Alegaciones cantera San Tirso de Abres (22/09/18)

Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias

Dirección General de Minería

Servicio de Promoción y Desarrollo Minero

Expediente:     18/A/09/24

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

Con motivo del anuncio de información pública del estudio de impacto ambiental para la autorización del derecho de aprovechamiento de los recursos de la sección A) Filitas, del proyecto de explotación de la industria extractiva "Cantera El Imperio" sita en Chao Da Pena, concejo de San Tirso de Abres que se publicó en el Bopa  10 de agosto del 2018.

 

Primera. Impactos signficativos

No se tiene en cuenta la proximidad de las viviendas que va a quedar a menos de 200 metros de la explotación, con el consiguiente impacto ambiental por ruidos, vibración y polvo para ellas y sus residentes.

La escasa distancia a las viviendas va obligar a todas importantes medidas para minimizar el polvo, el ruido y las vibraciones que no vemos en el proyecto y no se cuantifican. como serían;

-Se debe disponer de sistemas de riego que alcancen las zonas de tránsito de vehículos.

– Los acopios se dispondrán en área protegidas de la acción del viento o se apantallarán con estructuras a este afecto, en caso de que se generan problemas de generación de partículas en áreas circundantes se dotarán de sistemas de humectación.

-El punto de salida de vehículos de la explotación se dotará de un sistema de lavado de ruedas para evitar la deposición de barro y partículas en la red pública viaria.

– En materia de ruidos en el entorno se atenderán los valores límites de emisión y los objetivos de calidad acústica señalados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Así como la normativa autonómica y municipal en materia de ruidos. Por lo que sería necesario apantallar la zona de explotación colindante con las viviendas.

-En materia de vibraciones, por la proximidad de las viviendas es necesario inventariar el estado de las construcciones actuales para garantizar que no les afecten las voladuras previstas a sus estructuras, tomar las medidas preventivas para evitar que se produzcan daños fuera de la explotación durante las voladuras.                   

Segunda. Incompatibilidad con la protección ambiental e hídrica.

No se ha tenido en cuenta el impacto que va suponer la explotación para los actuales cauces de la zona. La realización de la explotación comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007

No se valora el impacto que va tener a varias fuentes de abastecimiento de agua potable, como son Fuente de Salero (a 100/120 msnm del perímetro inferior de la cantera), Fuente de Queirotas (a 100/120 msnm del perímetro inferior de la cantera), y Fuente Pública (a 100/120 msnm del perímetro inferior de la cantera), muy próxima al Arroyo de Naraído que por su proximidad puede quedar muy afectadas.

Que puede afectar al arroyo de Naraido afluente del Eo con el consiguiente impacto de este espacio singular y para la numerosa fauna protegida.

No esta prevista la recogida de todas las aguas de escorrentía del interior de la explotación  y su tratamiento  previo a su incorporación al sistema de escorrentía natural de la zona de acuerdo con lo establecido en los permisos y autorizaciones correspondientes del órgano competente en materia de aguas.

La balsa que proyecto no garantiza la gestión del caudal previsto y deberá disponer en principio de al menos dos cuerpos conectados en serie, para su mantenimiento y limpieza.

No vemso que en la explotación existirá un área de pavimentada con hormigón o aglomerado asfáltico destinada a la maquinaria fuera de esta área no se podrán realizar labores de mantenimiento o reparación de maquinaria. La disposición de esta área será tal que la aguas de escorrentías se conducirán a un sistema separador de grasas y aceites.

En el caso de que en la industria extractiva se almacenen combustibles o aceites estos se almacenarán en áreas, pavimentadas en hormigón o aglomerado, con cubeto de retención y cubiertas, para evitar filtraciones o lixiviados.

Tercera.

La actividad se va desarrollar dentro de la Reserva de la Biosfera Río Eo, Oscos y Tierras de Burón con un significativo impacto y una clara afección al paisaje que no se ha tenido en cuenta y es preciso cuantificar. El impacto sobre el paisaje debe ser estudiado considerando la cuenca visual,por eso, de acuerdo al Convenio Europeo del Paisaje, es preciso un estudio detallado de éste atendiendo a la recomendación CM/Rec (2008) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje que no vemos.

Para evitar daños y accidentes a la fauna y a los vecinos es preciso que la explotación se señalizare y delimite perimetralmente para evitar riesgos de accidentes con malla cinegética de al menos 1 metro de altura.

No vemos el detalle del trabajo de campo realizado para detallar las especies presentes en la zona y el impacto que va suponer la actividad para ellas, el listado que se presenta es claramente insuficiente.

 

Cuarta. Incumplimiento de la responsabilidad medioambiental

La promotora no ha establecido la garantía financiera de responsabilidad medioambiental.

La legislación establece que el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en cumplimiento de la responsabilidad medioambiental [artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE].

En aplicación de esta obligación se establece que «Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretendan desarrollar» [artículo 24.1 de la Ley 26/2007 y artículo 33 del Real Decreto 2090/2008].

Entre las actividades recogidas en el citado anexo III está «La gestión de los residuos de las industrias extractivas, según lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE» [anexo III.14 de la Ley 26/2007].

Téngase en cuenta que esta garantía «será ajena e independiente de la cobertura de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa» [artículo 25.2 de la Ley 26/2007] y que para su constitución ha de tenerse en cuenta la garantía en su caso establecida conforme a la Directiva 2006/21/CE [disposición final segunda del Real Decreto 2090/2008].

 

Quinta. Inadmisibilidad del plan de restauración por insuficiencia

La promotora adjunta a la solicitud del permiso de investigación un plan de restauración manifestando que se trata del documento exigible con arreglo al Real Decreto 975/2009, pero este plan no cumple las exigencias por los siguientes motivos:

  • Minimiza el alcance ambientalmente adverso de la actividad propuesta.
  • Realiza una interpretación sesgada del principio de mejores técnicas disponibles para reducir su efecto útil.
  • No desarrolla ni concreta la aplicación de la gestión minera sostenible y de las certificaciones correspondientes.
  • No puede considerarse completo el plan de restauración ya que las medidas establecidas son meras intenciones generales sin concreción, sin que pueda evaluarse su eficacia ni posibilidad de vigilancia y seguimiento adecuado.
  • No se describe las características bióticas.
  • No analiza en detalles los posibles efectos a las especies y hábitats afectados.

Sexto. Incompatibilidad con la ordenación urbanística

La promotora no ha identificado, explicado y evaluado si es compatible urbanisticamente la explotación con las normas subsidiarias del concejo.

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015].

Se está aplicando una ley preconstitucional y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medioambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo.

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse al socaire de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo,  medioambiente y aguas.

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, la solicitud de informe de la Administración autonómica competente en ordenación del territorio y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

La omisión de esta información previa genera importantes problemas pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva impedirán la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.

 

Séptimo. Impacto arqueológico

No vemos que se haya realizado una prospección arqueológica adecuada, mediante búsqueda bibliográfica y visitas de campo, en las que se identifiquen las posibles zonas de ubicación de elementos pertenecientes al patrimonio arqueológico, histórico, artístico y etnográfico de interés. El resultado de estas prospecciones deberá reflejarse de forma gráfica en un mapa, en el cual se ubiquen todos los elementos susceptibles de sufrir afección, así como su zona de protección necesaria para garantizar la integridad de estos valores.

Octavo. Incumplimiento de las normas de participación pública

La norma nacional que regula la participación pública en materia de restauración minera dice que «Para la celebración de este trámite, se informará al público de los siguientes asuntos: […] g) La determinación de los procedimientos de participación pública» [artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009].

La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractiva [exposición de motivos del Real Decreto 975/2009].

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» (negrita añadida) [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

 Es perceptivo dar a conocer el proyecto a los vecinos afectados de forma suficiente el proyecto minero en cuanto va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una perdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos  leen el Bopa y son varios los pueblos afectados que no conocieron hasta ultima hora del desarrollo de este proyecto, a pesar de lo avanzado de su tramitación.

Es preciso realizar el  trámite de aceptación social del proyecto que desde el Principado nunca se exige para estos proyectos a pesar del impacto futuro que pueden suponer en las comunidades afectadas.  Tramite que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

Por todo ello  SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos  den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Esta falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación

 

 

En Avilés,  21 de septiembre del 2018

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies