Alegación al Parque Eólico en la Peña del Cuervo en el Cogollo concejo de las Regueras

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies visto que se ha sometido a información pública de la solicitud de Licencia Municipal para el ejercicio de la actividad Parque Eólico en la Peña del Cuervo en el  Cogollo concejo de las Regueras publicado en el Bopa 25-3-2009

EXPONE

Primera. Error en la tramitación.

El periodo de información publica es solo de 10 días, lo que incumple el plazo marcado por la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo que indica que los periodos de información publica no pueden ser inferior a 20 días. Lo que convierte al proceso de información en nulo por defecto de forma.

Segunda. Falta de aceptación social.

Ayuntamiento de las Regueras

Santullano de las Regueras

33190      Las Regueras

 

 

Avilés, 1-04-2009

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies visto que se ha sometido a información pública de la solicitud de Licencia Municipal para el ejercicio de la actividad Parque Eólico en la Peña del Cuervo en el  Cogollo concejo de las Regueras publicado en el Bopa 25-3-2009

 

EXPONE

 

Primera. Error en la tramitación.

 

El periodo de información publica es solo de 10 días, lo que incumple el plazo marcado por la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo que indica que los periodos de información publica no pueden ser inferior a 20 días. Lo que convierte al proceso de información en nulo por defecto de forma.

 

Segunda. Falta de aceptación social.

 

El parque se lleva tramitando desde el año 2001, sin que los vecinos del Cogollo supieran del proyecto. Hasta que este pasado marzo se comunica a los vecinos colindantes el plazo para presentar alegaciones a la licencia de obras, cosa que hicieron la mayoría manifestando de esta forma su oposición.

 

Resulta evidente que  carecieron de información lo que supone una vulneración clara de la necesidad del tramite de aceptación social del proyecto que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

Tercero. Falta de compatilidad urbanística.

 

El lugar donde se pretende instalar el parque eólico se denominaba suelo No Urbanizable de Interés Forestal en el momento de solicitar la autorización administrativa de la instalación concedida mediante resolución de 11 de octubre de 2005, de la Consejería de Industria, por la que se autoriza parque eólico, se declara la instalación acogida al régimen especial y se realiza inscripción previa en el Registro de instalaciones de Producción en Régimen Especial.

 

Según Decreto 13/1999 por el que se regula el procedimiento para la instalación de parque eólicos en el Principado de Asturias, el artículo 4 dice “los parques eólicos no podrán ubicarse en las zonas de exclusión recogidas en el anexo a este Decreto, ni en los supuestos en que la CUOTA clasifique el uso o actividad como prohibido”. En el citado Anexo menciona, claramente, como zona de exclusión la Sierrra de Bufarán.

 

Por tanto no se cumplía el punto b.1 del artículo 9 del Decreto 13/1999, en el que se indica que en la memoria del parque eólico se especificará Área de implantación señalando el municipio o municipios afectados y  justificación de que dicha ubicación cumple con las condiciones reguladas en el artículo 4”, para obtener tal autorización ya que la modificación puntual de Normas Subsidiarias Parque Eólico de Peña de Cuervo en las que se clasifica la zona como SNU de Infraestructuras-Parque Eólico, compatible con el aprovechamiento eólico, no se ha aprobado definitivamente hasta el 26 de noviembre de 2008.

 

En resumen, para autorizar un parque eólico era necesario un informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento en el que se indique la zona afectada y el uso de ese suelo. Uso que en ese momento era totalmente incompatible con un parque eólico.

 

Cuarta .  Incumplimiento del marco ambiental.

 

Según el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961 de noviembre, al parque eólico le serían de aplicación dos categorías que ser recogen en su artículo 3º:

 

 Molestas: Serán clasificadas como “molestas” las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por lo humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

 Nocivas: Se aplicará la clasificación de “nocivas” a las que, por las mismas

causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

 

Molestas porque es una actividad que genera ruidos y causa un importante impacto visual, más si cabe en este caso al tratarse de una instalación en la que algunos aerogeneradores se encontrarán apenas a 300 metros de las viviendas.

Nociva porque se pretende instalar el parque en una zona de interés forestal.

 

El reglamento citado, RAMINP, contempla en su artículo 4º que:” Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, la industrias fabriles que deban ser consideradas

como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.”

 

El Principado de Asturias a través de una ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales para 2007, derogó la exigencia del Reglamento de Actividades Molestas (Raminp) de situar este tipo de instalaciones al menos a 2 kilómetros de un núcleo habitado.

La derogación de la distancia mínima de los 2 Km., recogida en normativa estatal,  por la citada normativa autonómica (de menor rango), está recurrida ante el Supremo, que admitió a trámite el recurso.

 

 La Ley de Calidad del Aire 34/2007 que sí es de ámbito estatal y derogó el Raminp sólo es de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas con ley ambiental propia, situación en la que no se encuentra Asturias que no cuenta con normativa de aplicación al respecto. Al no tener tal normativa, el Raminp seguiría plenamente vigente, prohibiendo ubicar una planta de tales características a 2.000 metros respecto de núcleos de población.

 

Quinta. No respeta las distancias a la población.

 

Se produce un incumplimiento de la Directriz 13 del Decreto 42/2008, de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía dice: “En la Memoria de estas Directrices se apunta que la mayor parte de la bibliografía especializada recomienda la definición de unas distancias mínimas a actividades de otro tipo que varían de acuerdo a la naturaleza de esas actividades y al tamaño de las máquinas que integren el parque eólico. De acuerdo con ello, e independientemente de que la D.I.A. contemple esas distancias, se recomienda que cualquiera de los aerogeneradores que integren un parque eólico guarde los siguientes retranqueos: 1000 metros a Entidades de población delimitadas como Núcleo Ruralcomo es el caso del Cogollo.

 

Aunque este parque es anterior al 2008, al no estar construido todas las referencias al Decreto 13/1999, de 11 de marzo, carecen de validez y deben ser sustituidas, al haber sido derogado por el Decreto 42/2008, de 15 de mayo y deberá incluirse la referencia en el texto de las NNSS al Decreto 42/2008 de 15 de mayo.

 

Respecto a las molestias que este proyecto causará a los vecinos, al  pretender instalar los aerogeneradores a distancias que no llegan ni a los 300 metros en algunos de los casos cuando es recomendable para evitar y/o minimizar las molestias mantener una distancia mínima de 1000 metros, distancia que no está marcada como una indicación arbitraria sino que surge de la experiencia de anteriores instalaciones de aerogeneradores que generan un nivel acústico de 100 decibelios en su proximidad.

 

Sexta. Invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental.

 

Pretenden seguir adelante con el proyecto  sin tener en cuenta que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ha caducado.  En el capítulo 1 punto 6 de la DIA dice "El retraso en el inicio de las obras de  ejecución del parque, a partir de la fecha de publicación de la presente  declaración, por un plazo superior a tres años determinará su caducidad.  Bajo este supuesto, el proyecto deberá someterse de nuevo a procedimiento  de evaluación de impacto ambiental". Según este punto la DIA habría  caducado el 29 de julio del 2007,

 

Si bien es cierto  que con fecha del 15-4-2008 la Dirección General de Agua y Calidad Ambiental se dio traslado a algunos promotores  de parques eólicos entre ellos el que nos ocupa  del acuerdo adoptado al respecto por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias en su sesión de fecha 4 de marzo de 2008, sobre que el órgano ambiental del Principado admitirá a consideración las solicitudes de revisión de la vigencia de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) de parques eólicos que se tramiten antes del 31 de diciembre de 2010. Entendemos que dicho acuerdo carece de fundamento para el parque citado sigue afectado por el retraso en las construcciones de las infraestructuras incluidas en el Plan de Evacuación Eólicas y a pesar de ellos esta tramitando su licencia de obras.

 

Octava. Conclusiones.

 

Por todas estas razones es obvio que la ubicación propuesta para el parque eólico es inadecuada. No respeta las distancias mínimas y no se tiene en cuenta la importancia del valor paisajístico de esta zona, ni tampoco la importancia de su flora y fauna y ni mucho menos las molestias causadas a los vecinos, colindantes

 

Es por lo que SOLICITA:

 

Se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido en el expediente y por formuladas las presentes alegaciones y tras la valoración de las mismas, se proceda a solicitar la paralización de la tramitación.

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies