Línea eléctrica aérea a 400 kV Boimente-Pesoz.

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 114.1 y 115.1 de la Ley 30/1992, y en relación con el expediente de referencia, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, interpone RECURSO DE ALZADA frente a la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que Le autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada “Boimente-Pesoz”, en las provincias de Lugo y Asturias (publicación en el B.O.E. de 21 de septiembre de 2011), haciéndolo dentro del plazo al efecto otorgado y en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que a continuación se exponen:


MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

Secretario de Estado de Energía

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

P. de la Castellana 160, C.P. 28046 Madrid.

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.

DICE:

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 114.1 y 115.1 de la Ley 30/1992, y en relación con el expediente de referencia, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, interpone RECURSO DE ALZADA frente a la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada “Boimente-Pesoz”, en las provincias de Lugo y Asturias (publicación en el B.O.E. de 21 de septiembre de 2011), haciéndolo dentro del plazo al efecto otorgado y en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que a continuación se exponen:

– HECHOS –

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2.011 se publica en el citado B.O.E. (nº 227 – 14.978) la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada “Boimente-Pesoz”, en las provincias de Lugo y Asturias.

SEGUNDO.- Que anteriormente, esta entidad había formulado alegaciones dentro del período de Información Pública a que fue sometida la solicitud de autorización administrativa y del estudio de impacto ambiental de esta conexión eléctrica; alegaciones a cuyo contenido expresamente nos remitimos en toda su extensión ahora en este recurso -para evitar reiteraciones innecesarias- a los efectos de que sean consideradas como Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Recurso de Alzada, en tanto en cuanto en nada se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta en la fecha de sometimiento a Información Pública y de presentación de aquellas alegaciones.

TERCERO.- Que el recurrente no ha recibido ninguna contestación a las mentadas alegaciones, resultando aquellas de especial interés en lo relativo a las inequívocas advertencias de ilegalidad de la iniciativa tanto por desatención a la normativa de Evaluación Ambiental Estratégica (Ley 9/06), como por adulteración del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (R.D. 1/2008).

Se reitera en este sentido que se acreditan en el citado expediente las siguientes circunstancias de ilegalidad:

§ Inadecuación del trámite ambiental aplicado / Evaluación de Impacto Ambiental[1] en vez de Evaluación Ambiental Estratégica[2].

§ Adulteración del proceso de Evaluación / Anulación de la consideración de alternativas.

CUARTO.- Se reitera que se acredita la apreciación de un vicio del procedimiento al ser que en el proceso de información pública al cual se alegó, posterior al 27 de enero de 2008, no se llevó a cabo de conformidad con el trámite procedimental contenido en la normativa que regulaba tales trámites en ese momento, esto es, el Texto Refundido del R.D. Legislativo 1/2008, de 27 de enero de 2008.

QUINTO.- En lo que respecta al contenido del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que resultó sometido a aprobación, se insiste en que adolece de faltas que lo inhabilitan como para ser suficiente para admitir una declaración positiva:

  1. Entre la documentación puesta a disposición dentro del proceso de información pública en la Delegación del Gobierno en Asturias, no existía un documento fundamental cual es el Documento de Síntesis que ha de integrar el contenido mínimo de un EsIA.
  2. Falta el Programa de Vigilancia Ambiental, de suerte que en tal ausencia no ha podido ser sometido al trámite de información pública previo a la Declaración de Impacto, determinando necesariamente la nulidad de dicha resolución.
  3. Existen carencias substanciales en los inventarios del medio efectuados, así como errores notorios en el Estudio incorporado al expediente de la D.I.A.. Es significativo que en los dos procesos de información pública (2007 y 2008), en orden a la descripción del proyecto en todos los anuncios en los Boletines (6) se determina que el trazado alcanza 61 Kms., no siendo hasta que se formulan alegaciones que aducen esa falsedad que se rectifica -mediante un anuncio de corrección de errores, sobre las informaciones ya cerradas- esta cuestión clave en la participación ciudadana, cuando hay alternativas en juego, en fecha 10/08, recogiendo la extensión de la opción definida antes de iniciar el proceso en 82 kms.
  4. Falta la determinación del patrimonio histórico-artístico y el arqueológico; falta por tanto la determinación de la afección de la posible ejecución de la obra al patrimonio cultural, inatendiendo en tal modo los contenidos del R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, pero también los referidos en el art. 7, apartado c), del R.D. Legislativo 1/2008.
  5. Ausencia de consideración de los parámetros de protección a zonas ya declaradas bajo un parámetro de protección ambiental especial como los son:

– La Reserva de la Biosfera Río Eo, Oscos e Terras de Burón (declaración de 19/6/07), zona que está sometida a especial conservación y protección de la biodiversidad existente y al especial interés del desarrollo económico y humano como criterios prioritarios; aspectos todos ellos que no se habilitan sino que se perjudican con la posibilidad de ejecución de la obra.

– Las zonas de Red Natura a que afecta la obra.

  1. Falta igualmente en dicho contenido la determinación de la valoración, efectos y medidas correctoras que genere la contaminación electromagnética (en un proyecto de la envergadura del que se maneja) entre la población realmente afectada.
  2. Tampoco aglutina el Estudio de Impacto Ambiental presentado a aprobación la actuación real como un conjunto (considerando la necesidad de los enlaces con las líneas de salida de la producción generadas por los parques eólicos a los que sirve), de forma que, de aceptar tal formulación “por partes”, se estaría accediendo a la disgregación de un proyecto -que en realidad habría de acoger no sólo la línea central sino también las líneas de aportación- en varios “mini proyectos” sometidos por tanto a varios procedimientos de aprobación de la D.I.A. y de aprobación del proyecto específico de ejecución, lo cual supone que se vicie el procedimiento hasta el punto de no llegar a considerar los verdaderos impactos que genera la totalidad de la iniciativa. Ello inhabilita nuevamente el que tenga validez la Declaración positiva de dicho E.I.A.

SEXTO.- No existen alternativas de trazado reales.

SÉPTIMO.- No es cierto, como se afirma en la Resolución citada, que la instalación este amparada por la ‘Planificación de los sectores de electricidad y gas’. Así, se menciona la aprobada por un Consejo de Ministros en 30/05/2008, la correspondiente a 2008-2016, cuando ya se mostró que no atendía a la vigente y aplicable en su información pública inicial, tras la cual no varió el planteamiento (01/2007 en BOE y BOPL, y 02/2007, en BOPA).

OCTAVO.- Se afirma ahora en la Resolución frente a la que se recurre que se ha procedido a un cambio o adaptación del proyecto a petición de Norvento Enerxía que resulta desconocido y presuntamente no ha resultado expuesto al público, con lo cual se ignora lo realmente aprobado, lo cual genera una evidente indefensión en los Administrados al no tener conocimiento de a qué afecta dicha modificación ni la justificación de la misma.

NOVENO.- Con independencia de lo dispuesto en la Ley 13/2003, no se atiende a la prescripción realizada por el Gobierno del Principado de Asturias sobre el trámite pertinente antes de la autorización, en relación al artículo 128 del TROTUA.

DÉCIMO.- No se atendió a las prescripciones de los Gobiernos Asturiano y Gallego en aras a garantizar la salud pública de las poblaciones afectadas, en tanto en cuanto en la resolución frente a la que ahora se acciona nada se contiene a este respecto.

UNDÉCIMO.- Se continúa ignorando -por cuanto no existe explicación alguna al efecto- cual fue el error subsanado en la Información Pública en fecha 11 de diciembre de 2008, como recoge la Declaración de Impacto Ambiental (BOE 309, de 21/12/2010), evidentemente, tras la participación pública.

DUODÉCIMO.- La decisión, como se refleja claramente en la citada Declaración de Impacto Ambiental, resulta totalmente arbitraria, pues no ha sido objeto de un análisis o confrontación real de las opciones en lo ambiental, limitándose a dar vía libre al proyecto primigenio designado por el promotor, en burla flagrante de la normativa ambiental de protección del medio.

DECIMOTERCERO.- La resolución que se recurre ha de ser adoptada en función del interés público, interés que no existe ya que los habitantes de los municipios afectados han puesto de manifiesto de forma mayoritaria los claros perjuicios ambientales, económicos y en sus derechos de propiedad que se verían afectos.

Se rechaza pues la existencia de interés público para la autorización de la obra en tanto en cuanto que a pesar de dar salida a una cierta cantidad de energía eléctrica, tal ventaja resulta inconsistente frente a los enormes perjuicios que se ocasionarían a la economía y desarrollo local de mantener la elección del trazado autorizado (el único que realmente ha sido presentado). Se afectan por tanto otros intereses que habrían de haber sido ponderados de cara a la conformación del interés público y, por tanto, la resolución objeto del presente recurso constituye una actuación claramente contradictoria por parte de la Administración Pública otorgante, que no atiende al interés público vulnerándose los principios de eficacia y coordinación consagrados constitucionalmente.

DECIMOCUARTO.- Se ha producido tanto una falta de notificación de los cambios efectuados (a petición aparentemente de la Entidad “Norvento Enerxía” y de rectificación de la Información Pública en 11/12/2008), como también una falta de respuesta a las alegaciones que han sido presentadas, lo que ha provocado una situación de manifiesta indefensión en el recurrente, al no haber podido en ningún momento opinar al respecto.

DECIMOQUINTO.- En definitiva el procedimiento de autorización adolece de vicios o defectos que determinan que deba ser declarada su nulidad.

Ello así en virtud de los siguientes,

– FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La Constitución Española, en su proclamación del derecho a un medio ambiente, artículo 45, así como al derecho a la salud, artículo 43.

II.- La Legislación de Evaluación Ambiental Estratégica, que establece la necesidad de someter los planes y programas, o sus modificaciones, a dicho proceso.

III.- La Legislación de Evaluación de Impacto Ambiental, que contempla, en su artículo 9, que:

‘El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 7, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental y tendrá una duración no inferior a 30 días’.

IV.-La ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

V.- Son de aplicación los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1.992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto anteriormente,

A LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE ALZADA frente a la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada “Boimente-Pesoz”, en las provincias de Lugo y Asturias, admita el recurso y, en atención a su contenido, tenga a bien acordar la declaración de nulidad de la autorización de referencia en consideración a los defectos formales y de fondo que han sido expuestos, dándosenos traslado de la resolución que finalmente se adopte para, en su caso y en atención a cual fuere su contenido, tener acceso a formalizar las acciones que resulten legalmente procedentes.

OTRO SI DIGO: Que al no apreciarse en este supuesto la existencia de un interés público urgente, como lo demuestra el hecho de que no se han definido ni aprobado las líneas de salida de la producción que habrían de surtir a la conducción objeto de este expediente, y dado que la ejecución del acto administrativo causaría un perjuicio de imposible reparación, pues una serie de bienes y derechos serían objeto de expropiación, procede en este trámite reiterar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

En Avilés a 21 de octubre de 2001

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies


[1] EvIA, según RDl 1302/1986, Ley 6/2001, RDl 1/2008.

[2] EvAE, según Ley 9/2006.