Alegaciones EIA Mina de Salave (25/09/19)

Consejeria de Infraestructuras, Medio Ambiente y CambioClimático

Servicio de Evaluación Ambiental

Expediente: IA-IA-0270/2019

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

Con motivo del tramite de consultas del alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto minero de Salave en Tapia de Casariego que promueve la mercantil Explotaciones Mineras del Cantabrico SL, que se nos consulto por correo certificado el pasado 8 de agosto del 2019.

  • Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
  • Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
  • Incremento significativo de la generación de residuos.
  • Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
  • Afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
  • Afección significativa al patrimonio cultural.

Zonas ambientalmente sensibles que por sus especiales características en cuanto a valores ambientales, contenidos y fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental. Se consideran zonas ambientalmente sensibles, al menos las siguientes: 

  1. El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de protección.
  2. El dominio público hidráulico que incluye los cauces naturales de corriente continua, los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. Las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre y cuando se encuentren catalogadas.
  3. Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos, siempre y cuando se encuentren catalogadas.
  4. Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren catalogadas.
  5. Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su entorno.

 

 

 

Primero.—Formular Declaración de Impacto Ambiental por la que se determina la viabilidad, a los efectos ambientales, de la realización del proyecto de explotación de la Industria Extractiva La Ferrería, en el concejo de Llanera, promovido por Cantera La Ferrería S.L., sujeto a las condiciones recogidas en el estudio de impacto ambiental y a las que se establecen en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Segundo.—La viabilidad del proyecto queda condicionada a la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Llanera de la “Modificación puntual de las normas subsidiarias de Llanera–cantera La Ferrería” y a las determinaciones que se establezcan en dicha Modificación.

Tercero.—La viabilidad del proyecto queda condicionada a la concesión de las autorizaciones sectoriales pertinentes entre ellas la Licencia Municipal de Actividad y, en su caso la autorización de vertido de acuerdo con el artículo 100 y siguientes de del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y del artículo 245 y siguientes de la Orden MAM 1873/2004.

Cuarto.—Se establecen las siguientes medidas ambientales, que deberán garantizarse por el promotor en las fases de ejecución, explotación, seguimiento y vigilancia y, en su caso, clausura del proyecto:

1.—Los límites de la industria extractiva quedarán definidos por las alineaciones y los vértices 4 al 19 del Plano “Situación Actual de la cantera” del Proyecto de Explotación (sept-214) y el río Andayón, manteniendo una distancia mínima de al menos 10 m al mismo, íntegramente en el concejo de Llanera. Los vértices de explotación se amojonarán en el terreno.

2.—La cota de plaza de explotación no será inferior a la cota 190 m y la cota máxima de la explotación será la 255 m de acuerdo con las previsiones del promotor los huecos finales presentarán taludes con una inclinación final de unos 70º y 10m de altura, con bermas inclinada unos 15º hacia el pie del banco superior. En la conformación de estos bancos finales se tenderá a evitar efectos lineales, estableciendo en lo posible subbancos o zonas de ruptura

3. Las zonas de acopios de los diferentes materiales, tanto de rechazo como destinados a trituración y molienda, se situarán instalarán dentro del perímetro de la explotación, fuera del área con riesgo de inundabilidad.

4.—Las aguas de escorrentía recogidas en el interior de la explotación se tratarán con carácter previo a su incorporación al sistema de escorrentía natural de la zona de acuerdo con lo establecido en los permisos y autorizaciones correspondientes del órgano competente en materia de aguas. En cualquier caso permanecerá operativa mediante el mantenimiento adecuado la balsa de decantación ubicada en las inmediaciones del punto de vertido en el río Andallón. Esta balsa se diseñará de manera que su capacidad de tratamiento garantice la gestión del caudal previsto y deberá disponer en principio de al menos dos cuerpos conectados en serie, salvo que por el organismo competente se especifiquen otras técnicas o disposiciones.

5. El límite de la explotación con la vegetación de ribera del río Andalón se dotará de un límite físico que impida el acceso u ocupación de éste área.

6. En materia de aire la industria extractiva solicitará autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, de acuerdo con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Con el objeto de minimizar las emisiones de polvo deberá disponerse de manera efectiva, de sistemas de riego que alcancen las zonas de tránsito de vehículos. Los acopios se dispondrán en área protegidas de la acción del viento o se apantallarán con estructuras a este afecto, en caso de que se generan problemas de generación de partículas en áreas circundantes se dotarán de sistemas de humectación.

7. En materia de ruidos en el entorno se atenderán los valores límites de emisión y los objetivos de calidad acústica señalados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Así como la normativa autonómica y municipal en materia de ruidos.

8.—En la explotación existirá un área de pavimentada con hormigón o aglomerado asfáltico destinada a la maquinaria fuera de esta área no se podrán realizar labores de mantenimiento o reparación de maquinaria. La disposición de esta área será tal que la aguas de escorrentías se conducirán a un sistema separador de grasas y aceites.

9.—En materia de residuos la industria extractiva contará con un área de depósito de residuos con contenedores cerrados. En el caso de que se generen residuos peligrosos, el área destinada a los mismos estará pavimentada en hormigón o aglomerado y cubierta. En el caso de que se almacenen residuos líquidos peligrosos se dotará de cubeto estanco de retención. Los residuos se gestionarán a través de gestor autorizado y en la explotación se dispondrá del Archivo cronológico de gestión de residuos.

En el caso de que se generen residuos peligrosos la instalación se dará de alta como pequeña productora de residuos en el “Registro de productores y gestores de residuos del Principado de Asturias”.

10.—En el caso de que en la industria extractiva se almacenen combustibles o aceites estos se almacenarán en áreas, pavimentadas en hormigón o aglomerado, con cubeto de retención y cubiertas.

11.—El punto de salida de vehículos de la explotación se dotará de un sistema de lavado de ruedas para evitar la deposición de barro y partículas en la red pública viaria.

12.—La explotación señalizará y delimitará perimetralmente para evitar riesgos de accidentes.

13.—En la revegetación asociada al plan de restauración se incrementará en unos 100 ejemplares el número de árboles de 6-8cm a implantar, al menos la mitad de ellos de la especie de roble propia de la zona.

Deberá incrementarse el presupuesto del plan de restauración en la partida destinada a plantación, no sólo para aumentar el número de ejemplares, sino el coste unitario previsto, en al menos 8.000 €, incremento que se trasladará a la fianza correspondiente.

14.—Será necesario llevar a cabo la prospección arqueológica superficial intensiva, inmediatamente después del desbroce de la parte de esta parcela no afectada aún por la cantera, si en el futuro se procede a su explotación. Dicha labor deberá ser autorizada previamente por parte de esta Consejería según el proyecto de intervención arqueológica que se redacte en su momento, con el objeto de proceder a la revisión de posibles oquedades con ocupaciones paleolíticas y a la localización de materiales arqueológicos en superficie.” (EXPTE. CPCA: 39/15).

                   

Primera. Incumplimiento de las normas de evaluación ambiental

La Administración actuante no ha sometido a evaluación de impacto ambiental el proyecto sometido a información pública.

Sin embargo, dicho proyecto contempla al menos 7 sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio que alberga importantes valores ambientales.

La norma comunitaria establece que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente.» [artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE].

Esta obligación general no se recoge de forma expresa en la legislación básica española ni en el desarrollo autonómico en cuestión, pero conforme a la doctrina jurisprudencial de que el derecho interno (nacional y autonómico) debe interpretarse conforme al Derecho comunitario (principio de interpretación conforme) [STJ 10-04-1984, C-14/83, von Colson y Kamann, EU:C:1984:153, apartado 26] debe ser tenida en cuenta por la Administración actuante a los efectos de realizar el cribado (screening) y analizar caso a caso aquellos proyectos que deben ser sometidos a evaluación ambiental porque puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. 

Recuérdese que cuando se trata de actividades extractivas de investigación la metodología de planificación, gestión y evaluación que se ha de adoptar es la del análisis del ciclo de vida completo. Aquí se nos intenta vender el permiso de investigación como una actividad con escaso impacto y de tipo temporal, pero hay que recordar que esta actividad investigadora es la puerta a una actividad extractora con un impacto importante y muchas veces definitivo.

Además, téngase en cuenta que las «perforaciones» se encuentran incluidas entre los proyectos del anexo II.2.d de la Directiva 2011/92/UE, sin que proceda considerar que se trata de perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

Tampoco procede entender aplicable la excepción del anexo II. Grupo 3. (¿de qué documento es anexo? No de la directiva 2011/92/UE) a las perforaciones para investigar la estratigrafía de los suelos y subsuelos porque se trata de una ampliación contraria a la citada norma comunitaria que debe inaplicarse con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno contrario [STJ 15-07-1964, C-6/64, Costa c. ENEL, EU:C:1964:66, Rec. p. 1253, en especial 1269 y 1270].

En estas circunstancias, la decisión de no someter a evaluación ambiental un proyecto que contempla sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio con las características reseñadas es una decisión arbitraria e ilegal que incumple el Derecho de la Unión Europea y prescinde de un trámite esencial, lo que determina su nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 y por efecto cascada la de todos los actos sucesivos de acuerdo con lo establecido en sentido contrario en el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.

Segunda. Inadmisibles condiciones de solvencia técnica y económica

La exposición de motivos de la ley explica que «Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantía en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera» [exposición de motivos de la Ley 22/1973].

La norma establece Los permisos de investigación sobre terrenos registrables, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de investigación, que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.» [artículo 47 de la Ley 1973 y 120 del Real Decreto 2857/1978]

Tercera. Inadmisibilidad del plan de restauración por insuficiencia

La promotora adjunta a la solicitud del permiso de investigación un plan de restauración manifestando que se trata del documento exigible con arreglo al Real Decreto 975/2009, aunque las actuaciones tengan una escasa incidencia superficial y un carácter temporal. Sin embargo, el plan de restauración adjuntado;

  • Minimiza el alcance ambientalmente adverso de la actividad propuesta, reduciendo el presupuesto de restauración ambiental a solo 2.000 euros.
  • Realiza una interpretación sesgada del principio de mejores técnicas disponibles para reducir su efecto útil.
  • No desarrolla ni concreta la aplicación de la gestión minera sostenible y de las certificaciones correspondientes.
  • No se realiza un análisis individualizado de los sondeos, plataformas y accesos. No puede considerarse completo el plan de restauración ya que las medidas establecidas son meras intenciones generales sin concreción, sin que pueda evaluarse su eficacia ni posibilidad de vigilancia y seguimiento adecuado.
  • No se describen las características bióticas de la zona, ni se citan las especies más destacadas fruto de un trabajo de campo completo.
  • No analiza en detalle los posibles efectos a las especies y hábitats afectados durante el tiempo que dure la actividad minera por poco que sea.

Cuarta. Incompatibilidad con la ordenación urbanística.

Es preciso que la promotora identifique, explique y evalúe las incompatibilidades urbanísticas, en caso de prosperar el proyecto extractivo que se pretende, con la actual norma en Ibias.

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015].

 

Se está aplicando una ley preconstitucional y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medioambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo.

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse en detrimento de de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo, medioambiente y aguas.

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, la solicitud de informe de la Administración autonómica competente en ordenación del territorio y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

La omisión de esta información previa genera importantes problemas pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva podrían impedir llegado el caso la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.

Quinta. Incompatibilidad con la protección ambiental e hídrica.

Existe la obligación de realizar una previa y adecuada evaluación de impacto ambiental exigida por la legislación aplicable, especialmente en este caso donde se prevén 7 sondeos y donde se encuentran presentes numerosos cauces en el entorno, como el río Bustelín y el río Linares.

La realización de los sondeos comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007.

Sexta. Incumplimiento de las normas de participación pública

La norma nacional que regula la participación pública en materia de restauración minera dice que «Para la celebración de este trámite, se informará al público de los siguientes asuntos: […] g) La determinación de los procedimientos de participación pública» [artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009].

 

La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractiva [exposición de motivos del Real Decreto 975/2009].

 

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

 

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

 

Es preceptivo dar a conocer el proyecto minero a los vecinos afectados de forma clara y suficiente, ya que va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una pérdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos leen el Bopa y son varios los pueblos afectados que a día de hoy no tiene comunicación fehaciente del proyecto minero. Que esta Coordinadora Ecoloxista alegue no significa que a los vecinos afectados se les hayan garantizado conocer en tiempo y forma el proyecto y poder intervenir de forma temprana en él.

 

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta sería motivo de nulidad de la tramitación.

 

 

En Avilés, a 25 de febrero del 2019

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies