nuestro Estado de Derecho. Si bien es cierto que dicho artículo establece un derecho genérico y poco desarrollado, es obvio que el espíritu que subyace a dicha previsión es la de ser favorable o proclive a facilitar dicha participación ciudadana. Asimismo, el citado derecho conecta con naturalidad con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1 de la Constitución), pues, en definitiva, no constituye sino una manifestación del talante democrático y participativo para con aquéllos, de que deben hacer gala los Poderes Públicos en un Estado democrático. Además, enlaza también con el principio de eficacia al que alude el artículo 103.1 de la Constitución.

 

La opción garantista, democrática y constitucional hubiera sido la aplicación del artículo 86 de la Ley 30/92, de rango superior al citado reglamento, e incluido en una ley cuyo objetivo es fijar los principios básicos de actuación de todas las Administraciones Públicas, en desarrollo de los citados preceptos constitucionales y de la distribución competencial establecida en la misma, así como de los principios vertebradores de la actuación administrativa.

 

Aún en el caso de reconocerse como procedimiento especial el de concesión de licencias recogido en el RAMINP, no debería obviarse que sigue siendo preceptiva la aplicación de las disposiciones básicas de la Ley 30/92, máxime dado su carácter infralegal y preconstitucional, y la inexistencia de una regulación autonómica. En palabras de nuestro Tribunal Constitucional:

 

Las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas …, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001, de 5 de abril)”

 

De hecho, el tenor del artículo ni siquiera fija un plazo concreto, sino un mínimo que, en interpretación integral de la voluntad del legislador, no deja de ser una disposición básica, mejorable por cualquier otra norma que fijara un procedimiento especial, pero que es plenamente aplicable al presente caso.

 

  1. El “procedimiento” establecido por el RAMINP no garantiza el derecho de defensa del ciudadano perjudicado, toda vez que se realiza el trámite con anterioridad a la incorporación de cualquier tipo de informe técnico (sanitario, ambiental, urbanístico…), reduciendo sustancialmente la información disponible y, en consecuencia, los motivos alegables. En este sentido, esta interesada considera que el orden de tramitación y la inexistencia de notificación de una propuesta de resolución con reflejo del contenido de todos los informes incorporados con posterioridad al trámite de información pública coloca a esta parte en indefensión, dado que todos los datos relevantes frente a los que plantear alegaciones se incluyen directamente en la resolución, dejando únicamente abierta la vía potestativa de reposición para formular alegaciones completas, una vez finalizada la vía administrativa.

 

  1. El hecho de que fueran presentadas fuera de plazo numerosas alegaciones, como bien recoge la resolución recurrida, no es más que una muestra del profundo rechazo vecinal a la apertura solicitada, así como de la ineficacia del período de información pública, que no consiguió el objetivo principal del mismo, informar a todos aquellos posibles perjudicados (no meramente los colindantes) sobre la actividad propuesta, con el fin de que pudieran alegar cuantos motivos consideraran frente a su concesión.

 

En conclusión, esta parte entiende que la tramitación del período de información pública de la licencia recurrida vulnera los derechos fundamentales recogidos en los artículos 23.1 y 24.1, en conexión con los artículos 103 y 105.1. de la Constitución. Siendo los dos primeros susceptibles de amparo, el acto administrativo de concesión de licencia de apertura es nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/1992.

 

Asimismo, la vulneración de, entre otros, el artículo 86 de la Ley 30/1992, de carácter básico y aplicable al caso supondría también, cuanto menos, la anulabilidad del acto, tanto por infringir el ordenamiento jurídico, como los graves defectos formales de tramitación que generaron indefensión a esta parte.

 

Segunda.-

 

La actividad se  asentaría sobre una parcela que dispone de la calificación de Suelo Urbano Consolidado Comercial, conforme a la Revisión Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Siero (En adelante, PGMO) a la Ley 3/2002 y TR 1/2004 definitivamente aprobado por el Pleno de la Corporación el 1 de junio de 2006, y de acuerdo con el informe técnico del negociado de urbanismo, de fecha 14 de octubre de 2013. 

Como se ha dicho, se trata de un suelo Urbano Comercial Consolidado. El artículo 2.153 del vigente PGMO establece los usos permitidos en este tipo de suelo remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 2.142.3. que literalmente  establece:

            Las actividades que se acogen a esta tipología comercial se refieren  fundamentalmente a  actividades productivas urbanas que producen conflicto con los edificios residenciales, tales como la artesanía, la pequeña industria urbana compatible y el almacenaje comercial, en este caso para  distribución o venta al por mayor, y también los usos hoteleros, hosteleros y recreativos….

La actividad ha sido calificada por la Consejería de Fomento, ordenación del territorio y medio ambiente como molesta e insalubre, mediante informe de calificación de fecha 17 de febrero de 2015.

Es evidente que la actividad llevada a cabo por un crematorio, aún dentro de un edificio existente dedicado a tanatorio es extraña a la tipología comercial, conforme el PGMO de Siero, por diversos motivos:

  1. Es un hecho indubitado que las actividades desarrolladas en un tanatorio son distintas a las de un crematorio.

Considerar que dicha actividad entra dentro de la tipología comercial es una interpretación forzada de la letra del planeamiento. Las actividades comerciales se refieren a artesanía, pequeña industria urbana “compatible” (concepto jurídico indeterminado, al no definirse en ningún lugar del planeamiento), almacenaje y hoteles. Esta parte entiende que dichas actividades se alejan de la transformación y combustión llevada a cabo por un horno crematorio, que debería considerarse como actividad industrial, de acuerdo con nuestro Alto Tribunal, en sentencias de fechas de 13 de diciembre de 1990 y 2 de diciembre del mismo año.

La duda podría surgir sobre la “compatibilidad” o no de dicha actividad industrial. En este sentido, el PGMO no ofrece definición alguna de actividad urbana compatible, la única posible en suelo urbano consolidado comercial. El Ayuntamiento debería reconocer que debido a la consideración de dicha actividad como molesta e insalubre, al aluvión de protestas vecinales, a las numerosas medidas correctoras solicitadas, así las grandes dudas interpretativas y contradicciones entre el informe técnico y la resolución del asunto, se concluye que es precisamente para este tipo de supuestos para los que, sin lugar a duda, sería de aplicación el concepto de “actividades industriales incompatibles”, de acuerdo con una interpretación conjunta y coherente del PGMO.

En todo caso, es obligación del Ayuntamiento proporcionar la suficiente seguridad jurídica en la redacción y aplicación de sus disposiciones generales, sin que quepa que, debido a su olvido o impericia en definir o establecer criterios para que los administrados puedan entender qué es una actividad industrial compatible, puedan verse perjudicados los intereses generales y de los ciudadanos debido a ello, frente a la interpretación interesada de un único industrial, al que podría autorizarse la apertura del crematorio en cualquier otro lugar compatible con el PGMO y los intereses colectivos del municipio.

  1. También se fundamenta en la resolución, de manera errónea, a juicio de esta parte, que se entendería el horno crematorio como un equipamiento privado de servicios sociales. Primero, según el apartado 2.157 del PGMO, “2.157. Caracterización. 1. Se consideran como dotaciones colectivas de equipamiento al conjunto de terrenos e instalaciones cuyo destino es el servicio a la población residente en aspectos de carácter social que esencialmente no se consideran lucrativos”. Parece irrisorio considerar la actividad pretendida como no lucrativa, máxime considerando que la ubicación del mismo es elegida únicamente por dichos motivos, siendo dicha localización el principal problema de esta parte con la actividad, no el desarrollo de la actividad misma, en cualquier otro lugar que cumpliera con el ordenamiento. Es más, considerar que un horno crematorio, destinado a la mera combustión y transformación de cadáveres en ceniza a cambio de un precio proporcionaría un servicio social es francamente difícil de entender.

Abundando en lo anterior, de acuerdo con el Decreto 72/1998, de 26 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, (En adelante, Decreto 72/1998) un tanatorio es un “establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia o tanatoestética y para la vela de cadáveres.”, mientras que un horno crematorio es una Instalación compuesta “de uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos.”.

Es decir, no se prevé el horno crematorio como una instalación accesoria al tanatorio, ya que no entraría dentro de las actividades a desarrollar en éste último, de acuerdo con las propias definiciones del citado Reglamento, sino como una actividad distinta a ésta.

Esta claro que el Decreto 72/98 entiende que la actividad fundamental de un tanatorio, la tanatopraxia(Definida por la propia norma como “Prácticas médicas efectuadas sobre cadáveres, destinadas a la conservación y adecuación de los mismos o su reconstrucción.”) tanatoestética y vela de cadáveres, es claramente distinta a la prevista para un crematorio, la incineración. En este sentido, ¿cómo se puede sostener que el crematorio es una mera instalación adecuada para la atención al público? Realiza una función distinta, y así lo prevé expresamente el normador autonómico. (Lo cual alimenta también el argumento descrito en el apartado anterior)

Esta parte considera que, debido a ello, no podría considerarse la construcción de un crematorio como una mera instalación de un tanatorio, que, a efectos dialécticos, podría llegar a ser considerado como equipamiento privado de relaciones urbanas social (2.161), sino un establecimiento industrial en suelo urbano consolidado comercial, como se expone con anterioridad.

  1. Una actividad industrial molesta e insalubre solamente podría llevarse a cabo en aquellos lugares donde fuera compatible con el resto de usos y, en palabras del propio PGMO, “en particular con vivienda existente dentro o fuera de ella, graduándose en éste último caso con el mayor grado de exigencia”. En ningún momento se motiva o aprecia dicho mayor grado de exigencia, aún siendo conscientes de la avalancha de protestas vecinales que la concesión ha ocasionado.

Por lo expuesto, habida cuenta de la consideración que este tipo de actividad tiene en cuanto actividad, como se ha dicho, potencialmente contaminadora de la atmósfera y sujeta al RAMINP, se entiende que no es compatible con el régimen de usos previstos para el suelo Urbano Comercial, al no tratarse de pequeña industria urbana compatible, infringiendo la normativa municipal de planeamiento citada y, en general, el ordenamiento jurídico.

Conviene asimismo recordar que el resto de crematorios asturianos se han establecido en polígonos o en zonas catalogadas como no urbanas en el momento de su instalación.

 

Tercera.-

 

El crematorio autorizado iría ubicado a escasos 60 metros de viviendas, lo que supone un incumplimiento del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio (En adelante, Decreto 2263/1974). Dicho Reglamento de ámbito estatal, vigente en el momento de la solicitud de licencias, establece que los cementerios e instalaciones auxiliares, como es un horno crematorio, deberían ser ubicados en terrenos alejados al menos a 500 metros de cualquier vivienda habitada.

 

Insistiendo en lo anterior, y en palabras del propio Tribunal Supremo, en sentencia STS Sala 3ª de 30 enero 2003:

 

PRIMERO.-…Pues el Tribunal Superior de Justicia declara que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la distancia de 500 metros puede ser exigida también en otros supuestos distintos de la construcción de cementerios”.

 

Es indubitable que el Tribunal está pensando en casos como el que nos ocupa, en los que, aún no valorándose el establecimiento de un cementerio, se prevé una actividad de características similares, con efectos semejantes frente a terceros y, por tanto, susceptible de la protección de distancia recogida en el Decreto 2263/1974.

 

Aún queriendo este Ayuntamiento defender la derogación tácita del mismo por el ya citado Decreto 72/98, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias publicado en el Bopa 9-12-1998, éste no deroga expresamente ni en el preámbulo ni en sus 48 artículos las distancias del Decreto 2263/1974 antes mencionado. Es más, es práctica de los Tribunales la consideración de ambos como complementarios, y la aplicación conjunta de los mismos, por ejemplo, en la STSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 julio 2004, entre muchas otras.

 

Por lo expuesto, se considera que la concesión de dicha licencia, y el posterior desarrollo de la actividad de cremación incumple gravemente el Decreto 2263/1974.

 

Cuarta.-

 

El RAMINP, plenamente aplicable al caso concreto, ya que la actividad proyectada es calificada por el órgano autonómico competente como molesta e insalubre (entre otras, por riesgo de enfermedades infectocontagiosas, vertidos y emisiones), cuyo artículo 4 establece que:

 

Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.”

 

No obstante lo anterior, el informe del técnico de urbanismo considera que “ya no es exigible” (Entiende esta parte que, por tanto, el técnico considera que, al menos, fue aplicable o podría haber sido aplicable en algún momento temporal) la distancia fijada, al haber sido derogado el citado artículo por la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007, cuyo artículo 4 modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el siguiente tenor:

 

2. En la tramitación de la autorización o licencia ambiental que corresponda para cada actividad, y como norma adicional de protección, el órgano ambiental competente verificará la compatibilidad urbanística a que se refiere el punto anterior, comprobará que el emplazamiento concreto y las condiciones del medio ambiente local hagan viable el desarrollo de la actividad, con las condiciones de diseño, construcción y explotación que particularmente se determinen, y exigirá que se adopten, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, las medidas adecuadas para prevenir la contaminación de tal modo que se asegure la inocuidad de la instalación o, en todo caso, el respeto a los valores límite de emisión establecidos en la normativa ambiental para garantizar los objetivos de calidad del aire, el agua y los suelos. Queda sin aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias la exigencia de que las instalaciones fabriles insalubres o peligrosas se alejen 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, impuesta por los artículos 415 y 20 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre

 

El hecho de que, a la vez que se deja sin aplicación (que no derogación) el citado artículo, se establece una teórica “norma adicional” de protección, es debido a la consolidada jurisprudencia que reconoce las competencias concurrentes en dicho artículo del RAMINP, y que implica la pervivencia del mismo, debido a su carácter medioambiental (y sanitario) salvo que la respectiva Comunidad Autónoma introduzca, a su vez, una norma equivalente de protección.

 

Sin detenernos más en ello, está claro que la redacción del citado artículo modificativo no establece, aunque lo pretenda, ninguna norma equivalente ni adicional de protección por lo que, dijera lo que dijera dicha modificación, esta parte entiende que la vigencia del artículo 4 del Decreto 2414/1961 es indiscutible en Asturias, en tanto no se apruebe una norma realmente equivalente o adicional de protección. En palabras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 diciembre 2013:

 

Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, disponía que en la materia de «Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud», la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

 

En conclusión, la distancia de protección prevista por el artículo 4 del Decreto 2414/1961 es plenamente aplicable al caso concreto y, por tanto, la licencia incurre en una infracción más del ordenamiento jurídico.

 

Quinta.-

 

Al tratarse de una actividad considerada como molesta e insalubre, por ruidos, vibraciones, posibilidad de infección o contagio de enfermedades, emisiones a la atmósfera y vertidos de aguas residuales; planeándose su apertura en la proximidad de viviendas, centros de salud, centros de enseñanza, centro deportivo y otros en el radio de 500 metros, es preciso, cuanto menos, conocer el impacto de las emisiones al aire de la instalación.

 

Durante toda la tramitación del presente expediente, no hemos visto estudio alguno meteorológico y de dispersión de contaminadores primarios generados en la proceso, ni se nos indican tampoco los valores de la calidad del aire actual en la zona, que son fundamentales para valorar la idoneidad de la instalación y de su ubicación; ni tampoco en el informe realizado por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias. En ningún momento se indican los valores de la calidad del aire, en una zona en la que son demasiado elevados. Recordemos, en este sentido, que actualmente en Siero, a pesar de ser el 4º concejo de Asturias en población, solamente existe una estación de control de la contaminación en Lugones que presenta unos profundamente deficientes niveles de calidad del aire en PM10 y PM2,5.

 

No puede obviarse el hecho de que dichos datos son necesarios para que el órgano competente pueda valorar la viabilidad de la concesión de la licencia, la amplitud de las medidas correctoras propuestas, en su caso y, por supuesto, para la oportuna defensa de todos aquellos interesados y potencialmente perjudicados. Parece que el Ayuntamiento, en diversos lugares de la resolución, pretende limitar las alegaciones de los interesados a aspectos meramente jurídicos, olvidándose de la posibilidad de los interesados de plantear informes contradictorios, peritajes, etc., que difícilmente podrán realizarse sin la obtención de los datos referidos a los que, por otra parte, todo ciudadano debería tener acceso, en base al artículo 6 y siguientes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), incumpliendo por ello sus obligaciones específicas en materia de difusión de información ambiental, así como los artículos 79, 80 y siguientes de la Ley 30/1992, tan poco apreciada por esa Administración en el presente expediente.

 

Sexta.-

 

Es en interés de esta parte recordar que, conforme al artículo primero del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, la actividad de cremación se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del mismo, dado que está listada en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. (En adelante, Ley 34/2007)

 

El anexo mencionado califica la actividad de cremación, en principio, como de grupo B. De acuerdo con lo anterior y, en aplicación del artículo 5.1. a) de la citada normativa, dicha actividad queda sometida “a la autorización administrativa prevista en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, prevista para aquellas instalaciones en las que “…se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B(aquí es irrelevante la discrepancia en su aplicación y la diferenciación entre los conceptos de equipamiento, establecimiento, instalación accesoria, etc., términos todos ellos de carácter urbanístico; y, por tanto, el citado artículo es aplicable independientemente de la inclusión del horno crematorio en uno u otro término).

 

No obstante lo anterior, la nota (2) del mencionado Anexo IV de la Ley 34/2007 establece que: “Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse como grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C a criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de alguno de los siguientes espacios:

– núcleos de población

…”

 

Como se recoge en la resolución recurrida, el horno crematorio se ubica a escasos 60 metros de una población, por lo que su calificación debería pasar a considerarse como grupo A), debiendo estar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.

 

A la vista del expediente, se constata la inexistencia de dicha autorización o, por lo menos, su ausencia de motivación y falta de traslado a las partes interesadas. Recordemos que dicha autorización deberá contener, al menos (artículo 5.2. del citado Real Decreto):

 

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I, que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.

c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

e) El plazo por el que se otorga la autorización.

 

Esta interesada considera también relevante recordar a ese Ayuntamiento las obligaciones contenidas en el artículo sexto de dicho Real Decreto, cuya dicción literal establece que: “4. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca.”

 

Séptima.-

 

Abundando en todo lo expuesto, conviene a esta parte recordar que el expediente carece de la relación de todos los colindantes notificados de forma fehaciente por este proyecto que les puede afectar a su calidad de vida, lo que es perceptivo, de acuerdo con lo establecido en el RAMINP. Solamente fue comunicado a cinco colindantes, muy lejos de las decenas de afectados inmediatos del lugar del emplazamiento propuesto.

 

En este sentido, hay que recordar que el tenor del artículo 30 del RAMINP no utiliza el término “colindantes”, como entendió el Ayuntamiento, sino la expresión “vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto”. De acuerdo con ello, la Administración actuante debería haber sido más diligente en la práctica de las notificaciones, incluyendo en ellas, no solamente a los propietarios de cinco predios colindantes conforme el Catastro, sino a todos aquellos circundantes a los anteriores que se verán afectados por dicha instalación, en aplicación de, entre otras muchas disposiciones de todo rango, del artículo 34 de la Ley 30/1992, así como el carácter “popular y universal” de toda actuación administrativa con carácter medioambiental.

 

Recordemos el gran número de alegaciones no tenidas en cuenta en el presente procedimiento debido a la falta de notificación por parte del Ayuntamiento de la apertura del presente expediente, que han visto en la práctica anulada su derecho de defensa debido a ello.

 

Tampoco se ha llevado a cabo el perceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

En aplicación del citado Convenio, no es el Ayuntamiento la entidad capacitada para determinar qué expedientes podrán o no consultarse. Además, teniendo en cuenta que esta actividad por su impacto sí va afectar a los vecinos de su proximidad y, de acuerdo a la normativa referida, debería habérseles facilitado el conocimiento del proyecto y su valoración, lo que no se realizó en ningún momento de la tramitación del presente expediente.

 

Hubieron de ser los propios vecinos, utilizando cauces extra administrativos, los que con su propio impulso y voluntad empezaron a movilizarse contra dicho proyecto e intentaron defender, frente a los desmanes administrativos expuestos a lo largo del presente escrito, su derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que la concesión de la citada licencia amenaza gravemente, constituyendo una flagrante vulneración del artículo 45 de nuestra Carta Magna.

 

Octava.-

 

Asimismo conviene recordar que el otorgamiento de las licencias sobre un objeto determinado ha de ser legal, en virtud del principio de sometimiento de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho.

 

Dichas cuestiones vinculan plenamente la consideración sobre la licitud y validez del otorgamiento de todas y cada una de las licencias municipales, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades establecidas por el Ordenamiento jurídico. Recordamos la obligada actuación objetiva y sometida a la Ley y al Derecho (art. 103 de la Constitución), así como la nulidad de los actos administrativos contra legem del art. 62 de la Ley 30/1992, en cuanto al contenido imposible del acto administrativo y al cumplimiento del ordenamiento jurídico, entre otros.

 

Es evidente que en este caso se facilita la licencia a sabiendas que esta es irregular, al no cumplir su tramitación los requisitos y normativa de información, urbanística y ambiental como hemos reiterado en este escrito y las alegaciones presentadas, alegaciones que a pesar de su fundamento no se han tenido en cuenta. Por ello, se considera la existencia de una vulneración flagrante de los citados artículos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I.– El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

 

II.- La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente.

 

III. Infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por el Excmo. Ayto. de Siero en el presente expediente:

 

Entrando en el plano material del presente recurso, y con voluntad de evitar reiteraciones innecesarias, a continuación se mencionan, sin ánimo de exhaustividad alguno, numerosas disposiciones vulneradas por el órgano actuante en el presente expediente.

 

No obstante lo anterior, esta parte se remite a todo lo expuesto con anterioridad, tanto en las alegaciones formuladas en vía administrativa, como todo el argumentarlo vertido en el presente escrito, uniéndonos asimismo a todas las alegaciones planteadas por el resto de interesados en el presente expediente en defensa de la nulidad o anulabilidad de la licencia concedida, obviando aquellas formuladas por Funeraria Meana, S.L.:

 

  1. Vulneración de derechos fundamentales y otras disposiciones de la Constitución Española

 

La concesión recurrida vulnera, entre otros, los derechos fundamentales siguientes:

 

  • El derecho a participar en los asuntos públicos del artículo 23.

  • La tutela judicial efectiva del artículo 24.

 

Asimismo incurre en vulneración de otros preceptos constitucionales, como son:

 

  • El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, recogido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna.

  • Los principios generales de actuación de la Administración Pública, recogidos, entre otros, en los artículos 103 y 105 de la Constitución Española.

  • Diversas normas de distribución competencial, recogidas en los artículos 148 y 149 de la CE.

 

  1. Infracción de numerosas normas procedimentales administrativas

 

Como se ha mencionado con anterioridad, la actuación recurrida vulnera las disposiciones básicas en materia de procedimiento administrativo, recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con especial hincapié en los artículos 1, 34, 35, 79, 80, 86, entre otros.

 

  1. Infracciones de la legalidad urbanística

 

La concesión recurrida vulnera el actual Plan General Municipal de Ordenación de Siero, así como el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y resto de normativa urbanística aplicable.

 

  1. Infracciones del ordenamiento jurídico en materia medioambiental

 

El acto administrativo recurrido, viciado de nulidad, incurre en vulneración de la práctica totalidad del cuerpo normativo en materia ambiental aplicable al caso, entre los que se encuentran, sin ánimo de exhaustividad:

 

  • Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

 

  • Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento estatal de Policía Sanitaria Mortuoria.

 

  • Decreto 72/1998, de 26 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Principado de Asturias)

 

  • Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

 

  • Decreto 100/2011 de 28 de enero por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

 

  • Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

 

  • Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

  • Numerosa jurisprudencia mayor y menor aplicable a la materia.

 

 

IV. Nulidad del acto administrativo o, subsidiariamente, anulabilidad del mismo.

 

Las reglas reflejadas en los artículos anteriores, en comparación con la actuación llevada a cabo en el presente “procedimiento” por el Ayuntamiento Competente conllevan la nulidad de pleno derecho o, en su caso, anulabilidad del acto recurrido.

De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

 

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

 

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

 

Asimismo, el artículo 63 de dicha ley, establece que:

 

  1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

 

  1. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

 

  1. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

 

La interesada compareciente defiende que el acto recurrido incurre en el supuesto del artículo 62 a), al afectar a derechos fundamentales como la participación de los ciudadanos en asuntos públicos, la tutela judicial efectiva y varios principios del artículo 9.3 CE, entre otros.

 

Asimismo, incurre en el supuesto del apartado e), ya que incumple de manera tan abrumadora los principios administrativos generales y del procedimiento, así como las normas dispositivas en materia urbanística y medioambiental, que no parece que pueda hablarse de procedimiento alguno.

 

Además, la concesión de licencia a Funeraria Meana, S.L. otorga derechos a la misma careciendo de los requisitos para ello, lo que supondría la incardinación del presente caso en el supuesto f) del citado artículo.

 

En último caso, y por los motivos apuntados a lo largo de todo este escrito, debería anularse el acto recurrido, dado que incumple diversas disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo defectos formales causantes de indefensión, como se ha desgranado con anterioridad, cayendo la actuación enjuiciada dentro del apartado 1º y 2º del artículo 63 de la Ley 30/1992.

 

Y por lo expuesto,

 

 

SOLICITO: Que se tenga presentado este escrito y por interpuesto el presente RECURSO DE REPOSICIÓN , frente a la Resolución de 4 de mayo del 2015 del Ayuntamiento de Siero con número 241ZS11C, por la que se puso fin al procedimiento administrativo de concesión de licencia de apertura y de obras de horno crematorio a Funeraria Meana S.L., y se proceda a ESTIMARLO, decretando la NULIDAD o, subsidiariamente, la anulación de la citada resolución en los términos de este escrito, con demás pronunciamientos favorables, y se proceda asimismo a la SUSPENSIÓN CAUTELAR de la ejecución de la resolución que se recurre en tanto que no se resuelva el presente recurso, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 30/1992, habida cuenta de que el acto impugnado incurre en causa de nulidad, y que dicha ejecución acarrearía a esta parte, así como al Exmo. Ayto. de Siero, graves perjuicios de imposible o difícil reparación, consistentes en el inicio de las obras referidas en el presente escrito, que pudieran devenir ilegales con la estimación del mismo.

 

 

En Avilés a 12 de junio de 2015

 

 

 

 

 

 

Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’ Asturies