Alegaciones ampliación astilleros Gondán (07/05/18)

Ayuntamiento de Castropol

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho.

 

EXPONE:

Con motivo del anuncio de aprobación inicial por acuerdo del Pleno de Castropol de la modificación del PGOU promovida por Astilleros Gondán, S.A. a fin de permitir la tipología de nave para industrias navales dentro del muelle de Figueras, publicado en el Bopa del 13 de marzo del 2018.

 

PRIMERA.-

Resulta evidente que el proyecto de ampliar una actividad industrial en una zona rodeada de vivienda, tiene un severo impacto en los colindantes  que vienen quejándose desde hace años, de los ruidos, contaminación que genera la actividad para los colindantes, el aparcamiento, la carga y descarga de materiales.

Esta misma solicitud que ya la realizo en el año 2009 la empresa que no le fue aceptada al Ayuntamiento, desconociendo las razones su actual aceptación.

Resulta evidente que la actuación administrativa ha sido arbitraria, limitándose a aceptar sin más la solicitud de una empresa en su único y exclusivo beneficio, sin tener en cuenta la existencia de otras opciones dentro del municipio para atender a las necesidades que plantea la mercantil, cuando la propia empresa posee en el polígono de Barres de espacio para crecer en un entorno industrial sin viviendas a los lados.

 

SEGUNDA.-

El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al desarrollar Astilleros Gondán una actividad clasificada como MOLESTA (producen una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen), y PELIGROSA (las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.)

Según esta norma, con carácter general,  una empresa de este tipo no podría emplazarse a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, y en todo caso, para su funcionamiento debería dotarse de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.

En el caso del astillero de Figueras, si en algún momento existieron esos elementos, con el tiempo se han vuelto completamente ineficaces. No es necesario realizar ningún estudio, pues la contaminación generada por Astilleros Gondán se aprecia a simple vista: Fachadas, coches y lanchas completamente cubiertos por la pintura con la que se pintan los barcos. O llenos de polvo de hierro cuando se chorrean. Si esas sustancias cubren las superficies, también llegan a la ría y son respiradas por los vecinos, y a pesar de las denuncias y quejas, la empresa no hace nada por evitarlo.

 

Según la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento, “no se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas”.

 

 La modificación del plan no sólo se debería condicionar a la comprobación con carácter previo de que la empresa cumple todas las exigencias que le afectan a la empresa, sino que se deberían estudiar y valorar las consecuencias que tendrá la ampliación de las instalaciones, comenzando por analizar si la misma se podrá efectivamente llevar a cabo a la vista de las limitaciones existentes en la zona, derivadas tanto de la normativa como de la realidad física y social del entorno.

 

TERCERA.

Vulneración de lo previsto en el art. 6 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y del art. 2.2 del PGOU de Castropol.

 “1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.”

Art. 2.2. ACTIVIDADES CON IMPACTO AMBIENTAL:

Toda actuación que pueda alterar de modo importante el equilibrio ecológico, el paisaje natural o introduzca cambios substanciales en la geomorfología necesitará presentar un Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA) que justifique sus consecuencias, juntamente con la documentación preceptiva.

De manera más concreta, será necesaria la Evaluación de Impacto Ambiental para todas aquellas actividades contempladas en el Real Decreto Legislativo 1302/86 y su Reglamento, así como en la Ley Autonómica 1/87 de Coordinación y Ordenación Territorial (LCOT) y su desarrollo reglamentario.

Como complemento de la citada normativa se establece la necesidad de Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA) en los casos contemplados en la directriz 9.6.b) de la Directrices Regionales de Ordenación del Territorio y en el art. 7.2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (PORNA).

 

La modificación aprobada inicialmente afecta a la Ría del Eo, espacio protegido incluido en la Red Natura 2000.

 

El Decreto 166/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Ría del Eo (ES1200016) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en la Ría del Eo, establece en su art. 1.5 que “Deberán someterse al trámite de evaluación ambiental y/o al trámite Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental todas aquellas actividades, instalaciones y proyectos, y todos aquellos planes y programas expresamente no prohibidos en el presente Instrumento de Gestión Integrado para los que en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias, u otras normativas autonómica o sectorial que las sustituya o complementen, así lo determinen.

 

Según este Decreto, las presiones y amenazas generales de los hábitat en que se ubican las instalaciones de la empresa solicitante son: 1. Contaminación de las aguas tanto por vertidos industriales como de otros tipos; 2. Ampliación de las infraestructuras portuarias existentes, realización de nuevas canalizaciones y dragados; 3. Atraque y navegación de embarcaciones en zonas no acondicionadas para tales fines; 4. Desarrollo de cultivos marinos y prácticas de marisqueo tanto profesional como deportivo (para los hábitat 1130 y 1140); 5. Desarrollo de una actividad pesquera con artes de pesca móviles que afectan al fondo marino; 6. Realización de rellenos; 7. Desarrollo urbanístico y ocupaciones ilegales; 8. Desarrollo incontrolado de infraestructuras y equipamientos de uso público; 9. Elevada presión de uso público.

 

Los objetivos generales de conservación de estos hábitat son: 1. Evitar la contaminación de las aguas; 2. Evitar la construcción de nuevos equipamientos portuarios y de la realización de canalizaciones, así como minimizar el impacto de la ampliación de las instalaciones y de los dragados; 3. Minimizar el impacto sobre las comunidades estuarínicas de la navegación y atraque de embarcaciones de pesca; 4. Minimizar el impacto del marisqueo y de la instalación de infraestructuras de acuicultura sobre estos hábitat; 5. Evaluar y reducir los impactos de las actividades pesqueras sobre este tipo de hábitat; 6. Evitar los impactos derivados de la intensificación de las prácticas ganaderas y agrícolas; 7. Disminuir el impacto del uso público.(…)

 

CUARTA.

Las modificaciones previstas en el suelo calificado como Infraestructura Portuaria del concejo de Castropol contradicen los principios que rigen las zonas declaradas Reserva de la Biosfera.

El objetivo principal de las Reservas de Biosfera es la utilización de las mismas para la conservación de la diversidad biológica natural y cultural, siendo su principal objetivo la conservación de los paisajes, los ecosistemas, y la diversidad genética. En estos espacios, el objetivo de conservación debe primar sobre los demás (Plan de Gestión de la Reserva de Biosfera Río Eo, Oscos y Terras de Burón). Otros objetivos recogidos en el Plan son la promoción del desarrollo rural sostenible y mejora de la calidad de vida de las poblaciones locales, la promoción de los aprovechamientos sostenibles de los recursos naturales, el fomento del empleo local y de las economías de calidad, y el fomento de la conservación y mejora del patrimonio material e inmaterial de la Reserva.

Es evidente que el planeamiento municipal es el instrumento básico para la conservación del entorno, por lo que cualquier acción debe tener en cuenta los principios y objetivos que rigen la Reserva, entre los que no se encuentra el desarrollo de una empresa de las características de Astilleros Gondán, S.A.

 

Por todo ello SOLICITAMOS  que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos  den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Esta falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación

 

 

En Avilés a 7 de mayo de 2018

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies