Denuncia Fiscalía- rejas en presas- salmón Asturias (04/07/20)

Fiscalía de Medio Ambiente.

Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

C/ Comandante Caballero nº 3-6º Planta

33005        Oviedo

   

La Coordinadora Ecologista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

          

            PRIMERO.- Que desde el año 2008 y 2018 existen respectivamente, unas rejas en las escalas ícticas que salvan las presas de Valduno 1 y el Furacón, sitas en el río Nalón. Estas rejas dificultan o impiden totalmente el acceso a sus zonas de reproducción y el desarrollo de su ciclo vital de las siguientes especies migradoras, afectando gravemente en sus niveles de población en estado silvestre:

 

Nombre

Nombre científico

Protección en la UE

Salmón atlántico

Salmo salar

Anexo II y V  Directiva de Hábitats.

Anguila europea

Anguilla anguilla

Reglamento UE 110/2007.

Sábalo

Alosa alosa

Anexo II y V  Directiva de Hábitats.

Lamprea marina

Petromyzon marinus

Anexo II Directiva de Hábitats.

 

            SEGUNDO.- Que en desarrollo de la Directiva 92/43/CE de Hábitats de la UE[1], el río Nalón se encuentra protegido por el Decreto 125/2014, de 17 de diciembre, que declara la Zona Especial de Conservación (ZEC) de Río Nalón (ES120009) y se aprueba su I Plan de Gestión (BOPA de 23 de diciembre de 2014). Sobre estas especies migradoras, el anexo de este Decreto dispone lo siguiente sobre estas especies objeto de protección jurídica[2], gracias al establecimiento de "objetivos de conservación"[3] y su "garantía de conservación" y un "estado de conservación favorable"[4], del que entre otros criterios y a los efectos de este escrito extraemos (la negrita es nuestra):

 

4.3. Gestión de especies Red Natura

4.3.1. Especies de fauna.

Petromyzon marinus (Cod. 1095), Alosa alosa (Cod. 1102), Salmo salar (Cod. 1106),

 

Presiones y amenazas:

Generales.

1. Contaminación y pérdida de calidad de las aguas causada por:

c. Por modificaciones de las características físicas y químicas del agua debidas a la presencia de presas y embalses, etc.

2. Canalización artificial de los cauces por suponer:

b. La alteración del cauce.

3. Alteración del caudal ecológico por:

a. La regulación del nivel de agua en presas.

b. Las captaciones de agua para usos urbanos, industriales y agrícolas.

Específicas para la especie Petromyzon marinus (Cod. 1095):

1. Presencia de obstáculos artificiales, presas, saltos de agua u otros obstáculos, principalmente en los cursos bajos de los ríos, que impiden alcanzar los lugares naturales de reproducción.

Específicas para la especie Alosa alosa (Cod. 1102):

2. Presencia de obstáculos artificiales (presas, saltos de agua u otros obstáculos), principalmente en los cursos bajos de los ríos, que impiden alcanzar los lugares naturales de freza.

Específicas para la especie Salmo salar (Cod. 1106):

1. Sobrepesca, de forma que al tratarse de una especie anádroma resulta difícil gestionar sus poblaciones y adecuar su explotación al stock disponible.

2. Presencia de obstáculos artificiales como presas, saltos de agua u otros obstáculos que impiden los movimientos migratorios de los salmones.

7. Repoblaciones mal efectuadas que pueden:

a. Introducir enfermedades en las poblaciones del medio natural.

b. Producir introgresión genética en las poblaciones naturales si las repoblaciones se realizan con ejemplares procedentes de otras poblaciones distintas a las nativas.

 

Medidas de gestión:

Generales.

Específicas para los peces anádromos Petromyzon marinus (Cod. 1095), Alosa alosa (Cod. 1102) y Salmo salar (Cod. 1106):

1. Para Petromyzon marinus, adaptar la Catalogación regional a la normativa estatal y redactar el correspondiente Plan de Conservación.

2. Para Alosa alosa y Salmo salar, la normativa de pesca considerará el estado de las poblaciones estableciendo los correspondientes cupos de captura, zonas de veda, modalidades de pesca, períodos hábiles, etc.

3. Se promoverá y valorará, caso a caso, la instalación y adecuación de dispositivos de paso que permitan salvar los obstáculos que impiden el acceso a las zonas de reproducción.

4. Se adecuarán barreras en lugares peligrosos, para evitar el paso de reproductores y juveniles a canales, turbinas, etc.

Localización de las presas del tramo medio del Nalón

 

El art. 4 de este Decreto, por otro lado, reserva a la Administración Pública la gestión de dicha ZEC:

 

" Artículo 4.—Administración y gestión

La administración y gestión de esta Zona Especial de Conservación corresponderá a la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de espacios protegidos. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, las actuaciones que se pretendan realizar dentro del ámbito de aplicación del presente instrumento de gestión, debieran someterse a autorización por parte de cualquier organismo de la Administración estatal, de la Administración autonómica o de la Administración local, se entiende que dichas entidades son las competentes para extender la autorización, debiendo, no obstante, sujetarse a las condiciones estipuladas en este Instrumento de Gestión".

 

            TERCERO.- Que las escalas ícticas de las presas de Valduno 1 y el Furacón se hicieron, precisamente, para reducir el impacto de estas presas o barreras en los viajes migratorios reproductivos de estas especies.

 

Después de construir la escala en el embalse del Furacón en 1999, en 2002 empezaron a subir salmones y aparecieron en el río Trubia, donde no se habían visto desde hacía décadas. En el 2004 se puso un contador y subieron 490 salmones y bajaron 440, pescándose 17. En 2005 en un conteo no exhaustivo se localizaron 7 salmones en el río Trubia, en 2006 se censaron un mínimo de 26 ejemplares y en 2007, solo en el tramo inmediatamente aguas abajo a la presa de El Machón (demolida en 2011) se contabilizaron un mínimo de 40 ejemplares.

 

Es decir, no hay duda del éxito que tuvo la escala y la recolonización del Trubia, afluente del Nalón gracias a estas escalas ícticas, y teniendo en cuenta que no se habían llevado a cabo repoblaciones de salmones en ese río, por lo que el retorno solo puede atribuirse a una recolonización natural. Hay que decir que el Trubia es asimismo ZEC, protegida por el Decreto 126/2014, de 17 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Río Trubia (ES1200052) y se aprueba su I Instrumento de Gestión (BOPA de 23 de diciembre de 2014).

 

Sin embargo, desde el año 2008, el Principado ha instalado una reja en la escala del Furacón y empezó a capturar salmones en su viaje reproductivo, con el fin de llevárselos a la piscifactoría de "Las Mestas del Narcea", una entidad privada, con lo que  dejan de verse salmones en el Trubia, a pesar de las visitas regulares a la zona.

 

Reja nueva en la escala de El Furacón, instalada en junio de 2020

 

De modo más grave, en 2018 se dejaron de capturar salmones en el Furacón y los empezaron a coger en la central de Valduno, unos kilómetros aguas más abajo. La escala del Furacón dejaron de limpiarla al menos desde enero de 2019 a junio de 2020 y se acabó atorando con toneladas de madera que han bloqueado el paso a las especies de peces que migran.

 

En definitiva, se ha impedido a esta especie sus viajes migratorios, incumpliéndose de plano lo establecido en la ZEC del río Nalón, objetivos de conservación de rigurosa observancia. Es más, en respuesta a la Coordinadora Ecologista de Asturias, que se adjunta como anexo, el Dir. Gral. de Medio Natural decía el 3 de febrero de 2020 que "a la fecha actual no interesa el acceso de salmones reproductores".

 

Escala del Furacón, obstruida por troncos entre enero de 2019 y junio de 2020

 

http://2.bp.blogspot.com/-w2J29co1L2E/Tw4KnZyDx7I/AAAAAAAAE8s/66HM97ZHvfs/s400/Reja+Escala.jpg

Modelo de reja instalado anteriormente en el Furacón

 

            CUARTO.- El fin de la instalación de estas rejas es capturar todos los ejemplares de salmón atántico, impidiéndose el paso de las otras especies. Esta labor la realiza la asociación privada "Las Mestas del Narcea", que lleva estos ejemplares de salmón, como hemos dicho a su piscifactoría en virtud de unos convenios firmados por el Principado de Asturias, cuyo efecto es el incumplimiento de las normas de gestión de esta ZEC[5].

 

Al parecer, estos convenios "de colaboración" se firmaron en el pasado en virtud de una resolución que no contaría con amparo jurídico alguno. Veamos:

 

1.- La Resolución de de 12 de febrero de 1997, de la Consejería de Agricultura por la que se establecen las normas para la concesión de la condición de Sociedad Colaboradora en materia de pesca fluvial a las entidades y sociedades de pescadores (BOPA de 5 de abril de 1997), cuyo fin es básicamente la suelta de ejemplares criados en piscifactoría. Esta resolución dice que se ampara en el art. 45 3 de la Ley 10/96, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales de Asturias para el año 1997 (BOE de 12 de marzo de 1997). Sorprendentemente, este art. 45 no trata esta cuestión en absoluto, pues solo trataba las tasas por permisos de pesca:

 

"Artículo 45. Modificaciones de la Ley de Tasas.

1. Se modifica la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, en los términos siguientes:

El artículo 102.2 queda redactado como sigue:

a) Permisos para cotos de pesca de salmón:

Categoría A: 12.000 pesetas.

Categoría B: 10.000 pesetas.

Categoría C: 8.000 pesetas.

b) Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:

Categoría A: 24.000 pesetas.

Categoría B: 20.000 pesetas.

Categoría C: 16.000 pesetas.

2. Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería de Agricultura.

3. Las anteriores tarifas se reducirán un 40 por 100, cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito, o suscriban, con la Administración del Principado de Asturias, un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha común y salmón".

 

Es decir, ya en 1997 se carecía de todo apoyo legal para la celebración de estos acuerdos y para el ejercicio privado de funciones públicas[6]. Hay que subrayar que la normativa vigente autonómica en 1997 era solo de sanciones en materia de pesca: la Ley 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca (BOE de 1 de agosto de 1988). No había amparo jurídico entonces para dictar tal resolución.

 

Lo dicho es más grave aún si cabe ya que esta actividad lleva ejerciéndose desde entonces y la Ley 3/1998, de 11 de diciembre de, pesca fluvial de Asturias (BOE de 21 de enero de 1999), en su art. 30 establecía la reserva pública de esta actividad de cría de reproductores y suelta de alevines (la negrita es nuestra):

 

"Artículo 30. Repoblaciones.

1. Sólo la Administración del Principado de Asturias podrá, mediante resolución motivada, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo recomienden.

2. Queda prohibida la repoblación de las zonas de reserva genética, no considerándose como acción repobladora la de trasladar especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma zona de reserva genética.

3. La Administración del Principado de Asturias sólo repoblará las aguas con peces sanos y con variedades autóctonas.

4. Se prohíbe la introducción en las aguas de especies alóctonas, con la excepción de aquéllas que, previos los estudios oportunos, resulten útiles y no perturben ni transmitan enfermedad alguna. En cualquier caso, se someterá al trámite de evaluación de impacto ambiental.

5. La Consejería competente en materia de pesca fluvial propiciará la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales del Principado de Asturias".

 

La vigente Ley  6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales de Asturias (BOE de 7 de agosto de 2002), en su art. 29 reitera (la negrita es nuestra):

 

"Artículo 29. Repoblaciones.

1. Sólo la Consejería competente en materia de aguas continentales podrá repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos así lo recomienden.

2. La repoblación sólo se realizará con peces sanos y con variedades autóctonas.

3. Queda prohibida la repoblación en las zonas de reserva genética. No se considera acción de repoblar el traslado de especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma área de reserva genética.

4. La Consejería competente propiciará la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza de las aguas continentales en el Principado de Asturias.

 

Esta actividad, reservada a la Administración, de captura por particulares de ejemplares de salmones en zonas protegidas sin amparo jurídico cuenta además con episodio más grave, dado que la Resolución de 3 de mayo de 2019 de la Dirección General de Biodiversidad, por la que se autoriza la captura y estabulación de reproductores de salmón para cría (que adjuntamos)[7], autoriza a realizar estas actividades a determinadas personas particulares, con nombre y apellidos, ajenas a la Administración Pública y sin ninguna capacidad jurídica para el ejercicio de estas funciones públicas en el seno de la Administración, ya que pertenecen a sociedades privadas de pescadores según aparece en esta resolución. Esta igualmente  recoge la previsión "de otras personas autorizadas", y en ninguno de los casos nos consta tampoco la habilitación académica o profesional para el manejo de especies silvestres protegidas y su reproducción y suelta en núcleos zoológicos o piscifactorías. Lo dicho implica por parte del Principado, además,  la renuncia al ejercicio de las propias competencias, prohibida por el ordenamiento jurídico[8]. Tampoco nos consta ninguna supervisión por agentes de la Administración de estas actividades realizadas por particulares.

 

Y esta misma Resolución autoriza, al parecer sin amparo jurídico en plena zona protegida por la Directiva de Hábitats al "cierre en las escalas del Nalón a fin de gestionar el paso de peces, preferentemente antes del verano".  Este cierre, por tanto, contraviene toda la normativa que regula estas espacies, pues de lo que se trata no es de "gestionar" el paso de peces, sino de que éstos alcancen sus lugares de reproducción, obligación de todo concesionario de aguas públicas que levante barreras en los ríos, como una presa hidroeléctrica.

 

Hay que tener en cuenta que anteriormente esta labor era competencia exclusiva de los guardas del Servicio de Caza y Pesca del Principado, como se puede apreciar en la Resolución de 9 de octubre de 2015 de la Dirección General de Recursos Naturales de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, que adjuntamos en el anexo. Esta Resolución permitió la captura de salmones, bajo "la necesidad de permitir el paso aguas arriba de ejemplares para la reproducción natural":

 

 

Sin embargo, en la Resolución de 2019 se ha omitido esta referencia a dejar pasar obligatoriamente un porcentaje de salmones:

 

" Dado el caso especial del Nalón, en el caso de los capturaderos de Valduno o Furacón, se procederá al traslado al centro ictiogénico de Quintana de los ejemplares que pasen por la escala hasta completar el cupo. En función de los pasos de peces el Servicio determinará si soltar un determinado número por el propio embalse del Furacón y/o en los ríos Pigueña, Narcea y Cubia".

 

            QUINTO.- Que el ejercicio de esta función exclusivamente administrativa, para su ejercicio por terceros, en todo caso, debería haberse licitado de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, en sus distintas versiones a lo largo de estos años, como un "contrato de servicios". Por el contrario, se ha cedido esta potestad administrativa sin licitación alguna y así se sigue ejerciendo[9].

            SEXTO.- El cierre de las escalas ícticas, de modo muy importante, contraviene lo establecido en el RD 1/2001, del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que obliga a todo concesionario de aguas públicas, en este caso a los titulares de las explotaciones hidroeléctricas de las presas, a facilitar el paso en su tránsito migratorio. Cuestión que ya se recogía en las Leyes de Pesca Fluvial de 1907, 1929 y 1942[10].  Respecto de las concesiones, este criterio se basa en el art. 14. 3 del TRLA, sobre la compatibilidad ambiental de las explotaciones con la conservación y restauración de la Naturaleza:

 

"Artículo 14. Principios rectores de la gestión en materia de aguas.

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2.º Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza".

 

El art. 60.1 del TRLA establece, respecto de toda concesión de aguas:

"Artículo 60. Orden de preferencia de usos. 1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno".

 

Y toda ZEC de la Directiva de Hábitats de la UE  ha de incluirse en el registro de "zonas protegidas" del  plan hidrológico de la cuenca hidrográfica del Cantábrico Occidental[11], de acuerdo con el art. 99 bis del TRLA.

 

Por su parte, el desarrollo del TRLA efectuado por el Real Decreto de 1986 que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), establece en el art. 126 bis el respeto a la continuidad fluvial, es decir, que no se cercenen los cauces y se impida la circulación de las agua :

 

"Artículo 126 bis. Condiciones para garantizar la continuidad fluvial.

1. El Organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica 2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el Organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente (…)".

 

Por tanto, el Principado de Asturias no solo incumple con una obligación legal, sino que condiciona con su actuar al normal desenvolvimiento de la actividad del concesionario de estas presas e impide el ejercicio de sus competencias en materia de concesiones a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, organismo de cuenca responsable de estas instalaciones: la escala íctica y su correcto funcionamiento para la migración de los peces es esencia una obligación derivada del régimen concesional de aguas, competencias de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, no del Principado, cuyas competencias ambientales y de pesca fluvial no pueden arrumbar la obligación derivada del TRLA y del RDPH, ni comprometer el respeto por el concesionario de su obligación legal.

 

Y estos requisitos de conectividad fluvial y de respeto a las zonas protegidas jalonan el actual Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental. Unos ejemplos

 

            a) Memoria[12]: 6.2.1.1.1.3 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos: pág. 194.

            b) Inventario de presiones[13]: barreras fluviales y la necesidad de escalas ícticas: pág. 45, 46 y 51.

            c) Programa de medidas[14]: Pág. 41:

 

"En cumplimiento de lo anterior, el Plan Hidrológico de la DH del Cantábrico Occidental ha recogido en su RZP los espacios de la Red Natura 2000 (LIC y ZEPA), en los que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituye un factor importante para su protección. Para estos espacios, la DMA establece que “los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos” especificadas en el acto legislativo comunitario, en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas (art. 4.1c)".

 

            SEXTO.-  Que  los centros adonde se llevan los salmones y en los que se procede a su cría y posterior liberación en el medio natural son "explotaciones de acuicultura continental" que se centran en el movimiento y manejo de estos animales del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. Por tanto, estos centros habrán de contar con la autorización oportuna y los criterios exigidos por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

 

 

Por todo lo anterior, siempre bajo la supuesta consideración jurídica de estos hechos, SOLICITAMOS:

 

            PRIMERO.- Que la Fiscalía investigue el cierre de estas escalas ícticas y sus efectos en las especies y espacios respecto del art. 334.1. c) del CP, en relación con el art. 338 del CP:

 

"Artículo 334: 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general (…):

 

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración".

 

            SEGUNDO.-  Que logre de la autoridad judicial competente, de acuerdo con el art. 339 del CP, la adopción de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el Título XVI del CP. En concreto, la retirada inmediata de las rejas que pudieran permanecer en las escalas ícticas de las presas de Valduno y la de El Furacón, así como la liberación, por parte de agentes oficiales, en el medio natural de los ejemplares de salmón atlántico retenidos en los centros ictiogénicos de las entidades privadas que los gestionan.

 

            TERCERO.- Que proceda a la identificación de los particulares autorizadas por el Principado de Asturias a desarrollar estas tareas, competencia irrenunciable de la Administración Pública, así como su capacitación técnica o profesional para la aceptación y el manejo de ejemplares de especies silvestres, reconocida por la legislación exclusivamente a la guardería del Servicio de Caza y Pesca, en relación, supuestamente, con los arts. 402 y 403 del CP y, asimismo, con la supuesta aplicación de los arts. 252 a 254 del CP.

 

            CUARTO.- Que comunique estos hechos con la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para que sea esta la que proceda, subsidiariamente, al levantamiento de las rejas instaladas en estas presas y que impiden el movimiento migratorio de estas especies.

 

 

QUINTO.- Que igualmente se dirija a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para que compruebe la debida concesión de aguas por aprovechamiento privativo del dominio público hidráulico y de la autorización de vertido de los centros de destino de los salmones capturados en las escalas ícticas.

 

SEXTO.-  Que se dirija a la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca[15] del Principado de Asturias con el fin de que pueda examinar los siguientes extremos:

 

            a) Los expedientes por los cuales se dictaron las Resoluciones que han permitido desde su inicio, al parecer y supuestamente sin licitación alguna, el ejercicio de las funciones públicas de manejo de especies silvestres por particulares, a los eventuales y supuestos efectos de los arts. 404, 432 y 439 del CP.

            b) El volumen económico que, en su caso, pudiera haber supuesto para las arcas públicas esta actividad desde su inicio, con su plasmación contable y administrativa, debidamente fiscalizada por la Intervención General del Principado.

 

            SÉPTIMO.- Que compruebe la aplicación estricta y los libros de registro y control, por el Principado de Asturias, del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

 

            OCTAVO.-  Las que la Fiscalía tenga a bien practicar.

 

 

SUPLICO A LA FISCALÍA, por tanto, que tenga por presentado este escrito y se digne admitir todo ello; por interpuesta denuncia por los hechos recogidos en el cuerpo de este escrito, se practiquen las diligencias propuestas y las que en lo sucesivo se acuerden de oficio y a instancia de esta parte; continuar la instrucción del procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión y remisión al Tribunal competente para su enjuiciamiento.

 

 

En Avilés a 6 de julio de 2020

 

 

 

Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.

 



[1] Art. 6 de la Directiva 92/43 de Hábitats, que en relación a las ZEC, indica (la negrita es nuestra): “2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva”. Esto incumbe también a las actividades adoptadas por la Administración, e incluso si se hubieran adoptado antes de la aprobación como ZEC y fragmentando su hábitat, bastando incluso, según el Tribunal, con demostrar únicamente la existencia de una probabilidad o un riesgo de que se ocasione perturbaciones significativas para esas especies: STJUE de 24 de noviembre de 2011, C-404/2009, Comisión/España, Minas del Alto Sil, apartados 121 a 125. En ningún caso nos consta la evaluación, conforme a los criterios del art. 6 de la Directiva de Hábitats, de los efectos en los objetivos de conservación. Es obvio, por tanto, que impedir el acceso a sus lugares de reproducción natural supondría la vulneración directa de esta previsión de la Directiva.

[2] De acuerdo con el art. 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB) (la negrita es nuestra): "Medidas de conservación de la Red Natura 2000. 1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas (…) 2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley".

[3] El art. 3 de la LPNB lo define así: "25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable".

[4] Sobre la permeabilización de las presas u otros obstáculos a la migración de estos peces, se ha dictado la STSJ del País vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 17 de octubre de 2019, en concreto sobre la ZEC del río Araxes, en esta misma Demarcación Hidrográfica del Cantábrico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 14 de abril de 2004 (rec. 665/2001), en un caso también de esta Demarcación Hidrográfica, subraya la importancia del paso de los peces migradores por las escalas ícticas:  "La Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica constituye la respuesta a una previa solicitud de la recurrente en instancia, de fecha 29 de marzo de 1998, con la que se pretendía «facilitar las migraciones de las especies piscícolas, especialmente los salmónidos, superando el obstáculo que presenta la presa existente» (…) esto es, para poder conseguir la subida de los salmones, y otros peces, por la escala que se autorizaba, resultaba imprescindible el mantenimiento de un caudal complementario, que habría discurrir por la escala, y que fue calculado técnicamente, sin cuyo establecimiento la autorización carecería de sentido por cuanto la subida y migración piscícola resultaría inviable" (FJ 4). Asimismo, en su FJ 5 afirma: " no debiendo olvidarse que es justamente la construcción de la presa o azud la inicial circunstancia que altera el inveterado peregrinar salmónido fluvial"

[5] En cuanto a las ZEC, la STJUE de 10 de mayo de 2007, C-508/2004, Comisión/Austria, apartados 75 a 80, indicó en relación con los planes de gestión establecidos en el art. 6.1 de la Directiva de Hábitats que “no puede considerarse que simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, constituyan la ejecución de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en el marco de la adaptación a una Directiva”.

[6] Tampoco se hace ninguna al respecto en el derogado Decreto100/89, de 6 de octubre, por el que se crea el Consejo Regional de la Pesca Fluvial y se regula su composición y funcionamiento (BOPA de 18 de octubre de 1989) ni en el vigente Decreto 95/2005, de 2 de septiembre (BOPA de 19 de noviembre de 2005).

[7] En la primera línea de la Resolución de 3 de mayo de 2019 de la Dirección General de Biodiversidad, por la que se autoriza la captura y estabulación de reproductores de salmón para cría, se indica que "Considerando la necesidad de obtención de hueva de salmones para incubación con fines de repoblación en los centros ictiogénicos, dentro de las campañas anuales a desarrollar por la Administración", dando por supuesto que las campañas de repoblación son necesarias para la conservación de las poblaciones de salmón atlántico. Esta afirmación contradice las evidencias científicas que indican no solo la inutilidad de las mismas sino, y más grave, los efectos nocivos de estas prácticas sobre las poblaciones naturales, por lo que ya se han descartado en países con una larga tradición salmonera (por ejemplo, Gales, a partir de 2015) y están en entredicho en otros países. Los efectos negativos de las repoblaciones, según los trabajos publicados en varias publicaciones científicas se pueden resumir en: (a) incremento los fenómenos de erosión genética de la población, o sea, la reducción de su variabilidad genética, debido a la suelta de muchos salmones procedentes de unos pocos reproductores, lo que acelerará aún más su proceso de declive, (b) la cría en cautividad y la posterior suelta de pintos tiene importantes efectos sobre su posterior supervivencia, ya que impide los fenómenos de selección natural de los indiviuduos más aptos, dificulta su adaptación a la alimentación natural tras varios meses de alimentación con piensos, deterioro de las relaciones sociales tras varios meses de estancia en densidades muy superiores a las naturales, (c) competencia por el espacio y por los recursos con los salmones nacidos en el río en la misma estación. Hay que tener en cuenta que los salmones de repoblación, al haber sido criados con alimento abundante y en condiciones que propician tasas de crecimiento máximas, tendrán mayor tamaño que sus hermanos salvajes nacidos al mismo tiempo, (d) por último, la captura de reproductores supone la extracción de un número muy elevado de peces, en unas poblaciones que ya se encuentran muy mermadas, por lo que se reduce el número de ejemplares que participarán en la reproducción natural.

[8] Art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público: "Artículo 8. Competencia. "1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes" (…)

[9] Art. 17 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y normativa correspondiente sobre este contrato en el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público; Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público.

[10] Esta Ley de Pesca Fluvial de 1942, vigente en Asturias hasta 1998, establecía en su art.3: "Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas salmoneras o pasos, en las presas y diques edificados en las masas acuícolas y que se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies". Estas escalas y el respecto a la normativa de pesca fluvial se han incluido de modo general en toda concesión como "cláusula esencial" de las mismas, cuyo incumplimiento ocasionaría la extinción concesional.

[11] Anejo IV. Zonas protegidas: https://www.chcantabrico.es/documents/20143/57799/14_ANEJO_IV.pdf/7959720e-2c86-5948-2284-5d7b6c4171d8

[12] https://www.chcantabrico.es/documents/20143/57474/1_MEMORIA.pdf/d6dedc5f-0b14-9fe7-c44e-08f3c55a4b20

[13] https://www.chcantabrico.es/documents/20143/57799/25_ANEJO_VII.pdf/64235cfd-6e43-35fd-bde0-8ff349ae4e3b

[14] https://www.chcantabrico.es/documents/20143/58341/1_PROGRAMA_MEDIDAS.pdf/545c098a-0d14-654c-4fb6-3910f54fa66f

[15] Decreto 85/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca (BOPA de 3 de septiembre de 2019).