☣️ Plan de Restauración del Proyecto de Investigación Complementaria en las Concesiones Mineras del Grupo Arcichamotas ☣️

Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica

Dirección General de Minería

Servicio de Promoción y Desarrollo Minero

Referencia AUTO/2023/6273

Plaza de España nº1-4º planta

33007 Oviedo

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

 

EXPONE:

 

Con motivo del trámite de información pública del Plan de Restauración del Proyecto de Investigación Complementaria en las Concesiones Mineras del Grupo Arcichamotas en el sector del río Narcea Antoñana-Begega, concejo de Belmonte de Miranda, promovido por la sociedad ARCILLAS Y CHAMOTAS ASTURIANAS S.L. y publicado en el BOPA del pasado 26 de junio del 2023,

Primera. Antecedentes

La empresa Archimotas en vista del incremento del precio del oro y conocedora de que en la zona de sus concesiones ya fueron descubiertos valores de oro significativos en todos los sectores, destacando el caso de Santa Marina donde un sondeo interceptó 20 metros a 4 g/t Au., pretende una campaña de perforación en las concesiones de su titularidad en el concejo de Belmonte de Miranda, en el denominado Cinturón del oro del río Narcea, concretamente entre las localidades de Antoñana en la parte norte y Santa Marina al sur. Las concesiones de explotación donde se sitúan las perforaciones son: “Ana Rosa y Demasía, Selviella 2ª Fracción, Asociada y Demasía y Conchita y Demasía”.

Segunda. Incumplimiento del marco legal de EIA e información ambiental

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias (PORNA), aprobado por Decreto 38/1994, publicado en el BOPA de 2 de julio del año 1994, regula los supuestos y el contenido de las evaluaciones preliminares de impacto ambiental como la presente, estableciendo como contenido mínimo de la documentación:

EI estudio preliminar de impacto ambiental deberá ser realizado por un técnico competente y considerar, de manera sucinta, los efectos negativos del proyecto o actividad en los siguientes aspectos:

a) Los recursos naturales que emplea o consume.

b) La liberación de sustancias, energía o ruido en el medio.

c) Los hábitats y elementos naturales singulares.

d) Las especies amenazadas de la flora y de la fauna.

e) Los equilibrios ecológicos.

f) EI paisaje.

En él se indicará, de manera expresa, si el impacto se considera compatible, moderado, severo o crítico. Se podrán incluir alternativas y recomendaciones que pudieran atenuar el impacto, así como la recomendación razonada, si las circunstancias así lo aconsejan, de profundizar más en el análisis y realizar una Evaluación de Impacto Ambiental.

Estos contenidos mínimos obligatorios no están desglosados en la documentación a disposición pública y por tanto se incumple el mandato legal del Decreto 38/1994 y en consecuencia también los requerimientos de consulta e información pública establecidos por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Por lo tanto, el proyecto no está siendo adecuadamente sometido a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

La norma comunitaria establece que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente.» [Artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE].

Esta obligación general no se recoge de forma expresa en la legislación básica española ni en el desarrollo autonómico en cuestión, pero conforme a la doctrina jurisprudencial de que el derecho interno (nacional y autonómico) debe interpretarse conforme al Derecho comunitario (principio de interpretación conforme) [STJ 10-04-1984, C-14/83, von Colson y Kamann, EU:C:1984:153, apartado 26] debe ser tenida en cuenta por la Administración actuante a los efectos de realizar el cribado (screening) y analizar caso a caso aquellos proyectos que deben ser sometidos a evaluación ambiental porque puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

Recuérdese que, cuando se trata de actividades extractivas de investigación, la metodología de planificación, gestión y evaluación que se ha de adoptar es la del análisis del ciclo de vida completo. Se intenta vender el permiso de investigación como una actividad con escaso impacto y de tipo temporal, pero hay que recordar que esta actividad investigadora es la puerta a una actividad extractora con un impacto importante y muchas veces definitivo.

Además, téngase en cuenta que las «perforaciones» se encuentran incluidas entre los proyectos del anexo II.2.d de la Directiva 2011/92/UE, sin que proceda considerar que se trata de perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

Tampoco procede entender aplicable la excepción del anexo II. Grupo 3. de la directiva 2011/92/UE a las perforaciones para investigar la estratigrafía de los suelos y subsuelos porque se trata de una ampliación, contraria a la citada norma comunitaria, que debe inaplicarse con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno contrario [STJ 15-07-1964, C-6/64, Costa c. ENEL, EU:C:1964:66, Rec. p. 1253, en especial 1269 y 1270].

En estas circunstancias, la decisión de no someter a evaluación ambiental un proyecto de investigación que contempla sondeos además de las correspondientes plataformas de sondeos y la apertura de accesos en un territorio con las características reseñadas, es una decisión arbitraria e ilegal que incumple el Derecho de la Unión Europea y prescinde de un trámite esencial, lo que determina su nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 y, por efecto cascada, la de todos los actos sucesivos de acuerdo con lo establecido en sentido contrario en el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.

Tercera. Incumplimiento del marco legal de gestión de residuos

Se afirma “Este documento está basado en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, donde se recoge la información precisa para realizar la rehabilitación del terreno o el tratamiento del terreno afectado por estas actividades para devolver este a un estado satisfactorio en cuanto a calidad del suelo, fauna, hábitats, naturales, paisaje, etc.”

No obstante, aunque es cierto que un marco legal de referencia obligatoria para el proyecto es el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, no es cierto que dicho decreto “recoja la información precisa para realizar la rehabilitación del terreno o el tratamiento del terreno afectado por estas actividades para devolver este a un estado satisfactorio en cuanto a calidad del suelo, fauna, hábitats, naturales, paisaje, etc.” dado que el decreto establece el marco, no las medidas específicas que corresponden al plan de restauración, documento o informe específico de cada proyecto y que falta en la documentación sometida a consulta pública.

Este Decreto establece en su Artículo 3 la obligación de redactar un Plan de Restauración, que contendrá como mínimo legal:

Parte I: Descripción detallada del entorno previsto para desarrollar las labores mineras.

Parte II: Medidas previstas para la rehabilitación del espacio natural afectado por la investigación y explotación de recursos minerales.

Parte III: Medidas previstas para la rehabilitación de los servicios e instalaciones anejos a la investigación y explotación de recursos minerales.

Parte IV: Plan de Gestión de Residuos.

Parte V: Calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de rehabilitación.

Estos contenidos mínimos obligatorios no están adecuadamente desglosados en la documentación que se encuentra a disposición pública y por tanto se incumple el mandato legal del Real Decreto 975/2009.

Según el “presupuesto total desglosado por conceptos”, no existe partida presupuestaria para la gestión de residuos, porque se considera que los residuos generados son inertes.

El Plan de Gestión de Residuos es cuando menos sorprendente al declarar los residuos inertes sin estimar cantidad ni composición. No es admisible prescribir su tratamiento como lodos inertes sin análisis de laboratorio de cada sondeo para determinar su posible composición tóxica.

Además, las «balsas impermeabilizadas de acopio y decantación de agua» consisten en simple excavación y extensión de lámina fina de polietileno, sistema obviamente no apto (por la fragilidad del polietileno) para garantizar el no derramamiento o infiltración del agua contaminada.

Se dice que los sondeos no generarán aguas residuales de ningún tipo que deban ser vertidas al medio, para después reconocer que las aguas de refrigeración se someterán a una decantación en las balsas, pero nada se dice sobre la gestión de esas aguas contaminadas ni de los lodos del proceso y sobre si se van a llevar a un gestor autorizado.

El Plan de Gestión de Residuos afirma que “sólo se genera un tipo de residuo”, lo que es falso, porque olvida por ejemplo los residuos relativos al engrasado, puesta a punto, mantenimiento y reparación in situ de la maquinaria, además de olvidarse de los residuos accidentales, es decir, aquellos que se derivan de un accidente (por ejemplo el escape de líquido por perforación o rotura de un manguito de maquinaria) siendo crítico su consideración en el plan de gestión para disponer en obra de los medios necesarios (como bandejas, mantas absorbentes, arena absorbente, papel absorbente, etc.) para controlar y gestionar rápidamente la situación antes de que se provoquen problemas graves (0,1 litro de aceite contamina miles de litros de agua y puede matar miles de anfibios y peces).

Cuarta. Falta de justificación del proyecto

La actividad proyectada tiene notorios impactos en forma de ruidos, vibraciones en el entorno, contaminación de aguas superficiales y subterráneas, y molestias por el tránsito de vehículos en la actual carretera de bajo tráfico.

Es por ello que resulta crítico justificar el superior interés general de los sondeos propuestos sobre las molestias que causarán a la población humana. Y los documentos aportados no lo hacen. Nótese que no tiene sentido la autorización de esta primera campaña de sondeos sin entrar a evaluar la admisibilidad ambiental-social de la explotación extractiva-minera que busca implantarse en consecuencia.

 

Quinta. Falta de adecuada descripción del medio existente

Un grave impacto de los sondeos es la contaminación de aguas superficiales y subterráneas, desde turbidez temporal a metales pesados persistentes, con graves efectos ecológicos, hidrológicos, faunísticos y humanos. Adicionalmente los ruidos y vibraciones causan molestias a la fauna silvestre, al ganado y a las personas.

A pesar de ello, la descripción del medio aportada en la documentación es notoriamente deficiente.

Toda esta información es omitida en la documentación: ni se analiza la vulnerabilidad de las aguas superficiales a la contaminación, ni se presentan medidas de prevención y vigilancia acorde a su importancia. La realización de los sondeos comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001 sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007. Nótese que no se detalla de dónde se va obtener el agua para los sondeos.

Sexta. Incompatibilidad con la ordenación urbanística

Es preciso que la promotora identifique, analice y evalúe las incompatibilidades urbanísticas con la normativa vigente en Belmonte.

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015].

Se está aplicando una ley preconstitucional (Ley de minas de 1973) y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medio ambiente, la ordenación urbanística y el urbanismo.

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse en detrimento de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo, el medio ambiente y las aguas superficiales y subterráneas.

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, la solicitud de informe de la Administración autonómica competente en ordenación urbanística y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

La omisión de esta información previa genera importantes problemas, pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva podrían

impedir, llegado el caso, la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.

Séptima. Una restauración ambiental insuficiente

El presupuesto para las labores de restauración se limita a 1.439 euros, sobre un presupuesto total de 388.000 euros del proyecto de investigación, cantidad claramente insuficiente para restaurar las 10 plataformas de sondeos y las 10 pistas de accesos.

No se detallan las medidas para evitar la colonización posterior de las tierras laboradas por especies invasoras.

Octava. Incumplimiento del marco legal de información y participación pública

Son varias las localidades afectadas Antoñana, Villaverde, Pontigo, Santa Marina, y no vemos que se haya consultado a sus vecinos la aceptación del proyecto.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece el requerimiento legal de consulta e información pública y la anulación del procedimiento administrativo en caso de su vulneración.

Por su parte el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, establece en su Artículo 6 “Participación pública” la obligación administrativa de la participación pública tanto si se somete el proyecto a evaluación de impacto ambiental (Artículo 6.1) como si no (Artículo 6.2), con un período de información pública que no será inferior a 30 días para que el público interesado pueda participar de forma efectiva.

La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas, como señala la exposición de motivos del Real Decreto 975/2009.

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

Es preceptivo dar a conocer el proyecto minero a los vecinos afectados, que son muchos, de forma clara y suficiente, ya que va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una pérdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos leen el BOPA y son varios los pueblos afectados que a día de hoy no tiene comunicación fehaciente del proyecto minero. Que esta asociación alegue no significa que a los vecinos afectados se les haya garantizado el conocer en tiempo y forma el proyecto y el poder intervenir de forma temprana en él.

 

Por todo ello SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta sería motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés, a 10 de julio de 2023

 

Firmado por Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies