Alegaciones mina Saint Andrews (02/05/2021)

Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias

Dirección General de Minería

Servicio de Promoción y Desarrollo Minero  

Expediente; 2020/18188

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

Está a información pública el otorgamiento de Saint Andrew permiso 30870 que  promueve la mercantil  Asturmet Recursos, S.L.,  para los recursos de la sección C), cobalto, cobre, fluor,níquel, oro y plata  publicado en el Bopa del 22 de diciembre del 2020 que afecta a los concejos de Mieres, Morcin, Oviedo y Ribera de Arriba sobre una superficie de 286 cuadriculas mineras.

-Contexto

En la misma zona la misma sociedad esta tramitando  el permiso de investigación Saint Patrick n.º 30.858 ya otorgado, tramitándose también el de Saint David, por lo que entendemos que la valoración ambiental debe tenerse en cuenta todo este conjunto que se solapa.

Norma de autorización.

El otorgamiento de este permiso de investigación se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener el resto de licencias y autorizaciones que con arreglo a las leyes sean necesarias para el desarrollo de la actividad de investigación programada. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas podrá dar lugar a la caducidad del permiso de investigación.

Es muy habitual en Asturias que las empresas inicien las labores de investigación mediante sondeos y calicatas sin autorización de los propietarios de las parcelas afectadas, que es perceptiva y obligatoria

 

-Incumplimiento del documento ambiental

De la documentación consultada,  el Documento Ambiental del proyecto no cumple con los contenidos mínimos establecidos por la legislación. El artículo 16 del RDL 1/2008 establece en los contenidos mínimos e indispensables que han de constar en el Documento Ambiental para que pueda determinarse la necesidad de someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental. Dicho artículo señala 5 aspectos obligatorios que deben de constar en el Documento Ambiental del proyecto, de los que al menos faltan:

  • Las principales alternativas estudiadas.
  • La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas.
  • El impacto para los vecinos de las zonas afectadas, que ni siquiera saben que hay un proyecto minero en su entorno.

 

– Incumplimiento de las normas de evaluación ambiental

 

La Administración actuante no ha sometido a evaluación de impacto ambiental el proyecto sometido a información pública a pesar de tratarse de una zona de elevado natural que va afectar a varios de ellos.

 

-De la Red Natura 2000 al LIC fluvial Río Nalón / ZEC Zona Especial de Conservación Río Nalón

 

Sin embargo, dicho proyecto contempla al menos 14 sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos.

 

La norma comunitaria establece que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente.» [artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE].

 

Esta obligación general no se recoge de forma expresa en la legislación básica española ni en el desarrollo autonómico en cuestión, pero conforme a la doctrina jurisprudencial de que el derecho interno (nacional y autonómico) debe interpretarse conforme al Derecho comunitario (principio de interpretación conforme) [STJ 10-04-1984, C-14/83, von Colson y Kamann, EU:C:1984:153, apartado 26] debe ser tenida en cuenta por la Administración actuante a los efectos de realizar el cribado (screening) y analizar caso a caso aquellos proyectos que deben ser sometidos a evaluación ambiental porque puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. 

 

Recuérdese que cuando se trata de actividades extractivas la metodología de planificación, gestión y evaluación que se ha de adoptar es la del análisis del ciclo de vida completo.

 

 

Tampoco procede entender aplicable la excepción del anexo II. Grupo 3.a las perforaciones para investigar la estratigrafía de los suelos y subsuelos porque se trata de una ampliación contraria a la citada norma comunitaria que debe inaplicarse con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno contrario [STJ 15-07-1964, C-6/64, Costa c. ENEL, EU:C:1964:66, Rec. p. 1253, en especial 1269 y 1270].

 

En estas circunstancias, la decisión de no someter a evaluación ambiental un proyecto que contempla sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio con las características reseñadas es una decisión arbitraria e ilegal que incumple el Derecho de la Unión Europea y prescinde de un trámite esencial, lo que determina su nulidad de pleno derecho con arreglo a al artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 y por efecto cascada la de todos los actos sucesivos de acuerdo con lo establecido en sentido contrario en el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.

 

 

-Incumplimiento de la responsabilidad medioambiental

 

La promotora no ha establecido la garantía financiera de responsabilidad medioambiental, al haber ya cambiado la razón social en el trámite administrativo de este permiso.

 

La legislación establece que el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en cumplimiento de la responsabilidad medioambiental [artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE].

 

En aplicación de esta obligación se establece que «Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretendan desarrollar» [artículo 24.1 de la Ley 26/2007 y artículo 33 del Real Decreto 2090/2008].

 

Entre las actividades recogidas en el citado anexo III está «La gestión de los residuos de las industrias extractivas, según lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE» [anexo III.14 de la Ley 26/2007].

 

Téngase en cuenta que esta garantía «será ajena e independiente de la cobertura de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa» [artículo 25.2 de la Ley 26/2007] y que para su constitución ha de tenerse en cuenta la garantía en su caso establecida conforme a la Directiva 2006/21/CE [disposición final segunda del Real Decreto 2090/2008].

 

-Inadmisibilidad del plan de restauración por insuficiencia

 

La promotora adjunta a la solicitud del permiso de investigación un plan de restauración manifestando que se trata del documento exigible con arreglo al Real Decreto 975/2009, pero este plan no cumple las exigencias por los siguientes motivos:

 

  • Minimiza el alcance ambientalmente adverso de la actividad propuesta, reduciendo el presupuesto de restauración ambiental a solo 2.450 euros cantidad claramente insignificante para restaurar nada (pagina 59 de la plan de restauración) de un proyecto estimado en un coste de 559.000 euros.

 

  • Realiza una interpretación sesgada del principio de mejores técnicas disponibles para reducir su efecto útil.

 

  • No desarrolla ni concreta la aplicación de la gestión minera sostenible y de las certificaciones correspondientes.

 

  • No se realiza un análisis individualizado de los sondeos, plataformas y accesos. No puede considerarse completo el plan de restauración ya que las medidas establecidas son meras intenciones generales sin concreción, sin que pueda evaluarse su eficacia ni posibilidad de vigilancia y seguimiento adecuado.

 

  • No se describe las características bióticas de la zona, ni se cita las especies más destacadas como es el caso del oso, que ni se menciona.

 

  • No analiza en detalles los posibles efectos a las especies y hábitats afectados.

 

Hay que recordar que en la zona ya hay abandonadas varias minas peligrosas con sus correspondientes impactos que vienen sufriendo desde hace décadas los vecinos, como son las de mercurio de Soterraña, Brañalamosa y Marramuñiz en Lena y  en Texeo en Rioseco.

 

-Incompatibilidad con la ordenación urbanística.

 

 

La promotora no ha identificado, explicado y evaluado las incompatibilidades urbanísticas.

 

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015].

 

Se está aplicando una ley preconstitucional y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medioambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo.

 

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse al socaire de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo,  medioambiente y aguas.

 

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, la solicitud de informe de la Administración autonómica competente en ordenación del territorio y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

 

La omisión de esta información previa genera importantes problemas pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva impedirán la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.

 

-Incompatibilidad con la protección ambiental e hídrica.

 

La existencia de la obligación de realizar una previa y adecuada evaluación de impacto ambiental exigida por la legislación aplicable. En más en este caso donde se prevén 16 sondeos y con numerosos cauces en el entorno de la Sierra del  Aramo.

 

La realización de los sondeos comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007.

 

-Incumplimiento de las normas de participación pública.

 

Va afectar a las localidades de Casielles, Latores, Ferreros, Las Segadas de Abajo, Soto de Ribera, Soto del Rey, Santa Eulalia, Olloniego, La Foz, etc.. que no conocen su afección.

 

La norma nacional que regula la participación pública en materia de restauración minera dice que «Para la celebración de este trámite, se informará al público de los siguientes asuntos: […] g) La determinación de los procedimientos de participación pública» [artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009].

 

La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractiva [exposición de motivos del Real Decreto 975/2009].

 

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

 

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

 

 Es perceptivo dar a conocer el proyecto a los vecinos afectados de forma suficiente el proyecto minero en cuanto va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una perdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos  leen el Bopa y son varios los pueblos afectados que a día de hoy no tiene comunicación fehaciente del proyecto minero.

 

Es preciso realizar el  trámite de aceptación social del proyecto que desde el Principado nunca se exige para estos proyectos a pesar del impacto futuro que pueden suponer en las comunidades afectadas.  Tramite que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

Por todo ello  SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos  den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Esta falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación

 

 

En Avilés,  5 de mayo del 2021

 

Firmado digitalmente por Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies