Alegaciones Anteproyecto Ley Sostenibilidad (08/03/17)

Sra. Consejera de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

C/ Coronel Aranda, nº 2

33005 Oviedo

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral, nº 26 –Q, de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

 

ANTECEDENTES

En el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 300 de 29 de diciembre de 2016, se publica la Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Asturias, por la que se acuerda someter a información pública la propuesta de Anteproyecto de Ley de Sostenibilidad y Protección Ambiental del Principado de Asturias, por plazo de cuarenta y cinco días, el cual acaba el 6 de marzo de 2017 de acuerdo a la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (publicada en el Boletín Oficial del Estado número 236, de 2 de octubre de 2015), cuyo Artículo 30 “Cómputo de plazos” establece que mientras no se exprese otro cómputo (como es el caso) en los plazos señalados por días se entiende que éstos son hábiles excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

 

 

SOLICITO

Sobre la base de lo expuesto y con apoyo supletorio en lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE número 236, de 2 de octubre de 2015), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE número 295, de 10 de diciembre de 2013), y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (BOE número 171, de 19 de julio de 2006), se tenga en consideración para la mejora de la Ley en su objetivo manifiesto de protección ambiental las siguientes ALEGACIONES:

 

1.- Para garantizar la protección ambiental, la Ley de Sostenibilidad y Protección Ambiental debe mantener y no reducir por mandato legal los plazos máximos establecidos en la legislación española como la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE número 296, de 11 de diciembre de 2013) y el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (BOE número 316, de 31 de diciembre de 2016). Es bueno lograr una administración pública ágil y eficaz, pero este objetivo debe conseguirse mediante la vía de la adecuada dotación de medios y recursos a la administración pública y no la simulación ficticia de una mayor rapidez mediante el engañoso recurso del acortamiento legal de los plazos máximos legales. Teniendo en cuenta la precarización en los últimos años de las administraciones públicas debido a recortes presupuestarios y de plantilla (mediante la no cobertura de plazas vacantes), sin garantizar la disponibilidad de recursos (humanos y materiales) adecuados y suficientes para lograr una reducción efectiva de los plazos manteniendo o mejor aún mejorando la calidad de los servicios públicos, la mera reducción legal de los plazos supondrá necesariamente un deterioro cualitativo de los servicios de protección ambiental.

 

2.- Un mecanismo muy eficiente para lograr una buena protección ambiental al tiempo que permite reducir la carga de trabajo de la administración pública ambiental (permitiendo dedicar más tiempo y recursos a otras labores de protección ambiental) es el establecimiento de criterios de zonificación espacial y ordenación territorial que permitan delimitar zonas donde no están permitidas determinadas actividades humanas para preservar valores naturales y humanos como son los hábitats y especies amenazadas y la salud de las personas. Esta estrategia permite la directa inadmisión a trámite de evaluación o autorización ambiental de proyectos en lugares que necesariamente suponen un impacto negativo considerable para el medio ambiente y la salud de las personas (ahorrando recursos de la administración pública) y además es una barrera legal que garantiza que estos proyectos no puedan superar su tramitación ambiental aprovechando debilidades o flaquezas del procedimiento. Este es el enfoque garantista (basado en actividades excluidas y distancias mínimas a núcleo más próximo de población agrupada y otras limitaciones de emplazamiento en relación a las edificaciones próximas y posibles daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola) que implementaba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, publicado en el BOE número 292, de 7 de diciembre de 1961) más la Orden de 15 de marzo de 1963 por la que se aprueba una Instrucción por la que se dictan normas complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOE número 79, de 2 de abril de 1963). Lamentablemente, no es el camino seguido por el Anteproyecto de Ley de Sostenibilidad y Protección Ambiental del Principado de Asturias, cuya Disposición Adicional Quinta deroga la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas sin compensarlo con una regulación legal que adopte este enfoque.

 

3.- En el Artículo 3 “Definiciones”, la definición 12 “Emisión” es más limitante o reducida de lo deseable en cuanto puede potencialmente excluir algunos contaminantes como otras fuentes de energía no enumeradas que sí son recogidos por ejemplo en la vigente Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE número 275, de 16/11/2007) en su Artículo 3 donde define emisión atmosférica como “Descarga a la atmósfera continua o discontinua de materias, sustancias o formas de energía procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica”. Por tanto, solicitamos en el Artículo 3 “Definiciones”, sustituir la definición 12 “Emisión” por: “Descarga o expulsión continua o discontinua al entorno, a ecosistemas, a la atmósfera, al agua o al suelo de materias, sustancias o formas de energía procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación”.

 

4.- En el Artículo 3 “Definiciones”, la definición 35 “Sustancia” excluye a las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964 sobre energía nuclear y a los organismos y microorganismos modificados genéticamente, dos excepciones puntuales sin justificación aceptable por lo que solicitamos una nueva definición sin excepciones: “35. Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos”.

 

5.- Dado el grave impacto que sobre la salud humana y los valores naturales tiene la contaminación atmosférica (como señala entre otros la Organización Mundial de la Salud, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y el Instituto de Salud Carlos III), solicitamos las siguientes modificaciones en el Artículo 7 “Protección de la atmósfera y calidad del aire”:

 

a)    Modificación de la primera oración del segundo párrafo del apartado 1 como sigue: “A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera señalados en el marco de la legislación europea y española de referencia así como, en caso de ser inferiores, los valores límites recomendados por la Organización Mundial de la Salud, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y el Instituto de Salud Carlos III, promoviendo su mejora continua”.

 

b)    En línea con lo anterior, en el mismo Artículo solicitamos la supresión del final del tercer párrafo del apartado 1 de forma que finalice en “valores límite de emisión para esas sustancias contaminantes más estrictos” (eliminando “que los establecidos en la normativa estatal”).

 

c)    Modificación del apartado 2.a sustituyendo “pudiendo establecer objetivos de calidad del aire más estrictos” por “pudiendo establecer objetivos de calidad del aire y valores límites de emisiones de sustancias y fuentes de energía más estrictos”.

 

d)    En aras de promover la información pública de la población en general, solicitamos la modificación del apartado 2.c sustituyendo “La obtención de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y su puesta en conocimiento del público en general” por “La obtención de información adecuada y suficiente cuantitativa y cualitativamente sobre la calidad del aire ambiente y los focos emisores, y la difusión pública (incluida vía Internet) de toda la información que al respecto disponga el Principado de Asturias”.

 

6.- En aras de promover la información pública de la población en general, en el Artículo 8 “Protección de las aguas y del litoral” solicitamos la inclusión de un punto adicional en la enumeración realizada en su apartado 1: “l) La obtención de información adecuada y suficiente cuantitativa y cualitativamente sobre la calidad de las masas de agua, los focos de vertido y la calidad de las aguas a la salida de las depuradoras existentes, y la difusión pública (incluida vía Internet) de toda la información que al respecto disponga el Principado de Asturias”.

 

7.- En aras de promover la información pública de la población en general, en el Artículo 9 “Protección de suelos” solicitamos la inclusión de un punto adicional en la enumeración realizada en su apartado 3: “g) La obtención de información adecuada y suficiente cuantitativa y cualitativamente sobre la contaminación de los suelos de la Comunidad Autónoma y los focos de contaminación, incluyendo la elaboración de una cartografía actualizada de suelos contaminados, y la difusión pública (incluida vía Internet) de toda la información que al respecto disponga el Principado de Asturias”.

 

8.- Dado el grave problema que para lograr un desarrollo sostenible, implica la gestión de los residuos y el carácter lineal unidireccional del sistema mayoritario actualmente de producción – uso – eliminación como residuo, solicitamos las siguientes modificaciones en el Artículo 11 “Residuos”:

 

a)    Modificación del apartado 1.a con la siguiente redacción: “a) Protección del medio ambiente y la salud de las personas, proponiendo e impulsando medidas eficaces, buscando reducir la producción de residuos mediante estrategias basadas en reducir el consumismo (consumo de bienes y productos por encima de las necesidades reales de las personas), la prohibición y sustitución de sustancias tóxicas como el mercurio (en sus distintas formas químicas) en los bienes y productos, no obsolescencia programada, promocionar la reparación y reacondicionamiento como alternativas ecosocialmente mejores a la eliminación como residuo y compra de nuevo producto similar, fomentar el mercado de productos usados, potenciar lo máximo posible la facilidad de separación de materiales componentes de los envases y productos para facilitar su reciclaje, promover la retornabilidad de envases, renunciar a la aplicación de opciones de tratamiento de residuos con elevado impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas como es la incineración o quema, y lograr que la totalidad de residuos sean adecuadamente gestionados evitando el vertido de residuos, la eliminación incontrolada de los mismos, o la gestión a través de canales inadecuados.

 

b)    Modificación del apartado 1.b con la siguiente redacción: “b) Sostenibilidad, promoviendo una política de residuos que contribuya a avanzar en la sostenibilidad económica, social y ambiental. Esta política de residuos ha de basarse en la prevención, la prohibición y sustitución de sustancias tóxicas como el mercurio (en sus distintas formas químicas) en los bienes y productos, no obsolescencia programada, la reparación y reacondicionamiento, la retornabilidad de envases, y la reutilización que permita disminuir la generación de residuos y en un mejor aprovechamiento material, mediante estrategias basadas en reducir el consumismo (consumo de bienes y productos por encima de las necesidades reales de las personas), promocionar la reparación y reacondicionamiento como alternativas ecosocialmente mejores a la eliminación como residuo y compra de nuevo producto similar, fomentar el mercado de productos usados, potenciar lo máximo posible la facilidad de separación de materiales componentes de los envases y productos para facilitar su reciclaje, promover la retornabilidad de envases, renunciar a la aplicación de opciones de tratamiento de residuos con elevado impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas como es la incineración o quema, y lograr que la totalidad de residuos sean adecuadamente gestionados evitando el vertido de residuos, la eliminación incontrolada de los mismos, o la gestión a través de canales inadecuados.

           

c)    Añadir al final del apartado 1.c: “Renunciar a la aplicación de opciones de tratamiento de residuos con elevado impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas como es la incineración o quema.

 

d)    Modificación del apartado 1.e con la siguiente redacción: “e) Responsabilidad del productor, implicándose en la minimización de los residuos generados en las actividades, en el ecodiseño de los productos, no obsolescencia programada, la facilitación de la reparación y reacondicionamiento, la retornabilidad de envases, la facilitación de la separación de los diferentes materiales que los componen en vistas a su reciclaje, en la incorporación de materiales recuperados y subproductos en los procesos productivos.”

 

e)    Añadir al final del apartado 1.f: “La Administración del Principado de Asturias promoverá la gestión de residuos y la reutilización y reciclaje de materiales mediante centros de tratamiento y sistemas integrados de gestión públicos, para evitar la existencia de intereses económicos privados.

 

f)     Modificación del apartado 1.g con la siguiente redacción: “g) Eficiencia en la intervención de la Administración en cuestiones como la aplicación de la jerarquía en la gestión de residuos, la separación en origen, la recogida separada por materiales, exigir a los fabricantes un diseño de productos que facilite la reparación y reacondicionamiento así como la separación de los diferentes materiales que los componen y la no obsolescencia programada, la potenciación de la retornabilidad de los envases, la gestión de los residuos según las alternativas más sostenibles y con un menor impacto negativo tanto ambiental como sobre la salud de las personas, o la separación de distintas clases de residuos incluidos los aceites usados evitando que su gestión como residuo sea finalmente su quema.

 

g)    Modificación del apartado 2.a con la siguiente redacción: “a) Utilizar de forma eficiente los recursos, para avanzar hacia una economía circular y poco contaminante, promoviendo un modelo social que utilice y optimice los diferentes flujos de materiales, energía y residuos, que promueva por orden de preferencia la reducción, la reutilización y el reciclaje con el objetivo de intentar alcanzar un escenario de residuo cero, así como reintroducir, reutilizar, reparar y reciclar los productos, mediante estrategias basadas en reducir el consumismo (consumo de bienes y productos por encima de las necesidades reales de las personas), la prohibición y sustitución de sustancias tóxicas como el mercurio (en sus distintas formas químicas) en los bienes y productos, no obsolescencia programada, promocionar la reparación y reacondicionamiento como alternativas ecosocialmente mejores a la eliminación como residuo y compra de nuevo producto similar, fomentar el mercado de productos usados, potenciar lo máximo posible la facilidad de separación de materiales componentes de los envases y productos para facilitar su reciclaje, promover la retornabilidad de envases, renunciar a la aplicación de opciones de tratamiento de residuos con elevado impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas como es la incineración o quema, y lograr que la totalidad de residuos sean adecuadamente gestionados evitando el vertido de residuos, la eliminación incontrolada de los mismos, o la gestión a través de canales inadecuados.

 

h)   Modificación del apartado 2.c con la siguiente redacción: “c) Fomentar la reutilización de todos los tipos de residuos, facilitando el uso de los materiales recuperados y reciclados como materias en la producción de nuevos productos y bienes, además de fomentar iniciativas que promuevan la reparación y reacondicionamiento, la no obsolescencia programada, la retornabilidad de los envases y fomentar el mercado de productos usados. La Administración del Principado de Asturias promoverá la gestión de residuos y la reutilización y reciclaje de materiales mediante centros de tratamiento y sistemas integrados de gestión públicos, para evitar la existencia de intereses económicos privados.

 

i)     Modificación del apartado 2.d con la siguiente redacción: “d) Incrementar la separación en origen de los diferentes materiales contenidos en los residuos (incluyendo la promoción de diseños de productos que faciliten la separación de los diferentes materiales que los componen) y el porcentaje de residuo recogido sobre residuo producido buscando alcanzar el objetivo de residuo cero y economía completamente circular.

 

j)      Añadir al final del apartado 2.g: “En la elección de la ubicación de los puntos limpios debe primarse el objetivo de su proximidad a la población buscando que sean fácilmente accesibles andando o en transporte público, evitando en la medida de lo posible ubicaciones que exijan el uso de vehículos privados para desplazarse hasta ellos.

 

k)    Modificación del apartado 2.h con la siguiente redacción: “h) Incrementar la valorización material a través de la reutilización, la reparación, el reacondicionamiento, la retornabilidad,             la separación de los materiales componentes, y la transformación biológica de biorresiduos.

 

l)     Modificación del apartado 2.i con la siguiente redacción: “i) Mejorar el impacto ambiental, la capacidad, eficiencia, eficacia y flexibilidad de las instalaciones de gestión de residuos existentes. La Administración del Principado de Asturias promoverá la gestión de residuos y la reutilización y reciclaje de materiales mediante centros de tratamiento y sistemas integrados de gestión públicos, para evitar la existencia de intereses económicos privados.

 

m)  Modificación del apartado 2.j con la siguiente redacción: “j) Mejorar la información y las estadísticas en materia de residuos, mediante la recopilación de información adecuada y suficiente cuantitativa y cualitativamente sobre la producción, reutilización y reciclaje de residuos en Asturias y su difusión pública (incluida vía Internet), además del control y seguimiento de la producción y gestión de residuos, simplificando en lo posible las cargas administrativas.

 

n)   Añadir al final del apartado 2.k: “Para ello, se promoverán el diseño y ejecución de planes de reducción de residuos en todos los centros y organismos de la administración pública tanto del Principado de Asturias como municipales, y en toda contratación o compra pública se priorizarán criterios de producción de bajo impacto ecosocial, composición libre de sustancias tóxicas como el mercurio (en sus distintas formas químicas), elevado porcentaje de uso de materiales reciclados, ecodiseño, no obsolescencia programada, facilidad de reparación y reacondicionamiento, larga vida útil, y facilidad de separación de los materiales componentes, aprovechando aquellos certificaciones y sellos ecológicos y sostenibles existentes que exijan y garanticen un fuerte compromiso ecosocial.

 

o)    Modificación del apartado 2.ñ con la siguiente redacción: “ñ) Promover la adopción de acuerdos con los agentes económicos para mejorar la prevención y gestión de residuos, fomentando el análisis de ciclo de vida de los productos así como la producción de bajo impacto ecosocial, composición libre de sustancias tóxicas como el mercurio (en sus distintas formas químicas), elevado porcentaje de uso de materiales reciclados, ecodiseño, no obsolescencia programada, facilidad de reparación y reacondicionamiento, retornabilidad de envases, larga vida útil y facilidad de separación de los materiales componentes.

 

p)    Añadir un apartado 2.p adicional: “Renunciar a la aplicación de opciones de tratamiento de residuos con elevado impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas como es la incineración o quema.”

 

9.- En el Artículo 12 “Condiciones generales de funcionamiento de las actividades que tengan incidencia sobre el medio ambiente”, solicitamos la modificación del apartado “c” como sigue: “c) Reducir, en la medida de lo posible, la producción de residuos mediante técnicas de minimización y gestión adecuada basada en jerarquía de residuos y el menor impacto ecosocial posible, mediante estrategias basadas en reducir el consumismo (consumo de bienes y productos por encima de las necesidades reales de las personas), composición libre de sustancias tóxicas como el mercurio (en sus distintas formas químicas) en los bienes y productos, no obsolescencia programada, facilitar la reparación y reacondicionamiento así como la facilidad de separación de materiales componentes de los envases y productos para facilitar su reciclaje, promover la retornabilidad de envases, renunciar a la aplicación de opciones de tratamiento de residuos con elevado impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas como es la incineración o quema, y lograr que la totalidad de residuos sean adecuadamente gestionados evitando el vertido de residuos, la eliminación incontrolada de los mismos, o la gestión a través de canales inadecuados.

 

10.- En el Artículo 13 “Información, participación pública y educación ambiental”, solicitamos solicitamos las siguientes modificaciones:

 

a)    Modificación del primer párrafo del apartado 2 como sigue: “2. La o las Consejerías con competencias ambientales difundirá continuamente la información ambiental detallada que obre en su poder sobre los aspectos siguientes:”.

 

b)    Modificación del punto “a” de la enumeración como sigue: “a) El estado y calidad de las aguas, el aire, los suelos, los sedimentos, la biota (fauna, flora, plancton, etc.), los diferentes contaminantes como sustancias químicas y diversas fuentes de energía (como vibraciones y radiaciones electromagnéticas), el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección ambiental existentes en el territorio del Principado de Asturias, creando o potenciando redes de seguimiento ambiental para cada uno de los aspectos enumerados”.

 

11.- El Artículo 58 “Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas” señala en su apartado “2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe”. Sin embargo, a nivel nacional la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE número 296, de 11 de diciembre de 2013) en su Artículo 46 “Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas” establece en su apartado “2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe”. En el marco de reivindicar la necesaria mayor participación de la población y las organizaciones sin ánimo de lucro, nos oponemos a esta coartación de derechos que implica reducir un tercio el tiempo disponible para consultas respecto a la ley nacional, y en consecuencia solicitamos la modificación del Artículo 58 sustituyendo “veinte días” por “treinta días” o cifra superior (nunca inferior).

 

12.- El Artículo 59 “Informe de impacto ambiental” señala en su apartado “1. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deban acompañar, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental”. Sin embargo, a nivel nacional la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE número 296, de 11 de diciembre de 2013) en su Artículo 47 “Informe de impacto ambiental” establece en su apartado “1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, nos oponemos a este recorte de plazos que implica reducir un tercio el tiempo disponible respecto a la ley nacional, y en consecuencia solicitamos la modificación del Artículo 59 sustituyendo “dos meses” por “tres meses” o cifra superior (nunca inferior).

 

13.- De acuerdo al Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica (BOE número 25, de 29 de enero de 2010), que establece la obligación de uso de estándares abiertos por las administraciones públicas (Artículo 11), solicitamos la modificación en el texto de la futura Ley de todas las alusiones a “formato digital” por “formato digital usando estándares abiertos de acuerdo al Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, y las Normas Técnicas de Interoperabilidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad que de dicho Decreto deriven”.

 

14.- En línea con lo previamente argumentado en nuestra Alegación nº 3, con la finalidad de considerar el conjunto de posibles contaminantes, solicitamos el reemplazo de las alusiones en los Artículos 64, 71, 72, 76, 81, 93, 103 y 123 a “sustancias” por “materias, sustancias o formas de energía”.

 

15.- El principio de publicidad de las normas, que establece que las normas deben ser publicadas en diario oficial y ser libremente consultables, es uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho y de la seguridad jurídica y así es recogido en el Artículo 9.3 de la vigente Constitución Española de 1978 (BOE número 311, de 29 de Diciembre de 1978). Por tanto, es ilegal establecer la obligatoriedad de una norma privada que no ha sido publicada en diario oficial, caso de la UNE 150.008, tampoco mediante la fórmula de alusión a equivalentes (por no estar legalmente establecido la equivalencia de normas no públicas o no pertenecientes al ordenamiento jurídico público), por lo que solicitamos en el Artículo 64.1.g la eliminación de “ a la norma UNE 150.008 o equivalente o”.

 

16.- En aras de promover la información pública de la población en general, teniendo en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (BOE número 316, de 31 de diciembre de 2016) establece en su Artículo 16 “Información pública” que el período de información pública “no será inferior a treinta días”, solicitamos la ampliación del plazo establecido en el Anteproyecto de Ley mediante la modificación en el Artículo 65 “Información pública” de “período de treinta días” a “período de cuarenta y cinco días” (o plazo mayor).

 

17.- El Artículo 67 “Informe del organismo de cuenca” señala en su apartado 2 “Si el organismo de cuenca no manifiesta su parecer en el plazo de diez días, se entenderá que considera suficiente la documentación presentada por el solicitante”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, consideramos excesivamente reducido el plazo indicado, y en consecuencia solicitamos la modificación del Artículo 67 sustituyendo “diez días” por “treinta días”.

 

18.- El Artículo 68 “Informe del Ayuntamiento” señala en su apartado 1 un “plazo de veinte días desde su recepción”. Sin embargo, a nivel nacional el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (BOE número 316, de 31 de diciembre de 2016) establece en su Artículo 18 “Informe del Ayuntamiento” que “el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, nos oponemos a este recorte de plazos que implica reducir un tercio el tiempo disponible respecto a la ley nacional, y en consecuencia solicitamos la modificación del Artículo 68 sustituyendo “veinte días” por “treinta días”.

 

19.- El Artículo 69 “Trámite de audiencia y propuesta de resolución” señala en su apartado 1 “realizará en el plazo de quince días, un informe ambiental integrado del proyecto, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción, así como las resultantes del periodo de información pública” y en su apartado 4 “A la vista del informe ambiental integrado del proyecto en su conjunto y del resultado del trámite de audiencia practicado, el órgano ambiental competente elaborará, en el plazo de quince días, una propuesta de resolución”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, solicitamos la modificación del Artículo 69 sustituyendo las referencias a “quince días” por “treinta días”.

 

20.- El Artículo 77 “Procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada” señala en su apartado “2. La tramitación se ajustará a lo previsto con carácter general en la presente ley para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, con las siguientes particularidades:”, siendo esas particularidades el acortamiento de los plazos temporales. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, solicitamos la modificación del Artículo 77 de forma que la redacción de su apartado 2 quede como: “2. La tramitación se ajustará a lo previsto con carácter general en la presente ley para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada”, eliminando las “particularidades”.

 

21.- El Artículo 85 “Coordinación con otros procedimientos ambientales”, solicitamos las siguientes modificaciones:

 

a)    En el apartado 2, modificar “autorización ambiental autonómica, su eficacia quedará supeditada al otorgamiento de esta última” por “el otorgamiento de la autorización ambiental autonómica que faculte para el desarrollo del proyecto será previa el otorgamiento de la licencia ambiental municipal”.

 

b)    En el apartado 3, modificar “deberá obtener las pertinentes autorizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aguas y costas” por “el otorgamiento de la autorización de vertido al dominio público hidráulico o de ocupación del dominio público será previa el otorgamiento de la licencia ambiental municipal”.

 

22.- El Artículo 88 “Información pública” señala varios plazos de “diez días” y “veinte días”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, solicitamos la modificación del Artículo 88 sustituyendo las referencias a “diez días” y “veinte días” por “treinta días”.

 

23.- El Artículo 89 “Informe de la consejería con competencias en materia de medio ambiente” señala en su apartado “2. La consejería con competencias en materia de medio ambiente en el plazo de diez días informará al Ayuntamiento y al titular de la actividad”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, solicitamos la modificación del Artículo 89 sustituyendo las referencias a “diez días” por “treinta días”.

 

24.- El Artículo 92 “Inicio de la actividad” en su apartado 3.b señala “Si transcurrido dicho plazo no resultan subsanadas, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”. Debido a la referencia a otro apartado (3.a) que condiciona su aplicabilidad a “daños significativos”, existe la posibilidad de vacío legal. Por tanto, solicitamos en el Artículo 92 “Inicio de la actividad” en su apartado 3.b la sustitución de “Si transcurrido dicho plazo no resultan subsanadas, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior” por “Si transcurrido dicho plazo no resultan subsanadas, se procederá a la paralización de la actividad hasta la subsanación de los incumplimientos constatados”.

 

25.- Debido al potencial contaminante o de afección ambiental de las actividades del grupo C de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE número 275, de 16/11/2007), por ejemplo la producción de carburo cálcico (que produce cantidades significativas de ácido sulfhídrico, amoníaco y compuestos fosforados), instalaciones asociadas al almacenamiento o conducción de gas (incluidas instalaciones de regasificación, compresión o licuefacción), gasoductos y redes de distribución de gas, vertederos de residuos inertes, y tratamiento de aguas/efluentes residuales en la industria con capacidad de tratamiento <10.000 m3 al día o <100.000 habitantes equivalentes, solicitamos su sometimiento a autorización ambiental autonómica, para la cual solicitamos en el Artículo 99 “Actividades sometidas a autorización ambiental autonómica” en su punto “a” la sustitución de “grupos A y B” por “grupos A, B y C”, y en el Anexo Sexto “Actividades sometidas a autorización ambiental autonómica en el Principado de Asturias” en su apartado 1 la sustitución de “grupos A y B” por “grupos A, B y C”, y en consecuencia en el Artículo 110 “Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica” la supresión de su punto “a”, y en el Anexo Séptimo “Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica en el Principado de Asturias” la supresión de su apartado 1.

 

26.- El Artículo 101 “Información pública” señala en su apartado 1 “abrirá un periodo de información pública […] por un período de veinte días […] en el caso de que la actividad precisase exclusivamente de la autorización señalada en el artículo 5.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, no será preciso someter la solicitud a información pública”. En línea con los argumentos aportados en nuestra Alegación nº 1, con la finalidad de defender que las evaluaciones ambientales realicen un análisis exhaustivo de los impactos ambientales y que ello implica disponer del suficiente tiempo (y recursos humanos) para poder realizar esta tarea de forma adecuada, solicitamos la modificación del Artículo 101 sustituyendo las referencias a “veinte días” por “treinta días” y eliminando la segunda oración del apartado 1 (“En el caso de que la actividad precisase exclusivamente de la autorización señalada en el artículo 5.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, no será preciso someter la solicitud a información pública”).

 

27.- El Artículo 114 “Control periódico de instalaciones y actividades con incidencia ambiental” en su apartado 2 no señala ninguna periodicidad mínima concreta, ni señala expresamente que la información de los controles sea pública. Por tanto, solicitamos en el Artículo 114 la modificación del apartado 2 añadiendo al final del texto “al menos una vez al año. La información de los controles sea pública”.

 

28.- El Artículo 114 “Control periódico de instalaciones y actividades con incidencia ambiental” señala en su apartado “3. Las actividades sometidas a licencia ambiental municipal deben someterse a control general del cumplimiento de las determinaciones ambientales exigibles cada cinco años, siempre que no se especifique otro período inferior en la licencia”. El periodo es establecido en cinco años, que además es un plazo temporal bastante extenso, y no se señala expresamente que la información de los controles sea pública. Por tanto, solicitamos en el Artículo 114 la modificación del apartado 3 sustituyendo “cada cinco años, siempre que no se especifique otro período inferior en la licencia” por “al menos cada dos años, siempre que no se especifique otro período inferior en la licencia. La información de los controles sea pública”.

 

29.- El Artículo 114 “Control periódico de instalaciones y actividades con incidencia ambiental” señala en su apartado “4. Los resultados de los controles periódicos se presentarán por los titulares ante la Administración competente en el otorgamiento de la correspondiente autorización o licencia”. No se señala expresamente que la información de los controles sea pública, por tanto, solicitamos en el Artículo 114 la modificación del apartado 4 añadiendo al final “La información de los controles sea pública”.

 

30.- El Artículo 116 “Competencias de inspección” señala en su punto 1 “a) En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, al órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, también la consejería con competencias en materia de medio ambiente […]”. Que las competencias de inspección en materia de impacto ambiental recaiga en el órgano sustantivo es así actualmente por estar dictaminado por el Artículo 51 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE número 296, de 11 de diciembre de 2013). Sin embargo, consideramos que dicha situación es una anacronismo que deberá ser futuramente corregido para que la inspección ambiental recaiga en el órgano ambiental, y para evitar que una futura modificación de la legislación nacional que permitiera cambiar esta situación no se viera obstaculizada por estar así establecido en la ley asturiana, solicitamos en el Artículo 116 en su punto 1.a la eliminación de “En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, al órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, también” de forma que la oración comience por “La consejería con competencias en materia de medio ambiente […]” de forma que ante la ausencia de indicación expresa en el texto de la ley se remita a lo establecido en la legislación  nacional.

 

31.- El Artículo 116 “Competencias de inspección” señala en su punto 1 “d) Para las actividades sometidas a licencia ambiental municipal y comunicación ambiental municipal, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen”. Teniendo en cuenta que la consejería ambiental es el órgano de la administración pública que está mejor dotado de recursos y conocimientos para realizar inspecciones ambientales, bastante mejor que la mayoría (quizás la totalidad) de los ayuntamientos asturianos, solicitamos en el Artículo 116 en su punto 1.d añadir al final: “Sin perjuicio de ello, también la consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá recabar información del Ayuntamiento, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la legislación ambiental y las condiciones establecidas en la respectiva licencia ambiental municipal o comunicación ambiental municipal”.

 

32.- El Artículo 117 “Planificación de las inspecciones” señala en su apartado “3. Los ayuntamientos podrán elaborar programas de inspección ambiental para aquellas actividades que operan bajo un régimen de autorizaciones o comunicación de competencia municipal, o que deberían estar sometidas al mismo”. Dado que las actividades sometidas a licencia ambiental municipal o comunicación ambiental municipal pueden tener una significativa afección ambiental, defendemos que debe siempre realizarse su inspección ambiental la cual debe estar adecuadamente organizada. En consecuencia, solicitamos en el Artículo 117 la sustitución de su apartado 3 por el siguiente: “3. Los ayuntamientos elaborarán programas de inspección ambiental para aquellas actividades que operan bajo un régimen de autorizaciones o comunicación de competencia municipal, o que deberían estar sometidas al mismo”.

 

33.- El Artículo 117 “Planificación de las inspecciones” señala en su apartado “4. Los planes y programas de inspección ambiental de las administraciones competentes serán públicos, así como los resultados de los mismos”. Dado que la redacción provoca la duda de si se anunciarán previamente los días concretos de las inspecciones ambientales (lo cual sería obviamente contraproducente, pues las fechas concretas de las inspecciones no deben ser previsibles), y dado que lo realmente es interesante no es el calendario de futuras inspecciones sino los resultados de las inspecciones realizadas, solicitamos en el Artículo 117 la sustitución de su apartado 4 por el siguiente: “4. Los resultados detallados de las inspecciones ambientales serán públicos.”

 

34.- El Artículo 123 “Comunicación de incidencias ambientales” señala en su apartado “2. La comunicación de los arranques y paradas programadas se realizará con una antelación mínima de 3 días”. Siendo arranques y paradas programadas, el aviso con tan poca antelación es precipitado y no justificado dado su carácter de programado, por tanto solicitamos la modificación del Artículo 123 en su apartado 2 sustituyendo la referencia a “3 días” por “una semana”.

 

35.- El Artículo 125 “Infracciones”, “el inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental” se considera “grave” y no “muy grave” a diferencia de las restantes autorizaciones y licencias, por tanto solicitamos que el citado punto 4.a sea trasladado a la sección 3 de infracciones muy graves.

 

36.- El Artículo 125 “Infracciones”, “no someter la actividad incluida en el régimen de autorización, licencia o comunicación ambiental, a los controles periódicos preceptivos” se considera “grave” y no “muy grave” lo cual no nos parece justificable, por tanto solicitamos que el citado punto 4.g sea trasladado a la sección 3 de infracciones muy graves.

 

37.- El Artículo 125 “Infracciones”, “no informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente” se considera “grave” y no “muy grave” lo cual no nos parece justificable, por tanto solicitamos que el citado punto 4.i sea trasladado a la sección 3 de infracciones muy graves.

 

38.- Dada la gravedad de las infracciones clasificadas como graves y muy graves, en el Artículo 126 “Sanciones” solicitamos la sustitución del apartado “1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:” por “1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de todas las siguientes sanciones:”.

 

39.- Dada la gravedad de las infracciones clasificadas como graves y muy graves, en el Artículo 126 “Sanciones” en su apartado 1 solicitamos la inclusión en los apartados “a” y “b” de las sanciones de “precintado de equipos, máquinas y productos” e “imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones”.

 

40.- Dada la gravedad de las infracciones clasificadas como graves y muy graves, en el Artículo 126 “Sanciones” en su apartado 1 solicitamos en las sanciones relativas a inhabilitación, revocación de autorización o licencia, y precintado de equipos, máquinas y productos, la igualación de los plazos temporales estipulados respecto a las correspondientes sanciones de clausura temporal.

 

41.- En el Artículo 129 “Ejecución forzosa: multas coercitivas y ejecución subsidiaria” en su apartado 1 solicitamos la sustitución de la referencia a “un tercio de la multa impuesta” por “a la multa impuesta”.

 

42.- En el Artículo 130 “Graduación de las sanciones” en su punto “d” solicitamos la eliminación de la expresión “, en el término de un año,” de forma que la redacción resultante sea: “d) La reincidencia, por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”.

 

43.- En el Artículo 132 “ Potestad sancionadora” en su apartado 2 criticamos la eliminación de la disparidad de órgano con potestad sancionadora en función de la gravedad de la sanción, y solicitamos como nueva redacción de dicho apartado 2 la siguiente: “2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Comunidad Autónoma corresponderá a quien sea titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, salvo las relativas al incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaraciones de impacto ambiental que corresponderá a quien sea titular de la consejería con las respectivas competencias de inspección.

 

44.- Dado los numerosos ejemplos existentes de impactos ambientales negativos que han tardado décadas en manifestarse e identificarse su causa, por ejemplo los 36 años en el caso de la contaminación por los vertidos de la empresa petroquímica Chisso en la Bahía de Minamata (Japón), en el Artículo 133 “Prescripción de infracciones y sanciones” solicitamos sustituir la redacción  de su apartado 1 por “1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de veinte años para las muy graves, de diez años para las graves y de cinco años para las leves”, e igualmente solicitamos sustituir la redacción de su apartado 4 por “4. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en esta ley será de veinte años para las muy graves, de diez años para las graves y de cinco años para las leves”.

 

45.- En la “Disposición final segunda”, por la cual se modifica el artículo 7 “Aprobaciones de proyectos” de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, dada la gran generalización que se propone (frente a la bastante más reducida redacción original) en materia de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y ocupación temporal, solicitamos la eliminación de la “Disposición final segunda” para que se mantengan en su vigente redacción el  artículo 7 “Aprobaciones de proyectos” de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

 

46.- En la “Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario”, solicitamos la eliminación de su apartado 2, para que la modificación de la cuantía de las multas establecidas se realice mediante tramitación parlamentaria.

 

47.- En la “Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario”, solicitamos la eliminación de su apartado 3, para que la modificación de los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos se realice mediante tramitación parlamentaria.

 

48.- En el “Anexo primero”, solicitamos el reemplazo del primer párrafo por la redacción siguiente: “Los señalados en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, previa reducción a la mitad de las cifras o umbrales indicados en dicho anexo. Adicionalmente, se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier actividad susceptible de emisión (en condiciones de funcionamiento normal o en caso de accidente o funcionamiento anómalo) de sustancias catalogadas por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer como Grupo 1 o Grupo 2A en cantidades susceptibles de afección negativa al medio ambiente o la salud de las personas”.

 

49.- En el “Anexo segundo”, solicitamos la reducción a la mitad de las cifras o umbrales indicados en dicho anexo, excepto en el apartado 2.e en el que solicitamos el reemplazo de “Dragados fluviales (no incluidos en el anexo primero) y en estuarios cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos anuales” por “Dragados fluviales (no incluidos en el anexo primero) y en estuarios cuando el volumen de producto extraído sea superior a 1.000 metros cúbicos anuales”.

 

50.- En el “Anexo segundo”, solicitamos una redacción más concreta del apartado 1.g “Instalaciones de acuicultura, granjas de animales exóticos y parques zoológicos” para definir con más exactitud qué se define como “animales exóticos” y el límite entre “granjas de animales exóticos y parques zoológicos” y el mantenimiento y reproducción de animales por personas particulares con o sin posterior venta puntual de individuos.

 

51.- En el “Anexo segundo”, solicitamos la inclusión adicional de “cualquier actividad no incluida en el anexo primero que sea susceptible de emisión (en condiciones de funcionamiento normal o en caso de accidente o funcionamiento anómalo) de sustancias catalogadas por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer como Grupo 1, Grupo 2A o Grupo 2B en cantidades susceptibles de afección negativa al medio ambiente o la salud de las personas”.

 

52.- En el “Anexo tercero”, solicitamos su reemplazo por la redacción siguiente: “Las señaladas en el anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, previa reducción a la mitad de las cifras o umbrales indicados en dicho anexo. Adicionalmente, se someterán a  autorización ambiental integrada cualquier actividad susceptible de emisión (en condiciones de funcionamiento normal o en caso de accidente o funcionamiento anómalo) de sustancias catalogadas por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer como Grupo 1 o Grupo 2A en cantidades susceptibles de afección negativa al medio ambiente o la salud de las personas”.

 

Y se tenga por presentadas las presentes alegaciones en el marco del trámite a información pública de la propuesta de Anteproyecto de Ley de Sostenibilidad y Protección Ambiental del Principado de Asturias (Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Asturias, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 300 de 29 de diciembre de 2016) como mejor proceda en Derecho y teniendo a la persona que lo presenta como interesada a título de información y participación pública en el trámite de esta ley.

 

 

En Avilés, a 4 de marzo de 2017

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha, en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies