La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas del Parque eólico de Violla con la referencia PE-123 en Illano y Boall por parte de la empresa EDP Renovables publicado en el Bopa del pasado 11-4-2008.
EXPONE:
Se pretende un parque eólico con 3 aerogeneradores de 2 Mw. de 112 metros de altura de buje y 115 metros de rotor en unos concejos donde hay previstos 23 parques con 261 aerogeneradores.
Consejeria de Industria y Empleo
Servicio de Energías Renovables
Expediente: PE-123
Plaza de España nº 1
33007 Oviedo
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas del Parque eólico de Violla con la referencia PE-123 en Illano y Boall por parte de la empresa EDP Renovables publicado en el Bopa del pasado 11-4-2008.
EXPONE:
Se pretende un parque eólico con 3 aerogeneradores de 2 Mw. de 112 metros de altura de buje y 115 metros de rotor en unos concejos donde hay previstos 23 parques con 261 aerogeneradores.
Las maquinas previstas ni se parecen a las del trámite de sugerencias que era de 78 metros de altura de buje, 80 metros de diámetro de rotor, sin que se justifique las mejoras ambientales que supone este aumento de altura.
Primera. Contexto global.
Este parque eólico es uno de los 90 parques previstos en el occidente asturiano. Por tanto el impacto de todos ellos tiene un efecto acumulativo donde hay que sumar los impactos de las líneas de evacuación y las subestaciones eléctricas. Por consiguiente entendemos que este conjunto precisa someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar a numerosos núcleos de población de forma conjunta.
Resulta evidente que todo este conjunto de parques debería someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de acuerdo a la Directiva 2001/41/CE y de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley da la siguiente definición de lo que ha de entenderse por planes o programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
Hay que tener en cuenta el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del pasado 24-2-2011, que acuerda la suspensión cautelar la planificación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat por carecer de evaluación ambiental estratégica.
Hay que recordar que en este momento además de este Auto, tenemos conocimiento de que el Defensor del Pueblo ha remitido al Ayuntamiento de Santander un informe sobre la instalación de parques eólicos, según el cual es preceptivo y vinculante que se someta a evaluación ambiental estratégica según el procedimiento reglamentariamente establecido; se realizaran consultas perceptivas, se elaborará un documento de referencia para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, se someterán a información pública.
Segunda. Emplazamiento.
No se presentan alternativas diferenciadas del emplazamiento, como para entender que sean emplazamientos alternativos, tal como exige la ley, que recordamos es un trámite obligatorio. Es decir, no hay propuesta de alternativas viables. Se habla de opción 1 y 2, las dos están en la misma zona como reconocen en la memoria donde dicen que los aerogeneradores están en la misma zona, solo cambia las zanjas y viales, por lo que a todas luces contraviene el principio establecido en la legislación de ofrecer auténticas alternativas de emplazamiento. La alternativa 0 se menciona pero es descartada rápidamente sin una adecuada consideración.
Tercera. Impacto en el entorno.
De forma sorprendente en la memoria nada se dice el impacto que tiene sobre el oso que es la especie protegida más emblemáticas que están presentes de acuerdo a la memoria presentada en la fase de sugerencias.
El oso que es una especie en peligro de extinción de acuerdo al Catalogo Regional de Especies Amenazadas y por lo cual el parque incumpliría el Decreto 13/1991 Plan de Recuperación del Oso Pardo en el Principado de Asturias. En cuanto al impacto sobre el oso, habría que señalar que este impacto no debería ceñirse a la posible presencia de estas especies en la zona de actuación, sino que deberían valorarse los posibles efectos sobre la comunicación entre núcleos de población (fragmentación) o la posible recuperación de estas áreas en el futuro (lo que los planes de esta especie llaman áreas de distribución potencial)
En la memoria no se cita ninguna especie de invertebrados. En la zona en la que se pretende instalar el parque eólico es especialmente abundante la fauna de invertebrados que, aunque sea menos visible que otras especies, su alteración afecta de manera importante a los sistemas ecológicos. Por ello sería necesario un estudio más detallado de los invertebrados de la zona.
Para nada se hace referencia al impacto del lobo, a pesar que el plan de gestión (directriz 7.1.a): "Considerar en los estudios de impacto los efectos sobre la fragmentación y conservación de la población asturiana de lobo de determinadas infraestructuras susceptibles de alterar de forma significativa las condiciones naturales del territorio, con especial atención a las vías de comunicación y a los parques eólicos. "
Aunque la mortalidad por colisión de aves y murciélagos contra las palas es calificada como impacto moderado en la propia memoria, y es conocida la gravedad del aspecto en la bibliografía, no se propone en la memoria medida alguna sino que se dejan para ser definidas “a posteriori”, en contra de lo requerido en un estudio de impacto ambiental. Hay que destacar el hecho de que el estudio de la avifauna, quiropterofauna y herpetofauna presentados no incluye el ciclo anual completo, faltando los meses correspondientes a los pasos pre- y post-nupcial, y la época de reproducción, por lo que la información es a todas luces insuficiente para evaluar el impacto del parque, y el trámite de información pública debería retrasarse hasta completar estas severas lagunas de conocimientos.
Cuarta. Impacto en la población.
En la memoria se indica que todas las poblaciones mas próximas se encuentras a mas de 1000 metros.
La distancia es fundamental en cuanto incide sobre la problemática acústica generada por los parques eólicos. Exacerbado por la poca distancia respecto a las poblaciones y por las condiciones favorables de propagación hacia éstas. En este tipo de proyectos, y más si cabe en este caso concreto, existe la necesidad de realizar un estudio completo y detallado de acústica ambiental, aspecto que solo es tratado de forma somera y no como el necesario estudio acústico completo (basado en el suficiente número de toma de datos en el campo bajo las distintas situaciones meteorológicas que pueden darse) que es requerido. Falta igualmente un plan de control acústico en todas las fases del proyecto, con una adecuada planificación de los muestreos.
Quinta. Impacto en el paisaje.
Creemos que no se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones y los previstos.
No se reconoce el fuerte impacto visual en horario nocturno por el obligado balizamiento intermitente.
Sexta. Impacto territorio.
No se detalla en la memoria el impacto acumulativo y sinérgico que van a tener el conjunto de los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones como son: “Sierra de Carondio y Muriellos” y los proyectados de Campo Ordial, Corondeño”, Deva, Pico Cuiredo y San Roque.,
No se valora el impacto ambiental que supone llevar las torres eólicas a la zona, para nada se dice del impacto de modificar los viales que no permiten el transito de transportes especiales y maniobralidad de grandes piezas como las previstas, por lo que sería preciso una modificación significativa con un considerable impacto. Estas carencias impiden considerar satisfactoria la información aportada por el estudio de impacto ambiental.
No se tiene en cuenta el efecto de contaminación electromagnética asociada a las líneas eléctricas de evacuación, en línea con la resolución de la Comisión de Medio Ambiente sobre salud y campos electromagnéticos, de acuerdo al informe, elaborado por la eurodiputada liberal belga Frédérique Ries, que alerta de la necesidad de considerarlos, en línea con los resultados de revisiones científicas como el BioInitiative Report (2007) y el Informe REFLEX (2004).
Séptima. Impacto patrimonio
Se cita la proximidad de varios yacimientos sin concretar cuales son, como se puede ver afectados por las obras y el funcionamiento.
Octava Potencial eólico.
Hay que recordar que el Art. 9-2 del decreto 43/2008 indica que el emplazamiento está condicionado al conocimiento de los recursos eólicos objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y referidos específica y puntualmente al emplazamiento, que comprenderán un minino de 1 año.
En este caso no se aportan estos datos obligatorios.
Novena. Aceptación social del proyecto.
En la memoria no se traslada el perceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.
Décima.– Impacto socioeconómico.
La memoria valora el impacto sobre el medio socioeconómico como positivo con magnitud “elevada”, realizando una exagerada sobrestimación de los beneficios y una subestimación de los inconvenientes, a la luz de los limitados beneficios que aportan los parques eólicos sobre la población local, como puede comprobarse en los ya existentes.
Es por lo que SOLICITA:
Primera. – Que se paralice cualquier tramitación y autorización ambiental o administrativa de este parque eólico, ante la ausencia de una Evaluación Ambiental Estratégica.
Segunda.- Ante la falta de rigor de la memoria presentada, con notables ausencias, se rechace esta tramitación.
Tercera– Se nos informe sin demora de esta solicitud y se fundamente su respuesta, por si de los hechos aquí denunciados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de responsabilidades en los términos previstos por el art…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto Autonómicas como Europeas.
En Avilés a 30 de abril del 2011.
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies