Modificación de las Normas Subsidiarias de Cudillero

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Modificación  de las Normas Subsidiarias de Cudillero adoptado por la CUOTA, en permanente de 3 de septiembre de 2009 publicada en el Bopa del pasado 30-9-2009.

EXPONE:

Que contra el citado acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Art. 110 y ss. De la ley 30//92, viene en interponer recurso de reposición, por entender que no se justa a derecho y en concreto no resulta ajustado a derecho, entre otras, por las siguientes razones:

Consejeria de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio

Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio

C/ Coronel Aranda nº 2

33005       Oviedo

 

 

 

 

En Avilés a 15 de octubre de 2009

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Modificación  de las Normas Subsidiarias de Cudillero adoptado por la CUOTA, en permanente de 3 de septiembre de 2009 publicada en el Bopa del pasado 30-9-2009.

 

EXPONE:

 

Que contra el citado acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Art. 110 y ss. De la ley 30//92, viene en interponer recurso de reposición, por entender que no se justa a derecho y en concreto no resulta ajustado a derecho, entre otras, por las siguientes razones:

 

PRIMERA.- Incumple el Art. 55.4 del D: Legislativo 1/2004, TROTU, que establece que el procedimiento de evaluación de impacto se resolverá con carácter previo a la resolución del procedimiento principal.

 

La Resolución de la consejería de medio ambiente de 5 de agosto de 2009, publicada en el BOPA de 14 de agosto, en su parte expositiva, dice:

 

“En la actualidad solo esta desarrollado el proyecto de campo de fútbol, que es el equipamiento deportivo que se somete al trámite ambiental” y consecuentemente en la parte dispositiva,  punto nº 1. Dice: “el proyecto de campo de fútbol en Cudillero (Villademar), según lo previsto en la alternativa denominada “parcela B”, seleccionada en el documento de Consultas ambientales como la más favorable de las estudiadas desde el punto de vista ambiental, no requiere sujeción a trámite de Evaluación de impacto  ambiental”.

 

 Es por lo ello, que el acuerdo de la Cuota de aprobación definitiva, de fecha 3 de setiembre de 2009, al referirse a Campo de fútbol, polideportivo y piscina, con una ocupación en planta de hasta el 25 por ciento del total de la superficie del área, 82.000m2, permite la ocupación y edificación en planta de…20.500 m2.), es manifiestamente ilegal, al carecer de o no estar amparado por la resolución del órgano ambiental.

 

SEGUNDA.- Que la calificación de dichos terrenos como suelo no urbanizable, sistema general deportivo, es contraria al acuerdo de aprobación definitiva de las NNSS, adoptado por la CUOTA, en sesión de fecha16 de febrero de 2001 y publicado en el BOPA de 31 de marzo de 2001, que textualmente dice:

 

En cuanto al ámbito de los terrenos calificados como de especial protección y de influencia de la Turbera de Dueñas, espacio protegido como Monumento Natural según el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, cuestionado por el representante municipal por excesivamente amplio a su juicio e impeditivo del desarrollo de un proyecto urbanístico en Villademar; debe mantenerse en dichos términos, al considerarse adecuada dicha delimitación a juicio de los vocales representantes de la Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental.

 

 

El texto refundido de dichas NNSS, omite un pronunciamiento sobre dicha cuestión, dejando dicho suelo como pendiente de calificación, pero ni modificó, ni podía modificar la clasificación y calificación otorgadas por el acuerdo de aprobación definitiva, como un suelo no urbanizable se ESPECIAL PROTECCIÓN. Dada la naturaleza del texto refundido y conocida la reiterada Jurisprudencia de nuestros Tribunales, el Texto refundido, nunca podría ir más allá y menos contradecir, el acuerdo de aprobación definitiva, pudiendo hablarse en ese caso, al tratarse de un acto con naturaleza de disposición general, de un supuesto de “ultra vires”.

 

Concluimos y sostenemos a lo largo de estas alegaciones, que según el planeamiento vigente y dado el carácter ejecutivo y vinculante del mismo, dichos terrenos tienen la calificación de ESPECIAL PROTECCION.

 

 

TERCERA.- El acuerdo recurrido es contrario al principio de vinculación jerárquica que establece el Art. 27 y 31   Del TROTU, por cuanto que según la Directriz  B, del Decreto 107/93, d 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de ordenación para la franja costera de Asturias , QUE FIJA LAS CONDICIONES DE USO A RESPETAR POR EL PLANEMIENTO URBANISTICO Y CONFORME A LA CUAL, LOS “equipamientos públicos y privados vinculados a actividades costeras, son un uso prohibido en el Suelo No urbanizable de especial protección.

 

 

CUARTA.- LA modificación que aquí se recurre supone una reclasificación encubierta y un fraude DE LEY, EN TANTO QUE AL AMPARO DE LA MISMA SE PERMITIRIA UNA OCUPACIÓN Y CONSTRUCCIÓN EN PLANTA DE 20.500 M2, EL EQUIVALENTE A 205 VIVIENDAS DE 100 M2, pues si bien se mantiene la clasificación de No urbanizable, se asignan unos uso que por sus intensidades y por los servicios urbanísticos que requieren para su funcionamiento, llevaran consigo la TRANSFORMACION URBANISTICA DEL SUELO, que está especialmente prohibida en el Suelo No urbanizable, tanto por la ley del Suelo estatal, Real Decreto Legislativo 2/2008, en su Art. 13 y en el Art. 121.2 del TROTU. El Art. 12.1.b, del TROTU que define el Especial protección y el Art. 128, declara que “: “Solo se podrá autorizar dicha instalación (equipamientos), en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente”. En el presente caso las NNSS del concejo consideran un uso prohibido el planteado, para suelos de especial protección, en consonancia con el reto de planes y NNSS de Asturias, actualmente en vigor.

 

 

QUINTA.-La modificación tramitada por el ayuntamiento incumple el TROTU, en cuanto que la misma no contiene las exigencias establecidas en cuanto ha:

 

Art. 130.- No se justifica el emplazamiento de los sistemas generales en esta clase de suelo y ello es debido a que este emplazamiento solo es producto de las negociaciones que al margen de la legalidad urbanística vigente se han seguido por el Alcalde de Cudillero .Como sino es posible, que en tan solo unos meses o semanas, se puedan elegir distintos emplazamientos para el mismo equipamiento. Cuando todavía estaba en tramitación ante la Cuota al anterior modificación a inactiva de la empresa promotora de la urbanización., el ayuntamiento ante la presión y el rechazo popular, decide este último emplazamiento sin justificación técnica, alguna. Debe recordarse que fue el Pleno del ayuntamiento, en sesión plenaria celebrada el día 5 de junio de 2009, el que renuncia a la ubicación inicial sobre terrenos del POLA.

 

En tan solo un mes, se decide sobre una nueva ubicación, al margen de cualquier estudio riguroso y con las exigencias que la ley establece.

 

 

 Esta opinión, se ve respaldad por la resolución publicada en el BOPA de 14 de agosto de 2009., que es de conocimiento público de todos los asturianos y en la que para justificar esta ubicación se apela a:

 

– Los estudios presentados  son del año 2006, del Instituto Geológico Minero de España a encargo del Principado   y la consultora Tema-3 contratada por la promotora Anjoca

 

Sobra decir que en el año 2006, no se conocía ni se pudo informar por dos asesoras, sobre un proyecto “parido”, en Julio del año 2009.

 

SEXTA.- La modificación no contempla el sistema de obtención de este equipamiento, conforme establece el Art. 131.3 del TROTU, para los sistemas GENERALES.

 

SEPTIMA.- La modificación carece de una Memoria, con el contenido y alcance que se fija en el Art. 179 del TROTU y en particular en lo referente al apartado de sistemas generales, 179-5,

 

OCTAVA.– La Modificación carece de un Estudio Económico Financiero, exigible conforme a lo previsto en el Art. 101 en relación con el Art. 183 del TROTU. Esto es especialmente grave en cuanto que la adquisición de dichos terrenos así como el coste de construcción de equipamiento y de los servicios urbanísticos precisos, modifican sustancialmente las previsiones de las actuales NNSS y pese a ello, no se ha modificado el Estudio Económico financiero vigente.

 

NOVENA.-Incumple el RDL 2/2008, de 20 de junio:

 

 A) En su  disposición Adicional novena, en la modificación operada en el Art. 70 ser de la ley de Bases de régimen Local, que obliga a que se haga constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titilares de derechos reales sobre la finca afectadas durante los 5 años anteriores a su iniciación, al suponer una alteración de la ordenación urbanística, pasando de Especial protección a un aumento de edificabilidad de hasta 20.500 m2.

 

B) Incumple el Art. 15 del RDL 2/2008, de 20 de junio, al carecer de una memoria de sostenibilidad económica.

 

 

Por tanto y en base a todas las alegaciones presentadas SOLICITAMOS:

 

Se tenga por interpuesto en tiempo y forma debidos el presente Recurso de Reposición contra el acuerdo adoptado por  CUOTA el pasado 3 de septiembre de 2009 y que de conformidad con lo establecido en el Art. 111.2 de la ley 30/92, se acuerde la SUSPENSION DEL CITADO ACUERDO, por concurrir las siguientes circunstancias:

 

  – Que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación en la turbera colindantes.

 

– Que la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad previstas en el Art. 62.1 de la ley, tal y como se ha razonado y fundamentado, en considerándoos anteriores.

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies