Contra la matanza de cormoranes‏.

A LA CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies. En su representación, Fructuoso Pontigo Concha, como presidente,  en nombre y representación amparada en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la  COORDINADORA ECOLOXISTA D´ASTURIAS, ante esta Unidad Administrativa comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

            Que a medio de este escrito interpongo RECURSO DE ALZADA contra la resolución de de 25 de octubre de 2011 del Director General de Recursos Naturales por la que se autoriza el Plan de Actuaciones para el control de cormorán grande sobre las poblaciones de salmónidos, y lo hago sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

 

HECHOS

 

 

Primero.- Por defectos formales que ocasionan indefensión al administrado.-

            El autor de la resolución no indica en la misma qué vía le queda abierta al administrado para la impugnación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, que dice:Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos en que se refiere el artículo 54. Expresarán además LOS RECURSOS QUE CONTRA LA MISMA PROCEDAN, ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL ANTE EL QUE HUBIERAN DE PRESENTARSE, Y PLAZO PARA INTERPONERLO (..). El funcionario debió resolver añadiendo a la resolución la información relativa a si ese acto cierra o no la vía administrativa, y con mayor razón por la confusión que ya obra en la propia documental que recoge que quien dicta las mismas es el Director General de Recursos Naturales cuando se denomina a la resoluciónde la Consejería, cuando no ha sido el Consejero el autor de las mismas, creando todo ello indefensión y siendo por ello la resolución nulas de pleno derecho por dictarse al margen de lo dispuesto en la ley 30/1992.

 

Segundo.- La resolución impugnada, por englobar una serie diferente de actos administrativos como son los diferentes controles en distintas zonas del Principado y en diversas épocas y por extenderse a varios meses, constituyen de hecho una disposición de carácter general, y articular la decisión administrativa en forma de resolución administrativa constituye una desviación de poder que lo que pretende es acotar los derechos de los ciudadanos a impugnar dichas actuaciones directamente ante el orden jurisdiccional, además de evitar sujetarse a las normas específicamente establecidas en el artículo 32, 33 y 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración. Y al no haber procedido de la forma establecida para el dictado de una disposición de carácter general, la resolución es nula de pleno derecho, pues la decisión administrativa debió plasmarse en forma de disposición de carácter general, y no de resolución administrativa dictada como si fuera un acto administrativo de ejecución, y con mayor razón por cuanto, en la referida, se dice que la regulación específica para el control del Cormorán Grande se establece por esta resolución, que ni ha sido sometida a información pública ni ejecuta normativa alguna porque, según se reconoce, no ha sido dictada bajo cobertura legal alguna porquediceno hay norma que regule a esta especie, lo que significa que el poder legislativo no se ha pronunciado, y por ello sus competencias no pueden ser invadidas por una simple Dirección General de una simple Consejería, erigiéndose en legislador quien nada tiene de ello.

 

Tercero.- Dice la Resolución que se impugna queVista la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al no estar incluido el Cormorán Grande en las categorías establecidas en los artículos 53 y 55 y al no ser tampoco considerado como especie cinegética y carecer por tanto de una regulación específica para su control, procede establecerlala regulación, dicepor la presente resolución. En consonancia con lo relatado en el hecho segundo, la Dirección general declara en la resolución que se impugna que no existe normativa que regule la situación del Cormorán (ni de protección ni cinegética) y por ello, se erige el autor de la resolución en Legislador, y a través de lo que él dicta, pretende regular a la especie, al margen de las competencias legislativas que desde luego, ni la Dirección General ni la propia Consejería ostentan, y que competen al poder legislativo. Si se ha de tener por cierto que el Cormorán Grande no está amparado por la Legislación estatal establecida en la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad, es lo cierto que no puede actuarse en tanto no se pronuncie al respecto el poder legislativo, en orden a que regule la situación, y una vez regulada por el poder legislativo, y siempre dentro del margen establecido por los trámites correspondientes, el ejecutivo podrá, son sujeción a la norma, actuar. Por ello y en atención al contenido declarativo de la resolución administrativa impugnada, la misma adolece de nulidad radical, porque se dicta no solo al margen de la Ley, sino contraviniendo la propia Constitución española, que bien claro expone que España es un Estado de Derecho, lo que supone asumir el principio de división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), lo que no permite el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, y las resolución que se impugna no es válida, porque pretende ser una regulación, en lugar de acto de ejecución. Lo que ha hecho el autor de la resolución es declarar que lo que él decida es la NORMA, desconociendo que es un simple funcionario y que su labor se reduce a ejecutar una norma, pero la elaboración de dicha norma no es materia de su competencia, sino del Legislador (ya sea estatal, autonómico o comunitario). Si lo que se pretende es regularizar la situación de una especie que no es cinegética ni amenazada debe promulgarse una norma y, después, que sea la Administración, dentro de los límites estrictos de dicha norma, quien, bajo forma de disposición de carácter general similar a la orden de vedas (con sometimiento a publicidad), declare las actuaciones necesarias para que dicha norma se cumpla, y ello acatando del principio de seguridad jurídica.

 

 

Cuarto.- Dice la Resolución que se impugna queVista la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al no estar incluido el Cormorán Grande en las categorías establecidas en los artículos 53 y 55 y al no ser tampoco considerado como especie cinegética y carecer por tanto de una regulación específica para su control, procede establecerlala regulación, dicepor la presente resolución.

En contra de lo declarado en la resolución que se impugna, el Cormorán Grande queda amparado por la prohibición general establecida en el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

            Establece el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad quePara los supuestos no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 53 (Listado de Especies Silvestres en Régimen de protección Especial) y 55 (Catálogo Español de Especies Amenazadas) estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la Legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima. No es una regulación específica la resolución que se impugna, porque el Director general no es competente para regular a la especie, sino que sólo puede hacerlo una norma con rango de Ley (único rango normativo que permite establecer un sistema de infracciones y sanciones) como, por ejemplo, la Ley de caza, y solo mediante una ley se puede suplir el amparo que ofrece la regulación del artículo 52.3 por dicha Ley.         

Ocurre que no estamos ante uno de esos supuestos con regulación específica de caza, según reconoce el propio autor de la resolución que se impugna, pues no existe tal regulación con respecto al Cormorán Grande por no ser una especie cinegética ni amenazada pero, precisamente por ello, se aplica la prohibición general del artículo 52.3. Dicho de otro modo, el precepto solo puede interpretarse en orden a la conservación de las especies de fauna silvestre entendiendo que las que pueden capturarse han de ser las cinegéticas y ello según la regulación que las normas específicas sobre su caza establezcan, esto es, vedas, moratorias y otras disposiciones que regulan su mantenimiento y conservación sin perjuicio de su aprovechamiento cinegético. Pero como se ha dicho, ocurre que no existe regulación específica alguna que gestione la caza del Cormorán Grande, al no estar catalogado como especie cinegética en el Principado de Asturias, de lo que se deduce que la prohibición del artículo 52.3 de la Ley 42/2007 ampara al Cormorán Grande, pues la exclusión que de tal prohibición hace el mismo artículo solo estaría amparada si el ave contara con una norma que regulara específicamente su caza, y dicha norma no existe. En resumen: puesto que el Cormorán Grande no cuenta con regulación específica sobre su caza, y precisamente por ello, le es de aplicación la prohibición establecida en el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y no la Resolución que se impugna; por ello, y en cuanto al fondo, la misma vulnera lo previsto en la Ley 42/2007 en cuanto a los límites a los que debe sujetarse la medida EXCEPCIONAL  de las extracciones de ejemplares en la Naturaleza y que se establece en el artículo 58 de la Ley 42/2007, que se vulnera en toda su amplitud, como se expone en las siguientes hechos.

 

Quinto.- En primer lugar, LA resolución adolece de vicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por cuanto allí se establece como requisito previo al dictado de toda autorización administrativa para extraer ejemplares que se constate que no hubiera otra solución satisfactoria. Del mismo modo, el artículo 9.1 de la Directiva de Aves 409/79/CE establece que puede procederse a la extracción de ejemplares de la Naturaleza, como excepción, siempre y cuando no hubiera otra solución satisfactoria.  

            En el presente caso se ha constatado que existen las siguientes soluciones alternativas a la matanza que pretende realizarse desde la Dirección general para evitar el declive de la población de salmónidos:

 

1. LA REDUCCIÓN Y EN SU CASO ELIMINACIÓN DE LICENCIAS DE PESCA FLUVIAL.- la resolución administrativa está viciada de nulidad radical por cuanto constituye una arbitrariedad de los poderes públicos proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución, pues los pescadores matan a los ejemplares reproductores de la especie Salmón, y lo hacen desde mediados de marzo hasta finales del mes de julio, siendo exponencial el incremento de licencias de pesca deportiva fluvial expedidas por la Consejería de Medio Ambiente y el aumento de permisos, que van desde los 5.083 concedidos en Asturias en 1.983 a los 21.795 que se concedieron en 2006, lo que supone un incremento del 328% en veintitrés años (un 14% anual). El Salmón no está siendo protegido por la Consejería, que permite su masacre por los pescadores, que matan a los ejemplares reproductores antes de que desoven, impidiendo la reproducción natural de la especie, pues el cupo es de un salmón por pescador y día en los tramos libres y de tres ejemplares por día en los tramos acotados. Si está desapareciendo el salmón, la primera medida que debe adoptarse es la restricción de la pesca deportiva fluvial, que es el factor que elimina a los ejemplares a mayor escala y precisamente a los reproductores, y eliminar a los ejemplares de Cormorán Grande, que forma parte del ecosistema (y no así los pescadores), no soluciona el problema que ocasionan los que, por razón de su desmedida capacidad destructiva y de causar muerte, son sometidos a cupo, si bien tan generoso como el referido.

 

2. LA REDUCCIÓN Y EN SU CASO ELIMINACIÓN DE LA SOBREPESCA COMERCIAL EN EL MAR.- No está la resolución siendo contemplativa de las presiones de las pesquerías de alta mar sobre la especie, ni se ha estudiado el porcentaje de individuos que no regresan a los ríos asturianos por haber sido masacrados en el mar, de tal modo, y en aplicación del principio de colaboración entre administraciones públicas previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, debe la Consejería de Medio Ambiente velar por la preservación de la especie en el mar a través de los correspondientes acuerdos entre administraciones públicas. Que se deje de pescar en el mar sin control es una medida infinitamente más eficaz que la de matar Cormoranes Grandes.

 

3.- RESTAURACIÓN DEL HÁBITAT.- La Consejería no ha cumplido su obligación de restaurar el hábitat del salmón, pues está demostrada la influencia de esta degradación en los niveles de población de la especie. Mejor medida que la de matar ejemplares de Cormoranes es la de adecuar los ríos en su calidad ambiental, pues es esta una de las causas del declive, y no la actuación de los cormoranes que se alimentan como lo han hecho hace siglos. Y así, la responsable de dicha restauración sigue sin hacer nada con respecto a los vertidos, a la alteración de los cauces, a las escolleras, a la eliminación del bosque de ribera, a las presas de compañías hidroeléctricas que estrangulan las corrientes y modifican el caudal de los ríos, impidiendo así que los salmones puedan remontar las corrientes. Y esto ha quedado acreditado porque, ante el ofrecimiento de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (que acomete la restauración del bajo Sella) a la antigua Consejería de Medio Ambiente para que propusiera actuaciones para la conservación de la zona referida del bajo Sella, esta Consejería solo y exclusivamente pidió a la Administración estatal la construcción de estructuras de hormigón cercanas a los pozos y puestos de pesca para uso de los pescadores, y nada solicitó a la Confederación Hidrográfica en orden a la restauración del hábitat del salmón, lo que demuestra que no le importa esta especie en absoluto, como pretende hacer creer, como tampoco le importa el Cormorán, y lo único que mueve a la Dirección general es complacer al sector de los pescadores deportivos, por cuanto matar ejemplares de Cormorán es la queja absurda e infundada que escucha del sector, y ha cedido a las presiones del interés particular frente al interés general, que es la conservación de la Naturaleza. 

 

4.- LIMITACIÓN DEL USO DEPORTIVO Y RECREATIVO DE LOS RÍOS Y DEL USO EN ELLOS DE EMBARCACIONES DE OCIO, COMO CANOAS Y PIRAGUAS. Siendo esta actividad un claro elemento de alteración del hábitat del Salmón, no solo se permite durante el verano, sino que se aumentan las licencias de navegación año tras año, y en muchas embarcaciones, en forma de matrícula, se adhieren pegatinas fabricadas con vinilo, altamente contaminante.

 

5.- PERSECUCIÓN DE LA PESCA FURTIVA. Es inexistente la actuación de la guardería fluvial encaminada a la persecución de las infracciones de pesca, y la que se constata no llega a delatar el número ingente de infractores de pesca que actúa impunemente en las aguas fluviales de la región.

 

            Y es que, a pesar de que desde 2005 esta Consejería está realizando sistemáticamente la masacre de ejemplares de Cormorán grande, la población de salmón sigue descendiendo, por lo que a todas luces no es la presencia de Cormorán Grande en los ríos la causa del referido declive, sino las variables que se han expresado en este hecho y posiblemente otras que se están estudiando, como las consecuencias de la práctica de las repoblaciones.

 

Sexto.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulneración de lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, por cuanto allí se establecen determinados requisitos para la emisión de las correspondientes autorizaciones administrativas, y que son las siguientes, todas ellas incumplidas:

 

1. La resolución NO SE HA PUBLICADO, y ello a pesar de que dicho artículo señala que las autorizaciones deberán ser públicas, por lo que se han dictado vulnerando lo preceptuado en dicho artículo 58.3 de la ley 42/2007.

 

2. La resolución CARECE DE MOTIVACIÓN ALGUNA, porque ningún razonamiento se expresa en las mismas en orden a explicar la necesidad de una medida tan drástica y que choca frontalmente con el espíritu de la encomienda atribuida a esta Consejería. A mayor abundamiento, hay estudios científicos encargados por la propia Consejería de Medio Ambiente que desaconsejan la medida de matar ejemplares de Cormoranes Grandes, por lo que la resolución vulnera lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, por cuanto no existe en toda la redacción de la misma un solo argumento que sirva de motivación a la decisión administrativa de matar aves silvestres, pues ni siquiera se declara que la depredación de la especie esté afectando a las poblaciones de salmónidos. 

 

3. La resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 58.3 a) pues las mismas NO ESPECIFICAN EL OBJETIVO NI LA JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA de matar un número de 240 (doscientos cuarenta) ejemplares de Cormorán Grande, y ello vulnerando lo previsto en el artículo 58.3 a) ya referido y que ordena que las resoluciones administrativas habrán especificar dichos extremos.

 

4. La resolución impugnada vulnera lo previsto en el artículo 58.3, c), puesto que no especifican LOS LÍMITES a los sistemas y métodos a emplear, que en este caso se reduce a disparar a las aves con arma de fuego y sin límite alguno.

 

5.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho porque vulnera lo previsto en el artículo 58.3, c) también porque no especifica LAS RAZONES POR LAS QUE SE ELIGE EL MÉTODO DEL DISPARO, quedado este extremo por completo omitido.

 

6. La resolución impugnada adolece de nulidad radical por vulneración de lo previsto en el artículo 58.3, d), porque no especifica LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE RIESGO, siendo no solo obligatorio, sino necesario, en orden a la aplicación del principio de la precaución que se exige en la Ley 42/2007.

 

7. La resolución impugnada adolece de nulidad radical porque vulnera lo previsto en el artículo 58.3, d), al no especificar LAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS NO ADOPTADAS, y las razones por las que no se adoptan.

 

8.- La resolución impugnada adolece de nulidad radical, además, porque vulnera lo previsto en el artículo 58.3, d), al no especificar LOS DATOS CIENTÍFICOS UTILIZADOS.

 

9.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 58.3 e) pues las mismas no especifican LAS MEDIDAS DE CONTROL QUE SE APLICARÁN, limitándose a indicar, a tanto alzado, el número de ejemplares a matar; así, se dice «30 allí, 40 allá», sin especificar que sean hembras, machos o pollos.

 

10. La resolución impugnada es nula de pleno derecho porque vulnera lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley 42/2007, pues desde que la Consejería procediera a matar indiscriminadamente a la especie Cormorán Grande, no ha cumplido su deber de comunicar  al Ministerio de Medio Ambiente dichas autorizaciones ni el resultado de las matanzas que perpetra, y ello en orden a que el Ministerio las traslade a la Comisión Europea. Incumplió esta obligación la Consejería de Medio Ambiente cuando, además de figurar en el artículo referido 58.4 de la Ley 42/2007, aparece como obligación ineludible en el artículo 9.3 de la Directiva de Aves (409/79/CE), que obliga a los Estados Miembros a remitir cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación del artículo 9 que describe las excepciones a la prohibición de matar aves silvestres, y no solo las que figuran en el Anexo I, y ello en relación a lo preceptuado en el artículo 4.2 de la referida Directiva y que dice queLos Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratoriasy el Cormorán Grande lo esno contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular () . Y es que, la masacre que va a seguir perpetrando la Dirección general actual afecta a recursos naturales que no son de su competencia exclusiva y que lo son además de otros países, porque estas aves que el autor de la resolución mata provienen de otros países del norte de Europa, siendo su actuación por completo despreciativa de la política de conservación que se sigue más allá de las fronteras de este país y de esta Comunidad Autónoma, lo que quedará acreditado con la correspondiente denuncia en aquellas instancias. 

 

Séptimo.-  La resolución que se impugna constituye una desviación de poder no permitida, y ello porque le consta a la Dirección General que la medida no se toma para los fines que se declaran de mejorar las poblaciones de salmónidos, sino por un motivo electoralista que es complacer al sector de la pesca deportiva en detrimento del interés general de la conservación de la Naturaleza, pues los estudios realizados por expertos encargados por la propia Consejería (algunos de ellos inéditos, que habrán de ver la luz en sede judicial), concluyen que la presencia de salmones en la dieta del Cormorán Grande oscila entre el 4 por cien y el 7 por cien del total de piezas consumidas, lo que acredita que la influencia de la variable Cormorán en el declive de la población de salmones no tiene ni remotamente comparación al impacto que producen los pescadores deportivos, que son alrededor de 21.000 personas que matan sistemáticamente a ejemplares reproductores (no a esguines), y ello bajo el amparo de la Consejería y con su aprobación. Por ello, acreditándose que el Cormorán Grande no es el responsable del declive de las poblaciones de salmón, la resolución constituye una desviación de poder que hace anulable la misma.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I.- La resolución que se impugna ha sido dictada por la Dirección general, siendo que la misma decide directamente el fondo del asunto, y tan es así que ya se han empezado a matar ejemplares de Cormorán Grande, no siendo por ello considerada las resolución que se impugna acto de trámite alguno, según lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, siendo que las mismas no ponen fin a la vía administrativa al ser dictadas por órgano inferior jerárquico, dado que la Dirección general es un órgano dependiente de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por lo que cabe el recurso de alzada interpuesto.

 

II.- Según lo previsto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 ya mencionada,el recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. A su vez, y relativo al órgano ante quien se interpone el presente recurso, el mismo artículo dispone queSi el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente. Asimismo prescribe queel órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento previsto en el párrafo anterior.

 

III.- El recurso se interpone dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, habiéndose dictado la resolución en fecha 25 de octubre, luego no ha transcurrido el plazo de un mes establecido para que la misma adquiera firmeza, y ello teniendo en cuenta que no ha sido publicada ni notificada.

 

Por todo lo anteriormente expuesto,

 

 

SOLICITO que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE ALZADA, procediendo a su admisión, se remita el presente recurso al órgano competente para resolverlo y declare la nulidad radical de la Resolución de de 25 de octubre de 2011 del Director General de Recursos Naturales por la que se autoriza el Plan de Actuaciones para el control de cormorán grande sobre las poblaciones de salmónidos, por ser la misma contraria a Derecho por las razones esgrimidas a lo largo del relato fáctico de este recurso e incurrir en los vicios de nulidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

 

OTROSÍ DIGO: Que, dado que la Dirección General está ejecutando la resolución que se impugna en la actualidad sin que la misma haya adquirido firmeza, se desprende con toda claridad la necesidad de acordar la suspensión de las matanzas de ejemplares de Cormorán Grande, ya que la no suspensión en efecto pudiera hacer perder la finalidad legitima al presente recurso, que pretende evitar la muerte inútil y la degradación y alteración del medio natural por la Dirección General, y pretende proteger la fauna silvestre de las actuaciones agresivas de la Administración pública, que tienen consecuencias irreparables.

 

Y por lo expuesto,

 

SUPLICO: Que se resuelva suspender la ejecución de la resolución administrativa impugnada vista la nulidad de que adolece en evitación del daño que puede ocasionar.

 

 

En  Avilés, a 30 de noviembre de 2011

 

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies