COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ASTURIAS
EXPTE. DECO/2025/25782.
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE:
Con motivo de la información pública para la formulación y elaboración de las directrices sectoriales de ordenación del territorio para almacenamiento de energía eléctrica en baterías (BESS) en suelo no urbanizable que se nos consultó.
ALEGACIONES.
PRIMERA. –
DISCONFORMIDAD CON LA DISTANCIA DE 50 METROS DE SALVAGUARDA POBLACIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29.2. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 103.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 45 DE DICHO TEXTO LEGAL, Y DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN O CAUTELA.
No cabe admitir, en modo alguno, que la franja de terreno denominada en el artículo 29.2 como de “salvaguarda poblacional” se establezca en una temeraria distancia de 50 metros. Ello implica contravenir de plano y frontalmente los criterios establecidos previamente por la propia CUOTA en julio de 2024, los fijados igualmente por el acuerdo del Consejo de Gobierno de agosto de 2025, y por lo establecido reiteradamente por los diferentes informes de impacto ambiental del Órgano Ambiental del Principado de Asturias. Sabemos perfectamente que impactos en la contaminación atmosférica, como el acústico o electromagnético, dependen en buena medida de las medidas correctoras que se exijan a las empresas, pudiendo éstas anular los mismos si se adoptan medidas adecuadas. Ahora bien, en el incendio de una planta BESS concurre una determinada particularidad y complejidad que lo hace diferente, por ejemplo, del incendio de masas forestales, por las siguientes características:
1ª) El incendio es un riesgo intrínseco en las plantas de almacenamiento de energía en baterías, es decir, no precisa necesariamente de factores externos, como puede ser el incendio forestal (rayo, colilla), sino que surge en el funcionamiento anormal de la propia instalación, tal y como fue reconocido por el Órgano Ambiental del Principado de Asturias en varias ocasiones.
2ª) Se trata de un incendio que afecta a productos químicos, a baterías de ion-litio, y eso implica determinadas consecuencias particulares en cuanto a su gravedad.
3ª) La complicada reversibilidad del incendio, pues se precisará de horas e incluso días para ser paliado y, por tanto, las dificultades para reducirlo de manera eficaz a corto plazo por los equipos de extinción.
4º) Por las aguas residuales contaminantes que derivan de la actuación sobre el incendio por parte de los equipos de extinción, y su derrame a la superficie o a aguas subterráneas.
5ª) La gravedad de la afección sobre la salud humana, por el tipo de gases y humos tóxicos y corrosivos que emanan de estos incendios. Digamos lo que ya exponía la resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030.
El Órgano Ambiental del Principado no tiene duda de la probabilidad de concurrencia de un incendio en estas plantas de almacenamiento de energía electroquímica, no solo porque lo reconozca expresamente, sino por toda la cantidad de medidas preventivas y correctoras que se exigen a las promotoras para prevenir y paliar los efectos de dicho incendio.
Si el riesgo fuese tan bajo, si la probabilidad de un incendio fuese algo casual, fortuito o propio del azar más pesimista, más o menos como afirman las promotoras, el Órgano Ambiental no pondría el empeño que pone en exigir todas estas medidas preventivas y correctoras para evitar las consecuencias negativas del incendio, una vez se produce éste. Cierto es que, con las considerables medidas preventivas y correctoras exigidas por el Órgano Ambiental, y a las que hemos hecho referencia anteriormente, no hay duda de que se puede conseguir que: a) se detecten gases y humos para conocer del inicio del incendio, b) que los equipos de extinción de incendios puedan acceder de manera y de forma más eficaz a los focos del incendio, una vez lleguen al emplazamiento, c) que asimismo puedan acceder lo más rápido posible a las tomas de agua, e incluso, d) se puede conseguir que el fuego tarde más tiempo en pasar de un contenedor a otro, con la debida separación entre los mismos, con la instalación de muros cortafuegos, y de una instalación de almacenamiento a otra. Sin embargo y sin perjuicio de ello, hemos de exponer ahora dónde se encuentra una grave deficiencia en los informes de impacto ambiental. Para ello digamos que los equipos de extinción de incendios no se encuentran ubicados en las cercanías o inmediatez de la planta de almacenamiento cuando acontece el incendio y, por tanto, como resulta obvio, solo actuarán cuando salte la alarma y tengan el debido conocimiento del siniestro. Este hecho implica que estos equipos de extinción tendrán que desplazarse entonces varios kilómetros hasta llegar a la instalación, y el tiempo a emplear en llegar a la misma dependerá de la distancia existente entre las instalaciones de la sede de dichos servicios y el emplazamiento de la instalación industrial energética en la que ha acontecido el incendio. Pero sea esta distancia de unos pocos kilómetros, o sea de muchos, lo que hay que preguntarse es cómo se pretende evitar que los gases y humos tóxicos que comienzan a emanar tras el incendio, y que pueden resultar extremadamente peligrosos para las personas, puedan alcanzar a las viviendas cercanas mientras los equipos de extinción llegan a la instalación. He aquí lo que ni los documentos ambientales, ni el Órgano Ambiental con sus medidas preventivas y correctoras, son capaces de subsanar y evitar. Esto es así porque la naturaleza de las medidas preventivas adoptadas, tanto en los documentos ambientales, como por el Órgano Ambiental, es la de detectar el inicio del fuego y tratar de sofocarlo ya en un primer momento, es decir, sofocarlo dentro del propio contendedor sin necesidad de intervención de los equipos de extinción; mientras que la naturaleza de las medidas correctoras se refiere a una situación diferente, pues es la de paliar la propagación del fuego por el interior de la instalación, y desde la instalación hacia el exterior, en caso de que las medidas preventivas no surtan efecto, de que no cumplan con el fin que le es propio, es decir, que no eviten el incendio. En definitiva, la fijación de unas medidas correctoras implica el reconocimiento de que las medidas preventivas pueden fallar, porque si no, carecería de sentido alguno esa fijación. Sin embargo, el sinfín de medidas paliativas y correctoras fijadas por el Órgano Ambiental del Principado en los recientes informes de impacto ambiental, ponen de manifiesto todo lo contrario, una realidad bien distinta: las medidas preventivas pueden fallar, y las consecuencias de que el incendio no se sofoque de inicio en la instalación en la que surge, ha de conllevar la aplicación de una serie de medidas que traten de evitar no solo la propagación del fuego al resto de la planta, a las instalaciones colindantes, o a las masas forestales cercanas, sino hacia las viviendas cercanas, pero no en cuanto al fuego en sí mismo considerado, sino en cuanto a la contaminación atmosférica por los gases y humos tóxicos y corrosivos que emanarán del incendio. Si observamos y analizamos estos informes de impacto ambiental, llegaremos a la conclusión de que no encontraremos medida correctora alguna que evite que los gases y humos tóxicos y corrosivos puedan alcanzar a viviendas situadas en la cercanía de la instalación, ni a las que se sitúan a tan solo 50 metros de distancia, ni a las que están a 250 metros o a 500 metros, pues la velocidad de propagación y dirección del humo puede depender de factores tan decisivos como la velocidad y la dirección del viento. Este objetivo solo se puede conseguir de una manera, con una medida correctora que exigiese la debida distancia entre la instalación y las viviendas, y el Órgano Ambiental es perfectamente consciente de que tal conclusión es la única adecuada a tal fin.
SEGUNDA. –
DISCONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 29.3. INEXISTENCIA DE UN INTERÉS PÚBLICO AUTOMÁTICO E IRREFUTABLE DE ESTAS INSTALACIONES, Y PREVALENCIA DE LA POTESTAD ORDENADORA MUNICIPAL EN SUELO NO URBANIZABLE.
FIJACIÓN DE UNA DISTANCIA DE 200 METROS DE SALVAGUARDA DEL MODELO TERRITORIAL CON VULNERACIÓN MANIFIESTA DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR «ARBITRARIEDAD DE LAS EXCEPCIONES».
Según dispone el apartado 1 del artículo 11: “Las instalaciones reguladas por estas directrices tienen la condición de infraestructuras de interés público a los efectos del régimen del suelo no urbanizable, por su función en la seguridad del suministro y en el cumplimiento de los objetivos de transición energética”.
El precepto vulnera la normativa vigente sobre instalaciones energéticas de interés público, puesto que los promotores de estas instalaciones son sociedades limitadas de carácter privado, cuyo fin es el negocio de la compraventa de energía a través del almacenamiento de electricidad.
Estas instalaciones no prestan un servicio público, con unos riesgos y molestias que soportan los vecinos y un beneficio económico que obtiene la empresa. Que se invoque generalmente el carácter estratégico del sector eléctrico o la voluntad de favorecer la penetración de las energías renovables no convierte cualquier instalación privada en una actuación de interés general, ni exime de respetar la clasificación del suelo y la ordenación del territorio.
Los emplazamientos no se eligen por su idoneidad territorial, sino por la conveniencia de los promotores. De esta manera, el invocado precepto ha contravenido la tesis jurídica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, tal y como consta en la sentencia de la Sección 2ª, de 5 de diciembre de 2025, en cuyo fundamento jurídico TERCERO señala que:- Sobre el interés público y social de la instalación eléctrica propuesta.3.1 El recurso de apelación realiza un volcado sesgado de la normativa concurrente (incluso de sentencias de esa Sala asturiana), forzando analogías de la actividad examinada (almacenamiento de energía con baterías Stand-Alone) con otras sustancialmente diferentes (instalaciones de energía eólica, entre otras). Es el caso de la referencia al Reglamento UE 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 sobre marco para el despliegue de energías renovables, al Decreto 63/2022, de 21 de octubre (ROTU) o a la STSJ de Asturias de 10 de junio de 2024, cuyas previsiones no cubren los sistemas de almacenamiento mediante baterías.
Asimismo, invoca el apelante la STSJ de Asturias de 7 de octubre de 2019 en que se explicita el proceso de autorización para usos en suelo no urbanizable, debiendo contarse con la previa autorización de la Comunidad Autónoma y la ulterior licencia urbanística municipal, debiendo aquélla determinar si el uso previsto es autorizable según la clasificación del TROTU (usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos).
A este respecto, precisaremos que no será necesaria la previa autorización, ni
tramitación de actuaciones ante la comunidad Autónoma, cuando la autorización previa se revele inútil por elemental economía procesal si tal tramite sería inútil por existir obstáculos previos reglados o de exclusiva competencia local. Así, el art.128 del Decreto Legislativo 1/2004, de 2 de abril que aprobó el TROTU permite actividades en suelo no urbanizable si se dan dos requisitos cumulativos: (i) que se trate de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social; (ii) que el régimen de protección del suelo no urbanizable no impida directa o indirectamente dicha instalación.
La primera cuestión es de verificación reglada y puede y debe verificarse desde el origen por el ente local: si se trata de actividad calificada de interés público o social; la segunda cuestión admite cierto margen de discrecionalidad pero corresponde verificarlo a la Administración autonómica, a la vista del informe municipal: si el régimen de protección del suelo no urbanizable no impide directa o indirectamente dicha instalación.
Es en la primera vertiente en la que el Ayuntamiento justifica la terminación del
procedimiento con la denegación, en la ausencia de interés público o social de la instalación eléctrica. Así resulta de la normativa concurrente, que acogiendo lo dicho por la sentencia apelada y cabalmente ilustrado por el escrito de oposición del recurrente, nos lleva a afirmar:
a) El Reglamento UE 2022/2577, establece en su art.3 que se presumirá que la
planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior…». Es patente que no están incluidas las instalaciones de almacenamiento de energía, como los del caso que nos ocupa (almacenamientos stand-alone), sin que pueda aplicarse a un régimen excepcional (presunción de interés público superior) el criterio de analogía
extensiva, sino que debe ser objeto de consideración restrictiva (inclussio unius exclussio alterius).
b) El R.D. 1183/2020, de 29 de diciembre, sobre Acceso y Conexión a redes de
Transporte y Distribución de energía eléctrica dispone que «se introduce por primera vez una regulación específica para el acceso de instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a la red. Esta norma permite la hibridación de plantas de generación, ya sean nuevas o existentes, con sistemas de almacenamiento». Nuevamente nos encontramos con una norma de contornos precisos, pues alude a los casos de «hibridación de plantas de generación» (almacenamiento asociado a fuente renovable) y no a los proyectos Stand-Alone (almacenamiento conectado al sistema eléctrico con
vocación de operar en el mercado).
c) El Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (ROTU) dispone en el concepto más próximo pero distinto de la actividad aquí concernida, que «Se consideran equipamientos y dotaciones de interés público (…) las redes de evacuación y suministro de energía eléctrica, la gestión de residuos, la producción de energía y demás instalaciones ambientales de interés público». Es patente por su literalidad que entre tales redes de evacuación y suministro, no encaja el almacenamiento en baterías.
En consecuencia, la actividad pretendida no tiene cobertura en ninguno de los
supuestos de interés público o social”.
De los términos expresamente reseñados de esta sentencia, así como de otros
reflejados en ese pronunciamiento, cabe extraer varias conclusiones:
1. Ausencia de declaración implícita de interés público. Los promotores confunden el carácter de utilidad pública genérico que posee la transición energética o el despliegue de tecnologías BESS con un derecho absoluto de implantación territorial. Según se desprende de la citada STSJ AS 3252/2025, la mera catalogación como actividad vinculada al sector eléctrico no confiere un «interés público superior» automático, capaz de doblegar las determinaciones del planeamiento urbanístico local, ni las Directrices de Ordenación Territoriales
vigentes en el Principado.
2. Sometimiento estricto al Principio de Legalidad Urbanística. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias deja claro que las instalaciones de almacenamiento independientes no son simples extensiones de la red de transporte o distribución, inmunes al planeamiento. Al tratarse de una implantación física con un evidente impacto ambiental, de seguridad y paisajístico, están plenamente sometidas a la ordenación del municipio. Si las Normas Subsidiarias o el Plan General de Ordenación (PGO) prohíben expresamente el uso industrial o energético en parcelas de suelo no urbanizable de especial protección (agraria, forestal o paisajística), dicha prohibición es de obligado cumplimiento.
3. Inexistencia de «excepcionalidad» sin motivación del interés común. Para que
una instalación industrial rompa la incompatibilidad de uso en suelo rústico
protegido, el promotor debe acreditar que concurre una necesidad pública
imperiosa y que no existen alternativas viables en suelo apto (suelo industrial o
degradado). En este sentido, la doctrina fijada en los litigios contra el
Ayuntamiento de Corvera subraya que intentar implantar contenedores de
baterías en zonas rurales por meros criterios de ahorro económico en la
adquisición del suelo, o cercanía a una subestación, constituye un fraude al
modelo territorial y carece de la motivación que exige el interés público auténtico.
4. Coherencia con el principio de proporcionalidad y salvaguardas territoriales. No existe un interés público en la implantación de una infraestructura privada de almacenamiento si ésta colisiona directamente con otros intereses públicos
protegidos de igual o mayor rango, tales como:
a.- La preservación del modelo de vida rural y los núcleos de población
(respetando las distancias de salvaguarda vigentes).
b.- La protección de la biodiversidad y de la seguridad frente a riesgos para los
vecinos colindantes.
c.- La protección de la seguridad frente a riesgos de incendio o degradación del
suelo agrícola.
Es por todo lo expuesto que estas instalaciones no pueden disponer de las prerrogativas a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 29, y reconocidas en sus subapartados a y c, es decir, la admisibilidad del uso en el suelo no urbanizable, ni el desplazamiento de la carga de la justificación, de modo que la denegación fundada en un interés contrapuesto haya de motivar expresamente ese interés y su prevalencia en el caso concreto.
TERCERA. –
FIJACIÓN DE UNA DISTANCIA DE 200 METROS DE SALVAGUARDA
DEL MODELO TERRITORIAL CON VULNERACIÓN MANIFIESTA DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR»ARBITRARIEDAD DE LAS EXCEPCIONES».
Sin perjuicio de todo lo expuesto sobre la distancia de salvaguarda poblacional en nuestra alegación primera, no procede el emplazamiento de estas instalaciones en suelo no urbanizable, tal y como se infiere del criterio adoptado por la propia CUOTA en el tan citado acuerdo de La Permanente de 31 de julio de 2024, AUTO/2024/13013, señalando que: “estas instalaciones son asimilables en cuanto a condicionantes de implantación a las de uso industrial, y que por ello los suelos más adecuados y prioritarios para la implantación de este tipo de instalaciones han de ser los suelos con calificación de suelo urbano industrial o urbanizable industrial o en otros suelos urbanos o urbanizables, en los que ya estuvieran previstos en los planeamientos o fueran preexistentes, los usos industriales, extractivos o energéticos, y por lo que respecta a los suelos no urbanizables, se estiman solo como aptos aquellos suelos procedentes de explotaciones e instalaciones bien sean de tipo minero, industrial o energético aunque no estén en la actualidad calificados como suelos industriales”.
Por su parte el Acuerdo dictado el 25 de agosto de 2025 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, señaló que: “ Los riesgos asociados a la implantación de los BESS en Suelo No Urbanizable de Interés no se limitan a sus posibles riesgos intrínsecos, tales como ruidos, incendios o toxicidad, sino que se refieren a los riesgos de una implantación territorial fuera de un marco de ordenación sectorial adecuadamente razonado y que cuente con el respaldo de la participación pública con el fin de establecer un acomodo entre la declaración de interés público singular de la normativa europea y la utilización racional del territorio asturiano, la protección medioambiental, la mejora de la calidad de vida y el equilibrio territorial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del ROTU, se entiende que un despliegue incontrolado de estas instalaciones sin la necesaria ordenación territorial y urbanística puede contribuir a dañar de forma irreparable el medio rural asturiano, lo que aconseja la redacción de un instrumento que garantice una planificación que armonice tanto los compromisos adquiridos por España en materia de transición energética como los objetivos generales que dominan la ordenación del territorio en Asturias y la suspensión parcial de la expedición de licencias y títulos habilitantes urbanísticos”.
Como observamos en el tenor literal de los fundamentos del acuerdo del Consejo de Gobierno, este se basa entre otros fundamentos en “la protección medioambiental” del suelo no urbanizable, íntimamente ligado al medio rural asturiano, y por tanto no hay duda de que esa decisión de la Administración autonómica asturiana pretendía preservar los usos tradicionales del suelo ubicado en el ámbito rural asturiano, el suelo no urbanizable, evitando que ese uso, basado normalmente en la construcción de viviendas unifamiliares, construcciones como los hórreos y paneras, prados de uso agroganadero o pequeñas explotaciones de cultivos, y manchas forestales de aprovechamiento maderero, se transformen en suelos de uso industrial.
No cabe pues admitir en modo alguno que la franja de terreno denominada en el artículo 29.3 como de “salvaguarda del modelo territorial”, se establezca en una pírrica distancia de 200 metros, pues ello supone, una vez más, y sin perjuicio de lo fundamentado en la tan citada alegación primera respecto a la seguridad de la población, contravenir de plano y frontalmente los criterios establecidos previamente por la propia CUOTA, así como los fijados igualmente por el citado acuerdo del Consejo de Gobierno, lo que supone una vez más una vulneración manifiesta del PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA establecido en el ya citado artículo 3.1 e) de la ley 40/2015 del RJSP.
Haber mencionado reiteradamente la necesidad de establecer una protección del medio rural asturiano, fijando en julio de 2024 como criterio orientativo las ya mencionadas distancias mínimas de 1000 y 500 metros, habiendo en consecuencia suspendido licencias y títulos habilitantes de proyectos ubicados en todo el suelo no urbanizable, resulta totalmente contradictorio con fijar finalmente una protección del suelo no urbanizable de 200 metros, y supone una vez más olvidarse de los intereses generales a que se refieren el artículo 103.1 de la Constitución Española, engañando a la ciudadanía al hacerle creer que se estaba trabajando en esa protección del medio rural asturiano, cuando en realidad se estaba preparando una normativa meramente garante de los intereses particulares y económicos de las empresas.
Pero por si todo esto no fuera poco, incluso el citado artículo 29 se permite establecer, de forma excepcional y motivada, y basándose en un especial interés público de una determinada instalación, algo que no existe como previamente hemos fundamentado, facultar la autorización en el tramo comprendido entre los 50 y los 200 metros, condicionadas a que el promotor justifique, mediante un análisis riguroso y objetivo del territorio afectado, que la instalación no genera perturbaciones incompatibles con los valores del paisaje rural, ni con sus usos sociales y tradicionales.
Esta previsión normativa conculca el artículo 9.3 de la Constitución Española
(prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos), pues la inclusión de cláusulas excepcionales abiertas en una Directriz Sectorial genera indefensión e inseguridad jurídica para los ciudadanos. Si la zona de salvaguarda alega proteger el modelo de hábitat rural tradicional asturiano, dicha protección no puede quedar al arbitrio o negociación subjetiva con las empresas promotoras. Se debe exigir la eliminación completa de la posibilidad de otorgar excepciones dentro de la franja de salvaguarda territorial.
La Sentencia del TS sala 3ª, referencia STS de 22 de enero de 2008 (recurso de casación en interés de la LEY nº 262/2004), determinó que el riesgo físico real no se diluye por interpretaciones semánticas de las normas urbanísticas. Si una actividad (como el almacenamiento masivo BESS) introduce riesgo químico o de explosión, la protección del núcleo de población debe primar por encima de cualquier flexibilidad administrativa.
No nos cabe por tanto la menor duda de que estas Directrices buscan con descaro simplemente salvaguardar los intereses empresariales, permitiendo el emplazamiento de estas instalaciones a partir de 50 metros de cualquier vivienda que sea habitable, resultando ésta una conducta manifiestamente ilegal, además de temeraria por lo ya razonado, por lo que solo cabe la modificación de los preceptos invocados.
CUARTA. –
DEFECTO POR INCONGRUENCIA EN LA EXCLUSIÓN DE LA
SUSPENSIÓN DE LICENCIAS (SUELOS DEGRADADOS). INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 28 Y CONCORDANTES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE ASTURIAS (TROTU) Y DEL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE ASTURIAS (ROTU).
El acuerdo de aprobación inicial suspende, con acierto las licencias y títulos habilitantes urbanísticos durante el plazo de un año en el suelo no urbanizable, pero excluye arbitrariamente de la suspensión a los suelos rústicos que tengan o hayan tenido un pasado minero, industrial o energético en desuso o degradado (mientras no culmine su restauración formal).
Esto supone una desviación de poder y un fraude de ley encubierto, ya que utiliza el suelo rústico como si fuera suelo industrial propiamente dicho, sin pasar por los trámites de recalificación urbanística correspondientes. Además, el hecho de estar degradado no elimina el riesgo de incendio o explosión para las viviendas colindantes. Se debe alegar que la suspensión de licencias debe ser total, absoluta y sin excepciones en todas las tipologías de suelo rústico (no urbanizable).
El TC, en su sentencia con referencia STC 127/2023 de 27 de septiembre de 2023 (recurso inconstitucionalidad 3726/2023), se pronunció extensamente sobre los límites normativos y la regulación del aprovechamiento de los recursos minerales del litio en España, resolviendo el conflicto del Decreto-ley 5/2022 de la Junta de Extremadura. El debate jurídico fijó los límites de lo que una comunidad autónoma puede forzar o exceptuar por la vía de urgencia en materia de ordenación sectorial, sin respetar la seguridad jurídica básica.
QUINTA. –
NECESIDAD DE FIJAR LÍMITES EN LA ZONA DE INTERVENCIÓN
PREFERENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de lo expuesto, la zona regulada en el artículo 13, denominada como de “intervención preferente”, y delimitada en un radio de cinco kilómetros en torno a los nudos de la red de transporte y de distribución, no puede servir de fundamento para que, dentro de ese perímetro, no se regule la densidad de emplazamiento de instalaciones de almacenamiento y éstas proliferen sin orden ni concierto, transformando zonas del ámbito rural asturiano en amplias zonas de suelo degradado.
A este respecto, el acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 25 de agosto de 2025, señaló que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del ROTU, se entiende que un despliegue incontrolado de estas instalaciones sin la necesaria ordenación territorial y urbanística puede contribuir a dañar de forma irreparable el medio rural asturiano”.
Es necesario por tanto que se establezca en estas Directrices que solo se podrán autorizar dos proyectos de instalaciones de plantas de almacenamiento de energía electroquímica (BESS), debiendo separarse en todo caso una de la otra un mínimo de 500 metros de distancia, para garantizar una regulación ordenada del territorio.
Asimismo, se ha de garantizar la no agravación de la degradación de suelos ya
deteriorados, abandonados o degradados.
El hecho de que en el suelo no urbanizable exista un suelo ya degradado no puede ser fundamento para degradar mucho más su entorno. Si una zona ya está degradada por el emplazamiento de una infraestructura de conexión a la red de distribución, como una subestación eléctrica, o una instalación de generación de energía eólica o fotovoltaica, o un suelo degradado por una explotación extractiva activa, esa no puede ser causa justificativa para agravar la degradación de la zona, destruyendo mucho más la naturaleza propia y esencial del ámbito rural asturiano.
A este respecto, las plantas de almacenamiento de energía electroquímica deben de alejarse de las zonas ya degradadas antes expuestas para evitar la concentración desmesurada del impacto sobre las mismas y, por ello, permaneciendo dentro del radio de 5 km de la zona de oportunidad, deben de retranquearse un mínimo de 2 km de las mencionadas instalaciones o actividades.
SEXTA. –
VULNERACIÓN DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN
AUTOPROTECCIÓN Y EMERGENCIAS. LEY 7/1985 DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS).
El Artículo 21 del borrador de las Directrices regula las fajas de defensa contra incendios forestales (30 metros de exclusión total). Sin embargo, obvia por completo que la extinción de incendios químicos industriales en baterías BESS escapa de los medios materiales de los servicios municipales tradicionales.
La Directriz Sectorial no puede invadir o ignorar la capacidad de los Planes de
Autoprotección Municipales. Se debe exigir que la normativa sectorial recoja
explícitamente la obligatoriedad de un informe vinculante y preceptivo de Protección Civil y de los bomberos del SEPA, antes de conceder cualquier autorización, determinando si el municipio cuenta con los medios específicos para sofocar un incendio químico de esa magnitud junto a las viviendas.
La Sentencia del TSJCyL, Sala de lo Civil y Penal, de 5 de agosto de 2026, desestima íntegramente el recurso del acusado y confirma la condena original de la Audiencia Provincial de Segovia por un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales.
Del fallo podemos extraer tres conclusiones:
a.- Reconocimiento del Riesgo Inherente y Catastrófico: El tribunal rechaza de plano el argumento de la defensa (que afirmaba que eran para un proyecto doméstico de autoconsumo fotovoltaico). La Sala determina explícitamente que el volumen de acumulación y la presencia de unidades deterioradas hacían totalmente real y contrastado el «grave riesgo de incendio, deflagración y contaminación de aguas subterráneas».
b.- Catalogación Jurídica de «Alta Peligrosidad»: Las baterías de litio descartadas o acumuladas de forma masiva, sin protocolos industriales específicos, son consideradas legalmente por el tribunal como desechos/residuos de alta peligrosidad
c.- Prevalencia de la Seguridad Colectiva: La sentencia marca un precedente claro sobre el ordenamiento y los límites del riesgo físico: el ejercicio de actividades o proyectos de almacenamiento energético no puede contravenir las normas de seguridad ni poner en riesgo la integridad física de terceros (los vecinos colindantes).
d.- La protección de la biodiversidad, la seguridad frente a riesgos de incendio o degradación del suelo.
SÉPTIMA. –
NECESIDAD DE UNA EFECTIVA APLICACIÓN DEL DERECHO
RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 45.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, Y DE UNA PROTECCIÓN INTEGRAL DE TODOS LOS CIUDADANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD INSTITUCIONAL, COORDINACIÓN, INFORMACIÓN MUTUA, COOPERACIÓN,COLABORACIÓN Y COHERENCIA.
El artículo 3.1 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, obliga a las Administraciones Públicas a someterse en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.
Por su parte, el artículo 45.1 de la Constitución Española establece el derecho de “todos” a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, sin que sea admisible que existan ciudadanos de primera y de segunda, simplemente por el hecho del tipo de suelo ubicado en la cercanía de la vivienda en la que resida cada uno.
Fijada, por tanto, en las Directrices Sectoriales para el suelo no urbanizable de uso agrario, agroganadero y forestal, una distancia mínima de seguridad denominada de “salvaguarda poblacional”, cuyo objeto es proteger la salud pública de quienes residen en la colindancia con dicho suelo, o quienes concurren presencialmente de alguna otra manera al ámbito rural asturiano, deberá ser el órgano ambiental del Principado, como Administración competente en materia de seguridad medio ambiental en todo tipo de suelo, quien vele por aplicar ese mismo criterio respecto a aquellos proyectos con emplazamiento de sus instalaciones en los suelos de uso industrial o degradados, y que se pretendan emplazar en la cercanía de núcleos rurales o suelos urbanos con desarrollo residencial, igualando así a todos los ciudadanos en derechos medioambientales, y dando efectividad de esa manera al citado artículo 45 de la Carta Magna.
Dado que es obligación de todas las Administraciones someterse en esta materia a los citados principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia, ello exige que en el trámite de consultas del artículo 46 de la ley de evaluación ambiental, la CUOTA, de manera obligatoria, proponga al Órgano Ambiental la aplicación analógica de la Directriz de retranqueos por salvaguarda poblacional, al existir una laguna legal, pues las citadas Directrices Sectoriales no serán aplicables a los suelos de uso industrial o degradados, y concurrir una identidad de razón entre ambos supuestos: la seguridad de las personas, garantizando la igualdad de derechos medioambientales entre todos los ciudadanos, al objeto de que una vez establecidas esas distancias mínimas de seguridad para el suelo no urbanizable de interés agrario, agroganadero y forestal, sean aplicadas analógicamente por el órgano ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos de instalaciones con emplazamiento en suelo industrial o degradados, y que sea criterio a la hora de emitir el informe de impacto ambiental, en orden a determinar si corresponde aplicar el apartado a) o el b) del artículo 47.2 de la ley de evaluación ambiental.
Por todo ello SOLICITAMOS se tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.
En Avilés a 30 de octubre del 2026
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies