Alegaciones subestación 400 KV Gozón (04/04/2021)

Delegación de Gobierno de Asturias

Área de Industría y Energía

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Con motivo del trámite de autorización administrativa, autorización administrativa de construcción, reconocimiento en concreto de utilidad pública y declaración de impacto ambiental del proyecto  del parque 400 KV de  la Subestación Eléctrica a 400/220 kV Gozón, que se nos remitio por correo certificado del pasado 18 de marzo del 2021 con el escrito de respuesta de Red Electrica a nuestra petición de revisión de la falta de consulta a esta asociación.

Manifestar nuestra oposición a la concesión de autorización administrativa, aprobación del proyecto, y declaración de utilidad pública, de la subestación eléctrica de Gozón por lo siguiente:

MOTIVOS

El proyecto propuesto se corresponde con una Nueva Subestación Eléctrica a 400/220 kV Gozón,  que promueve Red Eléctrica en adelante REE

PRIMERO.-

La subestación de Gozón y las líneas que la comunican forma parte de un proyecto o un plan más amplio que supone mallar toda la zona central de Asturias con líneas de alta, conocido como ramo oriental del anillo central. Visto esto no entendemos por qué se presenta en este trámite este tramo. Si el conjunto se considerase un plan debería someterse a la evaluación prevista en la Ley 9/2006 de evaluación de planes y programas y si es todo un proyecto, de la misma manera la supuesta “utilidad pública” debería ser global para el mismo y no fragmentarse por tramos. Las autorizaciones han de referirse al proyecto en su conjunto, y no otorgarse por partes, porque esto último supone eludir la finalidad protectora de la legislación ambiental al minimizar el impacto.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en su Artículo 9 “Obligaciones generales” que “Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación” y “Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”. Su Artículo 6 “Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica” establece que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

 

La norma comunitaria establece que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente” (artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE y artículo 9.1 de la Ley 21/2013).

Esta exigencia de evaluar el proyecto en virtud de su “naturaleza, dimensiones o localización” cambia sustancialmente si el proyecto se fracciona o se evalúa en su conjunto por al menos las siguientes razones:

– En lo que atañe a sus dimensiones los efectos son muy diferentes cuando se está reduciendo la longitud de su recorrido a aproximadamente la mitad.

– En lo que se refiere a la localización también resulta muy diferente que el proyecto se localice en un recorrido que, aproximadamente, se divide por 3.

Estas razones hacen necesario que se realice una evaluación ambiental conjunta del proyecto global y que por tanto su fraccionamiento sea un incumplimiento de la obligación transcrita más arriba e incompatible con el efecto útil de la Directiva 2011/92/UE (que deroga la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, 8 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente).

Esta interpretación está avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el asunto relativo a la evaluación ambiental del “Proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma” España defendió que se trataba únicamente de un tramo de 13,2 km entre dos localidades y que por tanto no afectaba al tráfico a gran distancia. La Comisión alegó que dicho proyecto formaba parte del “Corredor del Mediterráneo” de 251 km de longitud. El Tribunal juzgó: Si se admitiera la alegación del Gobierno español, el efecto útil de la Directiva 85/337 podría quedar gravemente comprometido, puesto que bastaría con que las autoridades nacionales en cuestión fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de pequeña importancia para que tanto el proyecto considerado en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento pudieran eludir lo dispuesto en dicha Directiva (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2004, Comisión contra España, C-227/01, EU:C:2004:528, apartado 53, pronunciamiento acogido por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, recurso 4723/2001, ES:TS:2004:8142).

La Audiencia Nacional mantuvo también el mismo criterio en relación al proyecto de Nueva Red Ferroviaria en el País Vasco (Resolución 24/11/2000): Siendo así, no resulta posible la fragmentación en varios proyectos independientes (28 proyectos constructivos correspondientes a 28 tramos como proponen los recurrentes) del proyecto global de una obra recogida con sustantividad propia en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86 (en este caso una línea de ferrocarril de largo recorrido). Contrariamente a la argumentación de la parte actora, tal segmentación del proyecto, en los múltiples proyectos de ejecución constructiva, hace ineficaz el instrumento preventivo y anticipativo de la evaluación ambiental que, por su naturaleza, debe ser única e integral para la totalidad de la obra. Es más, ni siquiera en los supuestos de proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II de la Directiva 85/337, se permite la segmentación de los proyectos, en orden a su sujeción a la evaluación de impacto ambiental, en relación con los criterios o umbrales, ya que dividiendo el proyecto inicial en varios que no superen el umbral "…hacen que el conjunto de características de un proyecto no sean tomadas en consideración para determinar si dicho proyecto debe someterse a estudio de impacto" (STJCE 31 de septiembre de 1999, asunto C- 392/96, apartado 58) (sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2005, recurso 780/2001, ES:AN:2005:46, FJ4).

En conclusión REE engaña a la Administración para la concesión de permisos de los tramos afectados, como puede derivarse de la jurisprudencia señalada, lo que le podría suponer a la propia Administración encargada de emitir resolución en este caso un delito de prevaricación al no considerar el proyecto en su globalidad, como señalan las sentencias anteriores y que ahora son también del conocimiento de esta Consejería, al dar una resolución contraria a la ley.

 

SEGUNDO.-

 

REE justifica este proyecto de la nueva SE a 400/220 kV Gozón y de las líneas eléctricas asociadas a la misma se va a desarrollar con el objetivo de garantizar una adecuada flexibilidad y seguridad en la operación del sistema, dada la saturación del actual corredor asturiano, dentro de un nuevo eje que permitirá cerrar un anillo de 400 kV en la zona central de Asturias.

Nada mas lejos de la realidad cuando hasta el Gobierno de Asturias en reiteradas ocasiones trasladó al Ministerio competente la falta de utilidad de este anillo central y de las instalaciones asociadas como las que se evalúan.

Hay que recordar que la inclusión de esta subestación y las líneas dentro de la Planificación Energética 2015 a 2020 se dice que es a petición del Gobierno de Asturias, nada más lejos de la realidad cuando la Consejería de Industrias ya trasladó en dos ocasiones unas alegaciones: el pasado 9 de octubre de 2014 y reiteradas en el periodo de alegaciones del ISA el 26 de enero del 2015 a esta planificación en el que indicaba que este mallado previsto de 400 kV es completamente innecesario para Asturias.

En consonancia con esa situación, la planificación energética realizada inicialmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el horizonte temporal 2020 a 2025 no contemplaba la construcción de ninguna nueva planta térmica de ciclo combinado alimentada por gas natural en Asturias. Los únicos proyectos de producción eléctrica están en el Occidente asturiano con los nuevos partes eólicos y la planta de cogeneración de ENCE en Navia, por lo que estas instalaciones no les servirán.

Aplicando ese criterio no es necesario ni tiene sentido abrir más instalaciones de producción en Asturias ni tampoco construir nuevas líneas de transporte cuando ha disminuido de manera significativa la producción eléctrica de Asturias en la última década a menos de la mitad (hemos pasado de producir 24.000 MW/hora a 11.000 MW/hora en el año 2019, por lo que no parecen necesarias más líneas en un contexto donde no hay previsiones de aumentos de consumo en la región tal como se viene demostrando con un consumo cada vez mas reducido, en la última década de menos de 11.000 MW/hora .

Hay que recordar que los 3 grandes consumidores eléctricos asturianos que están ubicadas en la comarca de Avilés, han reducido significativamente su consumo como es el caso de Alu Ibérica (antigua ALCOA) que reducido sustancialmente el consumo con la parada de las cubas electrolíticas. De la misma manera ha disminuido el consumo Arcelor con la reducción y cierre de instalaciones como las baterías de Avilés. Asturiana de Zinc en su proyecto de modernización del proceso industrial  va reducir su consumo eléctrico en la sustitución de las naves de electrolisis.

 

TERCERO.-

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en su Artículo 1 “Objeto y finalidad” la obligación de “análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables”, siendo por tanto exigencia legal tanto la presentación de varias alternativas como la propia viabilidad ambiental de todas las alternativas consideradas. Más en detalle, su Artículo 5 señala como requisito “alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables” tanto para el “Estudio ambiental estratégico” como para el “Estudio de impacto ambiental”.

Aunque el Estudio de Impacto Ambiental tiene un apartado “7.3.2. Selección, análisis y evaluación de alternativas del proyecto actual”, el análisis realizado es tendencioso para forzar la elección de la ubicación deseada por el promotor. Se descarta la Alternativa Cero aludiendo a la  supuesta “necesidad de las nuevas instalaciones de transporte” que recogería el “Plan de Desarrollo de la Red de transporte de Energía Eléctrica 2015-2020” y que “el principal objetivo de estas infraestructuras es la evacuación de la generación de régimen ordinario, además de asegurar la calidad del suministro eléctrico demandado por los usuarios”, ambos aspectos ya desmentidos en el punto anterior donde se señaló que el Gobierno de Asturias en reiteradas ocasiones trasladó al Ministerio competente la falta de utilidad de este anillo central y de las instalaciones asociadas como las que se evalúan y es falso que la inclusión de esta subestación y las líneas dentro de la Planificación Energética 2015 a 2020 sea a petición del Gobierno de Asturias como la Consejería de Industrias ya trasladó en varias ocasiones, por tanto Estudio de Impacto Ambiental no ofrece ninguna argumentación fundamentada que permita descartar la Alternativa Cero (la no construcción). Sin contar la Alternativa Cero, se presentan solo dos alternativas pero una es inviable, por lo que solo se presenta una alternativa viable, lo cual es ilegal. La alternativa “seleccionada” afecta a bosque de ribera (Hábitat de Interés Comunitario Prioritario 91E0*) y la subestacion está a menos de 400 m de la Zona de Especial Protección para las Aves “Embalses del Centro” (ES0000320) (y las líneas eléctricas llegan hasta los propios límites de la Zona de Especial Protección para las Aves) lo que supone un incremento del riesgo de mortalidad por colisión y electrocución para las aves en un área que ya tiene una excesiva presencia de subestaciones y líneas eléctricas aéreas.

No se ha realizado un estudio serio de alternativas al emplazamiento como es preceptivo según la legislación vigente. Se impone para la subestación la opción de ubicarla en Posadorio, en Cardo, donde el promotor Red Eléctrica tenía adquiridos los terrenos hace años, antes de iniciarse los trámites ambientales que deberían determinar el mejor emplazamiento, llegan a la conclusión de que la opción más favorable son los terrenos que tienen comprados, no deja de ser una sorprendente casualidad.

No parece que tenga mucho sentido hacer una nueva subestación con su impacto, estando a menos de 4 km de la subestación de Tabiella, que es la más grande Asturias, y a menos de 2 km de la subestación de La Granda de 220 kV que está adosada a la factoría de Arcelor en zona industrial, se quiere hacer a pocos kilómetros otra subestación de 400 kV a menos de 10 km.

 

CUARTO.-

Hay que recordar que según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, a la subestación de Gozón serían de aplicación dos categorías que se recogen en su artículo 3º:

 

* Molestas: Serán clasificadas como “molestas” las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

 

* Nocivas: Se aplicará la calificación de “nocivas” a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

 

Se trataría de una actividad molesta porque en la combustión se generan gases y la maquinaria generará ruidos; se podrán producir olores en determinadas épocas en función de las condiciones ambientales y del combustible que se esté utilizando, y se favorecería también en función de las condiciones ambientales la aparición de nubes con una importante carga contaminante.

 

Se trataría de una actividad nociva, porque en el entorno se desarrollan otras actividades agrarias, que suponen un importante sector de la actividad económica de la zona, y que se verían perjudicadas por la contaminación electromagnética de la subestación y por la imposibilidad de aprovechamiento del terreno afectado por el “vuelo” de los cables.

 

El Reglamento citado, RAMINP, contempla en su artículo 4º que: “Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”.

 

En el entorno inmediato de la subestación proyectada se ubican los vecinos de Romadonga y Posadorio (que quedarían a 250 metros).

 

En cuanto a la distancia mínima de 2.000 metros de industrias nocivas y contaminantes respecto de núcleos de población, resumimos en dos puntos la situación en que se encuentra Asturias:

 

1.- El Principado de Asturias a través de una ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales para 2007, derogó la exigencia del Reglamento de Actividades Molestas (RAMINP) de situar este tipo de instalaciones al menos a 2 kilómetros de un núcleo habitado. Pero el Tribunal Supremo derogó esta modificación al carecer de Ley Ambiental propia.

 

2.- La Ley de Calidad Ambiental que sí es de ámbito estatal y derogó el RAMINP sólo es de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas con ley ambiental propia sobre la materia, situación en la que no se encuentra Asturias que no cuenta con normativa de aplicación al respecto. Al no tener tal normativa, el RAMINP está plenamente vigente, prohibiendo ubicar una planta de estas características a menos de 2.000 metros respecto a núcleos de población.

 

QUINTO.-.

El proyecto tendrá un gran impacto en términos de contaminación electromagnética, muy minusvalorado en el presente Estudio de Impacto Ambiental y en general por Red Eléctrica de España.

No se presenta un estudio sistemático de contaminación electromagnética, que se base en los artículos publicados en revistas científicas y no se limite a indicar el cumplimiento o no de los límites legales o normativos, y sin sesgo o preasumir la no existencia de efecto. Debe considerarse que el Informe Bioinitiative 2007 recomienda reducir el límite legal para ELF a 0.1 µT = 100 nT = 1 mG y para RF a 0.1 µW/cm2 = 0.6 V/m y en línea con ello la Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomienda reducir el límite legal hasta 0.6 V/m = 0.1 µW/cm2 a corto plazo y hasta 0.2 V/m = 0.01 µW/cm2 a medio, algo técnico-económicamente viable y por tanto recomendable su realización aplicando el principio de precaución. Debe tenerse en cuenta las referencias señaladas en el “Manifiesto Europeo de apoyo a una Iniciativa Ciudadana Europea (ICE) por una regulación de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM) que proteja realmente la salud pública”, la revisión “Evaluation of Mobile Phone and Cordless Phone Use and Glioma Risk Using the Bradford Hill Viewpoints from 1965 on Association or Causation” publicada en la revista científica BioMed Research International, la revisión “Comments on the US National Toxicology Program technical reports on toxicology and carcinogenesis study in rats exposed to whole-body radiofrequency radiation at 900 MHz and in mice exposed to whole-body radiofrequency radiation at 1,900 MHz” publicada en la revista International Journal of Oncology, y otras referencias científicas recopiladas por “Physicians for Safe Technology” y “Americans for Responsible Technology”.

Al respecto de la relación entre cáncer y exposición al campo electromagnético ELF de las líneas eléctricas, la reciente revisión realizada por David Carpenter (publicada en Environmental Research, 178, 2019) señala: “Varios metanálisis que datan de aproximadamente el año 2000 informan de asociaciones significativas entre la exposición y el riesgo de leucemia. Al examinar los informes posteriores sobre leucemia infantil, queda claro que casi todos los estudios gubernamentales o independientes encuentran una asociación estadísticamente significativa entre la exposición al campo magnético y la leucemia infantil, o un riesgo elevado de al menos OR = 1.5, mientras que casi todos los estudios apoyados por la industria no logran encontrar alguna asociación significativa o incluso sugerente. Un objetivo secundario de, presente informe es examinar el nivel de evidencia de exposición y riesgo elevado de varios cánceres en adultos. Según los metanálisis o análisis conjuntos, así como los estudios posteriores revisados por pares, existe una fuerte evidencia de que la exposición excesiva a campos magnéticos aumenta el riesgo de leucemia en adultos, cáncer de mama masculino y femenino y cáncer cerebral. Cuando se tiene en cuenta el sesgo reflejado en la fuente de financiación, la evidencia de que los campos magnéticos aumentan el riesgo de cáncer no es ni inconsistente ni inconclusiva. Además, los adultos también están en riesgo, no solo los niños, y existe una fuerte evidencia de cánceres además de leucemia, particularmente cáncer de cerebro y de mama.”

Frente a la argüida afirmación trasnochada de que no hay evidencias de que la contaminación electromagnética afecte a la salud de las personas, animales o medio ambiente, debemos reincidir en las fuentes antes mencionadas. Actualmente, incluso el Programa Nacional de Toxicología de Estados Unidos afirma que la contaminación electromagnética incrementa la probabilidad de cáncer. Acerca de la habitual crítica de que la evidencia sería inconsistente e inconcluyente, el metanálisis citado (publicado en una prestigiosa revista científica) concluye rotundamente que “Cuando se tiene en cuenta el sesgo reflejado en la fuente de financiación, la evidencia de que los campos magnéticos aumentan el riesgo de cáncer no es ni inconsistente ni inconcluyente”. Y frente a la afirmación de que faltan mas estudios, cabe señalar que las revistas más punteras en investigación sobre el cáncer como International Journal of Oncology publican continuamente estudios científicos que encuentran relación entre cáncer y contaminación electromagnética.

Aunque los mecanismos biológicos implicados en la carcinogenicidad de la contaminación electromagnética es un campo en plena investigación, no es posible esgrimir para no tomar medidas las actuales lagunas de conocimiento científico sobre los mecanismos biológicos implicados, más cuando hay numerosas enfermedades de cuya existencia y gravedad no se duda a pesar de no conocerse adecuadamente los mecanismos biológicos implicados.

Judicialmente, el auto de Casación del recurso 2827 /2001 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Madrid, 28/9/2005, Sentencia 80/2001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de 13/2/2001, estableció que el valor límite de inmisión del campo electromagnético procedente del transformador al interior de la vivienda debe ser nulo (0,0 μT). Sentencia 204/2005 de la (Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón. 5/5/2005).

El Auto del Tribunal Supremo que confirma la sentencia por la que se condenaba a una empresa eléctrica por la contaminación electromagnética de un transformador en Murcia y la Audiencia Provincial de Castellón en 2005 que obligó a la retirada de un transformador en la localidad de Burriana, al considerar que existían indicios razonables para suponer que el nivel de exposición al que estaban sometidas las viviendas era un factor de riesgo de padecer cáncer derivada de una exposición continua a los campos electromagnéticos de baja frecuencia que son los producidos por las líneas de alta media tensión, subestaciones, transformadores e infraestructuras eléctricas.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia ha declarado nula la licencia de obras que el Ayuntamiento de Valencia otorgó a Iberdrola para la construcción de la subestación eléctrica de Patraix por haberla concedido sin adoptar medidas de precaución para la salud de los ciudadanos. La sentencia, fechada el 13 de marzo de 2008, anula y deja "sin efectos" la concesión de la licencia por parte del ayuntamiento, que considera "irregular" que la administración municipal autorizó las obras antes de que "se resolviese sobre la licencia de actividad, su inocuidad o peligrosidad". Invoca el "principio de precaución", que resulta de aplicación cuando "subsistan dudas sobre riesgos para la salud" y obliga a "adoptar medidas de precaución sin tener que esperar a que se demuestre la realidad y gravedad de tales riesgos". Se advierte en la sentencia de que "no puede ponerse en cuestión el principio de precaución y cautela que debe regir las decisiones de las administraciones con el fin de proteger la salud de los ciudadanos".

La contaminación electromagnética también afecta a las aves. La revisión bibliográfica publicada por los autores Fernie & Reynolds en 2005 “The Effects of Electromagnetic Fields From Power Lines on Avian Reproductive Biology and Physiology: A Review”, señala que la afección sobre la biología de las aves, modificando su reproducción, desarrollo, fisiología, endocrinología, sistema inmune y estrés oxidativo. Entre los efectos recopilados está la variación en el tamaño de los huevos, adelgazamientos en la cascara de los huevos, disminución en su éxito reproductivo (número de descendientes producido por un individuo), problemas en el desarrollo embrional, alteración del tamaño corporal de las crías, inmunitariamente se ven aumentados los niveles de corticoesterona y anticuerpos antitiroglobulina, endocrinológicamente se alteran los patrones de producción de melatonina, incremento del estrés oxidativo (producción de radicales libres), etc.

 

SEXTO.-

Las instalaciones proyectadas afectarán gravemente debido a la gran proximidad de la subestación eléctrica (menos de 400 metros) y la proximidad hasta sus inmediaciones de las líneas eléctricas aéreas al embalse de La Granda que es un espacio de la Red Europea de Zonas Especiales para las Aves (ZEPA), en concreto la Zona de Especial Protección para las Aves “Embalses del Centro” (ES0000320). El embalse de La Granda acoge grandes concentraciones de garza real y cormorán grande, además de hábitat de numerosas especies protegidas recogidas en los anexos I y II de la Directiva  Aves como la agachadiza común, el somormujo lavanco, el zampullín cuellinegro, el zampullín común, el ánade real o azulón, el pato cuchara común, el porrón común, la cerceta común, la cerceta carretona, el porrón moñudo, la garceta común, el martín pescador común, la focha común, el rascón europeo, la polluela pintoja, el andarríos grande y el andarríos chico con presencial ocasional de aves tan destacadas por su rareza y estar gravemente amenazadas como el porrón acollarado, el porrón pardo (En Peligro de Extinción), el avetoro común (En Peligro de Extinción), el avetorillo común, la garcilla cangrejera, la garceta grande y el morito. El riesgo de mortalidad de muchas de estas aves con las líneas eléctricas aéreas es más elevado al de otras especies debido a su mala maniobrabilidad, gregarismo, desplazamientos nocturnos y concurrencia de las migraciones y movimientos entre las “islas” de hábitat adecuado que son los humedales, lo que reduce la eficacia de las medidas preventivas como los denominados “salvapájaros”.

El presente Estudio Anual de Avifauna intenta parchear lo que es una larga historia de estudios de avifauna con deficiencias tan graves que han provocado el rechazo de la autoridad ambiental. Pero el presente Estudio Anual de Avifauna sigue teniendo graves deficiencias debido al escaso trabajo de campo realizado, algo completamente injustificado para un proyecto de subestación eléctrica y líneas eléctricas aéreas pegado a un humedal que es Zona de Especial Protección para las Aves: solo se visitó la zona en 10 de las 52 semanas del año (un escaso 19%) cuando por ejemplo para cualquier parque eólico alejado de cualquier Zona de Especial Protección para las Aves se exige visitas las 52 semanas del año en Asturias y en otras comunidades autónomas aún mayor número de visitas. Y no se realizó ninguna visita a la zona en el periodo comprendido entre mediados de marzo y mediados de abril que es periodo de migración prenupcial, ni en todo agosto ni las semanas centrales de septiembre que es periodo de migración postnupcial. Se exagera el grado de cobertura del área en el trabajo de campo realizado al afirmar que se asume que las aves son detectables e identificables por personas a 2 km de distancia, lo cual es una exageración de las capacidades humanas de los observadores. El tiempo dedicado a estaciones de escucha suma poco más que escasas 3 horas. Debido a ello ocurren cosas significativas como que durante el año de seguimiento realizado sucedió que hubo presencia de dos aves muy destacadas, un ejemplar de cisne cantor y uno de cisne común, en el propio embalse de La Granda que fue detectado por ornitólogos aficionados y no por el personal que realizaba este estudio, debido según señala el estudio a que ambas aves estuvieron en la zona durante meses en los que no se hizo ningún trabajo de campo. Los datos del estudio suman nuevas especies relevantes por su grado de amenaza o protección legal, como la cigüeña negra. A pesar del escaso trabajo de campo, el número de individuos en riesgo de mortalidad con la líneas eléctricas aéreas es notable, superior a 5 individuos cada 25 metros en tres de los tramos que están muy próximos a la subestación eléctrica, el propio estudio localizó mortalidad de rapaces por las líneas eléctricas ya existentes en las inmediaciones de la subestación eléctrica. El Plan de Vigilancia Ambiental propone continuar en los mismos términos de pobre esfuerzo de trabajo. Considerando que la tasa media de desaparición de cadáveres de aves se estima en 2-3 días, la propuesta de realizar la búsqueda de mortalidad bajo las líneas eléctricas aéreas una vez al mes supondría una brutal minusvaloración de la mortalidad real, debe tenerse en cuenta que en cualquier parque eólico alejado de cualquier Zona de Especial Protección para las Aves se exige al menos semanal a lo largo de toda la vida del parque.

No se menciona el impacto que va a tener la contaminación lumínica sobre la fauna del espacio natural y cómo puede afectar a los movimientos nocturnos de las aves que tiene actividad al ocaso, a pesar de que es un impacto significativo para aves acuáticas y migradoras.

Hay que destacar en este punto la importancia del mantenimiento y fomento de la conectividad ecológica (la conectividad ecológica se refiere el movimiento de especies entre zonas que permita un intercambio genético, flujos ecológicos entre poblaciones y hábitats) es una pieza clave en los esfuerzos nacionales e internacionales para la conservación de la biodiversidad, tal y como recogen numerosas iniciativas, políticas y legislaciones vigentes tanto a nivel estatal como europeo al permitir contrarrestar los efectos adversos de la fragmentación y aislamiento de los ecosistemas y facilitar la adaptación de las especies a los desplazamientos en sus áreas óptimas de distribución, interrumpidas en este caso por esta pretendida construcción y sus estructuras. Por ello, es necesario tomar medidas que contribuyan a garantizar la viabilidad y persistencia de las especies de flora y fauna, que no aparecen reflejadas en el estudio del presente proyecto más allá de menciones puntuales sin la merecida atención.

El objetivo de biodiversidad EU 2020 se basa en la admisión de que, aparte de su valor intrínseco, la biodiversidad y los servicios que proporciona poseen un importante valor económico que pocas veces detectan los mercados. Al eludir los mecanismos de fijación de precios y no reflejarse en la contabilidad social, la biodiversidad es a menudo víctima de enfoques contrarios sobre la naturaleza y su utilización. El proyecto internacional patrocinado por la Comisión “Economía de los ecosistemas y biodiversidad” (TEEB en sus siglas inglesas) recomienda que el valor económico de la biodiversidad se tenga en cuenta en la toma de decisiones y aparezca reflejado en los sistemas de contabilidad e información. Es decir, el mantenimiento de la biodiversidad y su aprovechamiento, son claves económicas fundamentales que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de reflejar los costes de la explotación para que sus beneficios puedan ser repartidos entre toda la población, y no eliminados, favoreciendo con ello solo a una empresa y haciendo inviable con ello el futuro de todas las especies que viven en las zonas afectadas, contando también en esas a las propias personas.

En las líneas eléctricas los cambios en la estructura del hábitat se producen por la eliminación de la cubierta vegetal existente, produciendo discontinuidades en el paisaje y la fragmentación en los parches naturales de vegetación. Esta última conclusión será de vital importancia al referirnos a los impactos sobre la biocenosis afectada por todas las instalaciones propuestas y para afirmar que la recolonización sugerida y permitida amablemente por REE “con posterioridad a las obras” no será tal.

Al pasar cerca de cultivos forestales, que ocupan un 24% de la superficie afectada, aumentaría el riesgo de incendios forestales, al estar demostrado el peligro que suponen las líneas eléctricas en el aumento de los incendios, algo que aquí se minusvalora.

 

 

SÉPTIMO.

La instalación de esta subestación y las líneas tendría un severo impacto paisajístico al estar ubicadas en ladera o fondo de valle, con una gran cuenca visual, afectando a una zona de varios kilómetros, y con torres de más de 62 metros de altura y 12 metros de ancho, lo que aumentaría de manera significativa el impacto de estas instalaciones en el paisaje rural donde van enclavadas, donde hay numerosas viviendas y explotaciones ganaderas diseminadas.

Va ser visible desde las poblaciones de Romadonga, La Cerezal, La Granda y La Carbayeda, también desde la carretera GO-4 con un impacto significativo. Hablan de reducirlo mediante arbolado, pero no se concreta ni que arbolado ni cuantos años va tardar los arboles en crecer lo suficiente para reducir la visión de la subestación.

El impacto sobre el paisaje debe ser estudiado considerando la cuenca visual de la línea con el conjunto de la subestación y las lineas. No se menciona el impacto que va tener la contaminación lumínica en una zona rural, colindante con un espacio protegido como Zona de Especial Protección para las Aves.

Por eso, de acuerdo al Convenio Europeo del Paisaje, es preciso un estudio detallado de éste atendiendo a la recomendación CM/Rec (2008) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, que establece en su Anexo I, apartado 4 sobre “Estudios de impacto y paisaje” que:

Los procedimientos de estudio de impacto –evaluación de impacto ambiental (EIA) y evaluación ambiental estratégica (EAE)–, previstos por la Unión Europea para evaluar las consecuencias de los proyectos de ordenación sobre el medio ambiente, son instrumentos enormemente útiles para estudiar los efectos directos e indirectos de los proyectos sobre los lugares y para precisar las medidas proyectadas para evitar o reducir estos efectos, en caso necesario. Estos procedimientos pueden ser utilizados igualmente en Estados que no sean miembros de la Unión Europea. No obstante, la experiencia existente muestra la frecuente insuficiencia de las modalidades de análisis y evaluación de la dimensión paisajística, que a menudo es considerada como tema sectorial adscrito a los componentes ambientales (aire, agua, suelo), tratado en muchos casos mediante indicadores cuantitativos. Por tanto, es necesaria una verdadera evaluación cualitativa de los efectos de los proyectos de ordenación sobre el paisaje.

Un cambio en el contenido de estos procedimientos resulta indispensable para favorecer una lectura global e integrada de los lugares a través de los diferentes puntos de vista.

Es indispensable introducir los objetivos de calidad paisajística (planes de paisaje, planes de ordenación del territorio con contenido paisajístico, etc.) en los estudios de impacto para asegurar proyectos lo más coherentes posible con esos objetivos.

Es, en todo caso, indispensable prever intervenciones de atenuación y compensación de los eventuales efectos negativos de los proyectos de transformación sobre los espacios, desde el punto de vista del paisaje y el medio ambiente (integración de los dos puntos de vista).

Sería útil aplicar los principios directores de la evaluación ambiental estratégica (EAE) para estimar y verificar los planes y programas de ordenación del territorio, puesto que tal evaluación implica una consideración global del paisaje en su totalidad y en particular de su capacidad para tolerar las transformaciones previstas.

 

OCTAVO.-

El estudio de impacto ambiental minusvalora el impacto en el aire de la actividad.

 

No hace referencia en el estudio al impacto en la contaminación por el uso de hexafloruro de azufre como aislante en los trasformadores, no haciendo mención alguna a ese riesgo en un emplazamiento con graves problemas de contaminación del aire como indican las estaciones más cercanas de control de calidad del aire como es la de Antromero de EDP, impacto tal como les había solicitado la Directora General de Calidad del Aire y Evaluación Ambiental con fecha del 07/10/2008.

 

No vemos en el estudio acústico presentado el capítulo de afecciones al ruido generado por el efecto corona tal como les había solicitado también la Directora General de Calidad del Aire y Evaluación Ambiental con fecha del 07/10/2008.

 

Los transformadores eléctricos son un foco constante de generación de ruido, en este caso hay previstos dos que van a funcionar las 24 horas al día, por lo tanto de día y de noche con el correspondiente impacto.

 

Hay que recordar que la subestación de 400 kV genera un importante ruido lo que va suponer un aumento significativo respecto al nivel de presión sonora existente, por lo que para su valoración sería preciso un estudio de modelización acústica de manera preferente en horario nocturno en los localidades más próximas que determinen si es viable ese nivel de ruido que soportarían los vecinos.

Por otro lado en los apartados de Análisis y Conclusiones, se afirma que los valores de ruido de fondo existentes actualmente en la zona son bastante superiores a los que generaría las infraestructuras estudiadas, por lo que el ruido de éstas será poco perceptible.

Se llega a decir Cabe destacar la importante contribución de la fauna presente (cigarras, grillos, perros,) a los elevados niveles sonoros durante el periodo nocturno.” No deja de sorprende que se diga como conclusión Los resultados obtenidos permiten garantizar que la implantación de la nueva subestación eléctrica no producirá un empeoramiento significativo en la calidad acústica de su entorno más cercano, situándose los valores sonoros estimados muy por debajo del ruido de fondo existente, por lo que dicho ruido será difícilmente apreciable. Asimismo, estos valores se encuentran muy por debajo de los niveles máximos admitidos por la legislación vigente.” Si reconocen que lo mas se oye de noche son los grillos, quien puede entender que un transformador de 400 kV contamina menos que un grillo.

Sin embargo consideramos que el ruido generado por la instalación proyectada será manifiestamente perceptible en todo el ámbito del proyecto, sobre todo en días de lluvia y periodo nocturno, y superará los límites de inmisión permitidos por Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, y el Reglamento para el desarrollo de la Ley (R.D.1637/07 de 19 de octubre), y causará a la población afectada molestias y daños a la salud.

 

NOVENO.

Se reconoce la falta de idoneidad de los terrenos de la subestación caracterizada por terrenos blandos y arcillosos que poseen unas condiciones constructivas desfavorables. Se reconoce que todos los elementos del proyecto, se sitúan sobre este terreno con condiciones constructivas desfavorables. Estas condiciones constructivas desfavorables se originan por problemas hidrológicos y geotécnicos. Nada se nos dice de qué recomendaciones constructivas se van a aplicar para suplir estos graves problemas de los terrenos.

No se aporta ningún dato sobre la hidrología en el área de estudio, sólo se toma información general de la hidrología de las cuencas del proyecto, la del río Alvares, la del arroyo Vioño y pequeñas Cuencas Costeras

Pese a la proximidad al embalse de la Granda al que se podría contaminar por cualquier fuga no se aporta ningún estudio o ensayo de infiltración de suelos o cauces de agua existentes que permita medir este parámetro, tampoco la afectación de las obras al nivel freático y a la escorrentía superficial hacia el cauce.

No hay estudio sobre la afección de la construcción de la explanada hacia el medio hídrico. Entiéndase colmatación y pérdida de permeabilidad del suelo, afección a la escorrentía superficial y a la erosionabilidad del suelo, afección de posibles derrames durante la construcción y futura puesta en funcionamiento de la subestación

No hay estudio de ingeniería de captación de aguas de lluvia que recoja todas las aguas que se produzcan en períodos de precipitaciones que evite que el agua contaminada de la subestación acabe por escorrentía directamente o infiltrándose o hacia el embalse de La Granda que es Zona de Especial Protección para las Aves.

 

DÉCIMO.-

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en su Artículo 35 que el Estudio de Impacto Ambiental debe incluir obligatoriamente:

d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto. Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.

El presente Estudio de Impacto Ambiental minusvalora el impacto de la acumulación de riesgos, hay previstas en la región nuevas subestaciones eléctricas de alta tensión, resulta evidente que REE no está realizando un esfuerzo por disminuir el impacto del sistema eléctrico en la región que hoy por hoy tiene un buen nivel de de distribución según las memorias de la empresa.

Resulta evidente que no se tiene en cuenta la acumulación de riesgos dado que en un radio de 5 kilómetros ya hay varias subestaciones de alta tensión (Tabiella y Granda), así como numerosas líneas de alta tensión.

 

UNDÉCIMO.-

No se ha presentado el obligado informe de compatibilidad urbanística que debería facilitar el Ayuntamiento de Gozón.

Debe subrayarse que el lugar de implantación del proyecto es Suelo no urbanizable de interés agrario tipo 2 (I2) que de acuerdo a PGOU vigente publicado en el BOPA 06/07/2015 declara incompatible esta instalación proyectada para estos suelos.

Artículo 521.—Usos incompatibles.

d) La nueva instalación de tendidos eléctricos que tengan por objeto el transporte de la energía, previa tramitación en todos los casos de Plan Especial.

 

DUODÉCIMO.-

Se dice que la afección a la calidad de vida de la población va a ser compatible; también califica como “compatible” el efecto sobre las propiedades. Lo único que genera la línea para los colindantes es impacto paisajístico claro, un impacto en su salud claro y una depreciación evidente de su patrimonio mobiliario como reconoce numerosa jurisprudencia que dice que cuando por alguna iniciativa pública o privada de interés general los bienes de particulares se ven perjudicados por proximidad de estas instalaciones, en concreto sus propiedades experimentan una pérdida de valor, éstos tienen derecho a que se les indemnice esa pérdida de valor desde el momento en que se produce, sin necesidad de que pongan la finca a la venta.

Tampoco se puede olvidar que la vecindad con estas instalaciones obligan a unas servidumbres y obligaciones de seguridad que nunca son compensadas.

 

DECIMOTERCERO.

Se dice que va a tener un impacto positivo en el empleo. Desconocíamos que las líneas de alta tensión y las subestaciones automatizadas generasen empleo después de su montaje, deberían detallar cuántos y de qué tipo van a ser los nuevos empleos para poder contrastar las afirmaciones realizadas.

Lo que es evidente es que tanto las líneas como las subestaciones eléctricas de alta tensión son destructoras de empleo por sus impactos en el paisaje y en la salud, en cuanto perjudican la actividad agro-ganadera y la turística, importantes ambas en la zona.

Así pues, esta obra no redundará en ningún beneficio a la población afectada y ni si quiera a la supuesta beneficiaria de que esta energía llegue a sus casas, dado que tendrán que pagar altos costes por la misma, puesto que el sistema de generación de energía está en manos de pocas compañías, que actúan en régimen de oligopolio, hecho éste con importantes consecuencias entre las que resalta el elevado precio de la electricidad derivado de la situación de poder ejercido por estas compañías.

 

DECIMOCUARTO.-

Aunque recurrentemente obviado, es perceptivo realizar el trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

Para ello deberán realizarse encuestas y sondeos representativos en todos los colectivos afectados incluidos los vecinos cercanos y usuarios de la zona de la subestación y las íneas eléctricas. Debe buscarse el diseño de un procedimiento que facilite las consultas a los afectados sobre los posibles problemas generados por la instalación proyectada.

El Estudio de Impacto Ambiental omite toda consideración al respecto

Los vecinos de la parroquia de Cardo que van a estar al lado (a menos de 250 metros) se han manifestado reiteradamente en contra de este emplazamiento y nada se dice de la oposición vecinal que presentaron centenares de firmas en el tramite anterior en el año 2017 contra el proyecto y del propio Ayuntamiento de Gozón alegó contra este emplazamiento que por unanimidad de la corporación se ha manifestado en contra de este proyecto.

 

DECIMOQUINTO.-

Hay que recordar que los indicadores de calidad del servicio eléctrico en Asturias muestran una elevada calidad, muy superior a las referencias reglamentarias y a los existentes años atrás. Se han cubierto sin problemas los máximos de demanda histórica de 2006 y 2007 sin ningún problema. En palabras de la propia empresa promotora, REE, en su informe anual “la red de transporte, evaluada en función de la elevada disponibilidad de las instalaciones que la componen y de las reducidas interrupciones del suministro debidas a incidencias en dicha red, ofrece una alta calidad de servicio.”

Por lo que no están justificadas las obras proyectadas desde el punto de vista de la mejora de la calidad del servicio en Asturias cuando cada año producimos menos energía y nos mantenemos en los mismos niveles de consumo fundamentalmente industrial.

Lo sentimos, pero pese a haberlo estudiado detenidamente, la presunta utilidad pública del proyecto en estudio, no la encontramos por ningún lado. REE considera que tener la subestación de Gozón incluida en la Planificación Eléctrica es suficiente motivo para su instalación.

Pero dicha Planificación fue hecha en un contexto radicalmente distinto al actual, que contemplaba incrementos en la demanda energética. Desde el año 2010 nos enfrentamos a un escenario de fuerte caída de la demanda debido a la recesión que sufre la industria y la economía en general, lo que hace necesario revisar planteamientos que han quedado totalmente obsoletos, como de hecho se realiza cada año y cada 4 años con más profundidad.

No resulta de interés público, y no resulta eficiente, realizar inversiones cuantiosas con dinero de todos los españoles, cuando NO SE NECESITA un aumento en las instalaciones, ni se necesitan incrementar las líneas ni la potencia eléctrica instalada.

 

DECIMOSÉXTO.-

Sobre el plan de vigilancia, aunque no existen medidas reales para paliar los daños ocasionados a flora y fauna por los lugares donde la línea transcurrirá, al ser prácticamente la única medida la “elección del trazado adecuado de las líneas eléctricas” y “el emplazamiento idóneo de la subestación”, poniendo en grave riesgo a las especies que allí lo habitan siendo los programas de vigilancia propuestos unos parches a los graves problemas generados. REE reconoce desconocer la mortalidad por colisión en las actuales líneas que tiene en la zona, lo que da idea de la falta de control de este grave problema.

El Plan de Vigilancia Ambiental del Estudio de Avifauna propone continuar en los mismos términos de pobre esfuerzo de trabajo. Considerando que la tasa media de desaparición de cadáveres de aves se estima en 2-3 días, la propuesta de realizar la búsqueda de mortalidad bajo las líneas eléctricas aéreas una vez al mes supondría una brutal minusvaloración de la mortalidad real, debe tenerse en cuenta que en cualquier parque eólico alejado de cualquier Zona de Especial Protección para las Aves se exige al menos semanal a lo largo de toda la vida del parque.

Al estudiar la mortalidad directa de una línea sobre la fauna voladora vertebrada, es crítico tener en cuenta que la mortalidad detectada mediante búsqueda de cadáveres en el campo supone solo una fracción de la mortalidad real. Por un lado, una parte de los accidentes no causa muerte in situ, sino que las lesiones producidas permiten al animal alejarse volando y morir a cierta distancia del parque eólico en los siguientes minutos u horas (mortalidad ex situ). Por otra parte, desde el momento que el cadáver cae al suelo, carroñeros, descomponedores y agentes meteorológicos comienzan a actuar provocando su desaparición. Y por último, la eficacia de detección de los cadáveres por el personal técnico no es perfecta, y frecuentemente dentro del área de búsqueda existen distintas coberturas vegetales con diferente detectabilidad de cadáveres.

Debido a que la mortalidad puede variar significativamente entre zonas o tramos de líneas eléctricas cercabas y considerando los valores habituales de tasa temporal de desaparición de cadáveres, la búsqueda de cadáveres debe realizarse a lo largo de toda la longitud de todas las líneas eléctricas aéreas más la subestación, con frecuencia mínima semanal, a lo largo de todo el periodo de permanencia de las instalaciones.

Los informes anuales que recopilan los resultados de los seguimientos (fauna, mortalidad, ruido,…) deben ser públicos.

 

DECIMOSEPTIMO.-

Es obligatorio que hay que presentar un proyecto técnico de desmantelamiento. Por tanto debe incluirse un plan de desmantelamiento de las instalaciones para una vez finalice su vida útil, así como un plan de restauración de todas las áreas afectadas por la construcción de esta subestación y líneas que contemple la recuperación morfológica y biológica de la zona afectada.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en su Anexo VI: “El estudio de impacto ambiental, al que se refiere el artículo 35, deberá incluir la información detallada en los epígrafes que se desarrollan a continuación:

5. Se describirán las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos significativos de las distintas alternativas del proyecto sobre el medio ambiente, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a la explotación, desmantelamiento o demolición. En particular, se definirán las medidas necesarias para paliar los efectos adversos sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

6. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación, desmantelamiento o demolición

Notoriamente por ser ilegal, acerca del desmantelamiento sorprende la disculpa presentada por la empresa no resulta posible establecer medidas preventivas y correctoras para la fase de desmantelamiento puesto que, llegado el final de la vida útil, deberá determinarse primero el propio desmantelamiento y, en caso de llevarse a cabo, en qué términos se procederá.”

 

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a 5 de abril del 2021

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies