Alega AAI Orovalle (01/02/20)

Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático

Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales

C/ Trece Rosas, nº 2

33005            Oviedo

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Con motivo de la información pública de la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la planta de tratamiento de mineral de Orovalle ubicada en la localidad de Boinás en el concejo de Belmonte de Miranda, publicado en el BOPA del pasado 7 de febrero de 2020.

Primero. MTDs.

Se debe inexcusablemente implantar en plazo máximo de un año la totalidad de Mejoras Técnicas Disponibles (MTD) de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión, de 13  de junio de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTDs) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos.

Segundo. Proceso.

El Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, señala:

Las entidades explotadoras de las industrias extractivas deberán aplicar las mejores técnicas disponibles de seguimiento y control de la gestión para prevenir la contaminación del agua y el suelo e identificar cualquier efecto adverso que sus instalaciones de residuos mineros puedan tener sobre el medio ambiente y la salud de las personas. Además, con el fin de reducir al mínimo la contaminación del agua, el vertido de residuos en cualquier masa de agua debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Aguas. Además, a la vista de sus efectos nocivos y tóxicos, es necesario reducir las concentraciones de cianuro y de compuestos de cianuro procedentes de determinadas industrias extractivas a los niveles más bajos posibles mediante las mejores técnicas disponibles.

Su Artículo 30. Explotación u operación de una instalación de residuos mineros, indica:

3. En el caso de instalaciones de residuos mineros que contengan cianuro, la entidad explotadora garantizará que la concentración de cianuro disociable en ácido débil presente en la instalación se reduzca al nivel más bajo posible utilizando las mejores técnicas disponibles y, en cualquier caso, en las instalaciones que hayan obtenido autorización con anterioridad o ya estuvieran en funcionamiento el 1 de mayo de 2008, que la concentración de cianuro disociable en ácido débil en el punto de vertido de los residuos mineros no supere 50 ppm a partir del 1 de mayo de 2008, 25 ppm a partir del 1 de mayo de 2013, 10 ppm a partir del 1 de mayo de 2018 y 10 ppm en las instalaciones que obtuvieran su autorización después del 1 de mayo de 2008.

Desde nuestra asociación venimos reclamando desde hace años que las explotaciones de oro en Asturias procedan a adoptar las mejores técnicas disponibles (MTD) que no usan ni cianuro ni derivados suyos en el proceso de lixiviado, sin embargo actualmente continúa el uso del cianuro con la consiguiente huella tóxica en todo el proceso y el riesgo de un accidente muy grave (como atestigua la historia de vertidos accidentales en las últimas décadas). Existen alternativas para la extracción de oro empleando tiosulfato o tiourea, por ejemplo el uso de tiosulfato de cobre mediante electrólisis autogenerada tiene mayor velocidad, no consume electricidad, la disolución es reusable, permite obtener altas tasas de separación del oro y a menor coste que el cianuro. Por ello promovemos que se aproveche la oportunidad de la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada para promover este cambio estableciéndolo como condición exigida para la renovación.

 

Tercero. Vertidos.

La explotación objeto de la presente Revisión de la Autorización Ambiental Integrada ha tenido reiteradas sanciones por vertidos no autorizados al río Cauxa en numerosas ocasiones. El peligro no son solo los compuestos cianurados sino igualmente las elevadas cantidades de arsénico, cadmio, cromo, cobre, manganeso, mercurio, níquel, plomo y zinc, todos ellos altamente tóxicos y acumulativos. Las medidas propuestas relativas al tratamiento de las aguas destinadas a su vertido resultan insuficientes. Es imprescindible exigir el cumplimiento de las normas de calidad ambiental (del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental o legislación que lo sustituya). Para asegurar su cumplimiento, considerando el historial infractor de la explotación, la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada debe estar condicionada a la instalación de una estación de análisis y registro de todos los parámetros físico-químicos oportunos analizables in situ, precintado para evitar su manipulación, en cada tubería usada para realizar los vertidos, así como a la obligación de contratar a una entidad independiente para realizar un seguimiento con periodicidad mensual del estado ecológico y análisis de parámetros físico-químicos oportunos de los cursos de agua en puntos próximos aguas arriba y aguas abajo de la zona de vertido, cuyos resultados serán directamente enviados a la administración pública sin intermediación de la empresa y publicados de forma que permita la consulta pública del registro histórico. Tanto en las estaciones de análisis y registro como en el seguimiento mensual mediante toma de muestras, serán parámetros de atención prioritaria el pH, la turbidez, y la concentración de cianatos, tiocianatos, complejos cianometálicos, arsénico, cadmio, cromo, cobre, manganeso, mercurio, níquel, plomo y zinc.

 

Cuarto. Emisiones a la atmósfera.

El propio Tribunal de Cuentas Europeo, titula su Informe Especial (2018, nº 23) “Contaminación atmosférica: nuestra salud no tiene todavía la suficiente protección” en el que afirma: La contaminación atmosférica daña gravemente la salud de los ciudadanos europeos. Cada año, cerca de 400000 personas mueren de forma prematura debido a las concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos tales como las partículas de polvo. Las normas de la Directiva son menos estrictas de lo que sugieren los efectos constatados de la contaminación atmosférica en la salud. Los límites de calidad del aire ambiente de la UE son mucho menos estrictos en comparación con las directrices de la OMS en el caso de las PM2,5 y el SO2 y menos estrictos en el caso de las PM10 (media anual) y el O3.

Es imprescindible exigir el cumplimiento de las normas de calidad ambiental (Anexo I del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire o legislación que lo sustituya) y, más allá, los valores de las Guías de calidad del aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) hacia los cuales tiende la legislación europea y española. Para asegurar su cumplimiento, la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada debe estar condicionada a la instalación de varias estaciones de análisis y registro en continuo de calidad del aire, precintado para evitar su manipulación, en las áreas de presencia habitual de personas sin equipo de protección individual que evite la inhalación de contaminación atmosférica, cuyos resultados serán directamente enviados a la administración pública sin intermediación de la empresa y publicados de forma que permita la consulta pública del registro histórico.

Las medidas propuestas relativas al tratamiento de las aguas destinadas a su vertido resultan insuficientes. Algunas de ellas, enfocadas a reducir las emisiones atmosféricas difusas procedentes del lixiviado y la electrolisis de oro, son propuestas de dudosa implementación:

 

– Emplear una cortina de agua para la producción de oro, para evitar emisiones de cloro gaseoso durante el lixiviado de los limos anódicos con ácido clorhídrico u otros disolventes.

 

– Horno en una estructura cerrada sometido a presión negativa.

 

– Cambio del actual combustible (gasóleo) por otros menos contaminantes como el gas.

 

Quinto. Residuos.

Aunque el cianuro libre se descompone rápidamente cuando está expuesto a la luz del sol, su empleo para la extracción de oro forma compuestos cianurados tóxicos como cianatos, tiocianatos y complejos cianometálicos que persisten décadas (con estimaciones de 75 años). Por tanto, el proceso de cianuración para la extracción de oro genera unos lodos contaminados con una vida muy larga de toxicidad, problema fuertemente agravado por estar hablando de miles de toneladas que amenazan la zona, con un riesgo alto de problema grave al medio ambiente y la salud humana en caso de vertido, accidente, filtración o rotura de balsa. Resulta sorprende, por no decir alarmante, que el documento presentado para la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada hable de lodos descontaminados cuando no lo están cuando se llevan a la balsa de lodos, por lo que todo lo sustentado en el documento en base a esta idea errónea es incorrecto. Considerando que existen alternativas para la extracción de oro, promovemos que se aproveche la oportunidad de la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada para promover este cambio estableciéndolo como condición exigida para la renovación.

 

Sexto. Protección de suelos.

Ante el riesgo de contaminación es preciso garantizar la estabilidad y estanqueidad de todos los elementos e instalaciones donde se almacenan y usan sustancias contaminadas o contaminantes, mediante superficies continuas impermeabilizadas. En las fotos aportadas parecen muy precarios los almacenes que están en naves no cerradas y en el caso de los líquidos sin cubetos de seguridad, como es el caso de: reactivos, aceites, reactivos líquidos, etc.

También de manera especial hay que garantizar la estabilidad y estanqueidad de las balsas donde se almacenan los residuos del proceso, mediante un seguimiento continuo y las obras de mejoras precisas para este objetivo.

 

Séptimo. Ruido.

Debe realizarse un seguimiento de la contaminación acústica de las instalaciones, con una adecuada planificación de los muestreos, de acuerdo al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (valores en la Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades del Anexo III – Emisores acústicos. Valores límite de inmisión). Los informes anuales que recopilan los resultados del seguimiento deben ser públicos.

 

Octavo. Plan de restauración y plan de gestión de residuos mineros.

Se insta al gobierno a exigir el uso de las mejores técnicas disponibles en el plan de restauración de acuerdo al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, cuyo Artículo 5. Autorización del plan de restauración, señala que 5. Las autoridades competentes revisarán las condiciones de la autorización del plan de gestión de residuos, cada cinco años y de ser necesario, cuando: b) Los resultados del control de las instalaciones de residuos mineros proporcionados por la entidad explotadora según el artículo 32 así lo recomienden, o bien lo recomiende el resultado de las inspecciones realizadas por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 44. c) Cuando la información sobre cambios sustanciales en las mejores técnicas disponibles así lo recomiende. Por ello promovemos que se aproveche la oportunidad de la Revisión de la Autorización Ambiental Integrada para promover la adopción de las mejoras Técnicas Disponibles estableciendo esto como condición exigida.

El Artículo 17. Objetivos del plan de gestión de residuos mineros señala que: En el plan de gestión de residuos mineros la entidad explotadora garantizará que estos residuos se gestionan de un modo que no suponga peligro para la salud de las personas y sin utilizar procesos o métodos que puedan dañar el medio ambiente y, en particular, suponer riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna o la flora, sin causar molestias debidas al ruido o los malos olores y sin afectar negativamente al paisaje ni a lugares que representen un interés especial.

El Artículo 21. Estudios del área elegida para la ubicación de la instalación de residuos mineros, exige la realización de respectivos estudios geológico-geotécnico, hidrogeológico e hidrológico del emplazamiento.

Reclamamos que el plan de restauración y plan de gestión de residuos mineros, así como los estudios geológico-geotécnico, hidrogeológico e hidrológico del emplazamiento, estén públicamente disponibles por plazo de tiempo ilimitado, para permitir su consulta rápida en cualquier momento.

 

Noveno. Inspección Ambiental

El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que es aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su Capítulo III – Inspección y control:

Artículo 21.1. Los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental contarán con un sistema de inspección ambiental.

Artículo 21.2. El sistema de inspección ambiental incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

Artículo 21.3. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para los sistemas de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que los integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.

Artículo 22.1. Las labores de inspección ambiental serán desempeñadas por inspectores ambientales.

Artículo 22.2. Los inspectores ambientales serán funcionarios adscritos al órgano que ejerza las competencias en materia de inspección ambiental, y en el ejercicio de sus funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 22.3. El titular de la instalación que sea objeto de inspección está obligado a: Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales.

Artículo 23.3. b) El período entre dos visitas in situ se basará en una evaluación de los riesgos de las instalaciones correspondientes, y no superará un año en las instalaciones que planteen los riesgos más altos y tres años en las instalaciones que planteen riesgos menores.

Artículo 24.2. Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el inspector.

Artículo 24.5. Los órganos competentes pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, el informe de la actuación realizada en un plazo máximo de cuatro meses, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Dada la existencia de balsas con grandes cantidades de compuestos cianurados, la instalación objeto del presente trámite ha de ser considerada de riesgo muy alto, por lo que la visita debe ser al menos anual y muy recomendable debería programarse con frecuencia al menos trimestral.

De cumplimiento con el artículo 24, los informes de las inspecciones deben estar públicamente disponibles por plazo de tiempo ilimitado.

En cumplimiento con el artículo 21, es necesario exigir al gobierno asturiano que refuerce y mejore notablemente el actual equipo que realiza las inspecciones ambientales, dotándole en cantidad y calidad de los necesarios medios personales y materiales necesarios para realizar adecuadamente su función, actualmente insuficientes, con personal con el conocimiento técnico necesario para desempeñar su función.

 

Décimo. Obligación de prevención y evitación de daños medioambientales y de garantía financiera obligatoria.

Señalar que la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece en su Capítulo III la obligación de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales y en su Capítulo IV, Sección Primera, la obligación de una garantía financiera obligatoria.

Considerado que el coste de las tareas de recuperación del accidente de Baia Mare en Rumanía fue de 6.000.000 dólares estadounidenses por el estado y 28.000.000 por la empresa, y aún así quedaron los sedimentos altamente contaminados, se solicita que la garantía financiera obligatoria se establezca en el límite máximo de 20.000.000 de euros fijado legalmente por el Artículo 30 de la Ley 26/2007.

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a 2 de marzo del 2020

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies