Planeamiento en Las Dueñas tramitada por el Ayuntamiento de Cudillero. Villademar.

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con motivo del trámite de información publica  publicado en el BOPA del pasado  29 de enero de 2.009, en relación a la revisión parcial del Planeamiento en Las Dueñas tramitada por el Ayuntamiento de Cudillero  (Expediente CUOTA 505/05) se realizan las siguientes

EXPONE:

La revisión de planeamiento en Villademar aprobado inicialmente, tiene la finalidad de ejecutar con ligeras modificaciones el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Cudillero y la empresa ANJOCA S.L., mediante el cual la citada empresa a cambio de unos terrenos sin aprovechamiento urbanístico, incluidos dentro del suelo de Protección de Costas según el POLA, y la cantidad de 832.276,68 € (de los que 537.918,00 € se destinarán a la urbanización del suelo de Protección de Costas para destinarlos a Equipamiento Deportivo y   300.358,68 € se entregarían en metálico), obtienen del Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cudillero

Plaza San Pedro s/n
33150    Cudillero

 

 

En Avilés a 23 de marzo de 2009

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con motivo del trámite de información publica  publicado en el BOPA del pasado  29 de enero de 2.009, en relación a la revisión parcial del Planeamiento en Las Dueñas tramitada por el Ayuntamiento de Cudillero  (Expediente CUOTA 505/05) se realizan las siguientes

 

EXPONE:

 

La revisión de planeamiento en Villademar aprobado inicialmente, tiene la finalidad de ejecutar con ligeras modificaciones el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Cudillero y la empresa ANJOCA S.L., mediante el cual la citada empresa a cambio de unos terrenos sin aprovechamiento urbanístico, incluidos dentro del suelo de Protección de Costas según el POLA, y la cantidad de 832.276,68 € (de los que 537.918,00 € se destinarán a la urbanización del suelo de Protección de Costas para destinarlos a Equipamiento Deportivo y   300.358,68 € se entregarían en metálico), obtienen del Ayuntamiento:

 

– La clasificación como suelo urbanizable residencial de una superficie de 119.590 m2 de terreno, ubicado en el entorno inmediato del Monumento Natural de la Turbera de las Dueñas y del suelo de Protección de Costas, para la construcción de 587 viviendas en promoción libre, en bloques de 4 plantas, y un centro comercial.

 

– La cesión de 25.000 m2 de terreno de patrimonio municipal, ubicado en el área del suelo UBLE-VM-05 de Villademar, en el que actualmente se encuentra el campo de fútbol.

 

– La ampliación del número máximo de viviendas fijadas en la ficha urbanística de las Normas Subsidiarias correspondiente al suelo urbanizable UBLE-VM-05 de Villademar, que de 132 pasa a 240 viviendas.

 

– La renuncia al 10% del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita que por ley le corresponde al Ayuntamiento en el desarrollo urbanístico de estos dos sectores de  suelo urbanizable.

 

Con la modificación ahora planteada  los bloques inicialmente previstos de 4 plantas con una edificación bruta de 0,55 m²/m² pasarían a ser de 3 plantas con una edificación bruta de 0,40 m²/m², consideramos que dichos cambios no modifican en modo alguno las graves afecciones que es su momento hizo considerar a la CAMA el proyecto como INVIABLE MEDIOAMBIENTALMENTE.

 

La inseguridad jurídica alegada por el Ayuntamiento por la ausencia de clasificación urbanística en el entorno de la Turbera de las Dueñas, sólo se subsanará con la declaración de dichos terrenos como de ESPECIAL PROTECCIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LA TURBERA DE LAS DUEÑAS y no con la recalificación propuesta.

 

Esta operación urbanística, que en el convenio se presenta bajo la máscara del interés general  argumentando la solicitud de que 50 o 60 viviendas sean acogidas a algún tipo de régimen de protección pública, y de la “articulación, integración y cohesión social”, en realidad no es más que un gran negocio urbanístico especulativo que proporcionará beneficios y plusvalías multimillonarias a sus promotores, a costa de una irracional ocupación del territorio, y la degradación y más que probable destrucción del Monumento Natural de la Turbera de las Dueñas.

 

En cualquier caso, el cumplimiento y desarrollo urbanístico del convenio, es inviable por las siguientes razones:

 

PRIMERA.- Por suponer una vulneración del Artículo 13  de la Ley del Suelo  8/2007.   Utilización del suelo rural.

 

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.

 

 

SEGUNDA.  Por carecer de una memoria de Sostenibilidad de acuerdo al Artículo 15 de la Ley de Suelo. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a- El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b- El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c- Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

 

Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

TERCERA.- Por no hacerse constar en el expediente todos los propietarios  y titulares de derechos sobre los terrenos afectados, tal  como exige la DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que quedan redactados en los términos siguientes:

1. Modificación del artículo 22.2.

Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

c.- La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.

2. Adición de un nuevo artículo 70 ter.

1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.

2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.

3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.

CUARTA.- Porque la modificación planteada solo puede llevarse a cabo mediante una Revisión de todo el Plan General de Ordenación Urbana de Cudillero, según establece la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Criterios mínimos de sostenibilidad.

Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 % de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.

QUINTA.- Resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, y todas y cada una de las disposiciones invocadas al tratarse de artículos o legislación básica tal y como establece la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial y ámbito de aplicación.

1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1, 13, 18 y 23 de la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10, apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7; 12; 13; apartados 1, 2, 3, letra a párrafo primero y letra b y apartado 4; 14; 15; 16; 29, apartados 2, párrafo segundo y 3; 33; 36, apartado 3; 42; las disposiciones adicionales primera; sexta, apartados 1 y 2, y undécima, y las disposiciones transitorias primera; segunda; cuarta y quinta.

 

 

SEXTA.-  La zona residencial  y otros equipamientos previstos se ubican en el entorno inmediato de la Turbera de las Dueñas, declarada Monumento Natural por Decreto 99/2002, de 25 de julio, y designada como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).

 

En el Art. 5 de la declaración, quedan prohibidas las actividades, obras, actuaciones o procesos que son claramente lesivos y por tanto incompatibles con la preservación del Monumento, citando entre otras las siguientes:

 

6. La construcción de edificaciones u otras infraestructuras permanentes que transformen el entorno paisajístico del Monumento.

11. La ejecución de cualquier obra que altere el equilibrio hídrico del Monumento.

 

 

SEPTIMA.-    Resulta evidente que la nueva propuesta urbanística a pesar de las pequeñas modificaciones sigue en contacto con el Monumento Natural,  y alterará gravemente su entorno paisajístico y su equilibrio hídrico, además de otros efectos lesivos para un sistema natural tan especial y sensible.

Esta prohibición es suficiente por sí sola para que la revisión aprobada inicialmente por el Ayuntamiento no deba ser aprobada provisionalmente, y en todo caso para que deba ser denegada nuevamente su aprobación definitiva por la CUOTA.

Estos terrenos en el POLA, están clasificados como área de influencia de la Turbera y en consecuencia entendemos que no es posible la edificación en los mismos.

Todas las medidas preventivas  y correctoras no están avaladas por ninguna entidad o empresa reconocida y en cualquier caso entendemos que al resultar afectado el entorno de un Monumento Natural debería de ser la Consejería competente en la materia la encargada de realizar el estudio correspondiente.

 

 

OCTAVA.-    La urbanización de los terrenos y la construcción de un complejo deportivo,  en el ámbito del suelo delimitado por el Plan Territorial Especial del Litoral Asturiano (POLA) como de Protección de Costas, es un uso prohibido según la normativa de este planeamiento territorial, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en acuerdo de 23 de mayo de 2005.

 

Esta prohibición también es por sí sola suficiente para que la revisión de planeamiento en Villademar, aprobada inicialmente, no deba ser aprobada provisionalmente, y en todo caso para que sea denegada su aprobación definitiva por la CUOTA.

Incumplimiento de  Las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, aprobadas por Decreto 107/93, de 16 de diciembre.

 

b.4: Criterios para la regulación urbanística de los usos ambientales más agresivos, en su apartado b.4.1: Urbanizaciones, señala “en todo caso no podrán aprobarse definitivamente Planes Generales o Normas Subsidiarias, que no contengan un estudio particularizado de esta cuestión, y sólo lo justifiquen en previsiones genéricas o voluntaristas de crecimiento surgidas en virtud únicamente de una demanda residencial o turística detectable en el área”.

 

La operación de construcción en el suelo UBLE-VM-05 de Villademar, no responde en absoluto a necesidades de vivienda de los habitantes del municipio de Cudillero, ni a los objetivos y condiciones de la Ley 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda, en la que se regula la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas, sino a intereses particulares especulativos.

 

 

NOVENA.- En el acuerdo de CUOTA de 3 de febrero de 2006, por el que se deniega la aprobación definitiva de adaptación de suelo no urbanizable genérico en Cudillero, en el Anexo 4: Reclasificación de determinadas zonas como suelo urbanizable residencial, considera que “con carácter general la incorporación de desarrollos urbanísticos con usos, intensidades y ordenaciones  propias de suelos urbanos, colindantes con núcleos rurales y desligados de las tramas urbanas existentes, son inadecuados atendiendo a las características del entorno en el que se implantan”.

 

Este mismo criterio de integración en el entramado urbanístico ya existente, y de que los suelos a reclasificar carezcan de valores paisajísticos, culturales, o de cualquier otra índole que pudiera exigir la preservación de su transformación, se imponen como requisitos a cumplir en Art. 7 de la citada Ley 2/2004, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda.

 

La urbanización propuesta en el entorno del Monumento Natural de la Turbera de las Dueñas, no puede ser más inadecuada en todos los sentidos.

 

 

 

 

Por lo expuesto se SOLICITA:

 

Que se declare nulo el acuerdo de aprobación inicial de la revisión parcial de planeamiento en Villademar por el Ayuntamiento de Cudillero por ser contrario a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008.

 

La clasificación como Suelo No Urbanizable en la categoría de Protección de Costas, los así ya clasificados y delimitados en el POLA.

 

La clasificación como Suelo No Urbanizable con la categoría de Especial Protección de Paisajes Naturales, los restantes del ámbito a clasificar y que se designan  como de Influencia de la Turbera de las Dueñas en el POLA.

 

Que la CUOTA  y demás administraciones vinculadas se reafirmen es sus acuerdos desfavorables (CAMA 1 de diciembre de 2.006 y CUOTA 4 de diciembre de 2.006).

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies