Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos
Expediente: Expte. AI-019/2014
C/ Coronel Aranda nº 2 – 3ª
33005 Oviedo
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:
Con motivo del trámite de información publica del acotamiento de pastos de 62,28 hectáreas en el monte Cordal de Berducedo, pueblo Murias, del concejo de Allande publicado en el Bopa del pasado 01/04/2014.
ALEGACIONES
Única.– El criterio legalmente establecido para determinar el dies a quo a partir del cual se inicia la facultad administrativa de revisar una declaración de acotamiento al pastoreo es de un año desde la aplicación efectiva de dicha limitación de actividad. No cabe otra interpretación posible teniendo en cuenta el texto de la norma (artículo 66.2 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal), en la cual se establece taxativamente:
“La Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los montes incendiados por un plazo mínimo de un año y máximo igual al necesario para la recuperación de las especies afectadas o para su restitución a la situación anterior al incendio.”
Período de acotamiento efectivo mínimo que impide cualquier reducción del mismo por debajo del término final anual ordenado legalmente. Y es que al determinar, como se pretende desde esa Consejería de Agroganadería, que el acotamiento “podrá revisarse una vez transcurrido un año desde la fecha del incendio”, vulnera de forma intencionada y grosera el mandato legislativo, dando cabida a que, a sabiendas de su injusticia, se dicten resoluciones de levantamiento de acotamientos cuando no ha transcurrido el mínimo de 1 año de acotamiento efectivo que ordena la Ley, pudiendo dar pie, con esta aplicación transgresora de la norma, al absurdo de otorgar a la administración competente el arbitrio de levantar los acotamientos incluso al día siguiente de publicar la resolución que ordena el acotamiento al pastoreo para la regeneración de los terrenos incendiados, evitando de esta manera cualquier acotamiento efectivo al pastoreo de las superficies afectadas por los incendios forestales y, en consecuencia, pudiendo incluso favorecer finalmente que, en los supuestos de los incendios forestales que hayan sido provocados con el fin de crear o regenerar pastos para el ganado (en Asturias, según datos oficiales, más del 83% de los incendios que son anualmente investigados por las Brigadas de Investigación de Incendios Forestales, BRIPA), el causante del incendio pueda llegar a obtener el fruto que pretendía lograr por medio de su acción delictiva, originando esta delatada perversión en la interpretación y aplicación de la Ley, un claro efecto criminógeno.
Por consiguiente, el texto sometido a información pública debe ser ineludiblemente modificado, de manera que se sustituya la redacción del párrafo donde dice:
“El período de acotamiento podrá reducirse o incrementarse el tiempo necesario para la recuperación de la vegetación afectada o para su restitución a la situación anterior al incendio. Este acotamiento podrá revisarse una vez transcurrido un año desde la fecha del incendio”,
por el siguiente texto que se propone en su sustitución:
“El período de acotamiento podrá reducirse o incrementarse el tiempo necesario para la recuperación de la vegetación afectada o para su restitución a la situación anterior al incendio. Este acotamiento podrá revisarse una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación de la resolución que, en su caso, decrete dicho acotamiento”
Y por lo expuesto,
SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, esta falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.
En Avilés, 21 abril del 2014
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies