Ayuntamiento de San Martín Rey Aurelio
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33950 Sotrondio
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés código postal 33403 y con el correo electrónico; correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – 33247891 y en su representación Fructuoso Pontigo Concha con DNI 11393200N en calidad de presidente.
Con motivo del trámite de información pública de la Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental (en adelante EPIA), para estación base de telefonía móvil denominada 143654 AT_O_El Entrego 2, sita en parcela 65 polígono catastral 15, en la localidad de Otariellu, concejo San Martín del Rey Aurelio. Publicado en el Bopa del 21/10/2014,
EXPONE:
Primera.- Hay que recordar que la empresa Vodafone inició la instalación de la antena sin la perceptiva licencia, a pesar de que conocía tales hechos, haciendo caso omiso del marco legal.
Segunda.- De acuerdo a la actual normativa vigente, recogida en el art. 7.2 del Decreto 38/1994 de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, los proyecto afectados como son las antenas, para una estación base como la que nos ocupa, precisan antes de ejecutarse las obras la tramitación y aceptación ambiental del proyecto, lo que no sucedió en este caso.
En esta fase la empresa presenta un estudio lleno de irregularidades, justificando la instalación de una nueva antena para dotar de cobertura a una parte del término municipal de TINEO, que esta a decenas de kilómetros de este emplazamiento propuesto, persistiendo en un emplazamiento erróneo cuando se habla de que la citada antena va a instalarse en el pueblo de TABLADO, lo que demuestra falta de rigor y que el estudio es un “copia y pega”.
Tercera.- En la actualidad el servicio de telefonía móvil se cubre en esta localidad mediante la emisión de las frecuencias de diversas antenas y diversos operadores localizadas a mayor distancia que la que ahora se propone. Es preciso que la distancia de la antena a la población sea lo suficientemente amplia como para considerar que los riesgos sobre la salud de sus emisiones pueden ser mínimos, al menos de momento y con los estudios de que se dispone sobre este tema. Hay que recordar que el proyecto propone instalar la antena a menos de 11 metros de una vivienda existente y a menos de 50 de varias viviendas, a pesar de que la finca es lo suficiente grande como para ponerla a una distancia mucho mayor de las viviendas.
Sorprende que se diga en el estudio que se tiene en cuenta la salubridad, para minimizar los niveles de exposición al público, aquí esta claro que no lo han tenido en cuenta al estar las primeras viviendas a menos de 11 metros y varias en un radio de 50 metros.
Se dice que la estación base cumple escrupulosamente con los niveles de emisión señalados en el Real Decreto 1066/2001, lo que resulta extraño porque no se detalla qué tipo de aparato se va instalar y qué emisión habitual es la que tendrá.
Cuarta.- Según recoge la Constitución Española, los poderes públicos tienen la obligación de VELAR POR EL INTERÉS PÚBLICO con plena sumisión al Ordenamiento Jurídico (art. 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución) y, deben dar cumplimiento del derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA SALUD (art. 43 de la Constitución), y para ello disponen de sus potestades legislativas en función de las competencias que ejerzan.
Hay que recordar el Principio de Precaución establecido en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, donde se establece que “la existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran”. En un tema de salud pública tan controvertido como es la instalación de antenas de telefonía, debe prevalecer este principio.
De este modo, los diversos poderes públicos han ido dictando normas que, partiendo de reconocer la nocividad de las radiaciones emitidas por las Instalaciones de Telefonía, tratan de garantizar una adecuada protección de la salud, reconociendo que, a día de hoy, se dispone de insuficiente información como para poder determinar qué es seguro. Por ejemplo, las Recomendaciones de la Unión Europea, de 12 de Julio de 1999, relativas a la Exposición del Público en general a campos electromagnéticos, y que han sido adoptadas por la legislación española en su Real Decreto 1006/2001, de 28 de Septiembre, sostienen, entre otras cuestiones, que “El marco debería ser revisado y evaluado periódicamente a la luz de los nuevos conocimientos y de las novedades de la tecnología…”. Igualmente, dicha normativa reconoce que existen efectos nocivos que se pueden producir incluso cumpliendo sus disposiciones: “…pero tal observancia puede no impedir necesariamente que se produzcan problemas de interferencia u otros efectos sobre el funcionamiento de productos sanitarios.
Incluso es incierto que no haya estudios que afirmen la nocividad de estas radiaciones aún por debajo de los niveles que en España se consideran “seguros”, que por cierto, nada tienen que ver con lo que se considera “seguro” en Italia, Suiza, Rusia, Grecia; incluso en la propia península, como es el caso de Castilla-la Mancha, entre otros lugares. Una muestra de esos estudios oficiales es la siguiente:
• “PROYECTO REFLEX”, de 2004 financiado por la Unión Europea, y elaborado por 12 laboratorios europeos de 7 países diferentes, que afirma que, por debajo de los límites permitido en nuestra legislación se produce la ruptura del ADN.
• INFORME de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, mayo de 201 asegura que el uso de teléfonos móviles debería ser considerado como "posiblemente cancerígeno para los seres humanos". "Las evidencias, que siguen acumulándose, son lo suficientemente fuertes como para justificar la clasificación del nivel 2b" (uno de los cinco niveles de clasificación que define el producto como "posiblemente cancerígeno para los seres humanos". Esta clasificación se basa en que los “estudios epidemiológicos muestran un mayor riesgo de glioma, un tipo de cáncer del cerebro asociado con el uso de teléfonos móviles". Este aviso de la OMS significa que "puede haber un riesgo y que, por tanto, debemos vigilar de cerca el vínculo entre los teléfonos móviles y el riesgo de cáncer".
Dichos efectos están en relación con la potencia de emisión recibida y con la duración de dicha exposición, y es de tener en cuenta que la radiación electromagnética atraviesa las paredes, por lo que el único "resguardo" es mantener una distancia adecuada que no se da en este caso.
En el propio estudio presentado se habla de que las radiaciones ionizantes, que tienen un efecto a escaso metros, aquí hablamos que la instalación va estar a menos de 11 metros de una vivienda.
QUINTA.- Además, las recomendaciones de la Unión Europea, inciden en que "es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la exposición a los campos electromagnéticos". En este sentido la resolución del Parlamento Europeo del 2/04/2009 sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos insta a la Comisión Europea, entre otros asuntos:
– A que revise el fundamento científico y la adecuación de los límites de los campos electromagnéticos (en adelante CEM) fijados en la Recomendación 1999/519/CE e informe al respecto al Parlamento.
– Pide que sea el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados quien efectúe dicha revisión.
– Pide que se preste especial atención a los efectos biológicos cuando se evalúe el posible impacto sobre la salud de las radiaciones electromagnéticas, especialmente si se tiene en cuenta que algunos estudios han detectado que radiaciones de muy bajo nivel ya tienen efectos muy nocivos.
– Pide que se investigue activamente sobre los posibles riesgos para la salud y se llegue a soluciones que anulen o reduzcan la pulsación y la modulación de la amplitud de las frecuencias que se usan para la transmisión.
– Pide la elaboración de una guía de las opciones tecnológicas disponibles y eficaces para reducir la exposición de un lugar a los CEM.
– Precisa la adopción de disposiciones en lo que se refiere a la distancia entre el lugar de que se trate y los emisores o la altitud del lugar con respecto a la elevación de la antena de relevo y la dirección de la antena emisora con respecto a los lugares habitados, con la intención evidente de tranquilizar y proteger mejor a las poblaciones que viven cerca de estas instalaciones.
– Alienta a las administraciones responsables de expedir las autorizaciones de emplazamiento de antenas de telefonía móvil, como este Ayuntamiento, a que, conjuntamente con los operadores del sector, acuerden reducir la exposición de la población a los CEM.
– Considera que, dada la proliferación de litigios judiciales e incluso de medidas de suspensión provisional dictadas por las autoridades públicas sobre la instalación de nuevos equipos transmisores de CEM, redunda en el interés general favorecer soluciones basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades públicas y las asociaciones de vecinos en relación con los criterios para la instalación de nuevas antenas GSM y garantizar al menos que las escuelas, guarderías, residencias de ancianos y los centros de salud se sitúen a una distancia específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo con criterios científicos.
– Pide a los Estados miembros que junto con los operadores del sector pongan a disposición del público mapas de exposición de radiofrecuencias y microondas, especialmente las producidas por las torres de telecomunicaciones, repetidores de radio y antenas de telefonía; pide que dicha información se exponga en una página de internet para su fácil consulta por el público, y que se divulgue a través de los medios de comunicación.
– Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que las compañías de seguros tiendan a excluir la cobertura de los riesgos vinculados a los CEM de las pólizas de responsabilidad civil, lo que significa claramente que las aseguradoras europeas ya están aplicando su propia versión del principio de cautela.
SEXTA.- La instalación de esta antena supone una intromisión injustificada en la vida privada y un peligro potencial para la salud de las familias colindantes, algunas con viviendas a menos de 11 metros de la antena, que no tienen obligación jurídica de soportar, situaciones tales como:
a) Daño patrimonial. Al devaluarse el valor de las viviendas del edificio en el que se ubica esta instalación, y de los edificios colindantes, pues cada vez aparecen más noticias en prensa, radio y televisión, y se empieza a percibir un peligro en las cercanías de estas instalaciones. Este tipo de noticias, tengan o no fundamento científico, tienen un claro efecto sobre el valor de la propiedad inmobiliaria.
b) Daño físico. Derivado de las posibles enfermedades y trastornos físicos que puedan causar las ondas electromagnéticas que de forma continuada reciban los residentes del inmueble y vecinos colindantes.
c) Daño moral y psíquico. Precisamente porque no existe actualmente certeza científica, la incertidumbre y el daño moral que se puede producir a determinadas personas, al obligarlas a vivir cerca de esta posible fuente de riesgo, es algo contrastable y reconocido ya por los tribunales españoles, que han reconocido en sentencias que “quien se lucra y obtiene un beneficio por una determinada instalación o actividad que tenga riesgos usuales y reglamentariamente previstos, ha de soportar las consecuencias de los daños y perjuicios que sean susceptibles de generarse, incluso en el caso de un uso correcto del servicio”.
SEPTIMA.- En cuanto al impacto sobre el paisaje, en la EPIA se habla de un impacto escasamente significativo porque tiene una cuenca visual escasa
Nada más lejos de la realidad. Cuando hablamos de una antena que va estar a escasos metros de una vivienda supone un impacto MUY ALTO, hay que recordar que la altura de ésta va ser de 15 metros frente a los 7 de la vivienda adyacente. Va a ser muy vista igualmente desde el resto de viviendas de la población, lo que ocasionará un grave impacto, desde el punto de vista medioambiental.
OCTAVA.- En cuanto al impacto acústico, no vemos que se haya tenido en cuenta la escasa distancia de las viviendas con el equipó, por lo que entendemos que es preciso un estudio mas detallado del ruido generado, de manera mas detallada en el horario nocturno, cuando disminuye el ruido de fondo y el equipo mantiene su nivel acustico.
El estudio presentado tiene una clara falta de rigor cuando; ya que, dice que en cuanto al ambiente interior no existe ningún edificio habilitado en las proximidades susceptibles de ser molestado, teniendo en cuenta que a 11 metros de distancia se oye todo durante la noche.
NOVENA.- No hemos visto en el expediente la Declaración responsable (deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.) Esta declaración viene a sustituir a la licencia de actividad, anulada en la ley 12/12. La no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Y por lo expuesto,
SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Esta falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.
En Avilés, 3 de noviembre del 2014
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies