La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas del Parque eólico de Folgueiras con la referencia PE-98 en los concejos de Taramundi y Vegadeo por parte de la empresa Eólica del Principado SA publicado en el Bopa el pasado 29-4-2011 que se nos remitió para consulta mediante carta certificada el pasado 9-5-2011.
EXPONE:
Se pretende un parque eólico con 12 molinos de 3 Mw. de 100 metros de buje y 101 metros de rotor.
Consejeria de Industria y Empleo
Servicio de Energías Renovables
Expediente: PE-98
Plaza de España nº 1
33007 Oviedo
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas del Parque eólico de Folgueiras con la referencia PE-98 en los concejos de Taramundi y Vegadeo por parte de la empresa Eólica del Principado SA publicado en el Bopa el pasado 29-4-2011 que se nos remitió para consulta mediante carta certificada el pasado 9-5-2011.
EXPONE:
Se pretende un parque eólico con 12 molinos de 3 Mw. de 100 metros de buje y 101 metros de rotor.
Primera. Contexto global.
Este parque eólico es uno de los 90 parques previstos en el occidente asturiano. Por tanto el impacto de todos ellos tiene un efecto acumulativo donde hay que sumar los impactos de las líneas de evacuación y las subestaciones eléctricas. Por consiguiente entendemos que este conjunto precisa someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar a numerosos núcleos de población de forma conjunta.
Resulta evidente que todo este conjunto de parques debería someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de acuerdo a la Directiva 2001/41/CE y de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley da la siguiente definición de lo que ha de entenderse por planes o programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
Hay que tener en cuenta el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del pasado 24-2-2011, que acuerda la suspensión cautelar la planificación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat por carecer de evaluación ambiental estratégica.
Hay que recordar que en este momento además de este Auto, tenemos conocimiento de que el Defensor del Pueblo ha remitido al Ayuntamiento de Santander un informe sobre la instalación de parques eólicos, según el cual es preceptivo y vinculante que se someta a evaluación ambiental estratégica según el procedimiento reglamentariamente establecido; se realizaran consultas perceptivas, se elaborará un documento de referencia para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, se someterán a información pública.
Segunda. Emplazamiento.
No se presentan alternativas diferenciadas del emplazamiento, como para entender que sean emplazamientos alternativos, tal como exige la ley, que recordamos es un trámite obligatorio. Es decir, no hay propuesta de alternativas viables. Se habla de que han cambiado la opción original, las dos están en la misma zona como reconocen en la memoria donde dicen que los aerogeneradores están en la misma zona, solo cambia las zanjas y viales, por lo que a todas luces contraviene el principio establecido en la legislación de ofrecer auténticas alternativas de emplazamiento. La alternativa 0 no se menciona para nada.
Tercera. Impacto en el entorno.
Sorprende que se clasifique como moderado los impactos en la fauna, a pesar de que reconoce los numerosos impactos de estos parques.:
– Molestias: los aerogeneradores suponen unas molestias que comportan que los mamíferos y aves los eviten e incluso pueden provocar que eludan utilizar toda la zona ocupada por el parque eólico. Algunos estudios sugieren que con malas condiciones meteorológicas las aves pueden desorientarse y ser atraídas por las luces de balizamiento de los aerogeneradores, lo cual puede aumentar su vulnerabilidad a las colisiones con los aerogeneradores
– Efecto barrera: los parques eólicos suponen una barrera para la movilidad de las aves, ya que fragmentan la conexión entre las áreas de alimentación, invernada, cría y muda. Además, los rodeos necesarios para esquivar los parques eólicos provocan un mayor gasto energético que puede llegar a mermar su estado físico. Este tipo de efecto puede darse tanto en el caso de un gran parque eólico lineal como por el efecto acumulativo de varios parques.
No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico (formación de barreras, etc.) que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones y los proyectados
– Destrucción del hábitat: la instalación de aerogeneradores e infraestructuras asociadas, como por ejemplo las líneas eléctricas de evacuación y los caminos de acceso, comporta transformación o pérdida de hábitat.
Sorprende que la posible presencia del oso pardo (Ursus arctos) aunque sea en una parte pequeña del parque en la cuadrícula 29TPJ60, al sudeste del área de estudio que abarca parte de la sierra de la Bobia, se descarte sin mas justificación. Hay que recordar que es una especie en peligro de extinción de acuerdo al Catalogo Regional de Especies Amenazadas y por lo cual el parque incumpliría el Decreto 13/1991 Plan de Recuperación del Oso Pardo en el Principado de Asturias.
– Colisiones: con las aspas en movimiento, con la torre o con las infraestructuras asociadas. Aunque la mortalidad por colisión de aves y murciélagos contra las palas es calificada como impacto moderado en la propia memoria, y es conocida la gravedad del aspecto en la bibliografía, no se propone en la memoria medida alguna sino que se dejan para ser definidas “a posteriori”, en contra de lo requerido en un estudio de impacto ambiental.
Cuarta. Impacto en la población.
En la memoria se indica que afectara a las localidades de; la Raigada, Leiras y la Espina. Hay que mencionar en el estudio se reconoce una seria afección acústica que hará de acuerdo a las simulaciones realizadas se va superar en horario nocturno los 45 decibelios en los núcleos de Raigada y Leiras (cuando el marco legal solo permite 40 decibelios en horario nocturno), eso sin tener en cuento los incrementos que generaran los otros parque previstos en la zona. A pesar de ello se clasifica como compatible este impacto que va superar el actual marco legal de forma habitual.
Hay que valorar el impacto en la población porque hay poblaciones que se van a encontrar en su proximidad. Es preciso el cumplimiento de la normativa Directriz 13–d del Decreto 42/2008 en la que se recomienda que los aerogeneradores guarden un retranqueo con las entidades de población de 1000 metros.
La distancia es fundamental en cuanto incide sobre la problemática acústica generada por los parques eólicos. Exacerbado por la poca distancia respecto a las poblaciones y por las condiciones favorables de propagación hacia éstas. En este tipo de proyectos, y más si cabe en este caso concreto, existe la necesidad de realizar un estudio completo y detallado de acústica ambiental, aspecto que solo es tratado de forma somera y no como el necesario estudio acústico completo (basado en el suficiente número de toma de datos en el campo bajo las distintas situaciones meteorológicas que pueden darse) que es requerido. Falta igualmente un plan de control acústico en todas las fases del proyecto, con una adecuada planificación de los muestreos.
Quinta. Impacto en el paisaje.
Se habla de un impacto visual compatible, a pesar del fuerte impacto en el entorno con una afección reconocido en el 41% de la superficie envolvente de 10 Km. de todo el parque. No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones y los proyectados algunos al mismo lado como el de Chao Gran, otros muy cerca como son los; de Bedures, Sierra de Eirua, Chao de Grallas, Eo, todos en un radio de 5 km.
No se habla del fuerte impacto visual en horario nocturno por el obligado balizamiento intermitente.
Sexta. Impacto territorio.
No se detalla en la memoria el impacto acumulativo y sinérgico que van a tener el conjunto de los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones, va estar al lado del parque Chao Gran con el que va compartir la subestación y otros muy cerca como son los; de Bedures, Sierra de Eirua, Chao de Grallas, Eo, todos en un radio de 5 km
No se valora el impacto ambiental que supone llevar las torres eólicas a la zona, para nada se dice del impacto de modificar los viales que no permiten el transito de transportes especiales y maniobralidad de grandes piezas como las previstas, por lo que sería preciso una modificación significativa con un considerable impacto. Estas carencias impiden considerar satisfactoria la información aportada por el estudio de impacto ambiental.
No se tiene en cuenta el efecto de contaminación electromagnética asociada a las líneas eléctricas de evacuación, en línea con la resolución de la Comisión de Medio Ambiente sobre salud y campos electromagnéticos, de acuerdo al informe, elaborado por la eurodiputada liberal belga Frédérique Ries, que alerta de la necesidad de considerarlos, en línea con los resultados de revisiones científicas como el BioInitiative Report (2007) y el Informe REFLEX (2004).
Séptima. Impacto patrimonio.
Sorprende que se valore como impacto compatible y sin impacto, la proximidad de los aerogeneradores con las diferentes cortas de las Minas romanas de Paramio que van a quedar a 146 metros, por debajo del limite de los 150 metros. Que es la distancia equivalente a vez y media la altura máxima del elemento, hasta el eje del rotor, medida desde el borde del bien patrimonial hasta el eje de la máquina.
Sorprende que solo se valore como severo el impacto sobre de túmulo de Pico de Leiras que va quedar a 36 metros del aerogenerador 11, cuando esta por debajo de los 150 metros de distancia que se marcaban como distancia de seguridad arqueológica.
Octava Potencial eólico.
Hay que recordar que el Art. 9-2 del decreto 43/2008 indica que el emplazamiento está condicionado al conocimiento de los recursos eólicos objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y referidos específica y puntualmente al emplazamiento, que comprenderán un minino de 1 año.
En este caso no se aportan estos datos obligatorios, se dice que con el fin de seguir evaluando el comportamiento del viento en la zona y disponer de un registro histórico de los datos de viento, se prevé la instalación de dos torres meteorológicas en las posiciones definidas por las siguientes coordenadas (UTM 29):
TM1; X: 658598.000 Y: 4808855.000
TM2; X: 659744.000 Y: 4806406.000.
Novena. Aceptación social del proyecto.
En la memoria no se traslada el perceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.
Décima.– Impacto socioeconómico.
La memoria valora el impacto sobre el medio socioeconómico como positivo, realizando una exagerada sobrestimación de los beneficios y una subestimación de los inconvenientes, a la luz de los limitados beneficios que aportan los parques eólicos sobre la población local, como puede comprobarse en los ya existentes.
Es por lo que SOLICITA:
Primera. – Que se paralice cualquier tramitación y autorización ambiental o administrativa de este parque eólico, ante la ausencia de una Evaluación Ambiental Estratégica.
Segunda.- Se nos informe sin demora de esta solicitud y se fundamente su respuesta, por si de los hechos aquí denunciados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de responsabilidades en los términos previstos por el Art.…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto Autonómicas como Europeas.
En Avilés, 31 de mayo de 2011.
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies