Parque eólico el Cordal de Coaña

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas  del Parque eólico el Cordal de Coaña con la referencia PE-117 por parte de la empresa Energías Renovables del Principado (ERPASA)  aparecido en el Bopa del pasado 4-4-2011

EXPONE:

Se pretende un parque eólico  con 15 molinos de 3 Mw. de 80 metros de altura de buje y 90 metros de rotor, que para nada se parece a lo solicitado en la fase de sugerencias que eran 20 molinos de 1,8 Mw.

De acuerdo al Documento de Síntesis se realizan estas alegaciones a esta fase de consultas previas, hay que destacar la escasa calidad de la memoria realizada con notables ausencias, que por no venir no viene ni firmado ni detallado los profesionales que participaron en su realización.

Consejeria de Industria y Empleo

Servicio de Energías Renovables

Expediente: PE-117

Plaza de España nº 1

33007     Oviedo

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas  del Parque eólico el Cordal de Coaña   con la referencia PE-117  por parte de la empresa Energías Renovables del Principado (ERPASA)  aparecido en el Bopa del pasado 4-4-2011

 

 

            EXPONE:

 

Se pretende un parque eólico  con 15 molinos de 3 Mw. de 80 metros de altura de buje y 90 metros de rotor, que para nada se parece a lo solicitado en la fase de sugerencias que eran 20 molinos de 1,8 Mw.

 

De acuerdo al Documento de Síntesis se realizan estas alegaciones a esta fase de consultas previas, hay que destacar la escasa calidad de la memoria realizada con notables ausencias, que por no venir no viene ni firmado ni detallado los profesionales que participaron en su realización.

 

 

 

Primera. Contexto global.

 

Este parque eólico es uno de los 90 parques previstos en el occidente asturiano.  Por tanto  el impacto de todos ellos tiene un efecto acumulativo donde hay que sumar los impactos de las líneas de evacuación y las subestaciones eléctricas. Por consiguiente entendemos que este conjunto precisa  someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar a numerosos núcleos de población de forma conjunta.

 

Resulta evidente que todo este conjunto de parques debería someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)  de acuerdo a la Directiva 2001/41/CE  y  de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley da la siguiente definición de lo que ha de entenderse por planes o programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

 

Hay que tener en cuenta  el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del pasado 24-2-2011,  que acuerda la suspensión cautelar la planificación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat por carecer de evaluación ambiental estratégica.

 


  Hay que recordar que en este momento además de este Auto, tenemos conocimiento de que el Defensor del Pueblo ha remitido al Ayuntamiento de Santander un informe sobre la instalación de parques eólicos, según el cual es preceptivo y vinculante  que se someta a evaluación ambiental estratégica según el procedimiento reglamentariamente establecido; se realizaran consultas perceptivas, se elaborará un documento de referencia para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, se someterán a información pública.

 

 

Segunda. Emplazamiento.

 

No se presentan alternativas diferenciadas del emplazamiento, como para entender que sean emplazamientos alternativos, tal como exige la ley, que recordamos es un trámite obligatorio. Es decir, no hay propuesta de alternativas viables. Se habla de opción 1 y 2,  las dos están en la misma zona como reconocen en la memoria donde dicen que los aerogeneradores están en la misma zona, solo cambia las zanjas y viales.

 

 

Tercera. Impacto en el entorno.

 

 

Sorprendentemente, la memoria califica la riqueza faunística como “escasa”,  sin aportar criterios objetivos que justifiquen adecuadamente esa afirmación.

 

Para nada se hace referencia al impacto del lobo, a pesar que el plan de gestión (directriz 7.1.a): "Considerar en los estudios de impacto los efectos sobre la fragmentación y conservación de la población asturiana de lobo de determinadas infraestructuras susceptibles de alterar de forma significativa las condiciones naturales del territorio, con especial atención a las vías de comunicación y a los parques eólicos."

 

 Acerca de la conectividad ecológica, se afirma que es escasa, a pesar de que el parque estará constituido por una línea de aerogeneradores que recorre en su extensión todo el cordal de la sierra en la que se emplaza.

 

En la memoria no se cita ninguna especie de invertebrados. En la zona en la que se pretende instalar el parque eólico es especialmente abundante la fauna de invertebrados que, aunque sea menos visible que otras especies, su alteración afecta de manera importante a los sistemas ecológicos. Por ello sería necesario un estudio más detallado de los invertebrados de la zona.

 

 Existen importantes carencias en el listado de medidas propuestas para reducir el impacto ambiental del parque: Se habla de realizar controles periódicos de la calidad de las aguas de los cursos superficiales próximos, un control periódico para comprobar el correcto desarrollo de la vegetación implantada, o un “Plan de Seguimiento y Vigilancia específico” de la avifauna y quirópteros durante la fase de funcionamiento, sin definir claramente plazos, métodos, cualificación del personal, formato con el que se remitirán esos datos a la Consejería, destinar una partida económica suficiente, ni otros factores críticos.

 

 

 

Cuarta. Impacto en la población.

 

En la memoria se indica que afectara a las localidades de;  Bustabernego, Orbaelle, la Ronda y las Mestas, todas ellas a menos de 1.000 metros de distancia de los aerogeneradores.

 

Hay que valorar el impacto en la población porque hay poblaciones que se van a encontrar en su proximidad. Es preciso el cumplimiento de la normativa Directriz 13–d del Decreto 42/2008 en la que se recomienda que los aerogeneradores guarden un retranqueo con las entidades de población de 1000 metros.

 

La distancia es fundamental en cuanto incide sobre la problemática acústica generada por los parques eólicos. Exacerbado por la poca distancia respecto a las poblaciones y por las condiciones favorables de propagación hacia éstas. Sorprende que se diga que el efecto acústico en funcionamiento sobre las poblaciones más cercanas va ser insignificante e inferior a los 5 decibelios, cantidad ridícula y contrasta con otras mediciones realizadas en otros parques en funcionamiento.

 

 

Quinta. Impacto en el paisaje.

 

Se reconoce un impacto visual compatible, lo que resulta extraño en  tanto que se produce un fuerte impacto en el entorno con una afección reconocida  en el  la  superficie envolvente de 10 km. Solo se reconoce una cuenca de visibilidad global  del 5%

 

No se menciona el fuerte impacto visual en horario nocturno por el obligado balizamiento intermitente.

 

 

Sexta. Impacto territorio.

 

No se detalla  en la memoria el impacto que van a tener el conjunto de parques previstos de la zona;  Dos Xugos,  Coaña,  Penouta,  Abara.

 

 

No se habla del impacto en las infraestructuras existente, no se valora el impacto ambiental que supone llevar las torres eólicas a la zona a través de la carretera local de Villacondide, para nada se dice del impacto de modificar los viales que no permiten el transito de transportes especiales y maniobralidad de grandes piezas como las previstas, por lo que sería preciso una modificación significativa con un considerable impacto.

 

 No se tiene en cuenta el efecto de contaminación electromagnética asociada a las líneas eléctricas de evacuación. NI se concreta como se evacuar la energía del parque.

 

 

 

Séptima.  Impacto patrimonio

 

Se habla de un impacto compatible, a pesar de que se reconoce  la proximidad de varios yacimientos sin concretar la distancia a ellos; túmulo de LLombo los Trobos, túmulo de LLombo el Ribeiro

.

 

 

Octava Potencial eólico.

 

 

Hay que recordar que el Art. 9-2 del decreto 43/2008 indica que el emplazamiento está condicionado al conocimiento  de los recursos eólicos objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y referidos específica y puntualmente al emplazamiento, que comprenderán un minino de 1 año.

 

En este caso no se aportan estos datos obligatorios.

 

 

Novena. Aceptación social del proyecto.

 

En la memoria no se traslada el perceptivo  trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

 

Décima.– Impacto socioeconómico.

 La memoria valora el impacto sobre el medio socioeconómico como positivo con magnitud “elevada”, realizando una exagerada sobrestimación de los beneficios, a la luz de los limitados beneficios que aportan los parques eólicos sobre la población local, como puede comprobarse en los ya existentes

 

 

Es por lo que SOLICITA:

 

 

Primera. – Que se paralice cualquier tramitación y autorización ambiental o administrativa de este parque eólico,   ante la ausencia de una Evaluación Ambiental Estratégica.

 

Segunda.- Ante la falta de rigor de la memoria presentada, con notables ausencias, se rechace esta tramitación.

 

TerceraSe nos informe sin demora de esta solicitud y se fundamente su respuesta,  por si de los hechos aquí denunciados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de  responsabilidades en los términos previstos por el art…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto   Autonómicas como Europeas.

 

 

 

 

     En      Avilés, 25 de abril de 2011

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies