Modificación del suelo Urbanizable en Soto de Luiña, Cudillero.

Ayuntamiento de Cudillero

Plaza San Pedro s/n
33150   Cudillero

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.

 

Que Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 12 de noviembre de 2011 aprueba inicialmente una modificación puntual de las NNSS del Concejo de Cudillero en la Unidad de Ejecución UE 02 y del sector del suelo Urbanizable UBLE SL-03, EN Soto de Luiña, Cudillero, según documento redactado por las arquitectas Doña Marina y doña Verónica Durán Sela, aparecido en el BOPA de fecha 27 de diciembre de 2011 por la presente a dicho documento y como mejor proceda en Derecho, formulamos las siguientes Alegaciones:

 

Esta Asociación se encuentra legitimada para participar como “parte interesada” en el procedimiento en curso arriba mencionado, en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común así como por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

 

 

Que el sector objeto de esta modificación pretende en realidad ser aumentado en su superficie en 2.535,00 m2 , mediante la aportación de terrenos hasta ahora considerados como Suelo no Urbanizable de Interés de Vega, sin embargo cara a presentar una ficticia pérdida de superficie edificable (565,19 m2) se excluye de dicha unidad de ejecución unos terrenos ya urbanizados y edificados para su consideración como suelo urbano consolidado como no podría ser de otra manera, la justificación que aporta el promotor de esta modificación no está realmente fundamentada, no argumentándose de ninguna manera la necesidad o conveniencia de dicha modificación, ni justifica que hayan cambiado las condiciones hidráulicas o de cualquier tipo que deje de recomendar su mantenimiento como suelo no urbanizable de interés de vega, ahora en propuesta de modificación clasificatoria.

 

  1. 1.Aumento injustificado de superficie de la Unidad de Ejecución citada, dado que el sector objeto de esta modificación pretende en realidad ser aumentado en su superficie en 2.535,00 m2 , mediante la aportación de terrenos hasta ahora considerados como Suelo no Urbanizable de Interés de Vega, sin embargo cara a presentar una ficticia pérdida de superficie edificable (565,19 m2) se excluye de dicha unidad de ejecución unos terrenos ya urbanizados y edificados para su consideración como suelo urbano consolidado como no podría ser de otra manera, la justificación que aporta el promotor de esta modificación no está realmente fundamentada, no argumentándose de ninguna manera la necesidad o conveniencia de dicha modificación, ni justifica que hayan cambiado las condiciones hidráulicas o de cualquier tipo que deje de recomendar su mantenimiento como suelo no urbanizable de interés de vega, ahora en propuesta de modificación clasificatoria. De esta manera el promotor aumenta la superficie utilizable para vivienda agrupada a costa de terrenos con la actual calificación de No Urbanizable de Interés de Vega, lo que supone en la práctica una recalificación de 2.535,00 m2 con la consiguiente plusvalía, (importante a tratarse lo proyectado tal y como se dice, vivienda agrupada, lo que, a nuestro juicio, es la verdadera intención de esta modificación, dado que no se justifica de ninguna otra manera en la documentación expuesta a información pública.

 

  1. 2.Injustificación del proyecto, que de esta manera el promotor aumenta la superficie utilizable para vivienda agrupada a costa de terrenos con la actual calificación de No Urbanizable de Interés de Vega, lo que supone en la práctica una recalificación de 2.535,00 m2 con la consiguiente plusvalía, (importante a tratarse lo proyectado tal y como se dice, vivienda agrupada, lo que, a nuestro juicio, es la verdadera intención de esta modificación, dado que no se justifica de ninguna otra manera en la documentación expuesta a información pública.
  2. 3. Falta de justificación de la necesidad de suelo urbanizable, en contra de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. No cabe aceptar, como se afirma en la Memoria de la Revisión, que con ella se da “respuesta a la demanda de suelo residencial el desarrollo natural del núcleo de Cudillero inherente tanto a su crecimiento poblacional como a la dinámica económica desarrollada en los últimos años sobre su Concejo por distintos agentes sociales”. Es innegable que tanto la población del concejo de Cudillero como de su capital experimentan una dinámica regresiva cuya inversión no es previsible ni siquiera a medio plazo. Por otra parte, la caída de la demanda de viviendas de segunda residencia, una de las causas de la profunda crisis económica que sufre el país, contradice con total rotundidad cualquier necesidad de nuevo suelo urbanizable. De todo lo cual se desprende la inadmisibilidad de las circunstancias alegadas como justificación de la operación urbanística en cuestión.
  3. 4.Desviación de poder, la Revisión y por ende, el Plan Parcial, no persiguen la mejor ordenación del ámbito ni la defensa de los intereses generales –fines de la actividad urbanística según nuestra legislación y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo-, sino únicamente el plegarse a las pretensiones injustificadas de un promotor, todo ello en detrimento del interés público.
  4. 5.Impacto paisajístico de la actuación incompatible con lo establecido en la legislación aplicable, y en concreto: Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por el Reino de España el 6 de noviembre de 2007 (BOE de 5 de febrero de 2008); apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo; artículo 294 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias. El planeamiento que se somete a información pública resulta gravemente lesivo del paisaje propio del núcleo rural de Cepedo, cuyo entorno quedaría completamente alterado por la construcción de bloques de viviendas en altura, tipología absolutamente ajena a la tradicional de dicho núcleo. Las afecciones al Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) que es el río Esqueiro, colindante con la actuación, serían igualmente incompatibles con su adecuada protección.
  5. 6.Actuación contraria a los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible, recogidos en los artículos 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y 7 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (ROTU). La actuación pretendida resulta frontalmente contraria al desarrollo urbanístico sostenible del concejo, en sus tres dimensiones económica, ambiental y social:
    1. a.Desde el punto de vista económico, son de señalar los efectos devastadores que el modelo basado en la promoción de viviendas de segunda residencia ha tenido en la economía española, y cuyas consecuencias serán perceptibles por un largo periodo de tiempo. En un mercado sometido a un profundo proceso de contracción de la demanda y la consiguiente caída de los precios -cuyo final aún no se adivina-, la urbanización del sector en cuestión, además de un dispendio de recursos económicos escasos, constituiría una grave carga para el erario municipal, en forma de costes de mantenimiento de las infraestructuras de servicios urbanísticos. En vez de destinarse al desarrollo de una nueva área residencial, la rehabilitación del patrimonio edificado existente contribuiría mucho más eficientemente a la creación de riqueza y puestos de trabajo en el concejo.
    2. b.Desde el punto de vista social, la actuación resulta contraria a los objetivos de cohesión, en la medida en que está dirigida a un determinado sector de la población con un perfil socioeconómico muy concreto y excluyente, como demuestra el hecho de que no se prevé la construcción de ninguna vivienda sometida a régimen de protección alguno.
  6. 7.Efectos negativos para el ecosistema, fauna y flora:

 

Para el proyecto de construcción sería necesaria sin duda la eliminación de alisedas declarada hábitat de interés comunitario (hábitat 91E0, bosques aluviales de aliso y fresno), las medidas compensatorias no paliaran los daños medioambientales que dicha eliminación producirá.

En relación a las posibles afecciones citadas a las especies animales y vegetales cabe citar las siguientes especies de interés presentes en la zona:

Aves:

Mirlo acuático.

Martín pescador.

Cerceta común.

Rascón.

Polluela común.

Polluela chica.

Ánade real, podría desaparecer una zona de reproducción de la especie por las obras.

La construcción prevista afectaría negativamente y permanentemente a aquellas aves rapaces que utilicen el bosque de ribera para nidificar, no solo durante la fase de construcción sino de manera definitiva tras la urbanización y destrucción de un hábitat como el citado.

Mamíferos:

La construcción en las cercanías del cauce del río alteraría negativamente al hábitat de la Nutria (de interés especial en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas), ya que esta no utiliza sólo el río en sus desplazamientos y búsqueda de comida. Para la Nutria es muy importante el hábitat que rodea el río, ya que es donde busca refugio y tranquilidad. La modificación de tramos de cauce eliminaría completamente cualquier tipo de refugio existente en dichos cauces utilizado por éste u otro mustélido.

Anfibios:

Las obras proyectadas harán desaparecer zonas adecuadas para la reproducción de anfibios, (tritones, rana bermeja, sapillo pintojo) incluida la Rana verde (rana perezi) y la Rana de San Antonio (Hyla arborea) (vulnerables en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas), pero no se menciona si se van a drenar amplias zonas encharcadas durante gran parte del año y que son adecuadas para estos anfibios, No se menciona para nada las afecciones que estas obras pueden tener sobre la población de Salamandra rabilarga, que se asocia durante todo el año a los cauces de ríos como el Esqueiro, donde está presente.

Invertebrados:

En las riberas de este río también está presente el Caracol de Quimper (Elona quimperiana) Anexos II y IV de la Directiva Hábitat

Afecciones generales:

Se recomienda que se conserven y potencien estas zonas húmedas.

 

 

Por lo que se SOLICITA:

 

 

Primera. – Que se tenga en cuenta las alegaciones presentadas, que la modificación aprobada inicialmente no sea aprobada definitivamente por el Ayuntamiento.

 

Segunda.- Se nos responda y se fundamente la respuesta, por si de los hechos aquí alegados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de responsabilidades en los términos previstos por el Art.…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto Autonómicas como Europeas.

 

 

En Avilés a 26 de febrero de 2012

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies